CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13256-2015 Radicación n.° 48506 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora SANDRA BIANEY MOJICA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Bianey Mojica Carvajal presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad», vigente entre el 13 de noviembre de 1991 y el 25 de junio de 2003, y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento en el que fue despedida.
En subsidio, reclamó el pago de las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo laboral y, entre otras, la indemnización moratoria. Señaló, con tales fines, que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de un «…contrato realidad…», como trabajadora oficial, desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue retirada sin justa causa; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería IPS ISS - y cumplía sus labores con eficiencia y responsabilidad; que devengaba un salario igual a $1.454.000.oo mensuales y cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que estaba sometida a la subordinación de la demandada y recibía órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria; que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, en pensiones, salud y ARP; que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales perseguidos con la demanda.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios, pero aclaró que lo hacía en ejecución de contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no estaba en la obligación de pagar aportes a la seguridad social. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 5 de junio de 2009, por medio del cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003, y condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y sanción moratoria.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2010, modificó la decisión impugnada, para declarar probada la existencia de la relación laboral, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003.
Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas en contra de la demandada, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el Tribunal ratificó que estaban demostrados todos los elementos necesarios para que se hubiera configurado un contrato de trabajo entre las partes, continuo e ininterrumpido, pero, en función de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la calidad de trabajadora oficial alegada por la demandante, delimitó sus extremos al 20 de noviembre de 2006, cuando cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, y el 25 de junio de 2003, cuando se dio la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la relación continuó con la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.
Precisó también que el extremo final de la relación laboral – 25 de junio de 2003 – era el que había sido pedido en la demanda y en el recurso de apelación. Definido lo anterior, en la parte que interesa al estudio del recurso de casación, el Tribunal explicó: Habiendo sido afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala con el propósito de resolver el segundo problema que se ha planteado partiendo de la premisa del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes de este proceso en la forma expuesta al resolver la primera cuestión que se formuló y conforme a los extremos dentro de los cuales quedó demarcada su competencia, debe estudiar y resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada para efectos de determinar si efectivamente la presente acción se instauró en el término legal para que como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas por el actor.
Por lo probado en el curso del proceso se tiene establecido que el actor para el 25 de junio de 2003 se encontraba vinculado a la entidad demandada mediante contrato No. V. A. 003222 y que a partir del día siguiente, o sea, desde el 26 de junio del año antes citado su condición de trabajador oficial mutó a la de empleado público continuando la relación laboral bajo la dependencia de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
El actor presentó ante el I.S.S. el 27 de junio de 2006, el escrito de reclamación administrativa para agotar la vía gubernativa y de paso para interrumpir la prescripción respecto de los derechos laborales legales y extralegales en virtud de la convención colectiva ya mencionada en este proveído que estuvieran debidamente determinados en aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., sin embargo considera la Sala ello no tiene razón de prosperar en virtud del reconocimiento de la relación laboral que se hizo respecto del accionante.
Lo anterior significa que el actor tenía posibilidad de reclamar sus derechos laborales frente al I.S.S. hasta el 25 de junio de 2006 al ser exigibles aquellos desde el 25 de junio de 2003 fecha de desvinculación laboral del I.S.S. que no de terminación de su relación laboral pues con ocasión de la escisión del I.S.S. él continuó con la E.S.E. mencionada; lo anterior significa que al presentarse el escrito de reclamación administrativa, el 27 de junio de 2006, para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción ésta ya había operado pues se había configurado desde el 25 de junio de 2006.
En consecuencia, para la fecha en que se presentó la demanda que dio origen al presente proceso, que lo fue 5 de julio de 2007, ya había surtido efecto la prescripción invocada por el ente demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con lo previsto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, la reclamación de sus derechos por parte de la señora MOJICA CARVAJAL fue extemporánea y por lo mismo no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda siendo consecuente revocar por parte de esta Corporación la decisión tomada por la señora Jueza de primera instancia para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dichas pretensiones.
En síntesis, se responde así en forma negativa el segundo problema jurídico planteado por la Sala. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en el estudio precedente, se logara establecer que no le asiste razón al señor apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación por él interpuesto en cuanto al reconocimiento de las acreencias laborales, pues conforme con la prescripción propuesta por la parte demandada para el día en que se presentó la demanda ordinaria laboral que originó el proceso de la referencia los derechos derivados del contrato de trabajo que existió con el I.S.S. ya se encontraban prescritos; teniendo en cuenta que entre las partes intervinientes en este proceso existió entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003 una relación laboral regida por un contrato de trabajo se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza A quo para declarar la existencia de la relación laboral, sin solución de continuidad, entre los litigantes en la forma antes indicada, así mismo se declarará la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción y por lo tanto se revocará lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para en su lugar absolver al ente accionado de tales pretensiones, así mismo se CONFIRMA lo dispuesto en el ordinal cuarto del mencionado fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «…en cuanto declaró probada la prosperidad de la prescripción, dentro del proceso ordinario adelantado por mi mandante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la causal y cargo que ha sido formulado y, en su lugar, convertirse en Tribunal de Instancia y acceder a las pretensiones de mi poderdante, profiriendo la correspondiente sentencia.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…de aplicar indebidamente las normas sustanciales, específicamente el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en relación con la apreciación de las pruebas que obran a folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 77 – 97.» En desarrollo del cargo, el censor expone que la demandante había sido vinculada a la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 13 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, cuando fue retirada, según consta en la carta suscrita el 3 de junio de 2003, suscrita por la Gerente de la IPS ISS.
Asimismo que, por virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en la medida en que, de conformidad con esas normas, «…únicamente quienes al momento de la escisión, vale decir, el 26 de junio de 2003, ostentaran la calidad de Trabajadores Oficiales del ISS, continuarían al servicio de las empresas Sociales del Estado en calidad de Empleados Públicos y se les garantizaría su estabilidad laboral.» Indica, en ese mismo orden, que la infracción que denuncia se produjo como consecuencia de que el Tribunal no advirtiera que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, la demandante «…se encontraba vinculada al ISS en calidad de contratista…», de manera que no adquirió la condición de empleada pública de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, pues, para dicha data, no era trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que ese título sólo le fue reconocido el 9 de junio de 2009, cuando fue emitida la decisión de primera instancia. Agrega que, al no haber podido adquirir legalmente la condición de empleada pública de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, por no haber tenido la condición de trabajadora oficial sino de contratista, el Tribunal debió asumir que el 26 de junio de 2003 la demandante estaba vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en ejecución del contrato de prestación de servicios No. V.A. 003222 del 16 de abril de 2003, y que dicha situación perduró hasta el 30 de junio de 2003, según da cuenta el Oficio SNS GIPS 1998 de 2003, mediante el cual le avisaron la terminación de su vinculación, a partir de la referida fecha.
Sostiene, en dicha medida, que «…el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, ya que mal hace en afirmar que prospera la prescripción en razón a que para el 26 de junio de 2003 la trabajadora estaba desvinculada del ISS, en virtud del Decreto de escisión. Como bien se encuentra demostrado dentro del acervo probatorio, mi poderdante, en su condición de contratista, para el 26 de junio de 2003, tenía vigente su contrato de prestación de servicios, y solo hasta el 01 de julio de 2003 es que entra a formar parte del personal de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo hasta el 30 de junio de 2006 plazo para presentar la reclamación administrativa, tal como sucedió, sin que le fuera aplicable el Decreto de escisión, ya que como bien se dijo, la calidad de trabajadora oficial le fue otorgada con la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.» VII.
RÉPLICA Estima que el cargo no puede encontrar alguna prosperidad, en la medida en que no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión recurrida, que se centraron en la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por haber sido presentada la reclamación administrativa de manera extemporánea. VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de varias falencias técnicas que le restan prosperidad.
En primer término, dentro del alcance de la impugnación, el censor no señala con precisión la actuación que debe adelantar la Corte, en sede de instancia, frente a la sentencia emitida por el juzgador de primer grado. La referida falencia cobra relevancia en la medida en que esta última decisión fue parcialmente favorable a las pretensiones de la demandante y, en tales condiciones, no es posible que la Corte, de manera oficiosa, decida cuáles decisiones mantener, cuáles modificar o cuáles sustituir en función de los intereses de la recurrente.
En segundo lugar, a pesar de que el censor encamina el cargo por la vía indirecta, no expone con claridad los errores de hecho que habría cometido el Tribunal, en el análisis de las pruebas calificadas que menciona a lo largo de su disertación. Esto es, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Igualmente, ni dentro de la proposición jurídica del cargo, ni al acometerse su desarrollo, se denuncia el quebranto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que estuvo amparada la decisión principal y definitiva del Tribunal, de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones condenatorias de la demanda.
Con todo, si la Corte pasara por alto las referidas falencias, encontraría que los razonamientos del censor están mediados por una serie de inconsistencias, que impiden la prosperidad de la acusación. En efecto, de las reflexiones que conforman el desarrollo del cargo, es posible inferir que el querer del recurrente es demostrar que el Tribunal incurrió en un error al asumir que la relación laboral de la demandante, frente al Instituto de Seguros Sociales, tuvo como extremo final el 25 de junio de 2003 y no el 30 de junio del mismo año, de manera que tenía «…hasta el 30 de junio de 2006 plazo para presentar la reclamación administrativa…» Tras ello, el recurrente aboga para que se tenga como extremo final de la relación laboral el 30 de junio de 2003 y, a la postre, va en contra de sus actos propios, verificados en el trámite de las instancias.
La Corte se refiere a ello en la medida en que desde la demanda, la parte demandante suplicó que se declarara la existencia de «…un contrato de trabajo laboral denominado “CONTRATO REALIDAD” … a partir del 13 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio del 2003 sin solución de continuidad.» (Resalta la Sala). Igual pretensión reiteró a través del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia, en el que solicitó expresamente «…modificar la parte resolutiva en el sentido que se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de noviembre de 1991 hasta junio 25 de 2003…» Tal petición fue expresamente analizada por el Tribunal y, en ese sentido, luego de definir los márgenes de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dicha Corporación acogió como extremo final el 25 de junio de 2003, con la advertencia de que esa era la fecha «…a que se refiere la parte demandante en su escrito de demanda y recurso de apelación…» En tales condiciones, resulta cuando menos contradictorio y paradójico que, en sede de casación, la parte demandante acuse al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho, por haberle otorgado la razón y haber accedido a sus súplicas declarativas, plasmadas en la demanda y en el recurso de apelación. Tal conducta es contraria a la doctrina de los actos propios, incongruente y del todo inadmisible para la Sala.
Por otra parte, el censor incurre en una nueva contradicción cuando reclama que la demandante tenía realmente la «…calidad de contratista…», vinculada por contratos de prestación de servicios al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que el proceso estuvo encaminado justamente a desvirtuar dicha premisa, para darle paso a la declaración de una relación laboral regida por contrato de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Esa argumentación resulta nuevamente incongruente con la realidad del proceso y es inaceptable para la Sala. Además de lo anterior, en aras de darle una respuesta suficiente a las reflexiones de la censura, vale la pena advertir que, de cualquier manera, el reconocimiento de que la demandante era una trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, en la realidad, como lo admitió el Tribunal y no se controvierte en el cargo, implicaba asumir, inmediatamente, que fue incorporada sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues dicho rótulo la ubicaba dentro del grupo de servidores públicos vinculados al Instituto de Seguros Sociales al tiempo de su escisión. En torno al punto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado suficientemente, contrario a lo argüido por la censura, que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784).
En tal medida, el Tribunal no se equivocó al determinar que «…el actor tenía posibilidad de reclamar sus derechos laborales frente al I.S.S. hasta el 25 de junio de 2006 al ser exigibles aquellos desde el 25 de junio de 2003 fecha de desvinculación laboral del I.S.S. que no de terminación de su relación laboral pues con ocasión de la escisión del I.S.S. él continuó con la E.S.E. mencionada…» Por último, al no mediar discusión en torno a que la reclamación administrativa fue presentada el 27 de junio de 2006, el Tribunal no incurrió en alguna infracción de las normas relacionadas por la censura, al declarar probada la excepción de prescripción. El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA BIANEY MOJICA CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16