República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconoeslión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1326-2023 Radicación n.° 95290 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA PROFAMILIA.
I.
ANTECEDENTES José Omar Hurtado Rojas, llamó ajuicio a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia (f.°4 a 20Vto,), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2017. Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, vacaciones compensadas, primas de servicios, lo correspondiente a riesgos laborales, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°95290 pensiones, salud, subsidio familiar; sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la «devolución de los aportes a seguridad social que le obligaron a cancelar»; la «indemnización moratoria del parágrafo 1 del Art. 65 del CPT y de la SS ( )», es decir, un día de salario por cada día de retardo en la entrega de los comprobantes de pago al sistema de seguridad social, desde el 1 de junio de 2017; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación; y las costas.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, relató que: se vinculó con la llamada a juicio para prestar sus servicios como urólogo, desde el 2 de enero de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2017, en un horario de 2:00 p.m., 6:00 p.m., los días miércoles y viernes, que fue establecido por ella, sin embargo, fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, debía presentar cuentas de cobro para recibir el pago de la retribución, no obstante que siempre prestó el servicio de manera personal, subordinada y con los implementos que suministró la demandada.
Afirmó que la empleadora de manera injustificada, terminó el vínculo el 31 de mayo de 2017, con carta de 24 del mismo mes y ario, pero con posterioridad levantó un acta de terminación y liquidación del contrato CS0246 con fecha 27 de julio de 2017, que ambos suscribieron y en la cual la declaró a pa 7 y salvo. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95290 Dijo que, para obtener el pago del salario, debía pagar su seguridad social junto con las cuentas de cobro, la cual se liquidaba sobre el 40% de la remuneración. Aseveró que oel último salario devengado ( ) promediaba la suma de $3.000.000., o sea $54.488.00 hora laborada».
Para finalizar afirmó que no le entregó los comprobantes de pago a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses. La Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, al responder la demanda (f.°191 a 223), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de servicios como urólogo; los extremos de la vinculación que cumplió mediante un contrato de prestación de servicios; la presentación de cuentas de cobro; y que los implementos de trabajo era propiedad de la institución. En su defensa argumentó que el actor quería inducir a error al despacho, al invocar elementos de un contrato de trabajo inexistente, dado que realmente existieron sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 2 de enero de 2011, para la prestación de servicios de medicina general, con plena autonomía, pues en razón de la naturaleza de la actividad contratada, no existió, ni podía haber subordinación laboral.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, y las que llamó: temeridad, mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95290 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de abril de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ).
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese al superior por haber sido adversa a la parte demandante.
CUARTO: La presente providencia se notificará a las partes en estrados ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 15 de diciembre de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde obra como demandante el señor JOSE OMAR HURTADO ROJAS ( ) y demandada la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA (• • •)• SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirma el sentido de las de primera.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95290 Para comenzar, afirmó: «el problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST», de prosperar, examinaría las otras peticiones. Aseveró que se debía tener en cuenta que el contrato de trabajo se configuraba en virtud de la concurrencia de los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 23 y el artículo 43 del CST, 53 de la CN, los que privilegian la primacía de la realidad, y el artículo 24 del CST, que «consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación», en concordancia con el fallo CSJ SL6621- 2017.
Sostuvo que la «existencia de la relación de trabajo deviene (sic) de aquella prestación personal del servicio en beneficio de las necesidades, actividad o empresa de quien se alega como empleador», pues acreditada la prestación personal ola subordinación se presume conforme [al] artículo 24 del CST ( )». Advirtió debidamente acreditada la prestación personal del servicio y, se remitió a estudiar el objeto del contrato de prestación de servicios, en el que señaló estipularon: Por medio de este contrato EL CONTRATISTA de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con LA CONTRATANTE, a prestar directamente a los usuarios de los servicios de salud ofrecidos por la CONTRATANTE, sus servicios profesionales en el campo de: Urología, todo ello de acuerdo con la propuesta de servicios de fecha 27 de Diciembre de 2010, presentada por el CONTRATISTA y que forma parte integral del presente contrato.
Las actividades descritas en la citada SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95290 propuesta serán desarrolladas por el contratista en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, de todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato; dejando de presente que tales actividades deberán ser desarrolladas en los lugares y/o sitios en donde así lo requiera la CONTRATANTE, con el respeto y apego a las normas Constitucionales ( ).
(f.°245) Luego enunció que ese contrato «se prorrogó a través del tiempo a través de otro sí al suscrito inicialmente el 2/ 01/ 11 y hasta el 31/ 05/ 17» (f.°21 a 22, 228 a 241). Manifestó que tratándose de la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales, era pertinente estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, pues esta Corporación, había explicado que la libertad e independencia del sujeto que la ejerce es característica en ese tipo de labores, debido a que, media autodeterminación frente a la tarea que se lleva a cabo, porque el profesional cuenta con autonomía, que se deriva del contenido estrictamente intelectual, según el título obtenido y la lex aras en el desempeño, por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones era necesario «analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones», como había enseriado el fallo CSJ SL1021-2018.
Reflexionó en que lo adoctrinado por la Corte, conducía a que en el análisis del contrato de trabajo en profesiones SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95290 liberales, se deba «diferenciar el trabajo autónomo del subordinado», para lo cual, de acuerdo con el fallo, «serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales ( )», o si por ejemplo, en la actividad médica se limitó a la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar y el régimen de responsabilidad.
Argumentó que, en armonía con el precedente aludido, como en las profesiones liberales existía autonomía técnica en la ejecución de la labor, ello «exige del juzgador revisar en detalle la presencia de la subordinación», sin que, dentro de este elemento se enmarque la coordinación de actividades entre contratante y contratista, el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o recibir instrucciones, reportar informes, como se extractaba de los fallos CSJ SL13020-2017 y SL19045- 2017, por lo que era necesario revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios.
En armonía, destacó que sin desconocer el artículo 24 del CST, «la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad en salud, instrumentos y sala de cirugía, son condiciones que se derivan de las funciones dentro del servicio de salud», sin que de ello se pudiera deducir el elemento de subordinación o dependencia, «cuando se trata de labores profesionales, de conocimiento y práctica especializada, pues no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95290 Explicó que, no encontró en el estudio que se hubiera desbordado la finalidad del convenio, al punto que la coordinación se convirtiera en subordinación, pues así quedó probado con la declaración de Guadalupe Amparo Mosquera Nieva (min. 11:58), quien laboró para Profamilia dentro del extremo fijado en la /itis, e informó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del vínculo, mientras que Sandra Milena Muñoz (min. 58:38), solo estuvo vinculada hasta el 2009.
A renglón seguido, subrayó que: «De la declaración» aquí referida y las respuestas entregadas por el demandante al absolver cuestionario que le fue formulado en audiencia (hora 1, min. 16, seg. 28), advertía que, «dentro del particular no estuvo presente el elemento esencial propio del contrato de trabajo», aunque de acuerdo con el clausulado, se limitó la cesión del contrato y el lugar de prestación del servicio, quedó acreditado que mediaron unas ofertas de disponibilidad presentadas por el actor a la beneficiaria del servicio, previa suscripción del contrato primigenio y sus prórrogas (f.°228 a 241), los deponentes dieron cuenta que no conocieron ningún llamado de atención por inasistencia o incumplimiento de sus horarios (min. 22:21; 33:07; 33:49; y 37:56).
Resaltó que tampoco hubo órdenes por parte de la demandada o sus representantes (min 28:05), y sobre las consecuencias por la no prestación del servicio, solo mencionaron la reprogramación del procedimiento o atención SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95290 del usuario en la agenda (min. 34:41 y 35:29), toda vez, que Mosquera Nieva expresó que presenció la modificación del horario de prestación del servicio del accionante debido a que, en otra IPS, se le había prolongado la prestación del servicio, por lo que no alcanzaba a cumplir la agenda programada en Profamilia (31:17), aunado a que el promotor del juicio expresó que ola ampliación del servicio de urología era atractiva para ambas partes (min: 1:56:23)0, el horario era fijado de común acuerdo (f.°1:57:30; 2:01:35; 2:02:24; 2:03:42; 2:08:28) y que, para no acudir solo bastaba con que el profesional informara la no comparecencia, sin que ello motivara llamado de atención o sanción (2:05:04, 2:07:28, 22:02, 22:21, 33:07, 37:56, 2:09:20: 2:09:57, 2:10:20, 2:10:35).
Para concluir, argumentó que la temporalidad y excepcionalidad, alegada en la apelación, se refería exclusivamente a lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mientras que, en «este escenario, quedó puesto de relieve que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, como de manera acertada se concluyó en la sentencia impugnada ( )».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverle. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95290 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado y, en sede de instancia, «proceda la Corporación a pronunciarse respeto (sic) del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la litis, y a conceder las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, propone 2 cargos que no recibieron réplica y se analizarán de manera conjunta, por compartir algunos razonamientos, ser complementarios y dirigidos a la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía jurídica, acusa interpretación errónea de los artículos 22, 23, y 24 del CST, que condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38,43, 45, 47, 56,57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249,250,253,254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST, 32 numeral 2, y parágrafo 2, 60 y 61 del CPTSS, 95, 250, y 305, del CPC, «dentro de los parámetros fijados por los artículos», 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CN.
En el desarrollo transcribe el artículo 24 del CST, reprocha que el Tribunal haya dicho que para los casos de profesiones liberales debía matizarse de acuerdo con las particularidades de su ejecución. Copia párrafos del fallo y aduce que, a pesar de haber comenzado su análisis desde la presunción de existencia del contrato de trabajo, «ingresó en SCLAOPT -10 V.00 10 Radicación n.°95290 una zona de confusión», puesto que en «procura de hallar evidencias que desvirtuaran la presunción consagrada en el Art. 24 del CST, dirigió su esfuerzo en diferenciar las formas de prestación personal del servicio».
En armonía con lo aludido, indica que en principio, entendió adecuadamente el artículo 24 del CST, pues consideró que «la prestación personal del servicio impone asumir la existencia del contrato de trabajo», pero desacertó cuando comenzó a especular que no toda prestación personal podía encuadrarse en ese canon y «lo que hizo tácitamente fue incorporar el elemento de subordinación con el de prestación».
Manifiesta que la jurisprudencia ha reiterado que a la parte que solicita la declaratoria del vínculo laboral, le compete acreditar la prestación personal del servicio, con lo que activa la presunción referida, siendo el empleador el llamado a desvirtuarla mediante la comprobación de la independencia o autonomía del asalariado en la ejecución de las tareas, como lo enserió esta Sala en fallo CSJ SL4027- 2017.
Indica que, el ad quem «nunca estudió el acervo probatorio de cara a verificar la ausencia de autonomía e independencia de la demandante, sino a constatar la calidad de servicio prestado», cuando el análisis debió encaminarse a establecer, si se había logrado desvirtuar la presunción. Alude a la sentencia CSJ SL3345-2021, en la que se hicieron precisiones sobre las profesiones liberales, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95290 particular los médicos, a partir de este precedente aduce que también a esta profesión le es aplicable lo ordenado en el artículo 24 del CST, y para el mismo efecto, transcribe párrafos del fallo CSJ SL1439-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, y 24 del CST, que condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38,43, 45, 47, 54,56,57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249,250,253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST, 53 de la CN, 1324, 1325, 1341, 1342, y 1344 del Código de Comercio, 1494, 1502, 1618 y 1760 del CC, y el 191 del CGP, este último como violación medio.
Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante, JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS y la entidad ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA, existió un contrato de trabajo desde el 02 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2017. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS y la entidad ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA, se configuró un contrato de prestación de servicios desde el 02 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2017. 3.
No dar por demostrado estándolo que la sujeción jurídica mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95290 desde (sic) el 02 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2017, es la subordinación propia de una relación laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que el vinculo contractual que ligó a las partes del entre el (sic) 02 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2017, no se caracterizó por una marcada subordinación o dependencia. Como pruebas erróneamente valoradas enunció: contrato de prestación de servicios junto con sus prórrogas (f.°21 a 22, 228 a 245, expediente electrónico); confesión parte demandada; confesión del accionante; ofertas de servicios que presentó el accionante; testimonio de Guadalupe Amparo Mosquera Nieva.
Invoca como prueba no valorada el certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada a juicio. Inicialmente alude al contrato de prestación de servicios y sus prórrogas, dice que no se apreció que allí se estableció que, en la ejecución de sus labores como especialista, estaba supeditado al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como las sedes y los equipos proporcionados por esta, llegando incluso a definir la manera como se debía realizar la praxis médica, sobre la forma como se debía atender el paciente, diligenciamiento de las historias clínicas, los protocolos médicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e independencia. Agrega que en el contrato se pactó por un ario, con posibilidad de prorrogarse indefinidamente, por eso desde el inicio se aceptó que era a término indefinido, lo que es propio SCLAJPT-10 V.00 j3 Radicación n.°95290 de los nexos de naturaleza laboral, sumado a que el objeto de la encartada es la prestación de servicios de salud, como obraba en el certificado de existencia. Menciona que, a partir de las ofertas de disponibilidad presentadas por el actor a la beneficiaria, el contrato de prestación de servicios y sus prórrogas, el ad quem, sostuvo que el nexo era contractual civil, lo que no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación laboral y se ve compelido por necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, por lo que la forma del contrato y los documentos consecuenciales a él, no logran derruir la subordinación, dado que como lo adoctrinó esta Sala en fallos CSJ SL27711-2006 y 17981-2017, se impone la prevalencia de los hechos sobre los documentos.
Luego de una disertación jurídica sobre el artículo 24 del CST, alega que desde el contrato de prestación de servicios se vislumbra que estuvo supeditado a la entidad contratante, y remite a la cláusula tercera, la cual transcribe. Posteriormente, afirma que ((las cláusulas 5 y 6 del referido convenio son una evidencia de la forma como estaba sometido el actor», y copia dichas estipulaciones.
Con asidero en estas estipulaciones, dice que salta a la vista que Hurtado Rojas, debía atender protocolos médicos de la entidad contratante, sin que fuera autónomo en su propio acto médico, ni siquiera en el diligenciamiento de la historia clínica, pues debía cumplir pautas fijadas por la SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°95290 empleadora, lo que no es propio de una contratación civil, sino laboral.
Esboza que la sentencia CSJ SL3221-2022, enserió que no obstante la titulación del negocio jurídico, el marco obligacional puede ser ajeno al contrato, y en esta situación, son evidentes las imposiciones de la contratante a las normas y reglamentos, no solo las de la profesión, sino las que regían internamente en la institución. Anota que la supuesta supervisión a través de un interventor a cargo de la institución, no resulta consonante con el ejercicio de la simple comprobación del cumplimiento del objeto del contrato, sino que al estar supeditado al seguimiento y acatamiento de normas, se constituye en un ejercicio de direccionamiento, vigilancia y control, propio del poder disciplinario, dado que se controló desde la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas, el cumplimiento de protocolos fijados por la convocada al litigio.
Destaca que el objeto misional permanente de Profamilia, según el certificado de existencia y representación legal, era el de la prestación del servicio de salud. Rechaza que el actor hubiese emitido alguna confesión, porque el Tribunal no reparó que expresó siempre la necesidad de pedir permiso para las modificaciones en sus horarios; enuncia que se limitó a decir que suscribió un contrato de prestación de servicios, y que la prestación se daba en función de las necesidades de Profamilia, obteniendo los dos contratantes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95290 un beneficio, pero el sentenciador no tuvo en cuenta que la modificación en el horario, requería la aquiescencia de Profamilia, lo que denota subordinación, sin que se aprecie confesión en los términos del artículo 191 del CGP., mientras que la parte demandada a través del apoderado emitió confesión al pronunciarse sobre los hechos asintió la prestación de los servicios desde el 2 de enero de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2017.
Refiere que «quebrado el fallo», con las pruebas calificadas, es viable estudiar el testimonio de Guadalupe Amparo Mosquera, quien declaró que la fijación de horarios y turnos, se hacía con el permiso de la entidad contratante, quien señalaba la fecha y lugares para el servicio. También hace énfasis en que ella detalló que las intervenciones quirúrgicas, se realizaban de acuerdo con la autorización de Profamilia y fijación de fecha de esta institución, dado que, era la demandada quien adecuaba las instalaciones y prestaba el personal necesario para la ejecución de las tareas, que siempre se realizaban los viernes y sábados, situaciones que no valoró el sentenciador plural.
A continuación, expone disquisiciones jurídicas atinentes a la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, alega que en el fallo CSJ SL1439- 2021, se identificaron «algunos indicios relacionados en la Recomendación N.° 198 de la OIT», útiles para identificar la relación de trabajo subordinada, dentro de los que se hallan: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95290 Control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de jornada u horario (CSJ SL981-2019); trabajo el locales definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); la existencia de un solo beneficiario (CSJ SL4479-2020); la integración del asalariado a la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y SL5042-2020), entre otros.
Para concluir afirma que, si en gracia de discusión existiera duda del carácter dependiente de la actividad médica en todo caso se encuentra para respaldar las pretensiones lo ordenado en el artículo 24 del CST, que «en apariencia dijo aplicar el colegiado». VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente es importante enunciar que, aunque el segundo cargo se orientó por la vía indirecta, en su desarrollo se observan varios razonamientos jurídicos, los que pueden ser estudiados dada la acumulación para análisis conjunto de los embates, toda vez, que constituyen un complemento armónico.
De acuerdo con los planteamientos del recurrente, debe la Corte en primer lugar, revisar desde la arista jurídica, si SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n. '95290 como lo afirma en los dos embates, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, especialmente en lo que concierne a la presunción dispuesta en la última normativa.
Se advierte que, en varios pasajes del fallo, el sentenciador de segundo grado afirmó que estaba debidamente demostrada la prestación personal del servicio del médico, lo que conducía a la aplicación del artículo 24 del CST, sin embargo, de manera confusa, procedió a auscultar si en el plenario estaba acreditado el elemento de la subordinación jurídica laboral, lo que permite vislumbrar el dislate jurídico que enuncia la censura.
Para corroborar la equivocación, resulta pertinente recordar algunos segmentos de la sentencia: En relación con los conflictos de existencia del contrato de trabajo, es tesis sostenida por esta Sala que debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política ( ) conjunto en que el artículo 24 consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación (• -)• Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida ( ) resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones.
(• •.) Consecuentemente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95290 sus labores, que exige del juzgador revisar en detalle la presencia de subordinación ( ). En lo pertinente que no se esté desconociendo la existencia de la prestación personal del servicio o la presunción consagrada en el articulo 24 del CST, sino que la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad en salud ( ) Sin que de ello se pueda deducir inexorablemente el elemento de subordinación o dependencia ( ).
De la declaración aquí referida y las respuestas entregadas por el promotor de la acción al absolver el cuestionario formulado en la audiencia de práctica de pruebas (min. 1:16:28), advierte la Sala que dentro del particular no estuvo presente el elemento esencial propio del contrato de trabajo como se viene exponiendo. De lo transcrito, fluye nítida la equivocación jurídica, pues como se reiteró en el fallo CSJ SL1639-2022, el artículo 24 del CST, «asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido», lo anterior, mediante «elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente».
Por lo descrito, no debió divagar en hallar la subordinación jurídica laboral, sino concentrarse en analizar si la presunción había sido infirmada. Lo precedente conduce a que en punto a la hermenéutica errónea del artículo 24 del CST, los cargos resulten fundados, pero, no prósperos toda vez, que al constituirse en sede de instancia la Sala encuentra que, el empleador logró desvirtuar la presunción, pues probó que el demandante ejecutó la función contratada de manera autónoma, como pasa a detallarse: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95290 Al absolver el interrogatorio de parte, el profesional demandante confesó que: el horario en que acudía a Profamilia a atender pacientes fue concertado con esa Institución, de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, pues también prestaba sus servicios en un hospital; cuando no podía acudir a atender la consulta en Profamilia, llamaba e informaba (registro 2:04:50), sin que esa inasistencia acarreara alguna consecuencia (registro 2:10:00).
En torno a lo anterior, resaltó el deponente, que «tenemos que ser francos, consecuencias como tal no habían, por la misma modalidad de la prestación de servicios, pero hay un compromiso de tipo laboral, personal y de común acuerdo, que eso le obligaba a uno a cumplir horarios». De lo confesado puede corroborarse que la presunción de contrato de trabajo, se ve derruida con las expresiones espontáneas del actor, pues evidencian la autonomía con la que actuó, incluso en lo que dice acerca de que desde que se gestó y acordó el vínculo, entre ellos operó la libre discusión de sus condiciones y términos, toda vez, que fue él mismo quien propuso cuándo podía acudir a prestar su servicio de consulta especializada como urólogo en la institución, sumado a que en la ejecución de las obligaciones, era tan autónomo, que si no podía acudir por algún motivo, bastaba con que llamara, sin que su inasistencia tuviera consecuencias adversas para él. De las expresiones del promotor del litigio, se observa que el contrato se desarrolló de manera horizontal, es decir, el galeno actuaba como un verdadero contratista SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°95290 independiente, por ende, los contratos de prestación de servicios no existieron solo en los documentos adosados al plenario, sino que la manera como se cumplieron, en la realidad las obligaciones, es propia de esa forma legal de contratación. La aludida autonomía de Hurtado Rojas en la ejecución de sus servicios profesionales fue corroborada por Guadalupe Amparo Mosquera Nieva, una de las dos testigos citada por el demandante.
Esta declarante, expuso que cuando ella comenzó a trabajar como enfermera en Profamilia, en el 2011, él prestaba sus servicios como Urólogo, atendía consulta y cirugías. Según la narración, el promotor del litigio acudía por lo general a atender consulta los viernes, pero dijo, que en ocasiones el día cambiaba, la prestación del servicio era en horas de la tarde, pero en ocasiones también los sábados ejecutaba su labor.
Al ser interrogada por el despacho si recordaba algún evento en que el galeno no hubiera acudido, ella dijo que sí, que oa veces se le presentaba algún inconveniente porque laboraba en otra entidad, por ejemplo, una cirugía que se le prolongaba» (registro 20:19), lo que conducía a que se cancelara la consulta. Ante la anterior respuesta, el juez de primer grado, indagó, si en los eventos en los que el médico no acudió a prestar el servicio, ello le generaba alguna consecuencia (registro 21:22).
La testigo contestó que no había consecuencia, solo que se reprogramaba la consulta de los SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°95290 pacientes que ese día estuvieran agendados, y que lo único era que, los servicios de consulta que no hubiera prestado, debido a esa cancelación, no le eran sufragados. El apoderado de la demandada preguntó si en alguna oportunidad el reclamante no acudió a la Institución el día programado para atender la consulta.
La deponente reiteró que «Sí, ya les conté en algunas ocasiones se debió reprogramar a los usuarios porque el doctor no podía asistir». Por lo analizado fluye evidente que, el médico demandante fue autónomo e independiente en la prestación de sus servicios, al punto que, de no acudir a prestarlos, no tenía consecuencia diferente al no pago.
Aunque la declarante dijo que era Profamilia quien había estipulado el horario, aclaró que ello obedecía a la disponibilidad del consultorio, pero, además, debe tenerse en cuenta que, el actor confesó que el horario en el cual acudía a prestar el servicio fue concertado según su disponibilidad, entre él y la entidad, dado que ejercía su profesión también en el hospital de Buenaventura.
De igual manera, la testigo anotó que las cirugías eran programadas por la entidad, porque debía coordinar la disponibilidad de las demás personas del equipo que se requería para los procedimientos, como, por ejemplo, el anestesiólogo. La otra testigo que se presentó fue Sandra Milena Muñoz, quien dijo haber sido directora de Profamilia en Buenaventura, desde 2003 a 2009 y que, en ese tiempo el accionante debía cumplir horario, sin embargo, observa la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°95290 Sala que esta afirmación no coincide con los arios de prestación de servicios afirmados en los hechos fundamento de la demanda y, además, en su declaración la deponente no aportó ningún detalle sobre los hechos aquí debatidos es decir, a partir del ario 2011, toda vez, que afirmó que ella se retiró de la entidad dos arios antes.
En consecuencia, lo dicho por esta declarante no presta mérito probatorio ni sirve para la solución del recurso; más bien, deja en evidencia que nada le consta, porque dejó claro que en los arios que son objeto del debate, ella no laboraba en Profamilia. De lo que viene de analizarse, se itera que, si bien se acreditó el yerro jurídico atribuido al colegiado en la exégesis del artículo 24 del CST, los cargos no pueden prosperar, dado que, en sede de instancia se llegaría a igual conclusión, con soporte en que la Asociación demandada logró infirmar la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, al demostrar debidamente la autonomía en el ejercicio de la actividad, como se pudo observar a partir de la confesión del demandante y de la declaración de la única testigo que conoció cómo se llevó a cabo la prestación del servicio médico en los extremos objeto de debate.
Aunque lo antes estudiado sería suficiente para el fracaso de la impugnación extraordinaria, para abundar en razones y garantías a la parte recurrente, se procede a explorar los otros razonamientos que desde lo fáctico y lo jurídico propuso en el segundo cargo. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°95290 Se menciona la sentencia CSJ SL1439-2021 y la recomendación 198 de la OIT, con base en las cuales, expresa que se encuentran dados los indicios de laboralidad.
La aludida recomendación de la OIT, en su pasaje pertinente consagró: 10. Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo. 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: (a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo;
(b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y (c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
(—) 13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°95290 (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
(Subraya la Sala). De lo precedente se encuentra que la OIT, hace un llamado para que los estados miembros procedan a «consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios», por ello a título enunciativo en los literales a y b, dice cuáles pueden ser esos indicios. Lo esbozado en el instrumento analizado, nada aporta a lo expuesto, ni varía los razonamientos precedentes, toda vez, que en el sub examine, como se vio desde el inicio de las consideraciones, a partir de la prestación personal del servicio, en aplicación del artículo 24 del CST, se aceptó la existencia del contrato de trabajo, es decir, se acudió a la presunción legal de antaño allí consagrada, como lo recomienda el organismo internacional, pero en sede de instancia se encontró desvirtuada.
En lo que hace a los contratos de prestación de servicios, debe advertirse que es la censura quien da un giro en el argumento pues, deja de lado la referencia al artículo 24 del CST, y alega que las cláusulas 3, 5 y 6, permiten probar que existía subordinación jurídica laboral. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95290 Para mayor comprensión, se transcriben las estipulaciones a las que alude: TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Las siguientes son las obligaciones generales a cargo de EL CONTRATISTA: 1.) Prestar los servicios objeto del presente contrato a los usuarios de LA CONTRATANTE con la mayor diligencia y cuidado, sin hacer ningún tipo de discriminación en relación con los usuarios particulares y/o de otras entidades, utilizando para ello el equipo humano y/o técnico idóneo, necesario y suficiente para garantizar la adecuada prestación de cada uno de los servicios contratados. 2.) permitir a la CONTRATANTE y a los funcionarios de ésta el acceso, tanto a la información relacionada con el estado de salud de los usuarios de LA CONTRATANTE, como a la prestación de los servicios de salud por medio de la auditoría de todos los registros, órdenes exámenes, resultados de los mismos, fórmulas médicas, etc., suministrando copia de la historia clínica y demás documentos que requiera LA CONTRATANTE y que se produzcan en desarrollo del presente contrato y de la atención de los usuarios. 3.) Definir, con base en la impresión diagnóstica y/o diagnóstico, el procedimiento a seguir y remitir al afiliado a otro profesional de la salud cuando lo considere indispensable, sin que ello implique una restricción al acceso del servicio solicitado por el usuario. 4.) Ordenar los exámenes de diagnóstico que considere convenientes y/o necesarios y que se encuentren amparados por las coberturas de los Planes de Salud a los cuales se encuentra vinculado el usuario de LA CONTRATANTE. 5.) Prescribir los medicamentos que requiera el usuario. 6.) Cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos por LA CONTRATANTE para el acceso a los servicios por parte de sus usuarios, así como con todos y cada uno de los requisitos y políticas de calidad en el servicio exigidos tanto por la Ley ( ) así como con todas aquellas relacionadas con la SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°95290 atención del usuario y de calidad en el servicio establecidas por LA CONTRATANTE. 7.) Desarrollar programas de prevención a los usuarios de LA CONTRATANTE, de acuerdo con las condiciones establecidas por LA CONTRATANTE. 8.) Estudiar y evaluar la información de los especialistas interconsultados para determinar la pertinencia de los tratamientos a seguir. 9.) Expedir los certificados de incapacidad temporal en los casos que a su juicio así lo ameriten soportando en debida forma el concepto emitido. 10.) Presentar las facturas y/ o cuentas de cobro, cumpliendo para ello con todas y cada una de los requisitos de tiempo y forma exigidos por la Ley y por LA CONTRATANTE para su reconocimiento y pago, anexando a las mismas copia legible de los pagos realizados al sistema General de Seguridad Social Integral ( ). 11.) EL CONTRATISTA no podrá cobrar a los usuarios de LA CONTRATANTE ninguna suma por la prestación de los servicios objeto del presente contrato; salvo en aquellos casos expresamente autorizados por escrito por parte de LA CONTRATANTE. 12.) Informar a LA CONTRATANTE cualquier cambio o modificación que sufra la información suministrada y consignada en el encabezado del presente contrato. 13.) Mantener en total reserva el contenido de la historia clínica de los pacientes, salvo en los casos en que la Ley exija su levantamiento ( ). 14.) Apoya a LA CONTRATANTE y suministrar oportunamente y con toda la seriedad y veracidad del caso, la información que esta última requiera para la resolución adecuada y oportuna de quejas, requerimientos y acciones judiciales interpuestas por los usuarios por causa o por ocasión del servicio prestado ( ). 15.) Guardar y mantener la debida reserva frente a temas y asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del presente contrato, reserva que se hará extensiva a los derechos de autor que de los mismos se deriven. 16.) Abstenerse de divulgar por cualquier medio el contenido parcial o total de la información que le sea encomendada o que llegue a su poder en el desarrollo del presente contrato ( ). 17.) Devolver a LA CONTRATANTE la totalidad de los documentos, información y, equipos y/ o elementos de cualquier índole y/ o naturaleza que en cualquier medio le hubiesen sido SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°95290 entregados por LA CONTRATANTE, en desarrollo del objeto del presente contrato. 18.) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y trabajos en la prestación de los servicios ( ). 19.) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias sobre ética médica ( ). 20.) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales que directa o indirectamente impongan obligaciones a lo(a)s médico y licenciado (a) s. 21.) Informar a las/los pacientes, previamente a la realización de cualquier procedimiento médico sobre: Los riesgos inherentes y las expectativas del procedimiento ( ). 22.) Brindar al paciente la oportunidad de manifestar sus dudas e interrogantes y ofrecer respuestas suficientemente comprensibles. 23.) Hacer diligenciar al paciente el consentimiento informado que PROFAMILIA pone a disposición de los médico(a)s ( ). 24.) Diligenciar en todos los casos en que se produzca atención médica la historia clínica de la (el) paciente en forma clara que incluya, sin excepción: La fecha La hora La evolución del (la) paciente indicando la condición clínica- patológica que presenta en el momento de la misma.
Las órdenes médicas Las recomendaciones relacionadas con el tratamiento Los exámenes de apoyo para el diagnóstico y/ o tratamiento La naturaleza del diagnóstico (de presunción o definitivo) (• • •). El registro de todos los datos de importancia para la valoración médica. 25.) Las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del presente contrato.
QUINTA: PROCEDIMIENTOS: EL CONTRATISTA se compromete a observar y cumplir los procedimientos y protocolos de atención establecidos tanto por la Ley y la normatividad reglamentaria vigente, así como los establecidos por LA CONTRATANTE para la atención de los usuarios de esta última. SEXTA: HISTORIA CLÍNICA Y AUDITORÍA: Teniendo en cuenta que una de las funciones de LA CONTRATANTE es el control de la atención integral, eficiente, oportuna y de la calidad de los servicios prestados por los profesionales por ella contratados, SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°95290 todo ello de acuerdo a lo estipulado por la normatividad legal y reglamentaria vigente, EL CONTRATISTA se obliga a suministrar a la CONTRATANTE cualquier información que ésta última requiera en relación con la salud y la atención de los usuarios, así como a entregarle copia de la historia clínica o el documento que haga sus veces cuando ésta última lo requiera.
Para tal efecto, EL CONTRATISTA deberá velar porque el archivo, guarda y custodia de todos los documentos relacionados con la salud de los usuarios de LA CONTRATANTE, se efectúe conforme a los parámetros exigidos por la Ley. La historia clínica de los pacientes estará a plena disposición de LA CONTRATANTE en todos los casos. En este orden de ideas EL CONTATISTA se compromete a implementar su propio sistema de auditoría médica y a permitir que LA CONTRATANTE realice inspección y control sobre las historias clínicas o el documento que haga sus veces ( ) así como a permitir la inspección y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de atención, de los recursos fisicos, humanos y/o tecnológicos.
En caso de incumplimiento por parte del CONTRATISTA de las obligaciones adquiridos en esta cláusula, LA CONTRATANTE se encuentra plenamente facultada para reportar el citado incumplimiento ante los órganos de control y vigilancia establecidos para tal efecto por el Gobierno Nacional ( ) sin perjuicio de dar por terminado unilateralmente el contrato, avisando con una antelación no menor a CINCO (5) días calendario sin que tal determinación dé lugar al pago de suma alguna de dinero por concepto de indemnización y/o incumplimiento del contrato ( ).
De estas estipulaciones, el atacante dice que se observa que estaba sujeto a protocolos médicos de la propia institución, por ende, «no era autónomo en su propio acto médico, ni siquiera en un acto tan reservado y propio de la gestión de un galeno como el diligenciamiento de la historia clínica», sino que estaba obligado a cumplir unas directrices fijadas por la empleadora.
No encuentra la Sala que obligaciones contenidas en los artículos copiados, constituyan manifestaciones propias de subordinación como lo afirma el actor, ni afectan la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°95290 naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios que celebraron y ejecutaron en la realidad, pues como lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL1021-2018, «la supervisión es una exigencia estatal, a todo aquel que se comprometa a realizar actividades en las que esté inmerso el derecho fundamental a la salud, y eso es lo que se extrae de tal documental».
Dentro del anterior marco, es viable que el contratante enuncie pautas, directrices, protocolos para la prestación del servicio, incluidos el cumplimiento de unos parámetros para diligenciar la historia clínica, pues como también lo ha adoctrinado esta Corporación, en contratos como el presente, las partes están sometidas a la normatividad del sistema en salud, por eso, es posible, sin que se varíe la naturaleza jurídica del acuerdo de prestación de servicios, la exigencia de algunas pautas.
Lo dicho, fue adoctrinado en fallo CSJ SL4347-2020, así: [ ] Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°95290 quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo ( ).
De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) Además, las obligaciones que las partes acordaron en la cláusula tercera, que se transcribió, son acordes dentro de la tipología de un contrato de prestación de servicios, pues corresponden a unos parámetros mínimos de la atención al paciente y el cumplimiento de la normatividad en materia de salud, dado que allí simplemente estipularon exigencias elementales, como son: no discriminar a los usuarios; de acuerdo con los exámenes, establecer el procedimiento a seguir; ordenar los exámenes diagnósticos que considere; prescribir los medicamentos que requiera el usuario; estudiar la información dada por especialistas interconsultados; expedir certificados de incapacidad; presentar las facturas y cuentas de cobro; no cobrar a los SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.°95290 usuarios por la prestación de los servicios; diligenciar la historia clínica del paciente; permitir a la IPS el acceso a la información, entre otras.
En relación con el diligenciamiento de la historia clínica se dieron unos parámetros que tampoco implican subordinación jurídica laboral como lo expone el accionante, ni mucho menos interferencia en el acto médico, pues las pautas que allí se dieron son parámetros esenciales, tales como: fecha, hora, evolución del paciente, órdenes médicas, recomendaciones relacionadas con el tratamiento, exámenes para el diagnóstico o tratamiento, naturaleza del diagnóstico, conducta médica a seguir, interconsultas solicitadas, remisiones que sean del caso, y el «registro de todos los datos de importancia para la valoración médica».
Por lo narrado, no tiene asidero la hipótesis de la parte accionante, quien aduce que en el contrato obran estipulaciones que denotan ejercicio de poder subordinante, pues las cláusulas que destaca, solo constituyen parámetros acordes al cumplimiento de los estándares mínimos exigibles en el sistema de salud. También es pertinente decir, que el término de duración de 12 meses pactado en los otrosí del contrato de prestación de servicios, no conduce a afirmar que se trate de un acuerdo laboral, ello es una simple suposición, pues el establecimiento de un plazo de ejecución, de manera alguna constituye una potestad exclusiva del derecho del trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95290 En cuanto a las alusiones que efectúa, concernientes a que las ofertas médicas y el contrato de prestación de servicios, no implican autonomía e independencia per se, si bien ello es cierto, como se vio al inicio de las consideraciones, en este caso, no solo se celebró un acuerdo de naturaleza civil y servicios independientes, sino que adicionalmente, lo allí plasmado es concordante con lo verificado en el plano de la realidad, es decir, en efecto el demandante desarrolló la función con autonomía e independencia, en concordancia con la naturaleza contractual antedicha, ajena a la laboral.
La censura hace alusión al certificado de existencia y representación legal, expone que como el objeto misional permanente era la prestación del servicio de salud, debe inferirse que se le contrató para ejecutar un servicio dentro del giro ordinario de sus negocios. En lo atinente a la valoración de esta prueba, no se encuentra yerro, pues el que allí aparezca que la Asociación demandada se dedica a la prestación del servicio de salud, no cambia la naturaleza de lo pactado, y de la autonomía acreditada en la ejecución de los servicios profesionales.
Enuncia también confesión del apoderado de la llamada ajuicio, correspondiente a la prestación personal del servicio y los extremos, materia esta, en la que no incurrió el sentenciador plural en dislate, pues partió del supuesto según el cual estaba debidamente probada. SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.°95290 De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan.
Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS, contra ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA PROFAMILIA Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -'DONALD JOSÉ DIX N PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 41P GE PRAI SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34