Micelio
SL1326-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1326-2024 Radicación n.°99866 Acta 19 Bogotá, DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla DEIP, el 25 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA «hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA SA».

Reconózcase personería adjetiva al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado al cuaderno de la Corte – expediente digital. Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Franklin Pompilio Guzmán Rambal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el «reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO», «en reemplazo de la pensión de vejez» a partir del 4 de febrero de 1996 y, el pago del retroactivo por las diferencias entre lo pagado por pensión de vejez y la reclamada, en 14 mesadas por año, los reajustes de ley, la indexación, los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993, «se le cancele a través de la misma entidad Bancaria que se le viene efectuando los respectivos abonos», lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de febrero de 1946; suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Rohm and Haas Colombia Ltda., que se desarrolló entre el 13 de agosto de 1973 y el 30 de junio de 2006, que el 30 de junio de 2001, esa sociedad «cambió su razón social» a Dow Agrosciences de Colombia SA, con la que operó sustitución patronal.

Señaló que aquellas empresas fueron catalogadas en alto riesgo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del Instituto de Seguros Sociales, inscribiéndose ante la Oficina del Trabajo en abril de 1999 y, fue afiliado al sistema general de riesgos laborales por conducto de las ARL Seguros Bolívar y Colpatria. Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, en oficio n.° 052563 del 18 de noviembre de 1998, la «ARL» del Instituto del Seguros Sociales informó a la Seccional de Pensiones del Atlántico, que los trabajadores de Rohm and Haas Colombia Ltda., manipulaban sustancias químicas identificadas cancerígenas.

También afirmó que, en oficio n.° 048185 del 28 de diciembre de 1998 dirigido a la empresa, la ARL del Instituto de Seguro Social, en relación a las visitas realizadas a la compañía, manifestó que era considerada de alto riesgo por las sustancias químicas que manejaba y porque algunos trabajadores habían fallecido por padecimientos de tipo cancerígeno. Afirmó que durante su vínculo laboral ocupó los cargos de ayudante general producción, asistente operador, operador 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de equipos, jefe de empaque, jefe de turno y coordinador de actividades y que en desarrollo de los mismos manipuló y se expuso a sustancias tales como: Benceno Reactivo Lab, Arsenito de Sodio Reactivo Lab, Pigmento a base de cromo hexavalente, Base Parafina, Xilol, Maneb, Manozeb, Zineb, Fomarldehido, Dicloroanilina Isoforona, y también formol - formoldehido.

Agregó que: cotizó al seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, (IVM) 1926 semanas; el último año de servicios su ingreso base de cotización ascendió a $4.108.680 y su empleador cotizó el punto adicional del 6% por actividad de alto riesgo, por eso solicitó al ISS el Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en escrito del 20 de febrero de 2006, negada en Resolución n.° 9786 de 31 de agosto de 2007, «por no acreditar las formalidades previstas en el Decreto 2090 del 2013», decisión que impugnó con reposición y apelación. Dijo que en resolución n.° 02217 de 1 de febrero de 2008, se confirmó la impugnada y le concedió la apelación que fue decidida en Resolución n.° 3299 de 13 de noviembre de 2008, que revocó la n.° 9786 de 31 de agosto de 2007 y le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía de $4.634.902, no la pensión especial de vejez por alto riesgo que solicitó. Manifestó que al reclamar la prestación se encontraba amparado por el régimen de transición y que, inconforme el acto de reconocimiento, el 27 de enero de 2011 solicitó al ISS su revocatoria para que le fuera otorgada la pensión de vejez por alto riesgo, solicitud que también elevó a Colpensiones el 20 de noviembre de 2012, sin obtener respuesta, por lo que agotó «la vía gubernativa».

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a los pedimentos, por considerar que carecían «de todo sustento legal y lógico». De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la vinculación laboral con Rohm and Haas Colombia Ltda., la clasificación de alto riesgo, la afiliación del demandante a la ARL Seguros Bolívar y Colpatria, el último ingreso base de Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 5 cotización, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, el número de semanas cotizadas, la solicitud de pensión especial de vejez y, el reconocimiento de la pensión de vejez, su calidad de beneficiario del régimen de transición, la petición de revocatoria del acto administrativo que le otorgó la prestación y, el agotamiento de «la vía gubernativa».

En su defensa, adujo que el promotor del juicio no acreditó los requisitos para acceder a la prestación, pues no medió manifestación expresa del empleador en relación con los puestos de trabajo que desempeñó, o de las condiciones en que desarrollaba su labor, para colegir el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, carga probatoria que, en su decir, era de su incumbencia. Resaltó que, en caso de que fuese condenada a modificar el monto de la pensión de vejez del actor, se debería condenar a su empleador, a pagarle debidamente indexadas las diferencias dejadas de sufragar al hacer los aportes, «basadas en el cálculo actuarial que no perjudique a COLPENSIONES pues la mesada pensional del actor fue liquidada con base en los aportes efectivamente cotizados».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 456-461 cuaderno del juzgado – expediente digital). Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Rohm and Hass Ltda. «hoy Dow Agrosciences de Colombia SA» (f.° 476-477), petición a la Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 6 que accedió el juzgado de primera instancia, en auto calendado de 13 de noviembre de 2013 (f.° 478).

Rohm and Haas Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones, porque la totalidad se dirigen contra Colpensiones y, porque subrogó el riesgo de vejez del demandante en esa entidad, pues le pagó el porcentaje de cotización adicional del 6% por alto riesgo. Aclaró que Rohm and Haas Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia SA son dos empresas diferentes.

De los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral con Guzmán Rambal y, que el ISS le reconoció pensión especial de vejez a algunos de sus trabajadores. Resaltó que acatando «de manera total y oportuna» el requerimiento que le hiciera el ISS, procedió a la sufragar la cotización adicional del 6% para la pensión especial por alto riesgo, por cada uno de los trabajadores que prestaron sus servicios en las áreas de producción y laboratorio que se encontraban afiliados al ISS, pago que no hizo por el demandante, en razón a que para la fecha del requerimiento se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, entidad a la que le efectuó de manera discrecional el pago de ese porcentaje adicional como aporte voluntario en favor del trabajador, «con efectos liberadores de su obligación a cancelar aportes adicionales por alto riesgo».

Propuso excepción previa de inexistencia de la demandada Rohm and Haas de Colombia Ltda «hoy Dow Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrosciences de Colombia SA». De mérito alegó: pago de la cotización adicional por actividades de alto riesgo, pago de aportes voluntarios a favor del demandante ante Protección SA, pago, compensación y prescripción y, las que tituló, buena fe y, la genérica (f.° 481-493 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Transitorio del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2014 (link audiencia archivo adjunto cuaderno del juzgado – expediente del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir del 1 de abril de 1996, en cuantía de $4.171.411,oo más los reajustes de ley correspondientes para cada año subsiguiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 1 de abril de 2006 debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho el 10% sobre el monto total de la obligación.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, continúese con la actuación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 8 Barranquilla DEIP, profirió fallo el 25 de febrero de 2022 (f.° 1-9 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso: REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2.014), proferido (sic) por el Juzgado Catorce -14- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la empresa ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA. – «hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.» -, esta última en calidad de Litisconsorte Necesaria, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación postulada por el extremo demandado al replicar el libelo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra por el señor FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL.

TERCERO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandante- y en pro de las entidades que conforman el extremo demandado. Tásense y liquídese su monto por el juzgado de origen en su oportunidad.

CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

QUINTO: COMPULSAR copias de todo el expediente, incluidas las actuaciones vertidas en segunda instancia y el presente fallo, con el fin de que sean enviadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Barranquilla – y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CNDJ) – SECCIONAL ATLÁNTICO-, o, la que haga sus veces, para que, si lo estiman pertinentes (sic), inicien las investigaciones a que haya lugar.

Por Secretaría de la Sala desde oportuno cumplimiento.

SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Previo a desatar el grado jurisdiccional de consulta, el colegiado de instancia,explicó: Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El referido veredicto no fue apelado por ninguna de las partes, lo cual imponía la revisión del expediente ante el superior a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES en su calidad de vencida.

Sin embargo, el proceso siguió su curso y entró en etapa de cumplimiento de sentencia, al punto que fue pagado a favor de la activa un título judicial por el valor adeudado. Posteriormente, por petición elevada por la accionada, la juez de turno declaró la nulidad del proceso en lo que respecta a su fase ejecutiva y en su lugar dispuso la remisión del expediente a este Tribunal en aras de surtir el grado de consulta sobre el fallo de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, en revisar si al demandante le es posible la «mutación pensional» entre la pensión de vejez y la especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o si, por el contrario, «no hay lugar a acceder a tal súplica y se impone revocar las condenas impartidas».

Resaltó que «la importancia de la pensión especial de vejez estriba en que el contingente de personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipe la edad para efectos de su reconocimiento, en otras palabras, para que perciban la pensión antes de tiempo», así como que, «la pensión de alto riesgo o pensión de vejez especial no conlleva a un mayor salario pues su ventaja solo está en el hecho de que se obtiene anticipadamente sin tener en cuenta la edad, es decir, el trabajador entra a disfrutar de la pensión especial mucho antes que si se tratare de pensión de vejez ordinaria».

Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 10 Procedió al estudió del material probatorio, del que tuvo acreditado, de conformidad con la Resolución n.° 9786 de 31 de agosto de 2007, que el demandante reclamó al ISS la pensión especial de vejez por alto riesgo el 20 de febrero de 2006, que le fue denegada y, al resolver el recurso de apelación, concedida la vitalicia de vejez a partir del 1 de abril de 2006 «día posterior a la novedad de retiro registrada en el sistema [30 de marzo de 2.006]», en cuantía inicial de $4.634.902 (subraya del original).

Lo anterior, le llevó a colegir, con sustento en la sentencia CSJ SL2807-2018, «que NO sea dable el cambio de pensión que se solicita en la demanda», toda vez que: […] en este caso ya no resulta loable otorgar la pensión especial de vejez ora reliquidar la pensión de vejez ordinaria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia y lo reitera la Sala, el espíritu de esta prerrogativa es pensionarse anticipadamente para compensar el riesgo al que estuvo sometido el trabajador, por lo que al haber solicitado la pensión de vejez cuando había alcanzado los 60 años de edad, resulta diáfano que se diluyó o disolvió el objetivo o la razón para la que fue estatuida la pensión especial de vejez, esto es, anticipar el disfrute de la prestación; conclusión que huelga decir, ha sido respaldada por la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-280 de 2.012, iterada en la T-315 de 2.015, M.P;

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y la H. CSJ SC Laboral, está ultima Corporación en fallo de tutela calendado 29 de junio de 2.016, Rad. No. 43756, M.P.: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, cuyos apartes pertinentes aquí se transcriben (…)». Posteriormente, en proveído de 9 de mayo de 2022, para resolver la solicitud de aclaración elevada por Colpensiones, el ad quem, indicó: Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, ocurre que en el sub lite, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se adicione la providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022), dictada por esta colegiatura dentro del asunto del rubro, sin embargo, la lectura desprevenida del memorial a través del que impetra tal petición, permite conocer que la peticionaria más que proponer la aclaración de la decisión lo que propone es su inconformidad respecto a la misma, lo cual en ningún caso puede admitirse como argumento para evidenciar un supuesto error de frase o duda en conceptos que contiene la providencia; nótese que la memorialista centra su argumento en que debido a la suma exorbitante que canceló su defendida Colpensiones al demandante Franklin Pompilio Guzmán Rambal, se debe ordenar la devolución de esos dineros a las arcas de la pasiva pues a su sentir ello configura un detrimento patrimonial del sistema; circunstancia que no fue solicitada en el decurso del trámite de segunda instancia. Amén de que de accederse a tal orden, se estaría violando el principio de doble instancia que rige los procesos de esta naturaleza como también el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandante, por lo que es el agente judicial de primer grado si a bien lo considera quien debe tomar las medidas correctivas que estime pertinentes.

Lo anterior conlleva a concluir que al no argumentarse puntualizarse los aspectos que requieren de aclaración, no resulta dable la complementación de la sentencia en lo que respecta a su parte resolutiva. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado (f.° 1-2 cuaderno del Tribunal – expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, «confirme los proveídos del 21 de enero de 2014, Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 12 junto con el auto del 06 de agosto de 2019, pronunciados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla». Con tal propósito propone cuatro cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian, el primero en forma independiente y, los restantes en conjunto, pues acusan similar elenco normativo, se complementan y, pretenden el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007; 19 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1050 de 1968; 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003; 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 9 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa «(falta de aplicación)» del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «artículo 11 (sic) del Decreto 758 de 1990»; «los artículos 7º reglamentarios por los artículos 1 y 2 del decreto 2709 de 1994»; artículos 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 29, 31, 48 y 53 de la CN.

Cuestiona el estudio que en grado jurisdiccional de consulta efectuara el Tribunal, máxime cuando ya había recibido el pago de dineros con ocasión de la decisión de primer grado le fueron sufragados por una autoridad pública y recibidos de buena fe, por lo que, dice, no está obligado a devolverlos, «Así las cosas, mal puede COLPENSIONES en una aclaración de sentencia solicitar la devolución de los dineros a Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 13 las arcas de la pasiva que le pagó al actor por la mutación pensional la cual le fue negada por el Tribunal».

Refiere que después de que el Tribunal en proveído de 5 de marzo de 2020 decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 21 de enero de 2014, incluidas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia adelantadas en proceso ejecutivo, asumió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, y esta última ha proferido, entre otras las Resoluciones SUB 82290 de 30 de marzo de 2021 y 100311- 7 de abril de 2022, «no obstante el actor no haber dado su autorización de revocatoria de su pensión y de un tajo le rebajó la pensión», además de ordenarle la devolución o reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas con antelación a la nulidad, por lo que considera, se le viola el derecho de defensa y el del debido proceso.

Afirma: Por lo anterior los pagos efectuados por el ISS – Colpensiones al demandante GUZMAN RAMBAL, dentro de las actuación públicas (sic) encuentran su fundamento en el principio de la buena fe que implica la convicción del ciudadano en que el acto y la sentencia acusada emanado (sic) de las administraciones públicas está sujeto a legalidad y en ese orden se considera que mal puede ahora el demandado alegar a su favor su propia culpa, por no haber apelado la sentencia de primera instancia para que en sede de consulta ante el tribunal tratar de recuperar unos dineros que como se advierte fueron recibidos por esta persona, amparado y arropado por el principio de la buena fe constitucional, Art. 83 de la Constitución Política y 768 y 769 del C.C. Por lo que le solicito confirmar el primer punto del auto que no aclaro (sic) la sentencia consultada, por cuanto reitero los pagos los recibió el actor de buena fe, ya que no se ha afirmado, Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 14 ni se demostró que hubiere incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reemplazo o cambio de su pensión de vejez, por la pensión especial por alto riesgo en base a sus actividades desarrolladas, y basados en los documentos auténticos originales que reposan como prueba, expedido por su ex patrono, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

Para finalizar, en acápite que titula «MOTIVO DE INCONFORMIDAD» expone: No estoy conforme con la decisión por cuanto la misma se adoptó con fundamento en estos errores evidentes de hecho:

PRIMERO. No dar por demostrado, estándolo, que contra el contenido del fallo, no fue interpuesto por la pasiva COLPENSIONES, en ningún momento el Recurso de Apelación, aspecto resuelto en la sentencia al desatarse sobre el no envío al superior sobre la consulta.

SEGUNDO. No dar por demostrado, estándolo que no procedía del denominado grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Dar por demostrado, sin estarlo que procedía el Incidente de Nulidad contra la sentencia de primera instancia, e imprimirle el grado de consulta. Así las cosas, está apodícticamente demostrado el cargo formulado contra la sentencia de que se hace mérito. Por ello, respetuosamente le solicito a la Corte, que mantenga lo decidido por el A-quo sobre este particular (negrita del original).

VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el cargo se aparta de la técnica que rige el recurso extraordinario en tanto «Se evidencia una Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 15 confusa vía de ataque y mezcla de los sub motivos de casación», amén que, «redunda en anti-tético, confuso, incoherente, infundado, intrascendente y molesto en lectura. Formula la aplicación indebida de normas que jamás fueron aplicadas, manifiesta la conformidad con los hechos y probanzas, pero plasma plurales presuntos errores de hecho, se queja de asuntos fácticos no objeto de las instancias ordinarias, sino del proceso ejecutivo, etc.».

Asevera, que ningún reproche merece el fallo impugnado, amén que «los cargos se derrumbaron sobre sí mismo. El ultraje a la técnica casacional y a la lógica racional fue extrema. El recurso, en su integridad es un despropósito jurídico». Resalta que por la vía indirecta se acusan pruebas no calificadas en casación y que la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia, no fue derruida.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para la procedencia de su estudio y procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 16 eficaces en lo que persiguen.

(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022). Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado el cargo objeto de análisis, como lo resalta la opositora, deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. A pesar de que el recurrente orienta el ataque por la vía directa, alude a la comisión de supuestos yerros de hecho atribuidos al sentenciador de segunda instancia, pasando por alto que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Adicionalmente, la finalidad del cargo es que se mantenga el auto del ad quem que dispuso no acceder a la aclaración de la sentencia que solicitara Colpensiones; no obstante, olvida el recurrente que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 dispuso, que en materia laboral se admite el recurso de casación contra «las sentencias pronunciadas en Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 17 segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum», lo que conlleva a que el mismo no sea procedente contra autos interlocutorios, como aquí se pretende.

A pesar de ello y aun cuando no desarrolla el error que le achaca al Tribunal en relación con el adelantamiento del grado jurisdiccional de consulta, no está por demás advertir que en proveído CSJ AL3081-2016, esta Corporación sobre aquel, indicó: Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 69 del C.P.L. y S.S. en el texto original que consagró la L. 712/2001, señaló: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Posteriormente, el art. 14 de la L. 1149/2007, modificó dicha normativa en el sentido de hacer extensiva la consulta también a: (…) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Por su parte, el art. 15 de la última de las leyes referidas consagró un régimen de transición cuyo texto original estableció: Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 18 Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social (resaltado fuera del texto original). Y, de conformidad con el A. PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que, entre otras ciudades, en Barranquilla, la L. 1149/2007 comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2012.

Ahora bien, en materia instrumental la regla general es que la aplicación de la norma procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, es así, que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.

No obstante, tal como quedó visto, la L. 1149/2007 reguló en forma expresa su aplicación en el tiempo, dejando vigente la normativa anterior para la ritualidad de los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, esto es, mientras no se descongestionaran los juzgados laborales y no se asignaran los recursos necesarios para la implementación del sistema oral, no tenía operatividad la reforma introducida, por lo que, en consecuencia, debían seguir aplicándose las normas procesales vigentes al momento en que se inició el proceso (CSJ AL3081- 2016).

Conforme lo aquí explicado, se tiene que el Tribunal no incurrió en grave error al surtir el grado jurisdiccional de Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 19 consulta en favor de Colpensiones, pues como se advierte del acta del folio 447 cuaderno del juzgado – expediente digital, el proceso fue sometido a reparto el 7 de octubre de 2013, es decir, luego de que la Ley 1149 de 2007 comenzara a regir en Barranquilla (1º de enero de 2012), por lo que, al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPTSS, era procedente.

Ademàs, en sentencia CC SU962-1999, la Corte Constitucional indicó que «[…] en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 del CPL, necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada»; además puntualizó: Esa razón, en dicha oportunidad, condujo a la Corte a considerar que no hay violación al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo.

Así las cosas, ningún desatino puede achacarse al Tribunal al haber asumido el estudio del grado jurisdiccional de consulta pues hasta tanto este no se haya surtido, […] la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 20 final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017).

De lo precedente, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, 15 del Acuerdo 049 de 1990 «aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990»; en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y, 61 del CPTSS «en armonía» con el 167 del CGP.

Afirma que el Tribunal no aplicó correctamente las normas denunciadas y que «al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente o según su talante», pues se encuentra demostrado «hasta la saciedad» que el actor solicitó ante el extinto ISS, el 20 de febrero de 2006, «su derecho prorrogativo de anticipar la pensión desde el momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ello desafiliándose del régimen de seguir cotizando y elevó la respectiva solicitud al ente de seguridad social, para que analizara y decidiera el reconocimiento de la prestación».

Asevera que lo procedente era reconocer y liquidarle la mesada pensional por alto riesgo conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el 8 del Decreto 1281 Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1991 por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al resultar aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Refiere que el compendio normativo que consagra la pensión reclamada no establece, como requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez reclamada, como lo indicó el ad quem, que no se hubiere otorgado con antelación «la pensión de vejez ordinaria», por lo que, en su decir, «amplió el contenido de la ley, en detrimento del respeto que el juez le debe y, por ende, en perjuicio de los intereses de la parte que represento».

X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al juez de la segunda instancia:

PRIMERO. El no haber dado como demostrado estándolo, que el demandante probó los requisitos por las normas laborales para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

SEGUNDO. No dar por acreditada siendo evidente la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición para los cargos laborados, y por supuesto durante más de 37 años, el trabajador estuvo expuesto directa e indirectamente a las sustancias cancerígenas y nocivas para la salud, como el FORMOL, PIGMENTO DE CROBRO DE BASE Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 22 HEXAVALENTE, XILOL, MANED, MANCOZEV, ÁCIDO SULFURICO.

TERCERO. No dar por demostrado siendo ostensible que el actor fue calificado por la empresa ROHN (sic) AND HASS COLOMBIA LTDA. y por su ARP ISS hoy COLPENSIONES, dentro del grupo de trabajadores que habitual, continuamente y diariamente estaban las 8 horas diarias de intensidad como magnitud física a más sustancias como el FORMOL, PIGMENTO DE CROMO DE BASES HEXAVALENTE, XILOL, MANED, MANCOZEV, ÁCIDO SULFURICO y eran cancerígenas.

CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en todas las secciones de la planta de alto grado de contaminación como operador pues su sitio de labores siempre estuvo la mayor parte del tiempo donde manipuló y estuvo expuesto al formol.

QUINTO. No haber dado como demostrado estándolo, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material cancerígeno en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en todo el área (sic) física de la planta de producción de ROHN (sic) AND HASS COLOMBIA LTDA Y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

SEXTO. No dar por demostrado, siendo evidente, que precisamente por el solo hecho de haber estado desempeñando los cargos descritos en los certificados de tiempo de servicios y las sustancias que manipuló durante más de 37 años continuos, es decir más de 1926 semanas en actividades expuestas al medio ambiente contaminado; la sentencia ha debido reconocer la pensión especial.

SÉPTIMO. No dar por demostrado siendo evidente, que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión solicitada.

OCTAVO. No dar por demostrado estándolo, que el FORMOL, PIGMENTO Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 23 DE CROMO DE BASES HEXAVALENTE, XILOL, MANED, MANCOZEV, ÁCIDO SULFURICO entre otros elementos químicos que se utilizan en el ex empleador del actor, como parte importante de las materias primas utilizadas en la industria de los químicos, son elementos de alta volatilidad, que desde luego genera una contaminación general, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo V para la parte productiva de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.

NOVENO. No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse eliminado o extinguido los riesgos por contaminación de los químicos.

DÉCIMO. No dar por demostrado siendo un hecho evidente que las sustancias utilizadas en la producción de los químicos son causas de alteración del organismo.

DÉCIMO PRIMERO. No dar por acreditado siendo evidente que los oficios de altos riesgos (sic), en la empleadora del actor se deben a: a) Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas como son: FORMOL, PIGMENTO DE CROMO DE BASES HEXAVALENTE, XILOL, MANED, MANCOZEV, ÁCIDO SULFÚRICO, DICLOROANILINA, etc.

DÉCIMO SEGUNDO. No dar por demostrado estándolo que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo.

DÉCIMO TERCERO. No dar por cierto existiendo certeza que el demandante en febrero 20 de 2006 le solicitó a su AFP ISS COLPENSIONES el reconocimiento anticipado de su pensión especial por alto riesgo, del cual es beneficiario por desarrollar actividades de alto riesgo y a la inversa dar por demostrado, sin estarlo, que resulta inane entrar a verificar si estaba expuesto a labores de alto riesgo, al tener reconocida su pensión de vejez ordinaria, según Resolución No. 3299 del 13 de noviembre de 2008, dos años después de haber hecho uso de la prerrogativa en forma anticipada, para Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 24 disfrutar de la pensión que se reclama.

DÉCIMO CUARTO. No dar por cierto existiendo certeza, que al solicitar el actor la pensión especial por alto riesgo en forma anticipada, al ISS- COLPENSIONES, y al reconocérsele la pensión de vejez simple, le violó el debido proceso administrativo, que ante la negativa del ISS, respecto a la pensión por alto riesgo, no tuvo más remedio que aceptar la pensión de vejez.

Sostiene que los yerros fueron el resultado de la mala apreciación de «Las documentales que aparecen en el Dosier probatorias (sic)» y, por preterición de:  Fls. 15, 50 y ss, 61, 62, 63, 101 entre otros.  La de folio 50 y ss, la certificación de ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.M (sic) donde certifican que FRANKLIN POMPILIO GUZMAN RAMBAL, trabajó desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 30 de junio de 2001 y por sustitución patronal con DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. desde el 1º de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, y que le fueron cancelados los aportes en cotizaciones, ordinarias más las cotizaciones adicionales por alto riesgo.  Los folios 61 a 63 los pagos realizados por los empleadores del 6 y 10%.  Los folios 63 la comunicación No. GAPRLGCAE No. 052563 del 18 de noviembre de 1999 relación de los trabajadores que desempeñan funciones de alto riesgo y en la casilla No. 68 aparece el demandante.  Folios 15 y 101 donde la empresa ROHM AND HAAS LTDA. está clasificada como una empresa de alto riesgo.  El documental (sic) del 30 de septiembre de 1999 GOP9988 expedido por ROHM AND HAAS LTDA. y dirigido al ISS.

ASUNTO: HISTORIAS LABORALES DE LOS EXTRABAJADORES.  Oficio de fecha 04 de enero de 2000 donde el representante de ROHM AND HAAS LTDA. se dirige al ISS oficina de planeación y actuaria (sic), donde le solicitan elaboración del cálculo actuarial de los trabajadores que laboran Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 25 actividades de alto riesgo.

En el desarrollo asevera que la inscripción de una empresa en la categoría de alto riesgo «implica que todos sus trabajadores se entienden o se consideran incluidos en ese nivel», porque así lo establece la propia aseguradora de riesgos laborales, lo que ocurrió en el sub lite en el que el mismo ISS a través de la Jefatura de Salud Ocupacional catalogó a los trabajadores de ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA «como de alto riesgo», hecho que conllevó que su empleador cancelara los puntos adicionales de 6 y 10% conforme a las normas legales.

Refiere que no observó ni valoró el sentenciador de segundo grado, la solicitud que elevara el 20 de febrero de 2006, en la que reclama al ISS el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo «en forma anticipada», así como tampoco las certificaciones expedidas por su empleador ROHM AND HAAS DE COLOMBIA LTDA y DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA SA, que dan cuenta de los cargos desempeñados por el actor en vigencia de su vínculo laboral y en las que también se discriminan las sustancias que manipuló, ni el oficio GOP 9988 del 30 de septiembre de 1999 dirigido al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, en el que su empleador detalló uno a uno los centros productivos de la entidad y sus trabajadores, así como la relación de trabajadores que desarrollan funciones de alto riesgo, contenida en la comunicación GSPRLGCAE n.° 052563 de 18 de noviembre de 1999, en la que se relaciona en la casilla n.° 68 al aquí demandante; probanzas que dan Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 26 cuenta de su exposición habitual y continua a las sustancias comprobadamente cancerígenas.

XI. CUARTO CARGO Por la vía directa, acusa «infracción directa e interpretación errónea» de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 «y su Decreto reglamentario 758 de 1990»; 61 del CPTSS «como violación medio en cuanto lo dejó de aplicar como la aplicación indebida de los artículos» 6 del decreto 2090 de 2003; 15 del Acuerdo 049 de 1990 «aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990»; en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y, 61 del CPTSS «en armonía» con el 167 del CGP.

Manifiesta que el yerro en el que incurrió el Tribunal proviene de: […] no decidir en concreto sobre el punto de derecho que cobijaba al actor sobre el reconocimiento de su pensión especial de vejez, no dándole relevancia al caso, con la peyorativa en manifestar que ya éste, al decidir el SEGURO SOCIAL la reposición y la apelación del acto administrativo que no le concedió la pensión especial porque al demandante se le había otorgado pensión de vejez, por eso no estudió el caso en apelación. Reitera que el juzgador en materia laboral, al hacer la valoración de los medios de prueba «no puede proceder caprichosamente, o según su talante.

Es preciso que los aprecie, tal como lo señala el Art. 61 C.P.L. en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral que no absoluta o Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 27 metafísica, sobre la existencia o no del derecho que se reclama mediante la demanda», por lo que, en su decir, la valoración que hizo el juez de alzada fue errónea y condujo a la violación de la ley sustancial, lo que conllevó a que la sentencia impugnada resulte contraria a los principios fundamentales constitucionales «de condición más beneficiosa, de favorabilidad, proporcionalidad y equidad que arropan al actor y a su núcleo familiar».

XII. CONSIDERACIONES Sin desconocer, como lo indica la opositora, que los cargos contravienen la técnica propia del recurso extraordinario, de su análisis conjunto se logra extraer que el reproche se enfila a la negativa del Tribunal a reconocer la pensión de vejez especial por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y, frente a la cual, en su decir, contaba con los requisitos exigidos por la ley, sin que sea razón para su negativa, que Colpensiones le hubiere reconocido pensión vitalicia de vejez.

El Tribunal recordó que, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, «la importancia de la pensión especial de vejez estriba en que el contingente de personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipe la edad para efectos de su reconocimiento, en otras palabras, que perciban la pensión antes de tiempo». A partir de ello, analizó la Resolución n.° 9786 de 31 de agosto de 2007 que le reconoció la pensión de vejez en forma Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 28 vitalicia al demandante y, de ella coligió que el reclamo de la prestación pensional lo elevó ante el ISS el 20 de febrero de 2006, así como que la que le fuera otorgada por la entidad lo fue a partir del 1 de abril de esta última anualidad «(día posterior a la novedad de retiro registrada en el sistema [30 de marzo de 2.006]», por tal razón concluyó, con apoyo en la sentencia CSJ SL2807-2018 que: Y es que, huelga enfatizar, en este caso ya no resulta loable otorgar la pensión especial de vejez ora reliquidar la pensión de vejez ordinaria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia y lo reitera la Sala, el espíritu de esta prerrogativa es pensionarse anticipadamente para compensar el riesgo a que estuvo sometido el trabajador, por lo que al haber solicitado la pensión de vejez cuando había alcanzado los 60 años de edad, resulta diáfano que se diluyó o disolvió el objetivo o la razón para la que fue estatuida la pensión especial de vejez, esto es, anticipar el disfrute de la prestación; conclusión que huelga decir, ha sido respaldada por la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-280 de 2.012, iterada en la T-315 de 2.015, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y la H. CSJ SC Laboral, ésta última Corporación en fallo de tutela calendado 29 de junio de 2.016, Rad.

No. 43756, M.P.: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, cuyos apartes pertinentes aquí se transcriben (…). Agregó, además, que no existe diferencia entre la pensión que reclama el demandante y la que le fue reconocida por el extinto ISS «en cuanto al monto, la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación, sino que exclusivamente se prevé para aquellos afiliados que han desempeñado actividades de alto riesgo, cuenten con el beneficio de poder pensionarse en una edad menor a la mínima requerida para pensionarse», por lo que, consideró que «de ahí que no exista fundamento para declarar e imponer condena por un riesgo que desde tiempo atrás le fue cubierto Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 29 al tener reconocida la prestación económica prevista para ello, resultando inane entrar a verificar si estaba expuesto a labores de alto riesgo».

Desde lo jurídico, no existe equivocación del Tribunal en punto a que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria; así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL5263-2021 en la que, en un proceso adelantado contra las mismas demandadas, rememoró la CSJ SL2807-2018, en la que se reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, que señaló: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de adelantar ese requisito.

Ahora bien, atendiendo la finalidad de la pensión especial de vejez, para que se hubiese podido reconocer de Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 30 manera retroactiva, como lo pretende el recurrente, debía haberse demostrado el retiro del sistema en fecha anterior al 30 de abril de 2006. Ello es así, porque con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se alteran las reglas del disfrute de la pensión, a las luces de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se sostuvo en sentencia CSJ SL2807-2018, en la que al analizar un caso similar al del sub lite, se dispuso: En esa dirección, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada desde el 15 de diciembre de 1997, como erróneamente lo dispuso el a quo. Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.

Tampoco incurrió el Tribunal, en una infracción respecto de los artículos 1.º y 8.º del Decreto 1281 de 1994, pues lo único que estimó frente a esas disposiciones es que permitían el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto. Por último, el criterio jurisprudencial que se deriva de la sentencia CSJ SL 38869, 22 ago. 2012, que refiere el recurrente, no aporta elementos de juicio diferentes a los ya establecidos, Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 31 toda vez que si bien en ese caso se debatió sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los supuestos de hechos son diferentes a los del presente proceso.

Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo. En consecuencia, el promotor del juicio debió cesar sus aportes el 4 de febrero de 1996 si, como lo sostiene en la demanda, pretendía que a partir de dicha calenda se le otorgara la pensión especial de vejez; no obstante, su decisión fue, se reitera, seguir cotizando hasta el 30 de marzo de 2006, como da cuenta la Resolución n.° 3299 del 13 de noviembre de 2003 que fuera valorada por el ad quem, lo que, en los términos de la sentencia referida, conllevó su renuncia a la pensión especial para acceder a la de vejez que, como ya se viera, no solo ya le fue reconocida sino que, no son prestaciones de naturaleza diferente y que, en todo caso, para su disfrute, exigen la desafiliación previa del sistema.

Por lo anterior, no luce errada la decisión del Tribunal que sostuvo, que al no haberse acreditado la desafiliación una vez cumplidos los requisitos de causación de la pensión especial de vejez, que resultaba, en tales condiciones «inane entrar a verificar si estaba expuesto a labores de alto riesgo», lo que conlleva también a esta Sala a relevarse del análisis del acervo probatorio acusado, por las mismas razones expuestas por el ad quem, como quiera que no es presupuesto único para la causación de esa pensión como lo afirma el recurrente, la sola exposición a sustancias Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 32 comprobadamente cancerígenas, sino que la misma debió haberse reclamado en la oportunidad legal pertinente.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla DEIP, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó como litisconsorte necesario a ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA «hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA SA».

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DCFC2C8EFB17631158A3CE34AB43BCC3E5E6B71D75472F065E8557B09433DE2 Documento generado en 2024-06-06 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 99866 De: Franklin Pompilio Guzmán Rambal contra Colpensiones y otro.

Aunque comparto el sentido de la decisión, debo aclarar que ello no se debe únicamente a que el demandante y recurrente en casación continuara cotizando hasta el 30 de marzo de 2006, en lugar de dejar de hacerlo desde el 4 de febrero de 1996, cuando reunió los requisitos para acceder al disfrute anticipado de la pensión de vejez, por el desempeño de actividades de alto riesgo.

A esa circunstancia, que fue la que se le reprochó al actor en la sentencia que negó la prosperidad del recurso extraordinario, debe sumarse que no está en discusión que aquel solo reclamó la prestación el 20 de febrero de 2006. De ahí que, en mi criterio, se reunieran los dos supuestos señalados por la jurisprudencia para negar el reconocimiento solicitado, en tanto se ha dicho que, si el afiliado pretende obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debe ‹‹dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le Radicación n.° 99866 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación» (CSJ SL2807-2018).

En mi criterio, la falta de solicitud oportuna es la que inhibe el reconocimiento de la prestación, junto con el correspondiente retroactivo, como quiera que, al tenor de la misma providencia en cita, el espíritu de esta prerrogativa es pensionarse anticipadamente para compensar el riesgo a que estuvo sometido el trabajador. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 8C7513E282C38DD1B35EB6DFF5AF2471B750871BB98AA878F7672BF31DDD8EB3 Fecha: 2024-06-24