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SL13258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2127 de 1945Ley 6 de 1945Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47070 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13258-2016 Radicación n.47070 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑÁN llamo a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de jubilación convencional, mesadas causadas, intereses moratorios y la indexación. Fundamento sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 21 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que en la última convención se estableció el derecho a acceder a la pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieran 20 años de servicio y 53 de edad; que al momento de la terminación del vínculo laboral con la demandada el día 31 de diciembre de 1993, ya había cumplido veinte años de servicios y que solo tenía pendiente el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión convencional; que la edad la cumplió el 20 de julio de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que el actor no cumplía con el tiempo de servicio de veinte años, previsto en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992 – 1994, para acceder al beneficio pensional que pretende. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2009, absolvió de las pretensiones a la demandada Álcalis de Colombia Limitada en liquidación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. Consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante no cumplió con el tiempo de servicios de veinte años para acceder al beneficio pensional de carácter convencional al que aspiraba, y que el descuento de 65 días que hizo la demandada, se encontraba soportado con la prueba documental aportada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y propone el siguiente alcance: solicito a la HH. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se case totalmente la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En sede de instancia, solicito a la HH. Sala Laboral revocar en todas sus partes la sentencia dictada de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (sic) fecha 24 de abril de 2009 y en su lugar impartir condena en contra de la demandada conforme a las peticiones de la demanda y proveer sobre costas de las instancias.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía indirecta las normas de alcance nacional contenidas en los artículos 467,468, 469,471, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 del Código Sustantivó del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación indebida de los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6 de 1945, en relación con el artículo 416 del C.S.T y S.S., los artículos, 20, 6, 61,78 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001, artículo 177 del C.P.C. aplicable al proceso laboral por disposición del artículo145 del Código de Procedimiento Laboral y la convención colectiva de trabajo suscrita entre LA DEMANDADA y SINTRALCALIS.

Enuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios para la demandada desde durante 20 años 1 mes y 10 días, es decir 7243 días. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante fue suspendido por 65 días, por huelgas, faltas y permisos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo. Al individualizar los medios de prueba agrupa las que considera no apreciadas y las mal apreciadas de la siguiente manera: a) PRUEBAS NO APRECIADAS 1.

Certificado de tiempo de servicio de fecha 3 de enero de 1994, suscrito por NORMA MARTELO GARCIA, Superintendente Administrativo de Álcalis, donde consta que su tiempo laborado fue de “20 Años, 1 Mes y 10 Días” visible a folio 22 del cuaderno principal. 2. Acta de conciliación suscrita (Sic) el 30 de Diciembre de 1993 ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a folios 23 a 27 y 135 a 137 del cuaderno principal. b) PRUEBAS MAL APRECIADAS 3.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folios 140 a 148 del cuaderno principal. 4. Formulario de INFORMACION GENERAL visible a folios 150 a 151 del cuaderno principal. 5. Formulario de reintegro, visible a folio 152 del cuaderno principal. 6. Liquidaciones parciales de cesantía, 14 folios, visibles a folios 153 a 167, del cuaderno principal. 7.

Convención colectiva de trabajo, visible de folios 33 a 119 del cuaderno principal. En la demostración del cargo el recurrente señala que en la decisión del Tribunal, solo se valoraron las pruebas aportadas por la parte demandada, y que de haberlas estimado en su conjunto como lo ordena el artículo 60 del C.P.L., se habría tenido por demostrado que el tiempo de servicio del actor estuvo comprendido entre el 21 de noviembre de 1973 hasta su retiro el 31 de diciembre de 1993, lo cual conduciría a tener por acreditado que laboró para la demandada 7243 días, que representan más de veinte años de servicios.

Pasa luego el recurrente a indicar los medios de prueba que en su sentir acreditan el tiempo de servicio del demandante, señala lo siguiente: La certificación de tiempo de servicio expedida por el Superintendente Administrativo de Álcalis que obra a folio 22, la conciliación laboral de folios 23 a 27 celebrada con la demandada al momento de su retiro y la liquidación de prestaciones sociales de folio 26.

Afirma el recurrente que tales medios de prueba demuestran que el tiempo de servicio del demandante fue de 7243 días que representan más de veinte años; agrega que en la conciliación se estableció con carácter de cosa juzgada el tiempo de duración de la relación laboral y que es el mismo que sirvió de base para la liquidación de prestaciones sociales y para el reconocimiento de la prima de antigüedad.

En relación con las liquidaciones parciales de cesantía que están aportadas como prueba documental obrantes a folios 152 a 156; la liquidación de prima de antigüedad vista a folios 188 a 190, y el documento denominado formulario de información general de folio 153, considera el recurrente que no puede deducirse el descuento de 65 días por razón de huelgas, porque con ello se desconoce el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación y la prohibición de declarar legal el cese de actividades en la empresa demandada.

En atención a los argumentos expuestos, pasa el apoderado del demandante a concluir que por violarse los preceptos contenidos en el artículo 20 y 78 del C.P.L. se produce la infracción de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. VI. RÉPLICA La parte demandada hace un recuento de las actuaciones en las instancias, indicando que al demandante le correspondía probar que laboró en los 65 días descontados del tiempo de servicio y solicita no casar la sentencia del Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal de Cartagena fundamentó su decisión absolutoria en que el demandante no demostró haber laborado veinte años al servicio de la demandada que era el tiempo requerido para acceder a la pensión convencional, dejando sentado que el tiempo de 65 días descontado por la accionada, se sustentó con la documental aportada al proceso.

La censura radica su inconformidad en dos aspectos: i) Que no se tuvo por probado que el demandante laboró más de veinte años al servicio de la demandada y ii) Haber tenido por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo del actor se suspendió por huelga, faltas y permisos durante 65 días, derivados de los errores manifiestos en la apreciación de pruebas, en la forma señalada en el cargo.

La Sala encuentra que la providencia del Tribunal encontró probados los mismos extremos de la relación laboral invocados por el demandante, y que respecto del descuento de 65 días, se argumentó en la forma como está consignado en la sentencia en los siguientes apartes: ….al examinar el expediente se observa que el demandante no logró demostrar suficientemente que hubiese laborado por lo menos 20 años al servicio de la demandada, ya que si bien los documentos que militan en el expediente a folios 140 a 142 dicen que el actor laboró un total de 7243 días, lo que equivale a 20 años 1 mes y 3 días, lo cierto es que los documentos que obran a folios 152 a 166 y 188 a 190 demuestran que el actor dejo de trabajar por espacio de 65 días, para un total de 7178 días, lo que equivale a menos de 20 años de servicio…….

A decir verdad, es al demandante a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, allegando al proceso las pruebas que generen certeza al fallador de que efectivamente tiene derecho a la satisfacción de sus pretensiones. De ello se sigue pues, que era precisamente el demandante quien tenía la carga de probar que cumplía el requisito convencional de haber laborado 20 años al servicio de la demandada, lo cual está demostrado ya que el referido documento demuestra que si bien trabajó desde el 21 de noviembre de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1993, lo cierto es que fueron descontados 65 días de todo este periodo por concepto de huelgas, faltas y permisos, completando un total de 7178 días, es decir, menos de veinte años de servicio requeridos por la norma convencional citada para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal.

De acuerdo con lo anterior, debía el demandante demostrar que realmente laboró esos 65 días que al decir de la accionada no los trabajó por permisos, faltas y huelgas, cosa que no hizo en esta oportunidad, ya que ni siquiera procuró demostrar que su contrato de trabajo no sufrió las interrupciones o suspensiones alegadas por la demandada.

Las consideraciones transcritas, evidencian que aunque el Tribunal no se refirió expresamente a la certificación laboral que obra a folio 22 ni a la conciliación laboral de folios 23 a 25, los supuestos fácticos que dio por demostrados con las pruebas valoradas, referidos a los extremos del contrato de trabajo y el número de días laborados están debidamente soportados; al respecto el ad – quem indicó que el contrato de trabajo del demandante se ejecutó desde el día 21 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993, y que el total de días laborados fue de 7243, a los cuales se restan 65, dando por resultado 7178 efectivamente laborados por el actor.

Con lo anterior quedan sin piso los errores manifiestos que el recurrente le adjudica a la decisión de segunda instancia en este aspecto. En lo que se refiere al descuento de 65 días del tiempo de servicio del demandante, el Tribunal puntualizó que los documentos que obran a folios 152 a 166 y 188 a 190 que contienen el formulario denominado de reingreso, las liquidaciones parciales de cesantías y la liquidación de la prima de antigüedad, revelan que efectivamente fueron descontados del tiempo de servicio del actor, derivados de faltas, huelgas y permisos.

Pues bien, verificados los contenidos de tales documentos, muestran que en las liquidaciones parciales de cesantía y el formulario de reingreso, se efectuó el descuento mencionado y que en tales medios de prueba aparece el aval del trabajador impuesto con su firma, antecedida de la expresión:. Lo expuesto permite concluir que la deducción del tiempo de servicio del demandante, no fue un hecho novedoso, que surgiera sin soporte alguno en la sentencia impugnada, sino que empleador y trabajador lo tuvieron en cuenta y lo aplicaron en diferentes momentos de la relación laboral de manera pacífica y con el consentimiento expreso del demandante, razones por las cuales la conclusión del Tribunal no resultan erradas y por el contrario, están ajustadas a la realidad laboral que se acreditó en el proceso.

Sobre el argumento del impugnante en el que sostiene que el Tribunal desconoció el efecto de cosa juzgada, que cobija el tiempo de servicio que se estableció en el acta de conciliación que obra a folios 23 a 25, la Corte advierte que se plantea un debate jurídico impropio de la vía escogida, pero que en gracia de discusión, basta con examinar el texto de la conciliación para verificar que es infundado el reparo formulado, pues los extremos laborales que en él aparecen enunciados bajo la expresión:, coinciden con los que tomó el ad-quem en las consideraciones de su decisión. En este punto la Sala recuerda que las materias de la conciliación son los derechos y no los hechos, como lo ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia SL1014 de 2014 en la que se expresó: Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, el reproche a la sentencia del Tribunal, sustentado en el desconocimiento del efecto de la cosa juzgada, además de la deficiencia técnica advertida, carece de fundamento factico y jurídico. Agotado el estudio del cargo sin encontrar fundamento en los argumentos propuestos para su demostración, la Corte lo considera infundado.

Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 3.250.000.oo), monto que debe ser incluido en su liquidación, que deberá practicar el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑÁN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Cópiese, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13