Radicación n.° 57829 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13256-2017 Radicación n.° 57829 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ULICER GARCÍA PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra CEMEX COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura.
I.
ANTECEDENTES Ulicer García Patiño, demandó a Cemex Colombia S.A., ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se condenara, al reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de jubilación restringida reconocida con base en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de septiembre de 2009, reajustada a partir de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación, con la variación del IPC certificado por el DANE, « […] como indexación de la primera mesada pensional »; al incremento de las mesadas pensionales cada año; y al pago de los intereses de mora.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 28 de septiembre de 1949, que laboró al servicio de Cementos Apulo S.A. desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 23 de octubre de 1984, cuando su contrato terminó por renuncia; que el salario del último año de servicios ascendió a $1.561 diarios; que mediante acta de conciliación n.° 238 suscrita por él, con Cementos Apulo S.A. y Cementos Diamante S.A., la primera sociedad se comprometió a pagarle la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y si dejaba de existir, la prestación sería pagada por Cementos Diamante S.A., luego Cemex Colombia S.A.; que la demandada viene pagando la pensión desde el 28 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 y no indexó la primera mesada pensional.
Cemex Colombia S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que legalmente no había lugar al pago de la indexación, pues la pensión se causó en el año 1984, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991; admitió la fecha de nacimiento del actor, la causa de terminación de su contrato con Cementos Apulo S.A., lo relativo a la conciliación, que la pensión quedó a cargo de Cementos Diamante S.A., luego Cemex Colombia S.A., que reconoció la pensión en la fecha y cuantía indicadas; precisó que la labor fue desempeñada hasta el 22 de octubre de 1984, y que el salario era de $1.126.80.
Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el reproche del actor a la decisión del a quo, consistió en que procedía la indexación de la pensión sanción, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; para resolver esta inconformidad, precisó que el tiempo de servicios y el retiro voluntario ocurrieron el 23 de octubre de 1984, por lo que, antes de la entrada en vigencia de la «[…] nueva Carta Política, julio de 1991, el accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión sanción o restringida, es decir, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente del cumplimiento de la edad»; por lo anterior, concluyó que no le era aplicable la indexación del salario base de liquidación de la pensión restringida.
Adujo como respaldo de lo anterior, lo resuelto en sentencia CSJ SL 36224, 31 mar. 2009, indicó que acogía en su integridad esa jurisprudencia, y que «Además y como soporte de toda esta exposición debemos traer a colación la Sentencia de unificación del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ de fecha 25 de mayo de 2010, en donde se pronunció en torno a este tema puntual […]», citó aparte de la referida decisión, para concluir que «[…] acogiendo dicho precedente, si el derecho pensional nació para el señor GARCÍA PATIÑO en 1984, pues en ese año le fue expedida su resolución de pensión, NO le será aplicable la Indexación de la mesada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene a la indexación de la primera mesada pensional y al incremento anual de su valor.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de: […] los artículos 4, 13 y 380 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 153 de 1887; 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 25, 39, 48, 53 y 58 de la Carta Política; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 4 de 1976 (sic), 11, 14, 133, 141 y 272 de la ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil y 35 de la ley 712 de 2001 que creó el artículo 66ª del CPTySS.
Para la demostración del cargo, señaló que la restricción de la indexación, a las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los art. 48 y 53 de la CN, desconoce lo dispuesto en su art. 380, que establece su vigencia a partir de su promulgación, que sus principios son imperativos universales, no condicionados a otra norma e infringe el principio de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones; que: La Constitución no es retroactiva pero sí de aplicación inmediata y por ende la protección a las mesadas percibidas a partir de su vigencia deben ser objeto de indexación, mucho más cuando solo hasta el 28 de septiembre de 2009 adquirió el actor su derecho y se le hizo efectivo.
Sostener que solamente al grupo de beneficiarios de la pensión restringida de jubilación que acordaron antes de 1991 no se les debe indexar sus mesadas y a quienes hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicios y retiro después del 4 de julio de 1991 sí se les debe hacer el reajuste, es desconocer la entrada en vigencia de todos los mandatos de la Constitución con plenos efectos a partir de la fecha de su promulgación y en segundo lugar desconocer tajantemente los artículos 13 de la misma Carta Política y 10 del C. S. T. sobre el sacrosanto derecho a la igualdad, derecho fundamental, derecho humano, erigido como uno de los grandes propósitos de la humanidad […].
Señaló que, la reproducción de las líneas de la sentencia de esta Corporación, del 25 de mayo de 2010, que hizo el ad quem, es descontextualizada, por cuanto no observó la evolución del tratamiento que le ha dado a la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales y la protección a la vejez, relacionó decisiones en las que la Sala, en una primera etapa, concedía la revaluación judicial; que luego se produjo un cambio y negó la posibilidad del reajuste indexado por no existir norma que lo ordenara; y que posteriormente, se aceptó la existencia de una «base normativa» para conceder la indexación. Refirió apartes de la sentencia CSJ SL 41695, may. 2012, indicó que el ad quem debió tener en cuenta el art. 13 de la CN y el 10 del CST para extender el derecho a la igualdad y no desconocer el art. 8° de la Ley 153 de 1887; que desconoció el art. 16 del CST sobre aplicación de las nuevas normas que conceden mejores derechos al trabajador; que el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los art. 48 y 53 de la CN, ordenó el reajuste anual de las pensiones, en virtud del derecho a la igualdad, y que los art. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, eran aplicables al caso; y concluyó que, de no haber desconocido las citadas normas, el ad quem habría accedido a lo pretendido.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 8° de la ley 161 (sic) de 1961 que conllevó a la violación de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del CST; lo que conllevó a la violación de los artículos 1; 14 y 20 de la ley 100 de 1993, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política y artículo 35 de la ley 712 de 2001 que creó el artículo 66 A del CPTySS.
Para la demostración del cargo, señaló que no hay discrepancia en los hechos, pero que el ad quem consideró que la pensión fue adquirida cuando el actor «[…] cumplió con el requisito de tiempo de servicio, renuncia y acuerdo ante el inspector (resolución según el fallo impugnado), dándole una interpretación errada al artículo 8° de la ley 171 de 1961 que estableció además de los anteriores el requisito de la edad, o sea los 50 (sic) años de edad»; señaló que si el ad quem hubiese interpretado correctamente la norma, habría accedido a condenar a la indexación pedida.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. «8° de la Ley 161 (sic) de 1961», que conllevó a la violación de «[…] los artículos 48 y 53 de la Constitución Política los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del CST; lo que conllevó a la violación de los artículos 1; 14 y 20 de la ley 100 de 1993, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Carta Política».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional del señor actor nació en 1984. 2) No dar por demostrado, siéndolo, que el demandante adquirió su derecho a la pensión el 28 de septiembre de 2009. 3) No dar por probado, estándolo, que el señor ULICER GARCÍA PATIÑO tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional a partir del 28 de septiembre de 2009.
Relacionó como documentos «incorrectamente» apreciados, la carta de renuncia, el reclamo de pensión, la carta de aceptación de la renuncia y el acta de conciliación del 31 de octubre de 1984; además, señaló que el Tribunal incurrió en error al apreciar el recurso de apelación «[…] por cuanto reduce a los títulos las razones de inconformidad de la parte demandante cuando bajo cada uno de ellos se expresan varias impugnaciones».
Para la demostración del cargo, señaló que la parte actora soportó su inconformidad en sentencia de la Corte Constitucional, en la que «[…] se lee que en la medida en que la edad requerida para exigir el pago de la pensión se cumplan (sic) con posterioridad a la constitución de 1991 no se pueden excluir de la condena a la indexación»; que si se aceptase que solo deben ser indexadas las pensiones causadas con posterioridad a julio de 1991, la del actor debía serlo, por cuanto la adquirió a partir del 28 de septiembre de 2009, cuando cumplió los requisitos del art. 8° de la Ley 161 de 1961, antes «[…] tenía una expectativa legítima, un derecho expuesto a una condición adquisitiva, o en términos de tratadista un derecho eventual».
Adujo que el ad quem apreció de manera errada la carta de renuncia y su aceptación, al dar por demostrado que el actor accedió al derecho pensional cuando se produjo su retiro, el 23 de octubre de 1984, y que en ese año fue expedida la « resolución de reconocimiento »; y, además, que el acta de conciliación no es una resolución. RÉPLICA Manifestó que esta Corporación ha establecido, tratándose de pensiones restringidas, que la edad no es requisito para la causación sino para la exigibilidad, de la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961; que en este caso, se causó antes de la Constitución Política de 1991, por lo que no tiene derecho el demandante a la indexación de la primera mesada pensional, pues no existía disposición que la ordenara y refirió decisiones de la Sala como sustento sus argumentos.
Respecto al último cargo, señaló que adolece de errores de técnica, que el demandante «[…] de forma errónea, acusa la sentencia por la vía indirecta, aludiendo a la existencia de errores “de bulto” en la apreciación de las pruebas, pero en su demostración involucra argumentos jurídicos incompatibles con dicha vía, y por ello el cargo debe ser desestimado».
CONSIDERACIONES Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia encontró causada la pensión restringida a favor del actor, desde el retiro del servicio, el 23 de octubre de 1984; que en ese año le fue expedida su resolución de pensión y que solo era aplicable la indexación al salario base de liquidación, a aquellas pensiones causadas a partir de julio de 1991, cuando inició su vigencia la Constitución Política, según la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto con anterioridad, no existía fundamento legal ni supralegal para ello.
En cuanto a la fecha de causación de la prestación reconocida al actor, que es objeto de inconformidad, se precisa que de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, que ocurre con el cumplimiento del tiempo de servicio y la finalización del contrato, por retiro voluntario o por despido, según sea el caso, siendo la edad un requisito para su exigibilidad, así lo recordó en las sentencias CSJ SL5705-2015 y CSJ SL4041-2017; de lo anterior se concluye que no le asiste razón al recurrente en este aspecto, por lo que no están llamados a prosperar, empero, esto resulta irrelevante en el sub lite, según el siguiente análisis.
Respecto al primer cargo formulado, precisa la Sala que, en la época en la que el ad quem emitió su decisión, ésta se encontraba acorde con la posición de esta Corporación, en materia de indexación de primera mesada pensional; pese a lo anterior, tal enfoque ha sufrido importantes variaciones, que repercuten en la prosperidad de la acusación. En principio, se consideró procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y la Constitución 1991.
Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
De acuerdo a la actual postura de esta Corte en el asunto objeto de controversia, que ha sido reiterada de manera pacífica hasta la fecha, atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido, con base en el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultan fundados los reproches de la censura, el cargo está llamado a prosperar y se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, de conformidad con el alcance de la impugnación, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que en el proceso se acreditó que la demandada reconoció la pensión proporcional de jubilación al actor, conforme a la conciliación celebrada el 31 de octubre de 1984 (f.° 23 y 24), según lo dispuesto por el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por su renuncia voluntaria después de haber laborado durante 15 años 2 meses y 5 días, del 18 de agosto de 1969 al 23 de octubre de 1984, prestación reconocida a partir del 28 de septiembre de 2009 (f.° 26), cuando arribó a los 60 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.571 diarios (f.° 23, 26 y 50 a 52).
Como se expresó, resulta procedente indexar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida al actor, y para ese efecto, se tomará el salario promedio mensual devengado, esto es, la suma de $47.130, que actualizado desde la fecha de finalización del vínculo laboral, 23 de octubre de 1984, hasta la de reconocimiento, 28 de septiembre de 2009, aplicando la fórmula matemática reiterada por la Sala, en sentencia CSJ SL4648-2017, VA = VH (IPC final/IPC inicial), en donde VA es el IBL actualizado, el VH corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, el IPC final al índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, y el IPC inicial al índice de precios al consumidor igualmente de la anualidad anterior a la fecha de finalización del vínculo, se tiene que el IBL es equivalente a la suma de $1.998.164, que le da derecho a una primera mesada pensional proporcional por el tiempo laborado, por valor de $1.137.355 para el año 2009, tal como se ilustra a continuación: VA = 47.130 x 100 (IPC dic. 2008) 2.3586653870 (IPC dic. 1983) VA = 47.130 x 42.3968575 VA = 1.998.164 VPM = 1.998.164 x 56.92% (por 5465 días de servicio) VPM = 1.137.355 Efectuados los cálculos respectivos, atendiendo al reajuste anual del valor de la mesada pensional, indexada y pagada, se concluye que el retroactivo pensional por diferencias causadas, entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2017, con los incrementos de ley, asciende a la suma de $74.128.290, a la que se condenará a la demandada, siendo el valor de la mesada indexada para el año 2017 la suma de $1.517.431 mensuales, monto de la pensión que deberá continuar pagándole, como se discrimina en la siguiente tabla: En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada, según lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión fue reconocida a partir del 28 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2010, antes de que transcurriera el término de prescripción de tres años que establece la citada norma; las demás excepciones formuladas, acorde con lo expuesto, no están llamadas a prosperar.
En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se condenará a la indexación de la primera mesada pensional, en la forma anteriormente señalada. En la alzada no se causan costas, las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ULICER GARCÍA PATIÑO contra CEMEX COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENAR a CEMEX COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $74.128.290, por concepto de retroactivo pensional por diferencias pensionales causadas entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2017, teniendo como mesada pensional para el año 2017 la suma de $1.517.431 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 AÑOIPC VALOR RECONOCIDO VALOR INDEXADO DIFERENCIA MENSUAL NUMERO MESES TOTAL 20092,00%$ 496.900$ 1.137.355$ 640.4550,1$ 64.046 20103,17%$ 515.000$ 1.160.102$ 645.10214$ 9.031.429 20113,73%$ 535.600$ 1.196.877$ 661.27714$ 9.257.883 20122,44%$ 566.700$ 1.241.521$ 674.82114$ 9.447.492 20131,94%$ 589.500$ 1.271.814$ 682.31414$ 9.552.396 20143,66%$ 616.000$ 1.296.487$ 680.48714$ 9.526.820 20156,77%$ 644.350$ 1.343.939$ 699.58914$ 9.794.240 20165,75%$ 689.455$ 1.434.923$ 745.46814$ 10.436.555 2017$ 737.717$ 1.517.431$ 779.7149$ 7.017.429 TOTAL$ 74.128.290