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SL13262-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47991 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13262-2016 Radicación n.° 47991 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que RUBEN DARÍO VÉLEZ PASOS adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Caprecom a fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; se le pagaran los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a Adpostal del 1º de diciembre de 1975 al 1º de enero de 2002; que la accionada lo pensionó mediante Resolución n° 2015 de 30 de noviembre de 2001 y a través de Resolución n° 1278 de 10 de julio de 2002 le reliquidó su prestación; que para determinar la cuantía utilizó el promedio de lo devengado entre el año 1994 y el 2001, y que agotó la reclamación administrativa.

Caprecom al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró para Adpostal, que Caprecom le reconoció una pensión y que se agotó la reclamación administrativa. En su defensa aseguró que al accionante se le reconoció una pensión de carácter convencional liquidada con el 75% de lo que percibió en el último año de servicios en Adpostal.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi y las declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de fallo de 5 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del juez a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por dejar sentadas las siguientes premisas fácticas: (i) el demandante nació el 19 de octubre de 1952 y laboró en Adpostal desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 1º de enero de 2002;

(ii) en cumplimiento del Decreto 692/1994, cotizó al fondo de reserva pensional de Caprecom a partir del 1º de abril de 1994; (iii) a través de Resolución n° 2015 de 30 de noviembre de 2001, se le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional, con 25 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad y supeditada al retiro del servicio oficial, la cual fue reajustada por medio de Resolución n° 1278 de 10 de julio de 2002, en la que se dispuso incrementar la cuantía a $668.354, a partir del 1º de enero de 2002.

Tras esto, consideró, en resumen, que el actor no tenía derecho a la reliquidación demandada puesto que Caprecom le tuvo en cuenta «los salarios legales y extralegales devengados en el último año de servicio, que arrojan un valor total de $10.693.663.oo pesos, cuyo promedio mensual corresponde a la suma de $891.138,8533 pesos, y al aplicarle el 75% nos resulta una mesada de $668.354.oo pesos, valor que coincide con la reconocida a cargo de ADPOSTAL y FONCAP (fl. 24)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. Con ese objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa le atribuye a la sentencia impugnada la transgresión de las disposiciones laborales contenidas «en la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993; cuando no había sufrido ninguna reforma, decreto 2661 de 1960 y acuerdo No JD0055 de julio primero de 1993, Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo 9 literal a, Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985 en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de segunda instancia incurrió en error de hecho confirmando la sentencia de primera instancia la cual fue conforme a la ley; la sentencia impugnada no protegen los derechos que fueron adquiridos con antelación a las modificaciones de las leyes pertinentes a pensión como se puede apreciar en la sentencias (sic) y en los autos que obran en el expediente, además el juez de segunda instancia interpreto (sic) erróneamente el espíritu de la norma y el principio de favorabilidad del derecho laboral al no darle la debida aplicación a los artículos 36 de la ley 100 de 1993, acuerdo JD0055 de 1993, decreto 2661 de 1960; la ley 28 de 1943 y 22 de 1945, decreto 2201 de 1987 articulo (sic) 9 literal a consecuencialmente el tribunal profirió sentencia».

Sostiene que la interpretación del tribunal según la cual la pensión debe ser liquidada con base en el art. 36 de la Ley 100/1993, constituye un atropello a la legalidad y al espíritu de la norma. Asevera que el fallo recurrido también viola los derechos adquiridos, el respeto al acto propio, la buena fe, la favorabilidad y los principios de la seguridad social.

Por último, cita en extenso un precedente de la Corte Constitucional, que no identifica. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el opositor le atribuye a la demanda varias deficiencias técnicas, entre estas, que no se precisó la actividad que debía adelantar la Corte en instancia y se alegó indebidamente la comisión de un error de hecho.

Agrega que el recurrente no tuvo en cuenta las consideraciones del fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES En efecto, la demanda de casación presentas las falencias formales que le atribuye el opositor, toda vez que el recurrente no explica la actividad que debe adelantar la Corte en instancia, después de revocada la sentencia del a quo. Adicionalmente, la censura refiere que el Tribunal cometió un error de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia, lo que es desacertado, puesto que en una acusación enderezada por la senda de puro derecho no es posible esgrimir cuestiones fácticas o probatorias, so pena de generarse una combinación indebida de las vías directas e indirectas en casación, que en atención a su naturaleza son excluyentes y ameritan un tratamiento, desarrollo y análisis separado.

Ahora bien, al margen de estos defectos, la Corte advierte que lo planteado en la demanda de casación no tiene ninguna posibilidad de éxito, por lo siguiente: En primer lugar, el recurso carece de una finalidad, dado que se pretende obtener la reliquidación de una pensión con lo percibido en el último año de servicio, sin embargo, en este asunto la demandada liquidó la pensión convencional con los factores legales y extralegales causados en ese interregno y así lo puso de presente el Tribunal.

De consiguiente, no se comprende qué es lo que pretende el censor de la justicia laboral. En segundo lugar, el ataque del recurrente cae en el vacío, toda vez que el Tribunal no interpretó el art. 36 de la L. 100/1993 y, de hecho, era innecesario hacerlo, pues la pensión del accionado fue liquidada en los términos solicitados en la demanda.

Así las cosas, el recurso de casación, además de tener graves problemas técnicos y adolecer de un objetivo que satisfacer, se apoya en una argumentación abstracta e inconsulta de los fundamentos de la sentencia impugnada. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que RUBEN DARÍO VÉLEZ PASOS adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8