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SL1326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1860 de 1994Ley 115 de 1994Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61287 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1326-2019 Radicación n.° 61287 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA DUGAND GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el COLEGIO BRITÁNICO AMERICANO. 1.

ANTECEDENTES Virginia Dugand González demandó a la institución educativa con el fin de que se declarara que existió una ‹‹única›› relación laboral de carácter indefinido, que finalizó por despido unilateral y sin justa causa y que se le adeudaban salarios por los periodos en los que no hubo prestación del servicio por ‹‹disposición del empleador››.

Pidió además, que las cesantías sean consideradas retroactivas, o pertenecientes al régimen tradicional regulado por el artículo 249 y siguientes del CST; la ‹‹ineficacia›› de todo pago por dicho concepto, por cuanto no se le liquidó en forma correcta ni completa; que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad realizó descuentos sobre salarios y prestaciones sociales; que se le cancelaran los intereses a las cesantías causados a 31 de diciembre de cada anualidad, primas semestrales y vacaciones.

Reclamó el pago completo de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, los perjuicios materiales y morales por la ‹ ‹desvinculación unilateral y sin justa causa››, la indemnización por falta de pago o moratoria, la indexación de los valores adeudados, las facultades extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamentos de sus peticiones, arguyó que laboró al servicio de la institución educativa demandada entre el 9 de febrero de 1987 y el 8 de junio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de coordinadora de preescolar, donde ejerció labores administrativas de dirección, planeación y supervisión; que la remuneración final fue de $5’940.000; que durante la vigencia de la relación laboral se le realizaron descuentos sobre salarios y prestaciones sociales, sin que existiera autorización previa, escrita y expresa; que nunca se le liquidaron sus cesantías, de conformidad con el régimen tradicional, a pesar de que nunca manifestó su aspiración de traslado al régimen anual; que fue despedida sin justa causa.

Alegó que se trató de una única relación laboral, pues siempre estuvo a disposición ‹‹de las empleadoras›› para prestar los servicios contratados; que si no laboró en algunos periodos, ello obedeció a la voluntad de los contratantes o por estar disfrutando de sus vacaciones; precisó que dicha situación se evidenció en los meses de junio y agosto de cada año, sin que cesara la subordinación y la disponibilidad, muestra de ello fueron los viajes de capacitación al exterior para cumplir con las ‹‹gestiones propias de su trabajo››.

Afirmó que la empleadora le impuso la suscripción de contratos ‹‹sucesivos de trabajo››, cuando el vínculo laboral fue único, al desarrollarse sin solución de continuidad. Dijo que se efectuaron cotizaciones deficitarias en pensiones; que durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora realizó liquidaciones de sus contratos; así como de cesantías sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que estas ‹‹sumas (…) están destinadas a ser perdidas por las empleadoras›› (f.°1 a 19).

El Colegio Británico Americano, al contestar solo admitió el quantum de la remuneración final, no admitió los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y prescripción (f.° 77 a 83).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 28 de julio de 2011 (f.° 278 a 287), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de la Inexistencia de la obligación propuesta por la apoderada de la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora VIRGINIA DUGAND GONZÁLEZ contra el COLEGIO BRITANICO AMERICANO.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Superior en caso de no ser apelado. Negrilla del texto.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 1 de noviembre de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionante; por lo que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2012 (f.° 312 a 320), confirmó la del a quo; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, consideró que el problema jurídico se centraba en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes, a efecto de definir la ‹‹suerte de las pretensiones››. Razonó que la sucesión de contratos evidenciada, dejaba claro que se trataba de vinculaciones a plazo determinado y expuso: […] la relación de la contratación que hace al filo del detalle el a-quo con fundamento en los hallazgos documentales existentes en el plenario, lejos de dar cuenta de una relación única, lo que ofrece de manera inequívoca es una suerte de contratos a término determinado, donde se le encargaban unas labores específicas que debía desarrollar en ese lapso, pues correspondían necesariamente al rol del objeto contratado, como era la de dirigir y coordinar actividades en el área de prescolar, sin que en manera alguna pueda afirmarse que en virtud de esas labores una contratación a término definida esté vedada.

Subraya la Sala. Señaló que el acuerdo celebrado en el 2001 y en los suscritos posteriormente, se pactó de forma expresa, que se someterían a las condiciones del contrato a término fijo regido por el artículo 46 del CST, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, con una duración de diez meses, para lo cual transcribió la cláusula segunda de aquel acuerdo, de lo que dedujo ‹‹la firme intención de las partes en mantener una relación laboral de manera definida, sometida a un plazo fijo plenamente determinado››.

Resaltó que una vez liquidado el contrato respectivo, de requerirse cualquier servicio adicional, se le cancelaba de manera independiente y que la demandada, además de lo pactado, le reiteró el 17 de abril del año 2006 a la actora, dentro del término legal, su intención de no renovar el contrato de trabajo vigente en aquel entonces, por lo que en estas condiciones, no podía entenderse que el vínculo hubiese terminado por una decisión unilateral del empleador, sino simplemente por el vencimiento del plazo fijo pactado, que era uno de los modos legales de terminación. Aseguró que tal conducta era adoptada de manera tradicional por el colegio, lo que se infería de la documental adosada a folios 122 y siguientes.

Manifestó que la prueba testimonial tampoco daba cuenta de una ‹‹irrefragable continuidad en el servicio, al menos en los términos planteados en la demanda›› y que el testimonio de Fadya Inés Amín Hernández (f.° 167 a 169), […] solo atisba a manifestar que mientras los docentes entran una semana antes que los estudiantes y salían cuando estos salían, los coordinadores de áreas como el prescolar (sic), primaria y bachillerato permanecían en el colegio, sin aclarar el sentido de esa afirmación, es decir, si su permanencia era por unos días más o si se alargaba hasta el nuevo periodo escolar que es lo que realmente se está discutiendo.

Reiteró que las restantes declaraciones, no acompañaban dicha versión, por lo que debía estarse a lo reportado en la ‹‹prueba documental›› y agregó, De hecho en sentir de la Sala ello resulta improbable desde la orilla de los hechos y pretensiones de la demanda en tanto una de las cosas que se persigue es que se declare que no hubo prestación del servicio por parte de la demandante por disposición del empleador, situación que dada las características de la contratación, no era factible darse entre las partes, puesto que al ser contratos a término fijo una lógica inferencia es que terminado el respectivo contrato por vencimiento, el demandante quedaba liberado de sus principales obligaciones, distinto es que en vigencia del contrato no se prestara el servicio por disposición del empleador, pero se repite ese caso no opera en el caso de marras.

Anotó que en esas condiciones no se encontraba demostrada la relación única, tampoco las razones para emitir una decisión extra o ultra petita; como respaldo de su aserto citó la sentencia CSJ SL 29 oct. 2008, rad. 34062 y concluyó, […] no habiéndose demostrado la relación única alegada en la demanda como fundamento de las pretensiones invocadas en el libelo, la decisión a adoptarse reposa en el campo de la absolución, pues bien es sabido que los falladores solo están obligados en cumplimiento de principio de congruencia a resolver la controversia en los precisos términos en que le fue planteado, es decir, direcciona el proceso con fundamento en el marco en el que fue propuesto el debate, es decir, de conformidad con los hechos de la demanda y desde luego respecto de los hechos alegados como defensa por el demandado, sin que en este caso pueda acudirse a las facultades ultra y extra petita, pues estas solo están reservadas al fallador de primera instancia. (…)

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corte: CASE COMPLETAMENTE la sentencia recurrida. Anulada así la decisión impugnada, se pide de la Corporación que constituida en juez de la alzada, REVOQUE la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se disponga la atestación de las declaratorias e imposición de las condenas, en los términos del libelo genitor de la contienda, y en subsidio, también como juez de alzada, las que correspondan eventualmente a la expedición de un fallo minus petita, de entenderse acreditadas sus condicionamientos por la Corporación Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: […] de violar directamente, modalidad de infracción directa del artículo 57 de la Ley Segunda de 1984 e igualmente de manera directa, modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 y 69 del CPTSS. Tales infracciones de orden adjetivo condujeron a la aplicación indebida, modalidad de aplicación indebida, de la ley sustancial laboral, concretamente de los artículos 23, 46, 64, 65, 101, 102, 189, 249, 306, todos del CST, así como el artículo primero de la Ley 52 de 1975.

Menciona que el colegiado se negó a dar curso a la alzada, por extemporaneidad, ya que el recurso contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011, fue presentado por escrito el 2 de agosto del mismo año, por no haber sido sustentado oralmente al momento del fallo; que dicho proveído, desconoció el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 que prevé que la sustentación apelación, se presenta por escrito.

Insiste que el juez plural no hizo distinción entre la interposición del recurso y su sustentación, momentos que, en su sentir, podrían o no, ser concomitantes y agregó: De modo que infringió dicho texto procesal de manera directa el ad quem, lo que lo condujo invariablemente a la aplicación indebida, en la misma vía, del artículo 66 del CPTSS, mostrándolo como regulador de una temática que, evidentemente, no gobierna íntegramente: la de las oportunidades para sustentar el recurso de apelación. Consideró que existió infracción de la ley adjetiva, lo que impidió que se conocieran los argumentos del recurso, lo que es causal para que se case el fallo; se refiere a la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38182. 1.

RÉPLICA La institución educativa en su oposición, refiere que este cargo dirigido por la vía directa, supone conformidad de la recurrente con los supuestos fácticos del fallo impugnado, de modo que se desconoce la técnica del recurso extraordinario, el pretender cuestionarlos, al tratarse de un aspecto ajeno a la senda seleccionada. 1. CONSIDERACIONES Se denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que tenía previsto la posibilidad de sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes al fallo de primera instancia. Baste señalar que la censora omitió hacer uso de los remedios procesales contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 1 de noviembre de 2011, con el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto (f.° 297 a 299), de modo tal que la casación no resulta ser el escenario que suple la inactividad de las partes o para sanear presuntos errores acaecidos en el transcurrir del proceso.

De todas formas, si bien no se concedió la apelación, el sub lite se estudió en grado jurisdiccional de consulta, que resulta más garantista. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

1. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, el artículo 126 de la Ley 115 de 1994 —en relación con los artículos 80 y 83, ibídem—, los artículos 24 y 27 del Decreto 1860 de 1994, conduciendo las anteriores a la violación también directa, modalidad de aplicación indebida, de la ley sustancial laboral, concretamente de los artículos 23, 46, 64, 65, 101, 102, 189, 249, 306, todos del CST, así como el artículo primero de la Ley 52 de 1975.

Transcribe las consideraciones del fallador, según las cuales, las actividades desarrolladas no eran incompatibles con la vinculación a término fijo y resaltó que se reconocía por parte del colegiado, que las tareas desempeñadas eran de ‹‹dirigir y coordinar actividades en el área de prescolar›› y que los contratos pactados de forma sucesiva entre el 9 de febrero de 1987 y el 5 de agosto de 1996, ‹‹fueron celebrados por el término del periodo escolar (algunos) y los demás a término fijo› (folio 285)›.

Señala que era posible deducir, ‹‹al rompe››, que el sentenciador le dio una aplicación indebida al artículo 101 del CST, en la medida que la vinculación descrita en aquella norma comprendía exclusivamente a los ‹‹profesores›› y no a otro tipo de servidores, que como ella, realizaban actividades de dirección y coordinación. Reitera que de acuerdo con los artículos 6, 80, 83 y 126 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos existen ‹‹docentes›› y ‹‹docentes directivos›› y que fue a este último grupo que pertenecían las actividades que desarrolló; agrega, De haber en aquel momento observado y atendido el contenido de dichas disposiciones, de ninguna manera habría podido concluir el Tribunal más allá de la lectura fidedigna que hace de tales contratos, que los mismos pudiesen haber sido en realidad de la modalidad especialísima contemplada en el artículo 101 del CST, ni hacerles irrogar los efectos previstos en dicho artículo.

Que tampoco observó el Tribunal que el Decreto 1860 de 1994, dispuso en sus artículos 24 y 27 que los ‹‹directivos docentes hacen parte del consejo académico de la respectiva educación (inciso primero); el segundo, dispone que entre las funciones de tal cuerpo encuentra la de estudiar el currículo y proporcionar su continuo mejoramiento››.

Indica que de conformidad con el artículo 23 del mismo Decreto, la entidad disponía de un Consejo Directivo, cuyas funciones incluía la de ‹‹tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad (literal “a”)››. Arguye que de haber tenido presente dichas disposiciones se habría concluido que la calidad de miembro del consejo académico de la institución, derivada de sus actividades de coordinación y dirección de preescolar y como miembro del consejo directivo de la llamada a juicio, resulta ser permanente, imposible de ser condicionada a supuestas terminaciones de contratos por duración del año escolar o a término fijo de 10 meses.

Adiciona, Conviene advertir que no se trata el exponer la violación de estas normas como no consideradas por el juez colegiado de un hecho nuevo: son preceptos de orden nacional y enteramente pertinentes a la resolución del presente asunto, amén de otorgar o completar el contenido de conceptos del contexto educativo, como lo son los de "docente", docente directivos", al igual que a la manera como de acuerdo a la ley se desenvuelven éstos, o que se asimilan las tareas de uno y otro.

Siendo ello así, su hipotética estimación y aplicación se encuentra presente en todas las fases del litigio y aun del recurso extraordinario; ello, al amparo de los artículos 9 y 29 del Código Civil y del principio iura novit curia. 4- Los antes destacados yerros en las premisas de orden jurídico formuladas o supuestas por el ad quem, afectaron la manera como se finiquitó la mal llamada consulta de la sentencia inicial por parte del Tribunal: conforme a las normas violadas directamente vía su total desestimación, las tareas de la accionante no podían entenderse -más allá de lo que con claridad se plasmó en los contratos y en sus ‹‹preavisos» incluyendo el último de éstos, el fechado 17 de abril de 2006— sometidas al cumplimiento de sucesivos años escolares, o al de supuestos contratos a término fijo con lapsos entre la celebración y ejecución de uno y otro, asertos que resultaron ser los pilares para la absolución inicial, imponiéndose de esta manera la anulación del fallo que la confirmó. Para arribar a la conclusión de tratarse la relación de la demandante de una sola de orden laboral, comprendida entre el nueve de febrero de 1987 y el nueve de junio de 2006, deberá conjugarse la demostrada en este embate con consideraciones de orden fáctica que, con apego a la técnica casacional, se acreditarán en el siguiente cargo. 1.

RÉPLICA Frente a esta acusación, existe similitud en la argumentación presentada, por lo que se retoma lo allí expuesto. 1. CONSIDERACIONES La recurrente alega que su calidad de directiva docente, en tanto coordinadora de preescolar, la conminaba a realizar unas labores de manera continua; sin embargo, tal afirmación, de orden fáctico, no se acompasa con la vía elegida y ninguna consecuencia puede atribuirse a la simple afirmación en los términos planteados.

Quedó dicho al historiar el proceso, que el colegiado, estableció que los contratos suscritos entre las partes eran a término determinado; además que la actora no probó la prestación ininterrumpida del servicio, por lo que la censura no logra desquiciar la sentencia impugnada en lo que a los extremos de la relación laboral se refiere. Ahora bien, aunque lo anterior es contundente para dar al traste con la acusación, la Sala precisa que de conformidad con el precedente, por ejemplo, la sentencia CSJ SL593-2013, los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del CST, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, al menos que las partes acuerden que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso.

En otros términos, los contratos que se celebren con los docentes no son obligatoriamente continuos, sino que, bajo la óptica del artículo 101 ibídem, es una modalidad amparada por el ordenamiento jurídico, de la que no se evidencia en el caso de marras un uso inapropiado. Por lo anterior, no se verifica la violación denunciada, por lo que el cargo no tiene prosperidad.

1. TERCER CARGO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia de violar indirectamente, modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 46, 47, 64, 65, 101, 102, 189, 249, 306, todos del CST, así como el artículo primero de la Ley 52 de 1975. Que dicha violación se habría suscitado tras la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: 1,- No tener por demostrado, estándolo, que la accionante prestó servicios a la llamada a juicio de manera consecutiva, entre nueve de febrero de 1987 y el cuatro de junio de 1997. 2.

No entender verificado, contra la evidencia, que la demandante prestó servicios de manera consecutiva entre el primero de septiembre de 1999 y el ocho de junio de 2006. 3.- No entender contrastado, estándolo, que la accionante estuvo vinculada por una única relación laboral a término indefinido, entre el nueve de febrero de 1987 y el ocho de junio de 2006. 4.- Entender demostrado, sin estarlo, que a la finalización de dicho vinculo único, a la demandante se le canceló de manera completa y oportuna el monto completo de sus acreencias laborales finales. 5.- No entender demostrado, estándolo, que el contrato laboral a término indefinido existente entre mi mandante y la accionada entre el nueve de febrero de 1987 y el ocho de junio de 2006, fue finalizado unilateral e injustificadamente por la segunda.

Aduce que hubo una errónea apreciación de: 1. Certificación expedida por la demandante (sic) sobre tiempo servido por la accionante (folio 50), 2. Testimonio de Fadya Amín Hernández (folios 167 a 169), 3. Testimonio del señor Ciro Augusto Fernández Franco (folios 169 a 170). En su fundamentación, afirma que más allá de los contratos suscritos unos ‹‹por duración del año escolar y otros por término fijo a un año – amén de los supuestos preavisos (…)››, la realidad de las labores asignadas es que estaban sometidas a una ‹‹relación laboral indefinida››.

Además, que los servicios, se prestaron sin solución de continuidad por mi mandante entre las fechas indicadas en los errores primero y segundo denunciados y, en general, entre los extremos señalados en el yerro tercero, deriva en todo caso de pruebas indebidamente apreciadas por el ad quem, como inmediatamente se acredita. 2.- El Tribunal, ya se vio, confirmó integralmente la decisión del a quo, por lo que [en] ese entendido acogió, expresamente en este evento además, la estimación de la prueba documental [que] en general brindó el ad quem (sic) (tercer párrafo, folio 316).

El juez de la primera instancia relacionó a folio 285 la “Certificación de fecha 27 de abril de 1995 expedida por la demandada donde consta que la demandante labora a su servicio desde septiembre de 1987”. Sostiene que los servicios se prestaron sin solución de continuidad, entre el 9 de febrero de 1987 y el 8 de junio de 2006, que el fallador se equivocó en la apreciación de la certificación de 27 de abril de 1995, expedida por la accionada (f.° 50) que daba cuenta de la prestación de sus servicios desde septiembre de 1987, Pese entonces a que estimó probatoriamente dicho elemento escrito por [el] Tribunal, lo efectuó deficientemente, en tanto no apuntó todo lo que de su genuino emanaba; no era sino observar el contenido de dicha certificación (folio 50), para que se concluyera que, dada la fecha indicada como principio de los servicios prestados por la demandante y su fecha de expedición (abril 27 de 1995, no de septiembre, como indicó el juez unipersonal), para que se entendiera que, por lo menos entre tales datas (…) si prestó dichos servicios, bajo una única relación entre el nueve de febrero de 1987 y 27 de abril de 1995, sin interrupción. Dicha circunstancia última por si sola tiene trascendencia para efectos del quiebre del fallo: de ser de esa manera, como indudablemente acredita el propio documento de autoría de la accionada, debió haberse formulado por lo menos una condena infra petita con apreciación de tales extremos temporales, asunto al que se retornará en el cargo siguiente, con riguroso apego a la ortodoxia del recurso extraordinario.

Acto seguido, reproduce las consideraciones del Tribunal frente a la declaración de Fadya Amin Hernández (f.° 167) y afirma, que ‹‹permanecer en el colegio››, acorde con lo allí manifestado, implicaba mantenerse en el lugar de trabajo por el periodo de vacaciones. Resalta que dicha testigo reveló que la actora se desempeñaba como ‹‹Coordinadora General del Preescolar››, al momento que la deponente ingresó a la institución como profesora de religión de bachillerato, de manera que si la declaración se realizó el 14 de junio de 2007, era ‹‹patente el elemento de persuasión de la veracidad del enunciado sobre el trabajo sin interrupción›› entre el 14 de junio de 1999 y la fecha de su retiro, junio de 2006.

Aduce que del mismo testimonio se infería que en ese periodo, ella participó en el consejo directivo, lo cual ilustraba su intervención en actividades de orden institucional y permanente a favor de la entidad llamada a juicio y que se equivocó el ad quem, en la apreciación de dicha probanza, en la medida en que ‹‹sí dada con creces fe (…) de una continuidad en los servicios prestados (…) entre junio de 1999 y junio de 2006››; además, Trascendente ya se avizora, la comisión de yerro probatorio, para efectos de la manera como quedó perfilado el fallo objeto del recurso extraordinario: de no haberlo cometido, habría arribado a la conclusión de al menos la existencia de una relación de trabajo única entre las fechas recién indicadas, lo que habría impuesto, también desde esta óptica, al menos el proferimiento de un fallo minus petita con tales particularidades, no la absolución total formulada por el Tribunal.

Expone que el testigo Ciro Augusto Fernández Franco (f.° 169 y 170), a ‹‹la sazón de esposo de la demandante›› manifestó que laboró 19 años para la institución educativa y, que ella, no solo trabajó en el ‹‹horario estipulado››, sino que se excedió en dominicales, feriados y vacaciones; de modo que de tal versión, se infería la relación laboral sin solución de continuidad, del 9 de febrero de 1987 al 8 de junio de 2006.

Está de esta manera demostrada la ocurrencia del tercero y cuarto de los yerros denunciados, que, al igual que los restantes, fluye con meridiana claridad de la simple apreciación juiciosa, no descuidada, de las probanzas señaladas bajo el título correspondiente de este ataque. Vital, además, para la manera como hizo las veces de juez de la alzada en el presente asunto el Tribunal: de no haber incurrido en dicha pifia habría sentado que, como se reclamó en el libelo genitor de la contienda, entre los demandantes existió un único contrato a término indefinido, sin interrupción alguna entre los extremos propuestos en dicha pieza, febrero 9 de 1987 y junio 8 de 2006, terminado unilateralmente y sin justificación por la llamada a juicio y, además, sin que al día de hoy se hayan cancelado a mi procurada en forma completa las acreencias de tal nudo laboral derivado. 1.

RÉPLICA Expone que si bien este ataque se estructura por la vía indirecta, incluye como probanzas indebidamente apreciadas, declaraciones de testigos, que no son pruebas calificadas. Sostiene que los desatinos en la técnica del recurso extraordinario de casación, impiden el estudio de fondo por parte de la Sala; no obstante, enfatiza en que el colegiado no incurrió en ningún error de aplicación o interpretación de las disposiciones normativas que sirvieron de base a su decisión, con el carácter de protuberante; que por el contrario, del material probatorio que obra en el plenario, se dilucida que de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes y los avisos de no prórroga, se materializan varias vinculaciones autónomas e independientes, liquidadas cada una, con el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales.

Afirma que la censora no demostró, que entre los periodos trascurridos entre la finalización de cada uno de los contratos celebrados a término fijo y la iniciación del siguiente, hubiere prestado servicios subordinados a la entidad accionada. 1. CONSIDERACIONES Se endilga al fallador un defectuoso ejercicio probatorio, que le habría impedido inferir una única relación laboral a término indefinido, entre el 9 de febrero de 1987 y el 8 de junio de 2006.

Al efecto enrostra errónea apreciación de la certificación visible a folio 50, además de las declaraciones de Fadya Amín Hernández (f.° 167 a 169) y Ciro Augusto Fernández Franco (f.° 169 y 170). En primer término, el documento adosado a folio 50, consiste en una certificación de la accionada, en la que se consignó: Que la señora VIRGINIA DUGAND DE FERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 36’512.111 de Barranquilla, se encuentra vinculada en la institución desde septiembre de 1987, desempeñándose como COORDINADORA DE PRE-ESCOLAR.

La señora VIRGINIA DUGAND de FERNÁNDEZ tiene una asignación mensual de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS M/L (1’100.000,oo). Para constancia se firma en Barranquilla a los VEINTISIETE (27) días del mes de Abril de 1995. De esta probanza no puede inferirse que el vínculo se desarrolló de forma continua o interrumpida, pues no se incorporaron detalles relevantes de la modalidad contractual que regía la relación de trabajo en la institución educativa.

En el sub lite, la censora en la sustentación del recurso extraordinario sostuvo que el colegiado confirmó integralmente la decisión del a quo, en lo concerniente a la estimación de la prueba documental y, aludió a la exposición efectuada en el folio 316 de la sentencia impugnada, que en su tenor literal señaló: A decir verdad, la relación de la contratación que hace al filo del detalle el a – quo con fundamento en los hallazgos documentales existentes en el plenario, lejos de dar cuenta de una relación única, lo que ofrece de manera inequívoca es una suerte de contratos a termino (sic) determinado, donde se le entregaban labores específicas que debía desarrollar en ese lapso, donde se le encargaban una serie de labores específicas que debía desarrollar en ese lapso, pues correspondían necesariamente al rol del objeto contratado, como era la de dirigir y coordinar actividades en el área de prescolar (sic), sin que de manera alguna pueda afirmarse que en virtud de esas labores una contratación a término definida esté vedada.

Subraya la Sala. De modo tal, que es palmario que la recurrente no controvierte lo razonado en segunda instancia sobre la existencia de los contratos a término ‹‹determinado›› y, la acusación se dirige, a que no se le dio preponderancia a la certificación adosada en el folio 50. En este orden, se evidencia que la censora no ataca el razonamiento del colegiado, sobre los contratos celebrados entre las partes, con duración pactada, como se observa a continuación: INICIO FINALIZACIÓN FOLIOS 09 feb 1987 30 jun 1987 37 a 39 01 sept 1987 30 jun 1988 87 a 89 01 sept 1988 30 jun 1989 91 a 93 01 sept 1989 30 jun 1990 94 a 96 03 sept 1990 30 jun 1991 97 a 99 01 sep 1992 30 jun 1993 102 a 104 09 agos 1993 10 jun 1994 106 a 108 22 ago 1994 22 jun 1995 109 a 113 05 ago 1996 04 jun 1997 114 a 117 Dichos acuerdos, tenían como elemento común la respectiva cláusula en el que señalaban la duración con apego a lo dispuesto en el artículo 101 del CST.

Luego, por los restantes periodos, se encuentran contratos celebrados a término fijo, por un término de duración que alude a aquel previsto en el artículo 46 del CST, como pasa a exponerse: INICIO FINALIZACIÓN FOLIOS 08 ago 2001 08 jun 2002 118 a 121 05 ago 2002 05 jun 2003 122 a 125 04 ago 2003 04 jun 2004 126 a 129 09 ago 2004 09 jun 2005 130 a 133 09 ago 2005 09 jun 2006 135 a 138 Es así que de la certificación visible a folio 50, acusada como erróneamente apreciada, es imposible inferir que la relación de trabajo fue única y sin solución de continuidad.

Finalmente, el ejercicio probatorio no llevaba a la conclusión de haber existido una vocación de continuidad en las actividades que ejecutó la accionante, incluso un contrato y otro transcurrió un lapso superior a dos meses. Los elementos de prueba analizados por el ad quem, soportes no controvertidos, mantienen incólume la decisión e impide contrarrestar el mérito otorgado a la certificación visible a 50.

En ese orden, no se advierte el yerro denunciado, consistente en no dar por demostrado, que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida. Vale aclarar que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, así se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL8949-2017, adoctrinó: Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Así las cosas, al no lograrse demostrar con la prueba calificada el error manifiesto de hecho que le enrostra al Tribunal, queda la Corte relevada del análisis de la prueba testimonial. En esos términos, el recurso no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró VIRGINIA DUGAND GONZÁLEZ contra el COLEGIO BRITÁNICO AMERICANO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00