CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13256-2016 Radicación n.º 65944 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). A continuación decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en contra del laudo arbitral proferido el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión al conflicto colectivo de trabajo suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –SINTRAUPB - a la recurrente.
Manifiesta la Corte que no acepta el impedimento expresado por el Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz con base en el numeral 10 del artículo 150 del CPC. I.
ANTECEDENTES Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentó la citada organización sindical a la Universidad, el Ministerio del Trabajo, a solicitud del promotor del conflicto, mediante las Resoluciones 00000845 del 1º de abril de 2013, 00002154 del 25 de junio de 2013, y 00003962 del 24 de octubre de 2013, ordenó la constitución e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo económico de trabajo existente entre las partes mencionadas, el cual se instaló y sesionó en debida forma.
II. LAUDO ARBITRAL En la sesión del 14 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, que en lo que interesa al recurso dispuso lo siguiente: Parqueadero gratuito: La Universidad concederá 20 exenciones de pago diarias para carros y 20 exenciones de pago diarias para motos, siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos, sin que ello signifique destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero.
Las exenciones se darán a los beneficiarios de la lista de 20 usuarios (para cada tipo de vehículo) que semestralmente entregue el sindicato a la Universidad. Derecho de grado: Los trabajadores beneficiarios del presente Laudo sólo deben asumir el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de grado. Acerca del primer punto, expresó el laudo que la decisión se tomó teniendo en cuenta un informe solicitado y rendido por la universidad, en el cual « se aprecia que la capacidad ociosa para carros es del 30% y para motos del 40% ».
Respecto del segundo punto, consideró que por los derechos de grado « no se genera un gasto adicional para la universidad ». III. RECURSO DE ANULACIÓN Inconforme con la decisión arbitral, la empleadora interpuso recurso de anulación, con el propósito de que se anulen las disposiciones del laudo referidas exclusivamente al « Parqueadero gratuito » y a los « Derechos de grado », por cuanto en la consagración de ambos beneficios el Tribunal de Arbitramento actuó, 1) con falta de competencia o extralimitación de facultades, y 2) crearon dos beneficios manifiestamente inequitativos frente a la comunidad laboral, y de los usuarios del servicio de parqueadero y de los derechos de grado.
Como consideraciones generales aplicables a los dos puntos cuestionados, y con base en los artículos 58, 67, 68 y 69 de la Constitución Política, concluyó que los derechos académicos deben ser asumidos por quienes puedan sufragarlos, es decir que todo el que tenga capacidad de pago debe contribuir con el costo de estos derechos, pues la exoneración de los mismos depende de un criterio económico y social que no incluye a quienes tengan la forma de cubrirlos.
Informó que por ser una entidad privada de derecho eclesiástico y civil, sin ánimo de lucro, aun cuando prestan el servicio público de educación, no son financiados por el Estado sino con recursos provenientes de la prestación del servicio de educación, de investigación y transferencias de conocimientos, y por la venta de bienes, servicio financieros y otros, con la pretensión de que cada servicio sea auto sostenible; afirmó que las universidades cuentan con suficiente autonomía para ofrecer el servicio público de educación y la misma solo puede ser vulnerada por intereses superiores a dicha autonomía, que no son propiamente los derechos sindicales y, así mismo, que tienen facultades para determinar sus propias directivas, dentro del marco de la Constitución y la ley, e igualmente tiene derecho a la propiedad privada.
Añadió la inexistencia de un nexo causal entre el contrato de trabajo y los dos puntos objeto del recurso de anulación, dado que las cláusulas cuestionadas del laudo no tienen ninguna relación con las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de laudo, Por ende, un tribunal de arbitramento no está facultado para disponer de activos de un ente privado para afectarlos con disposiciones a favor de unas personas en especial.
Ni siquiera en la significación de la función social de la propiedad, hay razones para limitar el goce, uso, o administración del objeto social del empleador. Si el objeto social del empleador es prestar el servicio público de educación, su autonomía universitaria y como sujeto de derechos constitucionales, le debe permitir administrar su objeto social con toda independencia sin otro límite que el interés general o el beneficio de personas en especial de desprotección. Específicamente respecto de cada cláusula cuestionada, se expresó de la siguiente manera: En relación con el « Parqueadero gratuito », insistió en que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para establecerlo como un beneficio laboral, teniendo en cuenta que los usuarios del servicio de parqueadero son los estudiantes, empleados, visitantes y contratistas de la universidad, así como los estudiantes de otros centros educativos, y los vecinos o usuarios de servicios cercanos a ella como de centros comerciales, de entidades financieras y comerciales, y residenciales.
Expresó que montaron el servicio de parqueadero por razones de competitividad y atención al usuario, y para atender el requerimiento que hicieron las autoridades de planeación municipal ante la construcción del edificio de postgrado. Indicó que con esta decisión, se le afectó el uso y el goce del derecho a la propiedad privada, al obligarla a admitir el ingreso y el uso de sus áreas, y en condiciones privilegiadas, a un grupo de usuarios por el solo hecho de ser favorecidos de una convención colectiva de trabajo; que se otorgó un beneficio a usuarios que no requieren un tratamiento especial por sus condiciones de salud, seguridad, edad, debilidad manifiesta o protección laboral reforzada; que también se estableció una prestación para que la organización sindical dispusiera del uso de parqueo con absoluta libertad de designar los usuarios que podrían utilizarlos, y sin restricción económica alguna, con el riesgo de que la exploten comercialmente durante la vigencia del laudo, lo que iría en contravía de lo establecido en el artículo 458 del CST; que con lo otorgado se creó un desequilibrio financiero para el auto sostenimiento del servicio de parqueadero, con la posibilidad de ser extendido a un mayor número de afiliados al sindicato, ya que la exención del costo se le otorgó al 10% de los sindicalizados, por lo que si crece este número, dejaría abierta la posibilidad para un mayor número de exenciones; y por ultimo le limita la posibilidad de que un tercero explote el servicio de parqueadero a través de alianzas, outsourcing o tercerización, o cualquier otra posibilidad legal.
Igualmente señaló que la norma del laudo es manifiestamente inequitativa, en tanto es un privilegio que atenta contra la equidad en las relaciones laborales, ya que el grupo de usuarios beneficiarios no contribuiría con el sostenimiento de un bien privado pensado para el servicio comunitario; originó un desequilibrio financiero « ante acciones legales que inspiradas en principios de equidad pretendan beneficiarse de ese privilegio »; los beneficiarios de la exención no tienen una condición social o de salud que le justifique la citada prestación; y creó una prebenda extralegal en momentos en los que las universidades privadas atraviesan por profundas dificultades financieras y legales para permanecer o competir con el servicio educativo que brindan las universidades estatales o públicas.
En cuanto a la norma del laudo sobre exención parcial de los « Derechos de grado », igualmente señaló que los árbitros actuaron sin tener competencia para ello, ya que se abstuvieron de considerar que los derechos académicos, dentro de los cuales se encuentran los derechos de grado deben ser financiados por todos, salvo excepciones de carácter económico para quienes no puedan hacerlo; además, con dicha regla, el Tribunal desconoció la autonomía universitaria, lo cual le permite a la universidad un suficiente espacio jurídico para desarrollar el servicio público educativo.
IV. OPOSICIÓN La organización sindical, a través de su representante legal, formuló escrito de oposición indicando que los árbitros sí tenían competencia para fallar en los temas de parqueadero y el descuento en los valores de derechos de grado, por cuanto estos puntos son estrictamente de carácter económico y precisamente hacen parte de un conflicto de interés. Acerca de los parqueaderos explicó que la decisión arbitral no constituye un privilegio ni mucho menos discriminación en favor de sus trabajadores afiliados, en tanto que las directivas de la Universidad hacen uso de ellos sin costo ni restricción alguna; el cupo de parqueaderos que les fue asignado, de alguna forma compensa el transporte que otrora le suministraba la Universidad, el que fue suspendido unilateralmente; que dichas áreas solo podrían ser usadas por los afiliados al Sindicato, como únicos beneficiarios del laudo arbitral; y que la asignación no desequilibra las finanzas del ente universitario.
En relación con la exoneración parcial de los derechos de grado en favor de los hijos de sus trabajadores afiliados, insistió en que el Tribunal tenía plena competencia para su establecimiento, en tanto se trata de un aspecto netamente económico, que en cierta medida alivia el bolsillo de los beneficiarios del laudo, el cual no es de carácter permanente, por lo que no se puede aducir desequilibrio económico.
Remató manifestando que: […] lo que solicita la Universidad en su anulación fueron derechos que en el momento de la contratación laboral les fueron otorgados a sus trabajadores y fueron suspendidos temporalmente según la institución universitaria por graves situaciones económicas del año 2000 donde mocharon de tajo la serie de derechos que prometieron que superada la crisis volverían a su normalidad, situación que por medio de la negociación directa lo hemos tratado y dan fe de eso nuestros pliegos de peticiones que cada que se presenta tratan de revindicar derechos vulnerados, nunca solicitudes de prestaciones inventadas o nueva.
De hecho antes del año 2000 no se nos cobraba el parqueadero a ninguno de los 1000 empleados que laborábamos en el momento en la UPB, igualmente no se les cobraba a los beneficiarios de beca los derechos de grado, y a la fecha los beneficiarios del auxilio de estudio cumplen con el promedio requisitos de cualquier estudiante matriculado, 3,00.
Si la Honorable Corte pudiere hacer algo por anular (sic) este punto, los trabajadores se lo sabríamos agradecer. V. CONSIDERACIONES Se abstiene la Corte de tener en cuenta la réplica formulada por la organización sindical, por cuanto la misma fue suscrita por el presidente y representante legal de la organización sindical, sin acreditar su calidad de abogado, lo que constituye un requisito para actuar en los procesos judiciales.
En efecto, conforme al artículo 33 del CPT y de la SS, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna para el trámite del recurso de anulación, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación. En un caso similar, se pronunció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003, así: « De otro lado, tocante al memorial dirigido a esta Sala por la señora presidente de la organización sindical (fls. 5, 6 cdno Corte), al mismo no es posible considerarlo, dado que aquélla no acredita su calidad de abogado, representante judicial de la agremiación, lo cual sería lo que la habilitaría para pedir el rechazo del recurso ».
De acuerdo con el anterior criterio, acomete la Sala el estudio de las inconformidades planteadas por el recurrente en anulación, para lo cual se refiere la Corte a cada uno de los puntos en donde manifestó discrepancia. 1. Acerca de la cláusula sobre « Parqueadero gratuito ». Este beneficio no existía en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes con vigencia desde el 14 de diciembre de 2010, por dos años.
La organización sindical, en el pliego de peticiones que presentó a la Universidad, en el artículo sexto, solicitó « PARQUEADERO GRATUITO PARA TRABAJADORES. La UPB eximirá del pago del tiquete de parqueaderos a todos los beneficiarios de esta convención que ingresen con vehículos a los parqueaderos de la institución ». De las actas de instalación y de terminación de la etapa de arreglo directo suscritas por las partes en conflicto colectivo, no se desprenden las razones que tuvieron cada una de ellas para abstenerse de llegar a un acuerdo sobre este punto.
Sin embargo, en la sustentación que hizo la organización sindical ante el Tribunal de Arbitramento acerca de la misma cláusula, se expresó de la siguiente manera: Del número total de afiliados a la organización sindical, solo tienen vehículo 49 y moto 43. Es igualmente un rubro impuesto a los trabajadores que no estaba manifiesto en los contratos de trabajo suscriptos (sic).
Prestación que se le ofrecía al empleado al vincularse a la institución. Esta prestación no incidirá económicamente a la Universidad, ya que los espacios los tiene la institución y no acarrearía gastos para la Universidad. En aras de la equidad solicitamos el mismo tratamiento que se les da algunos empleados administrativos de la Universidad al no cobrárseles este rubro.
En el año 2013 el costo del parqueadero tuvo un incremento del 25% frente al incremento salarial que fue del 3%, paso (sic) de 2.000 a 2.500 pesos por cada que se ingresa y si el empleado sale a la hora del almuerzo esto representa en total 5.000. Pesos (sic) diarios. La Universidad al suspender el servicio de transporte gratuito a sus empleados incentivó la compra de vehículos (motos) para que los empleados se transportaran.
Por su lado, y sobre el punto, la Universidad explicó al Tribunal de Arbitramento acerca de la imposibilidad económica y administrativa de ampliar o crear nuevos beneficios extralegales por justos que parecieran ser, recordando la situación que vivieron en el año 2000 cuando se vio en la necesidad de recortar beneficios extralegales para poder subsistir en el mundo académico y cumplir con el propósito misional.
Añadió que no podía acceder a la petición sindical mencionada y agregó: […] debido a que la financiación de la obra del edificio de parqueaderos está estrictamente vinculada al cobro de las tarifas establecidas actualmente. Adicionalmente se explicó que la existencia del edificio del parqueadero se debió a una exigencia de las autoridades de planeación municipal de Medellín con motivo de la construcción del edificio de postgrados dentro del plan de infraestructura física de la Universidad.
Pensar en tarifa especial para los afiliados a la organización obliga a extenderlo al resto de la comunidad con lo que se desequilibra el plan financiero de la Universidad arriesgando el pago de la deuda que vence en el año 2023. » Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Arbitramento, sobre el punto, y tal como se anunció en los antecedentes, decidió: La Universidad concederá 20 exenciones de pago diarias para carros y 20 exenciones de pago diarias para motos, siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos, sin que ello signifique destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero.
Las exenciones se darán a los beneficiarios de la lista de 20 usuarios (para cada tipo de vehículo) que semestralmente entregue el sindicato a la Universidad. Manifestó la parte recurrente que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para decidir sobre este punto del pliego, y que la cláusula en mención le afectó el uso y goce de su derecho a la propiedad privada sobre el parqueadero, limitándoselo en favor de un grupo de trabajadores, y a título gratuito, y sin que tengan unas condiciones especiales, relacionadas con su salud, seguridad, edad, debilidad manifiesta, protección laboral reforzada, que ameriten su protección. Además que la misma es inequitativa frente a los demás miembros de la comunidad laboral y de los usuarios del servicio de parqueo.
Pues bien, con base en los artículos 458 del CST y 143 del CPT y de la SS, la competencia de la Corte dentro del recurso de anulación en contra de laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento que resuelven conflictos colectivos de interés o económicos, se limita a verificar la regularidad del laudo, y a otorgarle fuerza de sentencia, en los eventos en que el tribunal no hubiere extralimitado el objeto por el cual se convocó, o anularlo en caso contrario, es decir, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, o afecte los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, y excepcionalmente cuando la disposición del laudo sean manifiestamente inequitativa.
En el caso que ocupa, la atención de la Sala, la disposición sobre « Parqueadero gratuito » si bien fue solicitada en el pliego de peticiones, sobre la misma no hubo acuerdo, por lo que desde este punto de vista el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para estudiarlo y decidirlo. Acerca de que la cláusula afectó el uso y goce del derecho a la propiedad privada del centro universitario en lo referente a las áreas de parqueo, no lo observa así la Corte en tanto que la decisión arbitral, para su ejercicio, la hizo depender de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, de naturaleza positiva y suspensiva, « siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos »; además aclara la disposición que la asignación de los cupos no significa « destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero », de manera que en el presente caso, no tiene razón el recurrente en cuanto a que con la mencionada disposición se le haya afectado el uso y goce de su propiedad.
No obstante lo anterior, la estipulación del laudo arbitral es eminentemente inequitativa, pues si bien puede favorecer hasta 40 afiliados al Sindicato, le resta a la Universidad la posibilidad de obtener prontamente un punto de equilibrio en el servicio de aparcamiento, es decir, que el nivel de ingresos sea suficiente para lograr cubrir la totalidad de los costos y gastos en que incurre por dicha prestación. En efecto, se extrae de la certificación del 5 de marzo de 2014, emitida por la Dirección Administrativa de la citada Universidad (folio 295), que ésta, en el año 2012 adquirió un crédito por valor de $23.500’000.000 para la construcción del edificio de parqueaderos, el cual debería pagarse con el producto del recaudo de las tarifas de aparcamiento; igualmente se desprende del mismo certificado que los ingresos por este concepto para el año 2013 fueron deficitarios en un 99,21%, es decir, solo alcanzaron con ellos a cubrir del edificio, el impuesto predial, de industria y comercio, de avisos y tableros, los gastos de vigilancia, el servicio de energía eléctrica, los gastos de personal administrativo, de control de acceso, y el porcentaje de administración, que representaron el 61,26%, en tanto que el solo servicio a la deuda equivalía al 137,97% de la totalidad de los ingresos por aparcamiento.
Se añade en la misma certificación que para el mismo año 2013 el uso de la disponibilidad de parqueaderos era de únicamente el 70% para las celdas de carros y del 60% para las de motocicletas, o con otras palabras, había una disponibilidad ociosa del 30% para carros y del 40% para motocicletas. Sin embargo, esta circunstancia, antes que verse como una posibilidad que favorece la decisión arbitral de otorgar unos cupos de aparcamiento a la organización sindical, realmente no ayuda a disminuir el déficit económico descrito anteriormente por la falta de ingreso por esas celdas, y con mayor razón si se entregan dichos espacios al sindicado.
El anterior panorama financiero del servicio de aparcamiento en las instalaciones del centro universitario, indica que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones, y se adelantó la etapa de arreglo directo, sencillamente era muy deficitario, de manera que la asignación de 40 celdas, 20 para carros y 20 para motos, exceptuadas de pago, antes que hacer menguar la situación, la incrementa, y por ende, se insiste, convierte en inequitativa la respectiva norma del laudo en tanto favorece a los afiliados a la organización sindical en detrimento de las obligaciones que tiene a su cargo la Universidad por el concepto de parqueadero.
Lo anterior es suficiente para declarar la anulación de la cláusula del laudo arbitral en mención. 2. Derechos de grado Este beneficio tampoco existía en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes con vigencia desde el 14 de diciembre de 2010, por dos años. La organización sindical, en el pliego de peticiones que presentó a la Universidad, en el artículo diecisiete, solicitó « Derechos de grado.
La Universidad eximirá del pago por derechos de grado a los trabajadores beneficiarios de esta convención y a sus beneficiarios ». Tampoco de las actas de instalación y de terminación de la etapa de arreglo directo suscritas por las partes en conflicto colectivo, se desprenden las razones que tuvieron cada una de ellas para abstenerse de llegar a un acuerdo sobre este punto.
Sin embargo, en la sustentación que hizo la organización sindical ante el Tribunal de Arbitramento acerca de la misma cláusula, se expresó de la siguiente manera: Pretendemos con esta solicitud que el pago de este rubro lo cubra la institución, ya que es un rubro demasiado alto (635.000$) (sic) más de un salario mensual de un trabajador de servicios generales, y al hacer análisis detallado del número de afiliados a la organización sindical solo se verían beneficiados al año un promedio de 2 afiliados por tanto es muy reducido el número de derechos que tendría que dejar de cobrar la institución. Valor de la prestación: A LA (SIC) INSTITUCIÓN no tiene que hacer ningún gasto para otorgar dicho beneficio” Por su lado, y sobre el punto, la Universidad explicó al Tribunal de Arbitramento acerca de la imposibilidad económica y administrativa de ampliar o crear nuevos beneficios extralegales por justos que parecieran ser, recordando la situación que vivieron en el año 2000 cuando se vio en la necesidad de recortar este tipo de ayudas extralegales para poder subsistir en el mundo académico y cumplir con sus actividades misionales.
En el laudo arbitral se decidió sobre el mismo tema, como se explicó en los antecedentes, que « los trabajadores beneficiarios del presente Laudo sólo deben asumir el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de grado ». La inconformidad del recurrente en contra de la citada cláusula igualmente se sustenta en una falta de competencia de los árbitros para decidir sobre este tema, y por el beneficio manifiestamente inequitativo que representa.
Acerca de los derechos de grado se pronunció la sentencia CC C-654/2007, en los siguientes términos: 3. Derechos de grado en las instituciones de educación superior. De acuerdo con lo dispuesto en artículo 67 de la Constitución, “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.
Como se observa, la norma fundamental consagra como regla general la educación gratuita en todos los establecimientos estatales, pero autoriza cobrar derechos académicos a quienes tengan capacidad económica, preservando, contrario sensu, la gratuidad a favor de los pobres. Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que “En las instituciones del Estado, la educación será gratuita.
Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos.” Su última parte quedó finalmente reemplazada por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”, sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad económica para pagarlos.
Ciertamente, aun cuando la fórmula adoptada por el constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una aproximación a su sentido el cobro de derechos académicos se pudiere asumir como un obstáculo al acceso a la educación oficial, lo cierto es que apelando a una sana hermenéutica la previsión en comento debe ser interpretada como manifestación del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de derechos académicos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio público, a fin de que la educación esté al alcance de todos.
Tratándose de la educación universitaria estatal, en los instrumentos internacionales la obligación de acceso gratuito a ese servicio público es por ahora compatible con el establecimiento de derechos académicos a quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen la obligación para los Estados de implantar “progresivamente” la gratuidad de la enseñanza superior.
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 13, numeral 2°, literal c) dispone: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.” Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 13, numeral 6°, inciso b), parte iii), establece que “mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implementen gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.” Por otra parte, la Carta también autoriza a las instituciones de carácter particular para cobrar a los estudiantes el pago de emolumentos con ocasión del servicio educativo prestado, lo cual deriva de la naturaleza de la actividad que desarrollan, como quiera que concurren a la prestación del servicio público de educación, en ejercicio de la libertad económica y de empresa e iniciativa privada, pudiendo recibir a cambio la justa retribución por su gestión, dentro de los límites y controles establecidos por el Estado.
En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró inexequible parcialmente el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en cuanto autorizaba el cobro de “bonos” en colegios privados. Expresó esta corporación: “La Constitución Política no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisión y la suprema vigilancia estatal (artículos 67 y 68 C.P.).
Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educación y en búsqueda de su creciente calidad, y que simultáneamente abre posibilidades de elección para los padres de familia, quienes gozan del derecho, también de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (art. 68 C.P.).
Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los límites legalmente señalados a su gestión ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspección y vigilancia del servicio público, pueden diseñar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles específicos acordes con principios que inspiren su fundación y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la población dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democrático y pluralista que la Constitución consagra (art. 1 C.P.).
Ello demanda, obviamente, los recursos económicos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formación e instrucción de sus hijos a establecimientos particulares.
Y ello por cuanto al preferir la opción de la educación privada, que exige asumir costos, en vez de la pública, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que éste haya de prestarles.” En este pronunciamiento también se precisó que “si bien la Constitución protege la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia (art. 333 C.P.) y reconoce también el derecho de los particulares de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular ni disminuir el carácter de servicio público y de función social atribuido por la Constitución Política a la educación, que también y sobre todo es un derecho fundamental”, para concluir que “la educación -aun la privada- debe prestarse en condiciones tales que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a ella, por lo cual repugna a su sentido de servicio público con profundo contenido social cualquier forma de trato discriminatorio o ‘elitista’ que, en virtud de un exagerado requerimiento económico, excluya per se a personas intelectualmente capaces cuyo nivel de ingresos sólo les hace posible sufragar las proporcionales contraprestaciones legalmente autorizadas que se adecuan al nivel educativo buscado, pero no cantidades extraordinarias ajenas al servicio mismo y a su categoría”.
Apreciaciones que, mutatis mutandis, son aplicables al servicio de educación superior, al cual se contrae la demanda y el estudio que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte Constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que al ser prestado el servicio público de educación por una entidad particular, “ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público”, lo cual “no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia” y por ello la Corte “no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada”.
Además, porque como lo ha precisado esta corporación, “la educación tiene también una dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes”, en cuya virtud “surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matrículas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa de realizarlos”.
De ahí que el Estado no puede imponer a los particulares la gratuidad del servicio educativo, lo cual es distinto a que, motu proprio o como acto de liberalidad, establezcan subvenciones económicas con el objeto de fomentar el acceso a la educación de personas de escasos recursos. Desde otro ángulo de análisis, la doctrina constitucional considera que el pago apropiado es un deber académico del estudiante, toda vez que “al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo”, concluyendo que en ese contexto, por ejemplo el pago de la matrícula, “no constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta”.
Tratándose de entes de educación superior, la Corte entiende que la fijación de derechos académicos además corresponde al ámbito de autonomía que les reconoce la Carta Política (art. 69 Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para expedir libremente sus propios estatutos y adoptar su régimen interno, determinando al efecto las obligaciones surgidas entre educadores y educandos.
Autonomía que, como lo ha precisado la jurisprudencia, es relativa no sólo porque debe respetar los derechos protegidos en la Carta Política, en especial los de quienes aspiran a ingresar al respectivo claustro universitario “sino porque el legislador regula su actuación y está facultado constitucionalmente para establecer las condiciones para la creación y gestión de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se darán sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su régimen especial”.
Valga observar que, dentro de la autonomía instituida y como tales recursos permiten que las universidades puedan financiar el servicio educativo y así alcanzar sus objetivos propuestos, el Estado no puede inmiscuirse en su manejo. En suma, no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el servicio educativo desplegado por particulares.
Ahora, como el artículo 67 de la Carta no trae una definición de “derechos académicos” y tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto está deferido al legislador, quien al ejercer su facultad de configuración en este campo no puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido económico, ante todo deben guardar correspondencia con la educación, en su doble dimensión de derecho de la persona y servicio público que tiene una función social.
Compete también al legislador determinar si el valor de esos derechos debe ser fijado por las autoridades respectivas o por los entes educativos bajo el control y vigilancia de aquéllas, atendiendo el carácter de servicio público y de función social que la Constitución asigna a la educación, con todas las connotaciones fundamentales que se le han reconocido.
En relación con este punto, conviene precisar que para el caso del servicio educativo a cargo de particulares, se considera que los pagos que ocasione su prestación no están librados a las leyes de la oferta y la demanda, ni a la autonomía absoluta de los centros de instrucción, sino que están controlados por el Estado: “… de una parte está comprometido el derecho a la educación, y de otra un incontrolado aumento de los costos educativos puede llegar a lesionar y aun a frustrar las finalidades del servicio público en contra de la Constitución, además de afectar el conjunto de la economía a través del incremento de uno de los factores más sensibles dentro de la canasta familiar, todo lo cual exige la intervención del Estado, a cuyo cargo se encuentra la dirección general de la política económica, para ubicar el ejercicio de la autonomía privada dentro de los límites del bien común y asegurar el cumplimiento de la función social que corresponde a la educación. De allí que el control de precios en la materia resulte inherente a la conducción del sistema educativo a cargo del Estado y restrinja los alcances de la libertad reconocida a los entes educativos privados, con objetivos tan específicos como los que señala el artículo 334 de la Constitución.” Dentro de estos parámetros el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, acusado parcialmente, habilita a las universidades para requerir, “por razones académicas”, los “derechos pecuniarios” allí relacionados: inscripción; matrícula; realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; realización de cursos especiales y de educación permanente; grado; expedición de certificados y constancias; los destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes y derechos complementarios.
Advierte la Corte que ese mandato legal no contiene una imposición, pues emplea la expresión “pueden exigir”, lo cual es explicable dado que tratándose de establecimientos de carácter estatal los derechos pecuniarios solamente se cobrarán a quienes cuentan con capacidad de pago; respecto de las instituciones particulares, éstas tienen derecho a exigirlos como retribución del servicio prestado, pudiendo determinar, en ejercicio de su autonomía, si en algunos casos no hay lugar a su pago.
Según la norma en cuestión, el establecimiento de esos derechos procede por “razones académicas”, entendidas como las relacionadas con la eficiente prestación del servicio público de educación, con función social, que igualmente busca la realización de ese derecho con arreglo a los propósitos señalados por el constituyente en el artículo 67 fundamental: formar al colombiano “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.
Así mismo, al tenor de la disposición legal, tales derechos son “pecuniarios”, es decir, de naturaleza económica, lo cual también está en consonancia con la Constitución que los reconoce como legítima fuente de recursos para financiar el servicio educativo, autorizando su cobro en las instituciones del Estado solamente a quienes tienen capacidad de pago y no proscribiendo que los establecimientos particulares los establezcan como justa contraprestación por la capacitación brindada.
Conforme a la norma en comento, el valor de tales derechos además debe ser fijado por las “instituciones de educación superior legalmente aprobadas”, lo cual no significa que cuenten con absoluta discrecionalidad en esta materia sino que, por el contrario, deben hacerlo dentro de un régimen de libertad controlada, debiendo informar al Instituto Colombiano para la Educación Superior, ICFES, “para efectos de la inspección y vigilancia”.
Esta medida también armoniza con la Carta Política pues, según se explicó, el legislador es quien determina la modalidad bajo la cual las universidades establecen los costos del servicio educativo en ejercicio de su autonomía (art. 69 Const.), que las faculta para determinar las obligaciones académicas, sin perjuicio de la “suprema inspección y vigilancia de la educación” que corresponde al Estado, según lo dispuesto en el artículo 67 superior.
El actor cuestiona el cobro de derechos de grado, porque cree que la Carta impone su gratuidad, la cual deduce de lo que él denomina “derecho fundamental el título de grado” (sic), que en su parecer es preeminente en relación con el cobro de emolumentos por ese concepto. Para la Corte los cargos así formulados en la demanda no tienen prosperidad, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, las universidades sí están autorizadas constitucionalmente para establecer estipendios como contraprestación del servicio educativo, bajo control y vigilancia del Estado, de modo que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración podía posibilitar que esas instituciones fijen retribución. Es cierta la afirmación del actor de que el literal e) impugnado se limita a enunciar “derechos de grado”, sin definirlos, pero ello no acarrea inexequibilidad pues, como se ha visto, su delimitación está dentro del ámbito de autonomía de las universidades, resultando fundado que se busque recuperar los gastos en que han incurrido para la entrega del título profesional, por ejemplo los anotados por el Procurador General y por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, como el valor de la impresión del diploma, la ceremonia si la hay y otros costos, que pueden ser indirectos, pero reales.
Que las universidades alteren la finalidad de los derechos de grado o se desborden en su cuantificación, tampoco es motivo para predicar la inconstitucionalidad, como quiera que se trata de un problema relacionado con la aplicación práctica de la norma, que no corresponde al control constitucional abstracto sino al de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia del servicio educativo.
La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional.
De tal manera, queda claro que en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar. Cabe precisar, para ratificar lo expresado en el párrafo anterior, que contrario a la opinión del demandante, la disposición acusada no sujeta la obtención del título profesional al pago de los derechos de grado, ya que se limita a consagrarlos como derechos pecuniarios, que pueden exigir las universidades por razones académicas, siendo procedente su cobro pero dentro de los lineamientos señalados precedentemente.
En caso de que eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre “el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes”.
En tal evento, la institución no puede oponerse a la entrega del respectivo diploma, pues violaría el derecho a la educación, que implica “no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad.
Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo”. En conclusión, es exequible el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que consagra el cobro de “derechos de grado” como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, los derechos de grado conforman un derecho económico que tienen las universidades privadas en su haber, lo que guarda correspondencia con la obligación del estudiante de pagarlos, salvo quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos. Lo anterior no obsta para que estas universidades, dentro del ámbito de su autonomía y por iniciativa propia, puedan directamente disminuir o graduar o abstenerse de realizar el cobro de estos derechos a cierta población de sus estudiantes.
En el caso que nos ocupa el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para estudiar y establecer dicho beneficio, en tanto que sobre el mismo no hubo acuerdo entre las partes durante la etapa de arreglo directo, y constituía uno de los puntos por el cual fue convocado y que debía dirimir. Ahora, si bien de la sentencia parcialmente transcrita se puede extraer que los derechos de grado constituyen un derecho económico de las instituciones de educación universitaria de carácter privado, salvo en los eventos en que el estudiante carezca de recursos económicos, y por ello la cláusula en comento pareciera afectar este derecho, también es muy cierto que una disminución a la mitad en el valor de los costos en los derechos de grado, al lado de los auxilios para estudios o becas que actualmente otorga el centro universitario a los trabajadores sindicalizados, según se desprende del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 2010 – 2012 (folio 75), con la modificación introducida por el Laudo recurrido (folio 326), y a los demás trabajadores vinculados a término indefinido, como se deriva del artículo 2º del Estatuto de Prestaciones Extralegales (folio 81 reverso y 82); al igual que de la gratuidad de los certificados de estudios que se estableció en el mismo laudo impugnado y de los posgrados gratuitos – auxilios de estudio para especialización para el personal no docente de la Universidad (folio 326); se convierte en una forma de coadyuvar, aún más, la preparación académica e integral del trabajador, y por ende de estímulo laboral.
Por ello, con las mismas razones expresadas, la cláusula tampoco tiene visos de ser manifiestamente inequitativa. Así las cosas, no se anulará la mencionada disposición del Laudo Arbitral. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la cláusula relacionada con « Parqueadero gratuito » incluidos en la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, SINTRAUPB a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Negar la solicitud de anulación de la cláusula del mismo Laudo Arbitral relacionada con los « derechos de grado ».
TERCERO: Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo para lo pertinente. Notifíquese, y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala Con aclaración de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28