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SL1326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1326-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 Acta 16 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL836-2025, la Corte CASÓ la proferida el 30 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió íntegramente. Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que, remitiera constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida al demandante, en donde constaran los periodos y montos sufragados, así como el certificado de los pagos salariales y demás acreencias que hubiere pagado durante el vínculo laboral.

Colpensiones, para que certificara si el demandante, se encuentra pensionado por esa entidad, y en caso afirmativo, remitiera la relación de pagos efectuados y la historia laboral que le sirvió de soporte. La demandada anexó nómina donde constan los pagos efectuados, al entonces trabajador, por salarios y lo sufragado por pensión voluntaria anticipada (exp. dig. cuaderno de la Corte).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó historial de aportes del demandante y, lo que ha venido pagándole por pensión de vejez (exp. dig. cuaderno de la Corte). Las documentales fueron puestas a disposición de las partes, sin pronunciamiento. Se encuentran en el expediente las pruebas suficientes para emitir el fallo de instancia. Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES Se recuerda que, en la demanda se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) (1999-2000), a partir del 3 de noviembre de 2006, con inclusión de todos los factores salariales, los ajustes, las primas de los artículos 114 del citado acuerdo y 66 de la CCT 2011-2014, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Así las cosas, el estudio en instancia, se centra en analizar el derecho pensional consagrado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 y definir su retroactivo. Para el efecto, desde la respuesta a la demanda, fue aceptado por la enjuiciada y se comprueba con la documental que obra en el expediente, que el demandante: i) Se benefició de la CCT 1999-2000, en cuyo artículo 98, consagró una pensión que se causa con 20 años de servicios y, se hace exigible al cumplir 50 de edad (f° 67 exp. dig. cuaderno juzgado). ii) Prestó sus servicios a EMCALI desde el 11 de mayo de 1982 hasta el 16 de noviembre de 2004 (30 días de suspensión) 22 años, 5 meses y 6 días (f° 60 a 64 exp. dig. cuaderno juzgado), por ende, causó el derecho antes de la reforma que introdujo la CCT 2004-2008 y, de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 4 iii) Cumplió 50 años el 3 de noviembre de 2006 (f° 46 y 47 exp. dig. cuaderno juzgado). iv) En acta de conciliación 1459, formalizada el 16 de noviembre de 2004, convino con su entonces empleador: a) dar por terminado el contrato a partir del día siguiente; b) una pensión anticipada voluntaria, efectiva desde el 17 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.817.700 y, c) la empresa se hizo responsable de seguir cotizando al ISS, con el propósito que esta entidad le reconociera la pensión legal de vejez (f.° 60 y 61 exp. dig. cuaderno juzgado).

Es importante advertir que, según las pruebas remitidas, la ex empleadora dio cumplimiento al acuerdo, por eso, aunque negó la pensión convencional, desde el 17 de noviembre de 2004, ha sufragado al ex trabajador la pensión voluntaria y, cuando Colpensiones le otorgó la pensión legal de vejez, a partir de marzo de 2019, en cuantía de $2.684.880, continuó pagándole el mayor valor (exp. dig. cuaderno de la Corte).

También es relevante subrayar que, aunque la llamada a juicio paga la pensión voluntaria desde el 17 de noviembre de 2004, la pensión convencional que la ex empleadora debía pagar a partir del 3 de noviembre de 2006 (fecha de cumplimiento de la edad), era superior a la voluntaria inicial, como se verá más adelante, por tanto, a partir de la fecha aludida la prestación convencional subsumía la voluntaria.

En punto a la reclamación de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, el a quo concluyó que Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 5 no procedía su estudio en atención a que, en juicio anterior ya se había discutido y decidido ese asunto, entre las mismas partes, y por eso, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El apelante, expresó que no se estructuraron en este asunto las condiciones para que se configurara y por ende, se declarara probada la excepción de cosa juzgada, pues en proceso anterior reclamó la reliquidación de la pensión voluntaria reconocida por Emcali y ahora, lo que se pide es el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la CCT 1998-1999, es decir, en un acuerdo diferente, prestación que entiende, le resulta más favorable a la que le fue otorgada.

Para resolver, sirve traer y reiterar los razonamientos expuestos al decidir el recurso extraordinario y así concluir, que en este asunto no se demostró la configuración de cosa juzgada. En consecuencia, se ratifica que, Fredy Alfonso Murillo Aguilar sí tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 del acuerdo extralegal 1999-2000, el cual conforme a lo previsto en el artículo 104 de dicha convención (f° 99 y 100 exp. cuaderno juzgado), se obtiene con el «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio» (f.° 99 exp. dig. cuaderno juzgado).

Siendo así, al actor le corresponde recibir la pensión Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretendida, a partir del 3 de noviembre de 2006, que se liquidará como antes se dijo. Como el demandante laboró en la compañía hasta el 16 de noviembre de 2004, por ende, para obtener el salario base de liquidación, se deben considerar: los ‹‹salarios y primas de toda especie››, que devengó entre 17 de noviembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004, y a ese valor promedio aplicarle la tasa del 90%.

De acuerdo con el certificado emitido por la empleadora (exp. dig. cuaderno de la Corte) en el último año de servicios el trabajador devengó $2.596.714.29 que deberá indexarse a 3 de noviembre de 2006 y, a ese valor aplicar la tasa de reemplazo del 90%, como se ilustra a continuación: Así, indexado el salario base al año 2006, cuando causó la pensión de jubilación convencional, arroja la suma de $2.872.404 que al aplicarle el 90%, conduce a una mesada inicial para ese año, de $2.585.200.

Previo al cálculo del retroactivo, es necesario estudiar la excepción de prescripción, oportunamente propuesta. De lo que viene de analizarse, se encuentra que el VALOR $ 1.817.700,00 70% $ 2.596.714,29 $ 2.872.404,00 ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER EL VALOR DEL SALARIO BASE DE PENSIÓN A 2006 Salario promedio base para pensión a 2004 Monto de pensión voluntaria de 2004 Porcentaje de pensión voluntaria Salario base para pensión indexado a 2006 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho se hizo exigible el 3 de noviembre de 2006, no obstante, el ex trabajador elevó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2021 (f.° 39 a 41 exp. dig. cuaderno juzgado), presentó la demanda el 19 de enero de 2022 (f.° 1 exp. dig. cuaderno juzgado), fue admitida el 4 de febrero del mismo año (f° 248 exp. dig. cuaderno juzgado) y notificada a la encartada el 14 de febrero de 2022 (f.° 254 exp. dig. cuaderno juzgado); consecuentemente, se extinguieron por prescripción las mesadas y exigibles antes del 3 de agosto de 2018, es decir, hasta la de julio de este año. Por lo precedente, para definir el valor del retroactivo causado y exigible, como la pensión es compartida con la reconocida por Colpensiones, solo se tendrá en cuenta el mayor valor o diferencia de cada mesada pensional, desde agosto de 2018, hasta abril de 2025, como se explica a continuación: DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL A PAGAR MONTO DE MESADA PENSIONAL VOLUNTARIA PAGADA POR EMCALI MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA POR COLPENSIONES ALÍCUOTA DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI C A N T ID A D D E P A G O S P O R A Ñ O MONTO TOTAL DE ALÍCUOTAS DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI MONTO DE MESADA #14 A CARGO DE EMCALI MONTO PENSIONAL TOTAL A CARGO DE EMCALI 17/11/04 31/12/04 $ 1.817.700 P R E S C R I T O 1/01/05 31/12/05 $ 1.917.700 1/01/06 2/11/06 $ 2.010.800 3/11/06 31/12/06 $ 2.585.200 $ 2.010.800 1/01/07 31/12/07 $ 2.701.100 $ 2.100.900 1/01/08 31/01/08 $ 2.854.800 $ 2.160.700 1/02/08 31/12/08 $ 2.854.800 $ 2.220.500 1/01/09 31/12/09 $ 3.073.800 $ 2.390.812 1/01/10 31/12/10 $ 3.135.250 $ 2.438.700 1/01/11 31/12/11 $ 3.234.700 $ 2.516.008 1/01/12 31/12/12 $ 3.355.400 $ 2.609.856 1/01/13 31/12/13 $ 3.437.300 $ 2.673.536 1/01/14 31/12/14 $ 3.504.000 $ 2.725.404 1/01/15 31/12/15 $ 3.632.250 $ 2.825.154 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL A PAGAR MONTO DE MESADA PENSIONAL VOLUNTARIA PAGADA POR EMCALI MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA POR COLPENSIONES ALÍCUOTA DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI C A N T ID A D D E P A G O S P O R A Ñ O MONTO TOTAL DE ALÍCUOTAS DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI MONTO DE MESADA #14 A CARGO DE EMCALI MONTO PENSIONAL TOTAL A CARGO DE EMCALI 1/01/16 31/12/16 $ 3.878.200 $ 3.016.416 1/01/17 31/12/17 $ 4.101.150 $ 3.189.860 1/01/18 31/07/18 $ 4.268.900 $ 3.320.326 1/08/18 31/12/18 $ 4.268.900 $ 3.320.326 $ 948.574 6 $ 5.691.444 $ 5.691.444,00 1/01/19 28/02/19 $ 4.404.651 $ 3.425.913 $ 978.738 1,93 $ 1.892.226,80 $ 1.892.226,80 1/03/19 31/12/19 $ 1.719.771 $ 741.033 $ 2.684.880 $ 978.738 11 $ 10.766.118 $ 4.404.651 $ 15.170.769,00 1/01/20 31/12/20 $ 1.785.122 $ 769.193 $ 2.786.905 $ 1.015.929 13 $ 13.207.077 $ 4.572.027 $ 17.779.104,00 1/01/21 31/12/21 $ 1.813.862 $ 781.578 $ 2.831.774 $ 1.032.284 13 $ 13.419.692 $ 4.645.636 $ 18.065.328,00 1/01/22 31/12/22 $ 1.915.801 $ 825.503 $ 2.990.920 $ 1.090.298 13 $ 14.173.874 $ 4.906.721 $ 19.080.595,00 1/01/23 31/12/23 $ 2.167.154 $ 933.809 $ 3.383.329 $ 1.233.345 13 $ 16.033.485 $ 5.550.483 $ 21.583.968,00 1/01/24 31/12/24 $ 2.368.266 $ 1.020.466 $ 3.697.302 $ 1.347.800 13 $ 17.521.400 $ 6.065.568 $ 23.586.968,00 1/01/25 30/04/25 $ 2.491.416 $ 1.073.530 $ 3.889.562 $ 1.417.886 4 $ 5.624.281,13 $ 5.624.281,13 $ 128.474.683,93 Según lo detallado, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta 30 de abril de 2025, la llamada a juicio adeuda al promotor del juicio $128.474.683.93, en adelante deberá continuar sufragando la pensión extralegal cuya mesada inicial fue $2.585.200 (noviembre de 2006) y para el 2025 la diferencia con la de vejez a cargo de Colpensiones por tener carácter de compartida, por la suma de $1.417.886 como se detalló en el cuadro que antecede.

No se ordenará el pago de los intereses moratorios, porque el criterio jurisprudencial vigente de la Sala afirma su improcedencia por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020). En su lugar, se accederá a la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, de acuerdo con la siguiente Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de la pensión de jubilación extralegal y de su indexación. Como se vio, prospera la extinción por prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 3 de agosto de 2018, es decir, hasta la de julio de 2018, pero por el resultado del juicio, se declaran no probadas las demás. Del recurso de apelación de la enjuiciada, en relación con la condena impuesta en primer grado por concepto de la prima extralegal consagrada en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se debe decir, que esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2417-2023 (contra la misma entidad), expuso que como la pensión de jubilación se causó en el año 2005, en vigencia de la CCT 2004-2008, conforme a su artículo 2, se advirtió que «la regla de vigencia acordada por las partes contratantes fue, precisamente, en sentido contrario.

Es decir, la convención Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2004-2008 derogó todas las disposiciones extralegales anteriores, a excepción de aquellos artículos, parágrafos y anexos expresamente citados en el nuevo texto, como la pensión de jubilación por vía de la transición de la que se benefició el actor», razón por la cual tal beneficio desapareció por su expresa eliminación; en consecuencia, habrá de revocarse la condena que por al beneficio impuso el a quo.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de marzo de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000 y la condenó al pago de la prima de jubilación del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1999- Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2000, a partir de 3 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $2.585.200.

Por ser compartida con la pensión legal de vejez concedida por Colpensiones, acorde con lo explicado en la parte motiva el valor de la diferencia de la mesada a cargo de la demandada para 2025 es de $1.417.886.

TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas hasta julio de 2018, y no probadas las demás excepciones.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a pagar a FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, las mesadas pensionales exigibles que, cuyo valor a 30 de abril de 2025, asciende a $128.474.683.93, sin perjuicio de las que se sigan causando. Cada una de las mensualidades deberá ser indexada a la fecha de pago, con la fórmula indicada en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de la prima extralegal consagrada en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44E6BB0132763DB5A74AAD07D4EB1FB0DA6A974158CE8818133B6E9E2AA644BB Documento generado en 2025-05-15