CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1326-2022 Radicación n.° 83993 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA PABÓN VILLABONA, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la sociedad BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Bavaria S.A. para que se establezca que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de mayo de 2007 y el 5 de mayo de 2014, que finalizó de manera unilateral por solicitud de la empresa. También pidió que se declare que se encontraba dentro del término de protección de los 12 meses de la Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, que era beneficiaria de esta, y que tenía derecho a la indemnización económica establecida allí, así como a la moratoria por la no cancelarle aquella, más los intereses corrientes y los moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a Bavaria S.A. a través de contrato de trabajo el 7 de mayo de 2007 para prestar sus servicios en Bogotá; que en el año 2010 estuvo conectada a respiración artificial y en estado de coma inducido, por una neumonía bacteriana y problema renales; que en el año 2011 debió someterse a cirugía por cálculos en la vesícula, y posteriormente fue diagnosticada con enfermedad de proteinuira, pólipos endometriales y fue remitida a manejo psiquiátrico por todas las complicaciones y enfermedades que padece; que el 21 de mayo de 2013 le notificaron la modificación de su cargo y el traslado a Bucaramanga a partir del 1º de junio del mismo año, en razón a que el cargo para el cual había sido nombrada fue acabado y; que el 27 de junio de 2013 le entregó al empleador las restricciones y recomendaciones médicas, así como la necesidad de reubicación, las cuales no fueron acogidas por la demandada.
Señaló que el 28 de abril de 2014 se afilió al Sindicato Sinaltrainbec, y el 5 de mayo siguiente la empresa terminó su contrato de trabajo; que en la liquidación final del vínculo laboral no le pagaron la indemnización de la cláusula 14 de la convención colectiva; que interpuso una demanda de tutela para procurar su reintegro, la cual le fue favorable en primera instancia, pero adversa en segunda, motivo por el Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 3 cual fue reintegrada el 22 de julio de 2014, y posteriormente desvinculada de manera definitiva el 29 de agosto del mismo año. Bavaria S.A., al responder el libelo introductorio, aceptó la existencia de la relación laboral y se opuso al resto de las pretensiones, por cuanto la demandante no gozaba de ninguna protección convencional.
Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato, el cargo y lugar de trabajo inicial, el traslado a la ciudad de Bucaramanga, la sugerencia de reubicación, el conocimiento frente a algunas patologías de las sufridas por la trabajadora, la afiliación al sindicato, la terminación unilateral del vínculo contractual y el proceso surtido mediante la acción de tutela.
Frente a los demás, indicó que no le constaban unos, y que no eran ciertos los otros. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y del daño para el reclamo de una indemnización, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 2 de Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2018, confirmó el del a quo al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora. En lo que interesa a la demanda de casación, el Tribunal revisó primero quiénes eran los beneficiarios del acuerdo colectivo.
Para ello acudió a la cláusula 2, y encontró que la misma restringió su aplicación a […] los trabajadores afiliados […] y a quienes posteriormente decidan afiliarse a los sindicatos. Afirmó que no quedó probado que el sindicato al que pertenecía la accionante fuera mayoritario, pues incluso, solicitó de oficio una discriminación de todos los trabajadores de la empresa y de los afiliados a la organización sindical, para realizar la proporción indicada en el artículo 471 del CST, pero, que esta información no fue entregada por la demandante, por lo cual se tuvo por no demostrada su afirmación. Apuntó que solo serían beneficiarios del sindicato los trabajadores afiliados al mismo desde el momento de su inscripción hacia adelante, y no como lo señalaba la accionante, en cuanto a que eran todos los empleados de la empresa.
Por lo tanto, como quiera que aquella ingresó a la organización sindical a partir del 28 de abril de 2014, sería beneficiaria solo desde esta fecha en adelante. A renglón seguido, el colegiado estudió la cláusula 14 de la convención, e identificó que lo establecido en la misma no le era aplicable a la trabajadora, pues el cambio de cargo y el traslado de ciudad se dieron de manera previa a su sindicalización. Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que para que la mencionada preceptiva convencional se pudiera aplicar, era necesario que concurrieran tres situaciones: i) el cierre total o parcial de alguna de las fábricas, filiales o dependencias, o la reducción de personal; ii) el traslado del trabajador a otras dependencias y; iii) que este no lo acepte y decida retirarse voluntariamente de la empresa, dentro de los 12 meses siguientes al cambio de cargo o ciudad.
Concluyó que tales situaciones no se presentaron en el caso de marras, pues las dos primeras ocurrieron cuando la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva, y la tercera no se verificó, pues la accionante no renunció voluntariamente, sino que su contrato fue terminado de manera unilateral por la empresa. Finalmente, aseveró que no es viable acudir a la cláusula 3 del convenio, que establece el principio de favorabilidad, pues en el sub examine no se dan los presupuestos para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia Pabón Villabona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque en su Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 6 integridad la providencia de primer grado, y en su lugar acceda a todas sus pretensiones.
Con este propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 94 de la Constitución Política; 1º, 5, 10, 18, 21, 467, 468, 469 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164 y 167 del Código General del Proceso y; 1495 y 1602 del Código Civil.
Le endilga al colegiado los siguientes errores manifiestos de hecho: i. Dar por demostrado sin estarlo que la señora Claudia Patricia Pabón Villabona, no tenía derecho al beneficio establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debidamente suscrita por las partes y oportunamente depositada como lo prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. ii.
Dar por demostrado sin estarlo la no condición de afiliada al sindicato denominado SINALTRAINBEC, de la señora Claudia Patricia Pabón Villabona, y por lo tanto no beneficiaria de la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a pesar de haberse efectuado su ingreso a la organización sindical tal como quedó demostrado con las pruebas documentales idóneas aportadas. iii.
Dar por demostrado sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el contrato laboral a término indefinido suscrito por la señora Claudia Patricia Pabón Villabona, no fue subsumido desde su inicio por la Convención Colectiva de Trabajo vigente respecto a todo su contenido, a pesar de acreditar su condición de afiliada a la organización sindical, desconociendo el contenido de las normas preexistentes y por consiguiente su condición de beneficiaria plena de la integridad de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. iv.
Dar demostrado sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que la señora Claudia Patricia Pabón Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 7 Villabona, no cumplió con los requisitos previstos en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cual es, su traslado efectuado por reducción de personal de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Bucaramanga, e igualmente que se encontraba dentro de los doce (12) meses, que como término por previsto permite al trabajador decidir si continúa laborando en la ciudad donde fue trasladado o se desvincula bajo el pago de la suma económica prevista de noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción. V. Dar por demostrado sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que a pesar de acreditarse en pruebas documentales idóneas la afiliación de la trabajadora a la organización sindical, y su consecuencia que es el beneficio convencional, bajo el amparo en lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 467 y 470, y lo establecido así mismo en la norma convencional en su cláusula segunda (2), la misma no es beneficiaria de los derechos convencionales establecidos al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la Sociedad Bavaria S.A. vi.
Dar por demostrado sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que la Convención Colectiva de Trabajo vigente no tenía aplicación a la trabajadora recurrente, en lo correspondiente al pago económico previsto en la cláusula 14 de la mencionada norma convencional, a pesar de estar establecida por voluntad de las partes, donde se prevé como alternativa para la reducción del personal en las plantas de la empresa el traslado a otras ciudades dando un plazo al trabajador de doce (12) meses para decidir si logra su adaptación y continua (sic) laborando o por el contrario se desvincula de la empresa, con el reconocimiento económica (sic) en una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. vii.
Dar demostrado sin estarlo contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, la validez y capacidad vinculante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita de una parte por Sociedad Bavaria S.A. y SINALTRAINBEC como sindicato pactante, en lo pertinente a todo su contenido respecto a la trabajadora señora Claudia Patricia Pabón Villabona, para justificar la negación del reconocimiento del derecho reclamado. viii.
No dar por demostrado, estándolo con suficiente evidencia probatoria, que la señora Claudia Patricia Pabón Villabona, al momento de la terminación del contrato por parte de la Sociedad Bavaria S.A., se encontraba afiliada a la organización sindical SINALTRAINBEC, y por consiguiente beneficiara (sic) plena de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. ix.
No dar por demostrado, estándolo con suficientes (sic) evidencia probatoria que la señora Claudia Patricia Pabón Villabona al encontrarse afiliada a la organización sindical a la luz de lo dispuesto en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba beneficiaria del contenido integral de la Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 8 Convención Colectiva de Trabajo vigente, tal como se reafirma en la cláusula segunda (2) y tercera (3) de la mencionada disposición normativa, por lo cual resultaba aplicable lo dispuesto en la cláusula número 14 del mencionado acuerdo colectivo. x. No dar por demostrado estando con suficientes evidencias probatorias que la terminación del contrato laboral a término indefinido de la trabajadora señora Claudia Patricia Pabón Villabona, por parte de la Empresa sin justa causa, se produjo antes de la finalización de los doce (12) meses establecidos en la cláusula 14 convencional, tiempo de garantía de que dispone el trabajador ha sido objeto de un traslado de otra ciudad por motivo de reducción de personal, para que defina si continua (sic) laborando al servicio de la empresa o toma la decisión de desvincularse de la misma, siendo en consecuencia para este caso beneficiario del pago económica (sic) que prevé la cláusula 14 Convencional. хі.
No dar por demostrado estándolo con suficientes elementos de prueba que efectivamente la Sociedad Bavaria S.A., para el momento y fecha en que se produjo el traslado de la trabajadora recurrente, hasta la fecha presente, ha efectuado una disminución paulatina de su planta de personal con trabajadores directos. xii. No dar por demostrado estándolo con las suficientes evidencias probatorias y razonamientos jurídicos lógicos que la terminación del contrato sin justa causa por parte de la Sociedad Bavaria S.A., se realizó en fecha posterior a la afiliación que realizo (sic) la señora Claudia Patricia Pabón Villabona a la organización sindical SINALTRAINBEC, siendo en consecuencia errado concluir por parte del Ad quem, que no le era aplicable a la trabajadora la Convención Colectiva de Trabajo vigente bajo las consideraciones que se expresaron en la sentencia, como es el hecho de afiliación el día 28 de abril de 2014, lo cual resulta contrario a derecho en el marco de la Constitución y la Ley, conforme a las disposiciones señalada como violadas en forma indirecta por interpretación errónea.
Como prueba apreciada indebidamente relaciona la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bavaria S.A. y Sinaltrainbec, y como ignorada aduce el oficio de afiliación del 28 de abril de 2014, dirigido a la organización sindical. Esgrime que el Tribunal no tuvo en cuenta que si bien el traslado a Bucaramanga se produjo antes de su afiliación al sindicato, la terminación del contrato sí ocurrió después de su incorporación al mismo, de modo que era beneficiaria Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 9 de la norma convencional para todos los efectos legales, pues lo que habilita su derecho al reconocimiento de la suma económica de la cláusula 14 es, justamente, la terminación del contrato de trabajo.
Recuerda que la convención colectiva de trabajo tiene plenos efectos, en la medida en que fue depositada oportunamente, y destaca que en el referido oficio de afiliación no se plasmó ninguna excepción respecto al cargo desempeñado, como para inferir que ella quedó excluida de los beneficios convencionales. Sostiene que los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de modificación con posterioridad al conflicto, tal como lo prevé el artículo 435 del CST, cuya interpretación errónea por parte del colegiado condujo a la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Finalmente, se apoya en la sentencia CC SU-445-2019 para resaltar el carácter normativo de los convenios colectivos, y concluir que el Tribunal violó el debido proceso y las garantías laborales, al no interpretar el acuerdo colectivo a la luz del principio de favorabilidad. VII. RÉPLICA Bavaria S.A. reprocha que el recurrente mezclara argumentos jurídicos con fácticos, y que denunciara al mismo tiempo la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 435 del CST.
Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el fondo del asunto, respalda la decisión impugnada, ya que no se demostró si el sindicato era mayoritario, como lo aseguraba la accionante, razón por la cual la convención aplica solamente a los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente, pone de presente que el ad quem concluyó acertadamente que los beneficios convencionales aplicaban desde la afiliación y no de manera previa.
Enfatiza en que la prueba de la afiliación al sindicato sí fue tenida en cuenta por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el casacionista haya denunciado dos modalidades de violación de una misma norma (art. 435 del CST), pues no hay que hacer mayor esfuerzo para advertir que, respecto de esa disposición, solo acusó la interpretación errónea que, en su sentir, condujo a la aplicación indebida de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del cargo.
Donde sí se advierte una impropiedad en la acusación, es al invocar la interpretación errónea por la vía indirecta, pues es sabido que aquella no tiene cabida por el mencionado sendero, pero, es evidente que no se trata de un desafuero insuperable que impida decidir de fondo el asunto, pues no es difícil constatar que, en realidad, lo que denuncia la censura no es otra cosa que la aplicación indebida de ese precepto.
Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho esto, y a pesar de la senda escogida por la recurrente, no es materia de discusión que, (i) la demandante estuvo vinculada a Bavaria S.A. a través de un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 5 de mayo del 2014, el cual terminó por decisión unilateral de la empresa; (ii) inició sus labores en la ciudad de Bogotá y fue trasladada a Bucaramanga el 1º de junio de 2013 y;
(iii) se afilió a Sinaltrainbec el 28 de abril de 2014. De acuerdo con la motivación de los cargos, la Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sinaltrainbec, otras organizaciones sindicales y Bavaria S.A., vigente del 1º de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2015, no le era aplicable a la accionante.
Esto dice la cláusula en cuestión: Definido lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas singularizadas como apreciadas indebidamente, o ignoradas, tal y como sigue: El oficio que milita a folio 41 del cuaderno principal acredita que el 28 de abril de 2014, la demandante solicitó a Sinaltrainbec su ingreso a dicha organización sindical, con lo cual se constata, como lo hizo el ad quem, que aquella solo adquirió la condición de afiliada a dicha organización sindical a partir de esa calenda.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bavaria S.A. y la citada agremiación sindical, se advierte que en su cláusula 14 dispone: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 12 o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias, o de reducción de personal, LA EMPRESA trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de LA EMPRESA, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado.
Para el personal con salario integral dicha suma será de cincuenta (50) días de ingreso total por año de servicios para aquellos con una antigüedad inferior a 10 años de servicios, de sesenta (60) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad entre los 10 y los 15 años de servicios y de setenta (70) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad superior a los 15 años de servicios.
A los trabajadores que acepten ser trasladados, LA EMPRESA les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, LA EMPRESA igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.
De la literalidad del precepto examinado, para que esta pueda tener aplicación, es necesario que concurran los siguientes eventos: i) el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fábricas o filiales de Bavaria S.A., o reducción de su personal; ii) el cambio del trabajador a otra dependencia y; iii) el retiro voluntario, previo rechazo del traslado.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que la pasiva le comunicó a la actora el 21 de mayo de 2013, el traslado a la sede de Bucaramanga (f.° 39 del cuaderno principal), sin embargo, no se probó que aquella lo rechazara, y además, lo que se acreditó fue que el contrato terminó de manera unilateral por la demandada el 5 de mayo de 2014 (f.° 42).
Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, en vista de que la trabajadora aceptó el traslado, y que el vínculo contractual no terminó de manera unilateral por parte de ella, sino, que fue la empresa la que lo finalizó, forzoso resulta colegir que no se cumplieron todos los presupuestos de la cláusula 14, lo que lleva a concluir que el Tribunal no cometió los errores que le imputa la censura.
Esta interpretación ha sido avalada por la Sala. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL9288-2014: El Tribunal luego de poner de presente el motivo invocado por la empresa demandada para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes y tras referirse a la resolución No. 2169 del 7 de septiembre de 1999, apreció la citada cláusula convencional que transcribió y concluyó que en este asunto no concurren los requisitos allí consagrados, por cuanto los demandantes no optaron por retirarse voluntariamente ante la inexistencia de un previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, pese a que «la sociedad demandada buscó un acercamiento con la Organización Sindical acatando las exigencias de la Cláusula 14 Convencional» (folios 156 y 157).
Dicha apreciación del texto convencional no se muestra descabellada, por cuanto se ajusta a lo estipulado por las partes en la citada cláusula convencional, en la medida que según su texto son beneficiarios aquellos trabajadores que se acojan y por alguna circunstancia no acepten el «traslado» por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia, o de reducción de personal, y decidan «retirarse voluntariamente» dentro de los doce (12) meses subsiguientes.
Al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador la Corte puede separarse de aquellas, para señalar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba. Pero tal situación no ocurre en esta oportunidad, pues tal valoración es razonada y, por ende, no queda otro camino que respetarla y mantenerla.
De ahí que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 obrante a folios 553 a 580, fue bien apreciada. De otro lado, ninguna de las demás pruebas o piezas procesales denunciadas, acreditan que en este asunto los demandantes cumplieron con los requisitos o presupuestos de la cláusula convencional en comento. En suma, el cargo no prospera.
Radicación n.° 83993 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA PABÓN VILLABONA contra BAVARIA S.A. Costas como se señaló en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ