República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13259-2015 Radicación n.° 50510 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GIOVANNY DMITRY HINCAPIÉ BILBAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES GIOVANNY DMITRY HINCAPIÉ BILBAO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2008, «en la cuantía determinada por la ley», debidamente indexada, junto con los reajustes legales; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1972 y 1987, con algunas interrupciones; que cotizó un total de 520 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 25 de junio de 1948; que el 23 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión o, en subsidio, la indemnización sustitutiva y la demandada, mediante Resolución No. 022066 de 2008, «sin entrar a dilucidar la petición principal (pensión de vejez), optó por reconocerle la indemnización»; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa y el ISS mantuvo su decisión de negarle la pensión. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor a los seguros de invalidez, vejez y muerte, la densidad de cotizaciones, el natalicio del actor y el agotamiento de la vía gubernativa.
Lo demás dijo que no era cierto. Precisó que si bien el demandante tenía un total de 520 semanas cotizadas, ninguna de ellas lo había sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 55 a 59).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 14 a 21 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 25 de junio de 1948; que dicha calidad traía aparejada la consecuencia jurídica de que le fueran aplicables las normas anteriores al sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión de vejez, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación; que, en atención al continuo cambio normativo, lo primero que debía hacer el juez era establecer cuál era la norma aplicable al caso; que, en ese orden, debía tenerse en cuenta que las «normas jurídicas que rigen el trabajo humano» carecían de efecto retroactivo, de manera que no podían regular situaciones consumadas o definidas al amparo de disposiciones jurídicas anteriores, de acuerdo con los artículos 58 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enseguida el juez de apelaciones razonó: Una necesaria precisión jurídica debe dejar sentada la Sala conforme a las preceptivas legales del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985 (sic), que rigieron hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el asegurado tuviese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer; y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido la edad, lo que debe establecerse es si, en el evento de haberse hecho la petición durante la vigencia de la norma en estudio, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, el actor había alcanzado a sufragar 500 semanas de cotización. Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio a definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985 (sic), consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento, si éste se hubiese elevado hasta el 17 de abril de 1990, fecha en que perdió su aliento jurídico.
Para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deberán computarse del 17 de abril de 1990 hacia atrás, o desde cualquier momento de vigencia del Acuerdo 029 de 1983, hacia atrás. Significa ello que no se ajusta al orden jurídico contabilizar los veinte (20) años anteriores a partir de un reclamo que se hubiese formulado con posterioridad al 17 de abril de 1990.
Seguidamente el ad quem transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 30 abr 1993, Rad. 5742 y afirmó que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1 del Acuerdo 029 de «1985» (sic), ya que los 60 años de edad los cumplió el 25 de junio de 2008, cuando dicha disposición no tenía vida jurídica; que el a quo había definido la controversia a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y había concluido que al demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez, por cuanto no había alcanzado a cotizar más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que, según la historia laboral visible a folios 51 a 52, el actor había cotizado un total de 520.86 semanas entre el 5 de julio de 1972 y el 1 de noviembre de 1987, de manera que entre el 25 de junio de 1988 y el 25 de junio de 2008, no había cotizado ninguna semana; que, por lo tanto, la demandada no estaba obligada a reconocer la pensión de vejez reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Por lo anteriormente expuesto comedidamente solicito a la H. Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por (sic) acusada por el suscrito, emanada por H.Sala (sic) laboral del Tribunal Superior de Santa Marta calendada 8 de octubre de 2010 y consecuencialmente la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta de fecha 30 de junio de 2010.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Está estructurado de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia por vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida en concurrencia con interpretación errónea y esto se resalta en las instancias incoadas, lo primero al aplicar al caso subjudice normas legales nocivas al interés del trabajador específicamente el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990 que impuso la necesidad de 1.000 cotizadas (sic) en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas, cuando el llamado legal era la aplicación beneficiosa para el caso el acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad y el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100, es decir mi poderdante el 1 de abril de 1994 tenía más de 500 semanas cotizadas y lo tocante a la edad que consolido (sic) su derecho 60 años los cumplió el 25 de junio de 2008, esto deja claro la interpretación errónea al olvidar la existencia de un régimen transitorio que impone coexistencia de un régimen anterior con un posterior sin haber conflicto alguno, en otras palabras la norma legal a imponer al caso concreto es el acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 de la misma anualidad y el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le endilga a la demanda de casación varios defectos técnicos. Aduce que el alcance de la impugnación es impreciso, por cuanto no se indica qué se debe hacer con el fallo de primer grado en sede de instancia, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; que el único cargo carece de proposición jurídica, pues si bien se hace alusión a los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, no se precisa cuáles normas de estos acuerdos fueron violadas por el Tribunal; que, asimismo, se acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de las normas citadas, lo que es contradictorio, ya que estas modalidades de violación son excluyentes entre sí; que el cargo «no goza de ninguna argumentación», lo que dificulta determinar cuál es el error que se le imputa al Tribunal, «pues si bien el recurrente afirma que la segunda instancia aplicó indebidamente e interpretó erróneamente los Acuerdos 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, no arguyó como le correspondía en que (sic) específicamente consistían los desatinos y mucho menos adujo como (sic) debió ser un correcto proceder del ad quem para que hubiese actuado acertadamente.» Agrega que, al margen de lo anterior, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el actor no puede pretender que la pensión de vejez le sea reconocida con base en el Acuerdo 016 de 1983, «el cual aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año y a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983», ya que no cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión en vigencia de estas disposiciones.
En su respaldo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 1 feb 2011, Rad. 40663 y CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 39494. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos formales que le endilga a la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación. En efecto, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no tuvo un adecuado tratamiento por parte del censor, ya que pide que se casen las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, sin indicar cómo debe proceder la Corte en sede instancia. Sin embargo, tal dislate puede dispensarse en el entendido de que lo que persigue el recurrente es que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, con independencia de las deficiencias técnicas del único cargo formulado, algunas de ellas puestas de presente por la oposición, debe decirse que de su lectura integral es posible deducir que la inconformidad del censor respecto de la sentencia acusada radica, fundamentalmente, en que el Tribunal, consideró que las normas aplicables a la pensión de vejez reclamada por el demandante eran las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no las disposiciones del Acuerdo 029 de 1983, aprobado mediante Decreto 1900 de igual anualidad.
Dada la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento tenía más de 40 años de edad, pues nació el 25 de junio de 1948; y que había cotizado un total de 520.86 semanas entre el 5 de julio de 1972 y el 1 de noviembre de 1987, de manera que entre el 25 de junio de 1988 y el 25 de junio de 2008, no había cotizado ninguna semana.
El ad quem estimó, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que si, para antes del 17 de abril de 1990, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el promotor del litigio no había reunido los requisitos exigidos por el Acuerdo 029 de 1983 para acceder a la pensión de vejez, no era viable analizar la procedencia del derecho reclamado a la luz de este ordenamiento, sino que la causación de la pensión deprecada por el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición, debía analizarse a la luz de las normas del citado Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, estima la Sala que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, pues esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que si el afiliado no cumplió con los requisitos previstos por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, durante su vigencia, no resulta procedente reconocer el derecho a la pensión de vejez con base en dicha normativa.
Así se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 9 jun 2010, Rad. 35786, donde reiteró lo expresado en las sentencias CSJ SL, 16 mar 2010, Rad. 36122 y CSJ SL, 3 feb 1995, Rad. 7027, cuando dijo: En relación con ese planteamiento, debe la Corte anotar que, en estricto sentido, el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez al amparo de la normatividad que considera directamente infringida, como que la edad exigida en ella para acceder al derecho la cumplió cuando ya la disposición había perdido vigor, por haber sido subrogada por el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, quienes pretendían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 016 de 1983, en el caso de los varones, debían acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, que no importaba que se presentara después de que dicho acuerdo dejó de regir por la derogatoria que sobre el particular estableció el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, cabe puntualizar, que se tuvieran, mientras rigió aquel acuerdo, cumplidos los dos requisitos: la edad y la densidad de semanas de cotización Así surge de lo que explicó la Corte, entre muchas otras, en la sentencia de radicado 36122 del 16 de marzo de 2010, en la que dijo lo que a continuación se transcribe, en un caso análogo al presente: “En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
“Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.
“Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.
“Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. “Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó: ‘La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad. ‘En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud.
Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social. ‘El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”. “Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.
“Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.
“Así surge de lo que ha explicado esta Sala sobre las exigencias para que pueda considerarse que un derecho pensional se adquirió bajo el abrigo del Decreto 1900 de 1983, entre otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1995, radicado 7027: “Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.
Como el actor nació el 26 de mayo de 1941, y los sesenta años de edad los cumplió el 26 de mayo de 2001, es indiscutible que su situación pensional estaba regida por el Acuerdo 049 de 1990, así durante la vigencia de la normatividad anterior hubiera cumplido las 500 semanas de cotización. Quiere ello decir que bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, no tenía la edad requerida, faltándole por tanto uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones de dicha normatividad, razón por la que el Tribunal no cometió el yerro que se le enrostra.
Por otra parte, como lo destaca la réplica, la Corte ha precisado que la densidad de cotizaciones para obtener el derecho a la pensión de vejez exigida en el Acuerdo 049 de 1990, vigente para cuando [e]l promotor del pleito cumplió los 60 años de edad, debe ser cumplida en el preciso lapso allí determinado. (Sentencia del 14 de noviembre de 1996, Radicado 8456, entre otras).
En verdad, lo que el impugnante pretende es que se aplique el Acuerdo 016 de 1983 a una situación consolidada en 2001, esto es, de manera ultractiva, pero con ello olvida que esa norma perdió vigor jurídico al ser derogada por el Acuerdo 049 de 1990 y no existe ninguna razón para que pueda ser aplicada en este caso específico. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el ad quem, al considerar que si el demandante no cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aprobado mediante Decreto 1900 de igual anualidad, como en efecto no lo hizo, ya que cumplió los 60 años de edad el 25 de junio de 2008, su derecho pensional debía estudiarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos tampoco cumplió. Y es que, de acuerdo con lo anterior, no resulta suficiente que el demandante acredite más de 500 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994, para acceder al derecho a la pensión de vejez, como lo alega el censor, pues tal densidad de cotizaciones, de acuerdo con los reglamentos del ISS, deben ser sufragadas dentro de un periodo determinado (20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o anteriores a la solicitud, según el caso), a diferencia de las 1000 semanas, que pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 nov 1996, Rad. 8456, en los siguientes términos: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Así las cosas, no basta con que el demandante cuente con más de 500 semanas de cotización para acceder al derecho a la pensión de vejez, sino que es preciso que dichas semanas sean cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, condición que, tal como lo dio por sentado el Tribunal y no se controvierte en el cargo, el promotor del litigio no cumple.
Como colofón de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que GIOVANNY DMITRY HINCAPIÉ BILBAO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19