Micelio
SL1326-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1326-2020 Radicación n.º 77770 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2017, en el proceso que contra esa entidad instauró MARÍA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, en nombre y representación de sus hijos DFMV y JPMV.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Valencia Giraldo, actuando en nombre y representación de sus hijos, DFMV y JPMV, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA, en adelante Positiva, en Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 2 su condición de administradora de riesgos laborales –ARL–, con el fin de que les reconociera y pagara a sus descendientes, a partir del 11 de junio de 2010, la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento del señor Diego Fernando Martínez Muñoz, padre de ambos; reclamó para ellos, además, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de junio de 2010 falleció el asegurado Diego Fernando Martínez Muñoz, por causas de origen laboral; que mediante documento fechado el 4 de enero de 2011 la accionada determinó que el causante no tenía cobertura por esa administradora, de manera que no era posible reconocer la prestación económica; finalmente, que al acaecer la contingencia laboral que la costó la vida, el señor Martínez Muñoz estaba afiliado a la demandada como afiliado activo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que el evento accidental en el que perdió la vida el causante fuera de origen laboral, pues a la fecha de ese acontecimiento, él no tenía cobertura; admitió la petición de la prestación pensional elevada por la actora y la respuesta negativa que le dio; finalmente negó que el trabajador fuera afiliado activo al momento de fallecer.

Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que [DFMV y JPMV], representados por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos, del señor DIEGO FERNANDO MARTINEZ MUÑOZ (Q.E.P.D), acorde con lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a [DFMV], representada por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISES PESOS MCTE ($10.238.416), por concepto de mesadas pensionales retroactivas desde el 11 de junio de 2010 al 22 de marzo de 2013, con los sucesivos reajustes anuales de Ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a [JPMV], representado por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS MCTE ($21.192.116), por concepto de mesadas pensiónales retroactivas desde el 11 de junio de 2010 al 30 de Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2014, con los sucesivos reajustes anuales de Ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: DECLARAR que la mesada pensional reconocida a [JPMV], deberá ser reconocida hasta que llegue a la mayoría de edad o cese sus estudios, de conformidad a lo indicado en líneas anteriores.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a [DFMV], representada por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), los intereses moratorios causados a partir del 4 de enero de 2011 al 22 de marzo de 2013, que se liquidarán de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a [JPMV], representada por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), los intereses moratorios causados desde el 4 de enero de 2011 al 22 de marzo de 2013, en cuantía del 50% y en cuantía del 100% a partir del 23 de marzo de 2013, los que se liquidarán de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: ORDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, que a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a [DFMV y JPMV] representados por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), a fin de que reciban oportunamente el reconocimiento de la prestación.

NOVENO: ABSOLVER a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor Raúl Alberto Suarez Franco, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas en la presente acción por la señora MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V), en representación de sus [hijos].

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias de (sic) derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000.oo), a favor de [DFMV y JPMV], representados por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No.42.752.625 de Argelia (V). Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2017, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, o a quien haga sus veces, a pagar a [DFMV], representada por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, los intereses moratorios a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, o a quien haga sus veces, a pagar a [JPMV], representado por su señora madre MARIA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, los intereses moratorios a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.000.000 M/Cte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) determinar si el fallecido estaba amparado por el Sistema General de Riesgos Laborales para el 11 de junio de 2010;

(ii) esclarecer si el siniestro fue de origen laboral, y (iii) de ser positivas las respuestas a las anteriores cuestiones, definir si a los beneficiarios del asegurado les asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente enumeró unas pruebas que determinaban hechos que no estaban en discusión: (i) que, según registro civil de defunción, Diego Fernando Martínez Muñoz falleció el 11 de junio de 2010;

(ii) que existe informe del accidente de trabajo, fechado en junio de 2010; (iii) que mediante comunicación del 9 de julio de 2010, expedida por la Corporación Empresarial para la Salud, dirigida a la ARL demandada, se remitió la documentación del asegurado; (iv) que se acreditó de manera idónea la filiación de los dos hijos del causante;

(v) que ante el derecho de petición formulado por la parte activa, la demandada emitió respuesta mediante la cual negó la pensión deprecada, por carecer el trabajador fallecido de cobertura en riesgos laborales, pues su empleador presentó novedad de retiro el 3 de mayo de 2010, y (vi) que el 9 de marzo de 2011 Positiva dirigió una comunicación a la empleadora Corporación Empresarial para la Salud, en la que le informaba que no había lugar a reconocer la prestación solicitada porque esta última no pagó los aportes correspondientes a la fecha del deceso de su trabajador.

Definido lo anterior, el ad quem postuló que la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Laborales estaba contemplada en el texto original del inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, aparte normativo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-250-2004, porque en vigencia del contrato de trabajo se consideraba que la afiliación era una obligación enmarcada en la relación entre el empleador y el asegurador, de la que no era parte el trabajador, quien Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 7 en esas condiciones confía en que, al existir la relación laboral, gozará del amparo dispuesto ante al riesgo laboral, de una parte, y, de otra, que el Estado estará presto a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a exigir a empleadores y administradoras el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, en tanto que la omisión de estas no puede conducir a que se produzca la desafiliación. También trajo a memoria que la sentencia CSJ SL 39436, 4 dic. 2012, respecto del tema de la desafiliación automática por parte de la ARL, como consecuencia de la mora imputable al empleador en el pago de aportes, explicó que aquella era una sanción drástica dirigida al empleador, que dejaba de estar subrogado en cuanto a tales riesgos, pero que perjudicaba de manera especial al trabajador destinatario de la seguridad social y excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar desamparado por la actual o futura insolvencia del dador de empleo, de manera que, para mitigar ese efecto, era necesaria la exigencia de la notificación de la mora, no solo al empleador, sino también a los trabajadores, con el fin de que se pudiera proceder al pago para enmendar la omisión, de forma que fuera viable seguir gozando del amparo.

Con esos insumos jurídicos procedió a analizar la prueba adosada al expediente, en particular, el comprobante de pago de riesgos profesionales de folio 21, en el cual apreció que el empleador cotizó de forma extemporánea e irregular hasta el mes de mayo de 2010, período pagado el 2 de julio Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 8 del mismo año, y que se registró la novedad de retiro el 3 de mayo de 2010.

De la certificación expedida por Positiva el 17 de junio de 2010 evidenció que el asegurado se encontraba afiliado a riesgos laborales desde el 27 de abril de 2010 y que su estado era de cotizante activo (f.º 20). Con la certificación del 3 de enero de «2010» (sic), de folio 53, tuvo para deducir que la afiliación del asegurado operó el 27 de abril de 2010, el retiro, el 3 de mayo de ese año y que hubo una nueva afiliación el 15 de junio de 2010, sin novedad de retiro.

A renglón seguido dijo: De la anterior prueba documental se puede deducir a primera vista, que efectivamente para la fecha del deceso el asegurado no contaba con la cobertura a riesgos laborales, pues su empleador presentaba mora en el pago de dichos aportes. Sin embargo, no es de recibo el planteamiento de la demandada de negar la cobertura, toda vez que a la fecha de la ocurrencia de los hechos (11 de junio de 2010) ésta se allanó a la mora, pues la notificación a los beneficiarios del asegurado se hizo el 4 de enero de 2011 (folios 18 y 19) y a su empleador el 9 de marzo de 2011 (folios 55 y 56).

Adicional a lo anterior se puede colegir que existió mala fe por parte de la demandada, pues si el asegurado falleció el 11 de junio de 2010 resulta absurdo e ilógico que se acepte y certifique la afiliación de un trabajador fallecido en fecha posterior a su deceso. En consecuencia, el señor DIEGO FERNANDO MARTINEZ MUÑOZ se encontraba amparado por la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, en la fecha de su fallecimiento el 11 de junio de 2010, y por tanto, es la entidad demandada la llamada a responder por la prestación económica reclamada en caso de que se demuestre que el siniestro fue de origen laboral.

Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 9 Resuelto ese primer problema, definió que el accidente mortal que sufrió el afiliado era de origen profesional, en razón de las circunstancias en las que ocurrió, especialmente, porque existía un contrato laboral vigente a la fecha del evento luctuoso, pues el señor Martínez Muñoz fue contratado para instalar dos pasamanos, y el percance sucedió en el momento en que un tubo que él subió a recoger a la terraza del sitio de labores, pasó muy cerca de una cuerda primaria de electrificación, causando una descarga que le hizo perder la vida; este hecho quedó verificado, además, con el informe de accidente de trabajo y con el relato de una testigo, todo lo cual llevó al juez colegiado a definir que el siniestro relatado en verdad correspondió a un accidente de trabajo, según la definición legal que regía a la fecha de aquel.

Finalmente, encontró cumplidos los requisitos para considerar a los hijos del causante como derechohabientes de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, por lo que estimó necesario condenar a reconocer y pagar la prestación en estudio, que estableció en montos definidos para cada uno de los descendientes beneficiarios de la misma, con la generación a su favor de intereses moratorios, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mesadas adeudadas; eximió a la entidad accionada del pago de la indexación y le impuso las costas de la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, imparta absolución a la aseguradora respecto de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, los «Artículos 4 (Literal e); 21(Literal h) y 91 (Numeral 1 del Literal a) del Decreto Ley 1295 de 1994, en virtud de errores hecho, provenientes de la apreciación errónea de la CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA COORDINADORA DE RECAUDO Y CARTERA DEL 3 DE ENERO DE 2010 (folio 53)».

Como errores manifiestos de hecho, enumeró: ✓ No par por demostrado, estándolo, que el empleador del señor MARTÍNEZ MUÑOZ (q.e.p.d.), CORPORACIÓN EMPRESARIAL PARA LA SALUD, reportó una NOVEDAD DE RETIRO para el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la NOVEDAD DE RETIRO del tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) realizada por el empleador del causante, fue en un momento anterior al de la ocurrencia del siniestro con ocasión del cual, el señor MARTÍNEZ MUÑOZ (q.e.p.d.) falleció. Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 11 ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es responsable de la cobertura del siniestro ocurrido el día once (11) de junio de dos mil diez (2010). ✓ No dar por demostrado, estándolo, que (sic) CORPORACIÓN EMPRESARIAL PARA LA SALUD es la responsable del cubrimiento de las prestaciones económicas que se deriven del siniestro ocurrido el día once (11) de junio de dos mil diez (2010) y con ocasión del cual el señor MARTÍNEZ MUÑOZ (q.e.p.d.) falleció. En la sustentación del cargo estimó que estaba claro que el tribunal consideró que, para la fecha del deceso, el asegurado no contaba con la cobertura a riesgos laborales, circunstancia que «[…] hubiese verificado de haberse apreciado correctamente» la certificación expedida por la coordinadora de Recaudo y Cartera del 3 de enero de 2010 de la cual se desprendía la novedad de retiro.

Luego de citar el texto del literal h) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 sobre el deber del empleador de informar las novedades laborales de sus trabajadores, dijo que si el tribunal hubiera aplicado esa norma al caso concreto, habría concluido que también debería dar aplicación al literal e) del artículo 4 ibidem sobre los efectos de la no afiliación de los trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales, de manera que, en consecuencia, debió darse curso a las consecuencias establecidas en el numeral 1 del literal a) del artículo 91 del mismo decreto.

Después manifestó que dentro del proceso quedó probado, tal como lo indicó el tribunal, que el empleador retiró al trabajador a través de la novedad que legalmente tenía que reportar y que, por ello, no había pagado los Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 12 aportes, con las consecuencias jurídicas que implicaba ese movimiento, vale decir, que el siniestro ocurrido el 11 de junio de 2010 no estaba amparado por el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, por no haber afiliado nuevamente al trabajador con posterioridad a dicha novedad de retiro y antes el fallecimiento, de manera que el juez de la alzada terminó imponiendo a la impugnante y al propio sistema, unas obligaciones que legalmente no debían soportar.

Advirtió, finalmente, que mal haría la jurisdicción en darle consecuencias jurídicas no previstas en la ley a las novedades de retiro para, en su lugar, imponer obligaciones al Sistema de Seguridad Social que están en contravía del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en tanto que el adecuado comportamiento y cumplimiento de las obligaciones que competen a los empleadores en materia de afiliación, les impide incurrir en conductas de evasión y elusión. VII.

CONSIDERACIONES Diversas circunstancias comprometen el éxito del cargo formulado, de manera que la corte no puede remover la sentencia gravada del ordenamiento jurídico, conforme a los desarrollos que se exhiben a continuación. En primer lugar, debe decir la sala que el cargo, dirigido por la vía de los hechos, no señala de manera explícita la modalidad a través de la cual se orienta, la que, por regla Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 13 general corresponde a la indebida aplicación de las normas acusadas; sin embargo, la falencia se puede superar entendiendo, según la forma en que se hilvanó la sustentación de la acusación, que el submotivo elegido fue el de la infracción directa de los tres artículos del Decreto 1295 de 1994 que conforman la proposición jurídica, modalidad que excepcionalmente se acepta para la vía indirecta, pues es dable entender que la denunciada inaplicación de tales preceptos, siempre que estos sean idóneos para resolver el caso, obedeció a la incursión en los errores fácticos achacados al juez colegiado.

Al respecto de esa excepción véase, entre otras, la sentencia CSJ SL4417-2019. No obstante, la salvedad que se acaba de explicar no encaja dentro del caso en estudio, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar las normas que regulan el asunto, ya que implícitamente le dio efecto al literal h) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, cuando observó que el empleador registró –de manera extemporánea– una novedad de retiro para el período de mayo de 2010, actuación que dedujo del análisis del comprobante de pago de folio 21, prueba que no fue atacada en el recurso extraordinario.

De hecho, lo que puede concluirse es que el tribunal aplicó negativamente esa norma, pues contrastó aquel retiro con otros elementos probatorios para determinar, en últimas, que esa novedad no operó, dado que la ahora recurrente se allanó a la mora en el pago de los aportes en la que incurrió la empleadora, toda vez que, a la fecha del siniestro, la ARL no había puesto en conocimiento de aquella o de su trabajador la ausencia de las Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones, las que solo se cumplieron hasta el mes de junio de 2010, en tanto que el retiro se reportó el 2 de julio de esa anualidad.

Del mismo modo, la inaplicación del literal e) del artículo 4 de la misma reglamentación del Sistema de Riesgos Profesional tampoco tuvo lugar, pues lo que aconteció fue que el tribunal, en lugar de atribuirle la responsabilidad de la prestación pensional al empleador, so pretexto de que no tenía afiliado al trabajador para el día en que ocurrió su deceso, impuso la carga de cubrir dichos riesgos a la administradora, pues con base en el argumento del allanamiento a la mora por parte de esta entidad, el que tampoco fue refutado por la censura, entendió que no había operado el fenómeno de la desafiliación automática, de tal manera que la protección del riesgo materializado en la muerte del laborante continuaba en cabeza de Positiva, debido a que al día 11 de junio de 2010 esta compañía seguía en silencio ante la mora en el pago de las cotizaciones, fuera de que en julio de 2010 aceptó el retiro del señor Martínez Muñoz, cuando este había fallecido en fecha anterior, actitud que el tribunal consideró que era de mala fe.

De esa manera, y al igual que en cuanto a la anterior norma indicada, se aplicó la disposición en sentido negativo, en tanto que el ad quem encontró que los hechos probados no daban lugar a la consecuencia jurídica derivada del literal e) del artículo 4 ya reseñado, que se aplicó, pero con un alcance ajeno al que le convenía a la entidad recurrente.

Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, el hecho de que el tribunal no haya hecho una mención siquiera tangencial del numeral primero del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, no acarrea que tal inaplicación pudiese considerarse errada, pues, como se ha visto, al tribunal le asistieron razones basadas en diversas piezas probatorias para definir que en la fecha del deceso accidental del actor, por causas de origen laboral, este seguía bajo la égida del sistema protector de riesgos laborales, administrado por la ahora recurrente.

Desde otra arista, significa lo anterior que el juez de la alzada le confirió mayor credibilidad a unos medios de convicción distintos al único indicado en el cargo como mal valorado, lo que no puede ser considerado como constitutivo de un desacierto evidente de hecho, porque la posibilidad de que al juzgador le inspiren mayor grado de convicción ciertas pruebas en comparación con otras está permitida, dentro del amplio margen que le otorga el artículo 61 del CPTSS, preceptiva a partir de la cual la jurisprudencia ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras.

En ese sentido, véanse, por vía de ejemplo, las sentencias CSJ SL 36626, 20 oct. 2009 y CSJ SL 37096, 24 feb. 2010. También viene al punto señalar que el cargo se circunscribió a acusar la apreciación errónea de una sola prueba: la certificación de folio 53 del expediente, emitida por la coordinadora de Recaudo y Cartera de la entidad, fechada el 3 de enero de «2010» (sic), con lo que el ataque deviene incompleto, pues esta no fue la única pieza probatoria que Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvo en cuenta el tribunal para llegar a la conclusión que se ataca a través del recurso extraordinario, esto es, que la demandada era la responsable de pagar la pensión de sobrevivientes garantizada por el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales.

Nótese que el fallo criticado contiene diversos análisis que partieron de la estimación de las certificaciones de folios 20 y 21, así como de las misivas de folios 18 a 19 y 55 a 56, con las cuales se notificó la mora patronal respectivamente, tanto a los beneficiarios del asegurado, como a su exempleador, deducciones fácticas que quedaron libres de ataque y que, por ello, sostienen el fallo en el marco de la presunción de legalidad y acierto que lo caracteriza.

De contera, la prueba que el embate tiene por mal valorada, por sí sola, no es capaz de reversar la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, pues su contenido, estudiado de manera aislada, solo da cuenta de unos movimientos de afiliación y retiro, pero descontextualizados y vacíos de significado, si no se valoran en conjunto con el resto de las pruebas vinculadas al expediente.

Establecido lo anterior, recuérdese, una vez más, que en el ataque en casación por la senda de lo fáctico, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en los que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si uno de ellos no es referido por el recurrente, la decisión se sostiene razonablemente, de manera que en ese Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 17 evento, el cargo no prospera.

En relación con este tema, dijo la sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Las razones plasmadas en precedencia dan pie a respaldar el fallo confutado. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, debido a que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO VALENCIA GIRALDO, en nombre y representación de sus hijos DFMV y JPMV, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 77770 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ