Radicación n° 45072 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13260-2016 Radicación n.° 45072 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que HELVER DUSTANO REYES ACOSTA adelanta contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de julio de 2002, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada; que a la finalización del vínculo no le fueron canceladas sus acrecencias laborales, y que durante la vigencia de la relación no fue afiliado al sistema de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo de estibador o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle los salarios y prestaciones compatibles desde la fecha del despido hasta que aquel se haga efectivo. Subsidiariamente, que se imponga el pago de las sumas «retenidas de su liquidación final de prestaciones», de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa consagrada en el art. 8 del D. 2351/1965, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, «la indemnización laboral sobre los derechos que generen sanción moratoria», los derechos convencionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que prestó sus servicios subordinados y remunerados a favor de la demandada del 15 de septiembre de 1979 al 31 de julio de 2002; que desempeñó el cargo de estibador; que su último salario promedio mensual fue la suma de $700.000; que el contrato de trabajo fue de tipo verbal; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que el despido unilateral y sin justa causa le ocasionó graves perjuicios morales, familiares y económicos; que durante la vigencia de la relación nunca fue objeto de llamados de atención, y que a la finalización del vínculo no le fueron cancelados «salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidas» (fls. 2 a 5).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la no afiliación del actor al sistema de seguridad social y el no pago de acreencias laborales, tras aducir que no existían tales obligaciones a su cargo, en tanto aquel nunca fue su trabajador. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl. 27 a 30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 16 de abril de 2007 (fls. 103 a 113), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), y la empresa NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A. (…) vigente entre el 15 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 2002, día en que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada (…), incumplió su obligación de afiliar al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), al sistema de seguridad social mientras estuvo vigente el nexo de trabajo (…), por su omisión NESTLE (sic) es responsable de todos los riesgos y eventos que dimanen de tal situación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a REINTEGRAR al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), al cargo de estibador o a otro de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento del despido injusto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, esto es, el 31 de julio de 2002, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo (…).
QUINTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (fls. 142 a 151).
Para esta decisión comenzó por señalar que el juez de primera instancia se equivocó al endilgarle a la demandada una confesión ficta o presunta sin haber cumplido los requisitos que para el efecto establece el art. 210 del CPC. Apoyó su postura en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496, de la cual reprodujo algunos apartes.
A continuación, refirió que no obstante lo anterior, las declaraciones de los testigos Víctor Manuel Medina Palacios y Luis Antonio Anaya, constituyen « prueba suficiente » de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues fueron coincidentes en afirmar que el actor prestó sus servicios personales « en la Bodega de propiedad de la demandada».
Se ocupó entonces de los mismos, y concluyó: Dado que el contrato de trabajo se probó y de igual manera está establecido que Helver Dustano Reyes Acosta ya no trabaja en Nestle (sic) de Colombia S.A., pues la demandada en la contestación de la demanda negó que aquel hubiera sido su trabajador y que entre ellos hubiera existido algún contrato laboral, se impone concluir que el contrato probado, mediante la declaración de los testigos antes relacinados (sic), terminó, y como la negativa de la sociedad demandada a reconocer un hecho que se probó era cierto, constituye una conducta procesal de la parte demandada, esta conducta procesal de negar un hecho que en el proceso se demostró era cierto, como lo es, que la prestación de servicios personales del actor a Nestle (sic) de Colombia por más de 20 años, debe ser valorada como un indicio en contra de la parte que negó los servicios personales que en el proceso se acreditaron, fueron efectivamente prestados.
Así las cosas y como la condena del Juez A-quo dispuso que se reintegrara al empleo de Estibador al actor, y que se le pagaran los salarios, desde el 31 de julio de 2002, se confirmará, por cuanto este año coincide con la fecha a la que se refirió el testigo Víctor Manuel Medina Palacios, en su declaración. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, persigue que luego de revocar el fallo del a quo, «se condene [a la accionada] solamente al pago de las sumas de dinero retenidas en la liquidación final, la absuelva respecto de las demás pretensiones subsidiarias, y provea en costas como corresponda».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló cuatro cargos que fueron replicados dentro del término de ley, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el segundo y el tercero, por unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO El censor acusa a la sentencia del Tribunal, de incurrir en la «violación medio, por interpretación errónea de los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que condujo a que quebrantara directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 ordinal 5o del Decreto-Ley 2351 de 1965; 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; 27, 127, 144, 199, 219, 249, 277, 278 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, y 26 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, expone el recurrente que el Tribunal fundamentó su decisión en que «el simple hecho de negar la demandada la existencia del nexo laboral, es un indicio de su existencia». Señala que tal raciocinio es contrario a la real hermenéutica que debe dársele a las leyes que rigen la carga de la prueba, y que « una (sic) análisis cuidadoso del debate permite entender que el asunto planteado no es fáctico en la medida en que se admiten los hechos establecidos por el juzgador pero no su conclusión jurídica de que el solo hecho de oponerse a la causa petendi del oponente estructure jurídicamente per se un indicio en su contra».
Refiere que los argumentos que alegue una parte constituyen el ejercicio de su derecho de defensa y, así resulten contrarios a la realidad, no pueden ser base exclusiva de condena, ni tampoco pueden ser tenidos «como una conducta procesal favorable al contrincante, si esa parte a su turno no prueba, lo que la ley le asigna como onus probandi», por lo que considera que el proceder del Tribunal es violatorio de las normas que enlista en la proposición jurídica.
Aduce que doctrinariamente está establecido que el indicio es un «medio de prueba indirecto», pero que el art. 248 del CPC señala que para que dentro del proceso se pueda declarar la existencia de tal elemento demostrativo, «es menester que el hecho que fundamenta el indicio se encuentre " debidamente probado en el proceso "», pues de lo contrario, no se configura la prueba indiciaria, y que el hecho de no admitir como ciertos los fundamentos fácticos de la demanda, no constituye un conducta procesal que establezca la veracidad de las afirmaciones de la parte actora.
Como argumentos en sede de instancia, luego de reproducir apartes de los testimonios recepcionados, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de lo que el Tribunal dedujo de ellos, refiere que no existe coincidencia en cuanto al horario desempeñado por el actor y que las declaraciones « por sí solas no acreditan el elemento de la subordinación».
Asevera que el accionante tampoco probó la remuneración que alega haber percibido, pues tanto este como los deponentes, afirmaron que quienes «pagaban a los estibadores eran los conductores de las empresas transportadoras, por lo que no puede afirmarse ni deducirse que era Nestlé de Colombia S.A. quien efectuaba los pagos» y que esa sola circunstancia no convierte a esta última en intermediaria ni menos se puede inferir de ello que tuviera el carácter de empleador.
Finalmente, manifiesta que las aludidas declaraciones tampoco acreditan las fechas en que se produjeron el inicio y la terminación de la alegada relación laboral, y que ello tampoco se puede inferir de la confesión ficta del representante legal de la sociedad convocada a juicio, « puesto que el mismo juzgador de la alzada aceptó que no "cumplió cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 210 del CPC” ».
VII. RÉPLICA Refiere el opositor que el cargo debió encausarse por la vía indirecta, por cuanto se fundamenta en aspectos fácticos; que la prueba indiciaria no es un medio de convicción apto en casación, y que solamente de acreditarse la comisión de un error de hecho con fundamento en una prueba calificada es viable acudir a otros elementos de juicio que no cumplan esa característica, por lo que el recurrente no puede radicar su acusación en un indicio, como tampoco en los testimonios surtidos en el curso del proceso.
Finalmente, señala que la existencia del contrato de trabajo entre las partes no fue materia de discusión y que la decisión del Tribunal se fundamentó en que se configuraron los elementos constitutivos del mismo. VIII. CONSIDERACIONES Tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el Tribunal dio por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, con fundamento en la declaraciones de Víctor Manuel Medina Palacios y Luis Antonio Anaya, las cuales consideró suficientes para tal efecto, en la medida que –afirmó- fueron coincidentes en sostener que el actor prestó sus servicios personales « en la Bodega de propiedad de la demandada».
De tales testimoniales, igualmente dedujo el pago de un salario como contraprestación -aun cuando no se hubiera precisado su monto-, así como las funciones que fueron desempeñadas por el demandante. Solo después de rescatar las anteriores inferencias fácticas y dejar por sentada la existencia del contrato de trabajo, fue que elaboró un discurso tendiente a señalar que también se demostró que aquel terminó y, a continuación, consignó que «la negativa de la sociedad demandada a reconocer un hecho que se probó era cierto (…), debe ser valorada como un indicio en contra».
Ahora bien, el censor refiere que la anterior conclusión constituye un error jurídico del Tribunal, motivo por el cual endereza su ataque por la vía directa y señala en su discurso que « admite los hechos establecidos por el juzgador». En tal dirección, si bien puede merecer algún reparo la cuestionada aseveración del ad quem, lo cierto es que ello en modo alguno llevaría a quebrar la sentencia confutada, por cuanto, para exponer su argumentación por la vía de puro derecho, el recurrente parte de aceptar las conclusiones que el juez de apelaciones extrajo del análisis probatorio que realizó, relativas a: (i) que la relación que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, (ii) que el mismo se desarrolló entre el 15 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 2002, y (iii) que el actor percibía una remuneración como contraprestación. En consecuencia, el reproche jurídico que plantea el censor con miras a desvirtuar la declarada existencia del contrato de trabajo, resulta inane, en tanto omitió acometer -por la vía que corresponde- los cimientos fácticos expuestos por el juez de la alzada, por manera que el fallo permanece incólume e inalterable, en tanto conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve debatir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « los artículos 7 y 8 (ordinal 5o) del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990». Para sustentar el cargo, el impugnante luego de hacer alusión al contenido de las normas denunciadas y de reproducir algunas de las consideraciones del Tribunal, refirió que este erró en la interpretación de dichas disposiciones, en la medida que le «bastó» concluir que el demandante dejó de trabajar, para proceder a confirmar la orden de reintegro dada por el a quo, cuando lo cierto es que no toda terminación del contrato laboral supone un despido por parte del empleador.
Afirmó que en tales términos, se impuso una «condena automática al reintegro, sin dejar esclarecido si hubo o no despido», pues el juez de apelaciones «entendió equivocadamente que el sólo hecho de la terminación de un contrato laboral, sin discriminar el modo específico como opere esa terminación, equivale a un despido sin justa causa». Señala que jurisprudencialmente se ha sostenido que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe demostrar la justa causa del mismo y, sobre el particular, reproduce segmentos de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29213.
Continúa con el análisis del art. 61 del CST, para señalar que las « causales generales » de finalización del vínculo de trabajo que contempla dicha disposición, son « diferentes al despido, que es la acción por medio de la cual el empleador da por finalizado de manera unilateral un contrato de trabajo ». Así, expone que la terminación de la relación laboral difiere del despido, «pues la primera es el género y la segunda la especie, la primera se da con ocasión de una causa legal de terminación del contrato mientras que la segunda obedece al arbitrio, a voluntad exclusiva del empleador», y refiere: La decisión unilateral de terminación del contrato por parte del empleador, una de cuyas expresiones es el despido injusto, es una manera absolutamente disímil y autónoma de las demás formas de culminación de la relación laboral que prevé la ley, de tal suerte que no se les puede atribuir a todos ellos los mismos efectos.
Por esta razón, si los artículos 8 ordinal 5o del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 exigen como presupuesto para la materialización del reintegro el despido injusto, solo esa forma de terminación del contrato podía conducir al Tribunal a declarar la condena a ese derecho. Finalmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776 y concluye que si el Tribunal hubiera entendido que el despido por parte del trabajador es un presupuesto exigido legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de reintegro consagrada en el num. 5o del art. 8o del D. 2351/1965 y el parágrafo transitorio del art. 6o de la L. 50/1990, «no habría concluido que el reintegro del actor era procedente ».
X. RÉPLICA Al refutar el cargo, expone el opositor que para arribar a la decisión confutada, el Tribunal se acogió a lo demostrado en el proceso, por lo que cualquier discrepancia debió ventilarse por la vía de los hechos. Refiere también que la confirmación de la viabilidad del reintegro ordenada por el juez de primer grado está acorde con « la ley y la lógica jurídica» en tanto el actor inició a laborar el 15 de septiembre de 1979, « teniendo más de 10 años de servicio a la Empresa NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A, para el 1 de Enero de 1991 », por lo que cumple « la condición de aplicabilidad de dicha figura jurídica».
XI. CARGO TERCERO Afirma le recurrente que la sentencia de segunda instancia es violatoria por la vía directa «por violación medio del artículo 177 del código de procedimiento civil (por infracción directa), en armonía con el 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 (ordinal 5º) del decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1980)».
En la sustentación del cargo, refiere el censor que el Tribunal condenó al reintegro sin « parar mientes de si estaba probado o no el despido del demandante », por lo que ignoró la carga probatoria que conforme al art. 177 del CPC, le correspondía al actor y que le bastó que este hubiese dejado de laborar, para condenar al reintegro sin tener en cuenta que no toda terminación del contrato supone un despido por parte del empleador.
Agrega que lo anterior conllevó a la aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del D. 2351/1965 y el parágrafo transitorio del art. 6 de la L. 50/1990, en tanto en ellos no se consagra que la simple terminación del vínculo da lugar al reintegro del trabajador, sino que ello solo tiene ocurrencia ante el despido injustificado por parte del empleador.
Insiste en que la terminación del contrato de trabajo no puede ser equiparada a un despido, en la medida que « la primera es el género y la segunda la especie, la primera se da con ocasión de una causa legal de terminación del contrato mientras que lqwa segunda obedece al arbitrio a voluntad exclusiva del empleador». XII. RÉPLICA Refiere el opositor que conforme lo ha sostenido esta sala, al trabajador le es suficiente la comprobación del despido y que al empleador le corresponde demostrar la justeza del mismo, y que en el sub lite, el despido efectivamente se verificó, por lo que la argumentación del censor carece de prosperidad.
XIII. SE CONSIDERA El censor plantea que, al confirmar la orden de reintegro impartida por el a quo, el Tribunal incurrió en un error jurídico, por cuanto con la simple demostración de la terminación del vínculo laboral dio lugar a la aplicación de dicha figura, cuando, conforme lo establecido en el num. 5o del art. 8o del D. 2351/1965 y el parágrafo transitorio del art. 6o de la L. 50/1990, para tal efecto, es requisito indispensable, entre otros, que el vínculo laboral haya fenecido con ocasión de un despido sin justa causa.
Sobre el particular, sea lo primero recordar que el accionante puso en movimiento el órgano jurisdiccional con el convencimiento de que con la sociedad accionada sostuvo una relación laboral que inició el 15 de septiembre de 1979 y que concluyó el 31 de julio de 2002, debido a la decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, por lo que procede su reintegro conforme las disposiciones reseñadas.
Por su parte, en la sentencia recurrida, el ad quem después de referirse a la prueba testimonial practicada en el curso del proceso, expuso que se probó la alegada existencia del contrato de trabajo -conclusión fáctica que no fue derruida por el censor-, así como el hecho de que el actor « ya no trabaja » para la demandada, esto es, que el vínculo laboral que dio por acreditado entre las partes, «terminó».
Y luego de ello, sin más miramientos, confirmó la orden de reintegro impuesta por el juez de primer grado. Ahora bien, la revisión del num. 5º del art. 8 del D. 2351/1965, en su versión original, permite colegir sin mayor esfuerzo, que aquellos trabajadores que hubieran servido por 10 años o más al servicio de una empresa, y sean despedidos injustamente, tienen derecho al reintegro o al pago de una indemnización en dinero.
Así pues, resulta incuestionable que las figuras previstas en la citada disposición -reintegro e indemnización-, amparan la estabilidad o continuidad en el empleo, únicamente frente a despidos arbitrarios o injustificados. Por tanto, no basta con que se haya producido la terminación del vínculo laboral para imponer a cargo del empleador, la obligación de reintegrar a su otrora trabajador, como lo entendió el Tribunal, pues ello, únicamente tendrá lugar frente al hecho cierto e indiscutible de un despido injusto.
Y es que tal como lo refiere el censor, la terminación de la relación laboral no puede confundirse o equipararse per se al despido unilateral por parte del empleador, pues este, tan solo constituye uno de los modos de finalización del contrato de trabajo previstos por el legislador –lit. h, art. 61 del CST-, que bien puede ser justo o injusto.
En esa medida, le asiste razón al recurrente en el reproche jurídico que presenta contra la decisión del juez de segundo grado, pues se reitera, la causa eficiente por la cual consideró que la accionada estaba en la obligación de reintegrar al actor fue la terminación de la relación laboral, cuando no todo fenecimiento del vínculo contractual puede ser asimilado al despido injusto, requisito este último que debe estar debidamente acreditado a fin de acceder a la aplicación de la aludida figura de estabilidad laboral, de conformidad con lo preceptuado en el num. 5º del art. 8 del D. 2351/1965.
Así las cosas, el cargo es próspero y, en tal medida, habrá de casarse la sentencia recurrida en casación, en cuanto confirmó que la terminación del vínculo laboral entre las partes tuvo su origen en la decisión unilateral e injusta de la demandada y mantuvo la orden de reintegro impartida por el a quo, así como el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha el despido hasta que aquel se haga efectivo.
No la casará en lo demás. La Sala se abstiene de estudiar el cuarto cargo, en tanto con ellos se perseguía un fin, idéntico al obtenido. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el reproche salió avante parcialmente. XIV. DECISIÓN DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario frente al primer cargo, encaminado a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, en sede de instancia, no es materia de debate que existió un vínculo laboral entre las partes que inició el 15 de septiembre de 1979 y terminó el 31 de julio de 2002.
Tampoco se cuestiona que el demandante recibía a cambio de sus servicios personales una remuneración. Como consideraciones adicionales a las expuestas en la esfera de casación, en punto a la pretensión principal, relacionada con el reintegro, conviene advertir que si el actor pretendía obtener el restablecimiento de su empleo, amparado en el num. 5º del art. 8 del D. 2351/1965, debía cumplir las exigencias allí previstas para acceder a ese derecho, esto es, el despido sin justa causa después de diez (10) o más años de servicio para el mismo empleador.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le incumbe justificarlo o, de lo contrario, habrá de responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.
Así las cosas, al examinar todo el caudal probatorio incorporado al proceso, el cual está constituido básicamente por las declaraciones que se surtieron con los señores Luis Antonio Anaya (fls. 58 y 59) y Víctor Manuel Medina Palacios (fls. 60 a 63 y 77 a 79), surge como necesaria conclusión, que de sus versiones no es posible inferir la existencia del despido por iniciativa de la parte demandada.
En efecto, el primero de los referidos declarantes, ni siquiera fue interrogado acerca de la terminación del vínculo laboral que ató a las partes, mientras que el segundo, a la pregunta «sírvase indicar al Despacho si le consta, la razón por la cual terminó la relación laboral entre el señor HELVER REYES ACOSTA y la entidad demandada», se limitó a contestar: « Yo salí en el 2002 y ellos se quedaron trabajando».
En consecuencia, ante la falta de prueba con la que se demuestre que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador, lo pertinente es absolver a la pasiva del reintegro. Por tanto, se revocará, parcialmente el numeral primero -en cuanto declaró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes «terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora» -, y totalmente, los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del juez de primera instancia. En su lugar, se absolverá a la demandada del reintegro pretendido por el actor, así como del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar.
Ahora bien, en punto a las pretensiones subsidiarias elevadas por el actor, es de señalar, que el demandante omitió expresar a qué monto ascendieron las sumas «retenidas» de su liquidación final de prestaciones ni tampoco realizó ejercicio alguno en aras de demostrar la ocurrencia misma de tales descuentos, por lo que la Sala no cuenta con los elementos fácticos y probatorios para imponer condena alguna por tal concepto.
En esa misma línea, habrá de despacharse negativamente la pretensión secundaria relacionada con el pago de « derechos convencionales », en tanto el actor no solo prescindió de su deber de mencionar puntualmente cuáles son los derechos extralegales que reclama, sino que se abstuvo de exponer las circunstancias de hecho que originan su pago y de allegar el acuerdo colectivo de donde aquellos emanan.
En lo que a la reclamada indemnización por despido respecta, basta señalar que ante la ausencia de prueba de que la relación de trabajo que ató a las partes terminó por despido sin justa causa -como ampliamente quedó expuesto en precedencia-, no queda otro camino que absolver a la demandada por este concepto, pues tal deficiencia no se suple con la simple afirmación que, en tal sentido, realizó el demandante en el escrito que dio origen al proceso.
Finalmente, al no existir condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, la demandada habrá de ser absuelta de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST. Con lo expuesto tanto en sede extraordinaria como en sede de instancia, queda implícitamente resuelto el recurso de apelación elevado por la parte demandada.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la sociedad accionada y sin lugar a ellas en la alzada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que HELVER DUSTANO REYES ACOSTA adelanta contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó que la terminación del contrato de trabajo surtido entre las partes tuvo su origen en la decisión unilateral e injusta de la demandada y mantuvo la orden de reintegro impartida por el a quo, junto con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el reintegro se hiciera efectivo.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero -en cuanto declaró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes «terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora» -, y totalmente, los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2007, en los que se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de estibador o a otro de igual o superior jerarquía y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 31 de julio de 2002, hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
En su lugar, se absuelve a la demandada de dichas pretensiones, así como de las subsidiarias. Se confirma en los demás la sentencia del a quo, esto es, en cuanto en el numeral primero dispuso « DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), y la empresa NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A. (…) vigente entre el 15 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 2002», día en que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora» y en el segundo resolvió: « DECLARAR que la demandada (…), incumplió su obligación de afiliar al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), al sistema de seguridad social mientras estuvo vigente el nexo de trabajo (…), por su omisión NESTLE (sic) es responsable de todos los riesgos y eventos que dimanen de tal situación».
SEGUNDO: Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22