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SL13257-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13257-2015 Radicación n.° 54754 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor solicitó se declare que le asistía el derecho a la pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, reajustes legales, intereses moratorios de acuerdo al art. 141 de la L. 100/1993 y, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas de dinero adeudas, las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó tales pedimentos en que nació el 27 de febrero de 1948 y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2008; que a 1º de abril de 1994 poseía más de 40 años de edad y cotizó al ISS más 500 semanas; que el ISS a través de la Resolución n. 032490/2008 le negó la pensión de vejez, para lo cual adujo que tan solo había cotizado 261 semanas.

Agregó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para obtener la prestación, por contar con más de 60 años de edad y más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad mínima para adquirir la prestación (fls. 1-8). Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la pensión y su negativa.

En su defensa expuso que el accionante solo contaba con 261 semanas en toda su vida laboral. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, «no se reconozcan intereses» y prescripción (fls. 127-130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 25 de junio de 2010 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y monto de semanas cotizadas.

SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO CEBALLOS, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de junio de 2010, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, a suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($14.715.100,00) según quedó expuesto con anterioridad.

TERCERO: A partir del mes de julio de 2010 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe seguir reconociendo al señor LUIS ALBERTO CEBALLOS el equivalente QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) mensuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar sobre el valor de la condena anteriormente impuesta los intereses moratorios desde el 1ºde enero de 2009 inclusive, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión restante incoada en su contra por el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN propuesta no prospera, tal como quedó expuesto. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su totalidad, las que se tasarán oportunamente (fls. 145-160). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 174-182).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la normativa que se debe tener en cuenta para efectos del reconocimiento, es la vigente al momento de cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización, salvo «favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver el asunto pensional, dando aplicación a normas anteriores».

Luego de ello precisó que cuando entró en vigencia la L. 100/1993 el actor contaba con más de 40 años de edad, pero no se encontraba afilado a un régimen pensional, en tanto su «cotización inicial data del 1º de septiembre de 1996», situación que conllevaba a que no fuera beneficiario del régimen de transición contemplado el art. 36 ibídem.

De lo anterior, estimó que la situación pensional del actor no estaba regida por el D. 758/1990, norma que le fue aplicada por la falladora de primera instancia para acceder a la condena por pensión de vejez. Por último señaló que «sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez (…) cumpla con los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003 – norma vigente en la actualidad-, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando, para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME la decisión del a quo. Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

IV. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que «no se discuten las conclusiones sobre los aspectos fácticos, esto es que el actor cumplió 60 años el 27 de febrero de 2008; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que cotizó más de 500 semanas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994».

Indica que el reproche está sustentado en que se le dio un entendimiento errado al art. 36 de la L. 100/1993, «al hacerle decir algo diferente a lo que su texto consagra y que concretamente constituye ni más ni menos que la consagración de un requisito nuevo para acceder al régimen de transición, al concluir que es necesario que la persona haya estado afiliado al sistema al 1º de abril de 1994, exigencia que en ningún momento hace la norma».

Aduce el censor que la norma citada establece dos requisitos alternativos, la edad de 40 años para los hombres o el tiempo de 15 años de servicios, y el actor cumple el primero de ellos. Luego de citar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304 y CJS SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, concluyó que la afiliación a un régimen pensional anterior cuando entró en vigencia la L. 100/1993, no es requisito para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 mencionado.

Para finalizar señala que, antes de la L. 100/1993 el único régimen pensional existente en Colombia era el prima media con prestación definida, pues sólo a partir de su vigencia se creó el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad. Por ello, el régimen llamado a regular las situaciones de personas que se encuentran en transición, no es otro que el establecido en el A. 049/1990.

Por ello, estima, resulta completamente errada la conclusión del Tribunal, razón por la que la sentencia debe casarse por «haberse derruido las presunciones de legalidad y acierto que la arropaban». VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada solicita no casar la sentencia e imponer costas a cargo del recurrente. En sustento de su solicitud indica que no se interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues, «si bien en principio podría el señor LUIS ALBERTO CEBALLOS ser beneficiario del régimen de transición estipulado en la normativa en comento, esto sería siempre y cuando el (sic) estuviere o hubiese estado afiliado a un régimen anterior, antes de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social, sin embargo, al no estarlo, no puede pretender que le sea reconocida la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año».

Sostiene que el petente sólo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones desde el mes de septiembre de 1996, esto es, en vigencia de la L. 100/1993, sin que con anterioridad hubiera efectuado aportes al sistema de pensiones, lo que implica que no puede ser beneficiario del régimen de transición establecido por el art. 36 ibídem. De lo anterior concluye que la norma aplicable es el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, requisitos que no cumple el demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que el actor al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, (ii) que se afilió al sistema de pensiones a partir del «1º de septiembre de 1996». Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones, al considerar que si bien el convocante contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, tan solo comenzó a efectuar cotizaciones desde el 1º de septiembre de 1996, por lo que al no haber sido afiliado al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no le resultaban aplicables las normas pensionales que regían con anterioridad a dicha disposición. Por su parte, el recurrente estima que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición regulado por el mencionado precepto.

Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, con el sólo cumplimiento de la edad contemplada por dicho precepto, se accede al aludido beneficio.

Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada recientemente en fallos CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.

En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).

(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO CEBALLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12