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SL13253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

Radicación n.° 51159 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13253-2017 Radicación n.° 51159 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO CHAMORRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Se reconoce personería a la abogada María Ximena Phillips Bernal, portadora de la TP n.° 151.024 del C. S. de la J., para continuar con la representación de General Motors Colmotores S.A., en los precisos términos del poder conferido por su representante legal (f.° 37 a 40).

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Chamorro Rodríguez, llamó a juicio a General Motors Colmotores S.A., pretendiendo, el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas, considerando los aumentos salariales en igual porcentaje a los efectuados en beneficio de los trabajadores que suscribieron el Pacto Colectivo; consecuencialmente, el pago de la indemnización moratoria; así como la Bonificación prevista en la vigésima primera Convención Colectiva de trabajo, especialmente, en el Acta Extraconvencional que hace parte de la misma, con su respectiva indexación. Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de junio de 1975 y el 10 de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de soldador grado 1, con un salario básico mensual de $1.416.018 y uno promedio de $2.318.155, entre los meses de junio y noviembre de 2002; que la demandada elaboró un Pacto Colectivo y obligó a suscribirlo a algunos de sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo, con fecha 23 de mayo de 2003, a pesar de que algunos de ellos no había renunciado previamente a los beneficios de la Convención Colectiva vigente; que el referido pacto se depositó el 26 de mayo de 2003, con sus respectivos anexos, ante el Ministerio de la Protección Social; que el citado pacto discriminaba a los trabajadores sindicalizados, toda vez que reconocía a sus adherentes, un incremento de salario general, en los porcentajes allí establecidos; que a él no se le reconocieron tales incrementos, por tratarse de un trabajador sindicalizado, vulnerándose así su derecho a la igualdad; que el ISS le reconoció pensión de vejez, razón por la cual renunció el 10 de marzo de 2005; que se encontraba vinculado a Sintraime, y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que del Acta Extraconvencional de la misma, que reconoce un pago único por servicios prestados durante 20 o más años de servicio, beneficio que no le fue reconocido.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso, se opuso argumentando que jamás estuvo obligada a reconocerle al demandante ninguna de las sumas que injustificadamente pretende, aunado a que, ante la negativa del mismo a recibir el valor de su liquidación final, le consignó dicho valor de manera íntegra y oportuna mediante el respectivo título judicial, y agregó, que aquél jamás se acogió en ninguna forma y por ningún medio al beneficio contenido en el Acta Extraconvencional.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y ausencia de obligación en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto 2009, condenó a la demandada a pagar al demandante $68.393.669, por concepto de Bonificación Extraconvencional, con su respectiva indexación; así como a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que, por sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que la indemnización moratoria no procedía, al desestimarse los deprecados reajustes salariales.

En cuanto a la Bonificación convencional consagrada en la vigésima primera Convención Colectiva de trabajo, la consideró procedente, atendiendo a que se daban los supuestos fácticos para su otorgamiento, previstos en el acuerdo Extraconvencional suscrito entre la empresa y Sintraime y Funtraenergética; además de que la referida Convención, había sido objeto de prórroga automática en los términos del artículo 478 del CST y se encontraba vigente al 10 de marzo de 2005, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo del señor Chamorro Rodríguez.

En lo referente a la cuantificación de la Bonificación Convencional, el Tribunal expresó: […] se aparta la Sala de lo expuesto por el impugnante cuando afirma que el método de liquidación y, por ende, el referente salarial, se determina por las reglas del artículo 64 del C.S del T que regula la reparación de perjuicios por ruptura sin justa causa del contrato de trabajo.

Lo anterior, debido a que en el sub lite el contrato no finalizo por decisión unilateral e injusta causa del nexo contractual, sino por renuncia voluntaria presentada por el actor el 10 de marzo de 2005, aceptada ese mismo día, según da cuenta la instrumental obrante a folio 32 y 33 del expediente, respectivamente, aspectos que el fallador de primer grado ya tuvo la oportunidad de definir y que la parte actora no controvierte.

Advirtió el Tribunal, que la mención que el Acta extralegal hace respecto de la tabla contenida en el artículo 25 de la Convención Colectiva, apenas es un simple referente que sirve como apoyo para facilitar la operación aritmética, pero nunca se equipara con la indemnización allí contenida, motivo suficiente para establecer que, en efecto el Acta Extraconvecional no estableció el salario que debería tomarse para liquidar la bonificación, siendo razonable la solución del ad quo para llenar ese vacío en el sentido de tomar el último salario básico mensual devengado por el recurrente, que para entonces era $1.416.018.

En ese orden, la Bonificación ascendía a la suma de $68.393.669 que es el resultado de multiplicar 1449 días por un salario diario de $47.200,6. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida por error en la liquidación de la Bonificación Extraconvencional por cuanto, debió utilizar la tabla contenida en la cláusula 25 de ese acuerdo.

De igual manera, por que absolvió a la demandada de la sanción por pago incompleto de las prestaciones sociales y salarios al terminar el contrato. Solicitó que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, modificándolo en cuanto a liquidar en debida forma la Bonificación y en cuanto a ordenar el pago de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones.

CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos. «[…] 1, 4, 13, 29, 53, 93, 230, C.P y de los artículos1, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21,61, 62, y 63 subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, 65, 467, 468, 478, 481» Señaló que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho evidentes que enunció así: […] 1.

No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente no se le reconoció y pagó integralmente el valor de la Bonificación Extraconvencional, de acuerdo con la forma de liquidación prevista en el texto de la cláusula correspondiente, o sea los días que correspondan a los ordenados estipulados por la ley serán liquidados con el salario promedio; y los días extralegales, los adicionales a los de la ley, serán liquidados con el salario básico que el trabajador esté devengando en el momento de la terminación de su contrato por justa causa, como se indica en la Cláusula de Estabilidad de la Convención Colectiva que corresponde al Artículo 25. 2. dar por demostrado, sin estarlo, que él A Quo en la Sentencia de Primer Grado que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal, liquidó correctamente el valor de la bonificación Extraconvencional a que tiene derecho el recurrente en la forma prevista en la cláusula Extraconvencional, o sea, conforme a lo ordenado en el artículo 25 de la Vigésima Primera Convención Colectiva suscrita entre el sindicato SINTRAIME y G.M. COLMOTORES. 2.(sic) No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente en su condición de sindicalizado se le violó el derecho a la igualdad, consignado en los artículos 13 y 51 de la Convención Colectiva y en el artículo 143 del C.S.T. cuando la demandada no le reajustó su salario en la misma forma y cantidad en que lo hizo para los trabajadores suscribientes del Pacto Colectivo suscrito 23 de mayo de 2003. 3.

En dar por demostrado, sin estarlo, que al recurrente no se le pagaron los salarios y prestaciones sociales y convencionales de manera completa al no pagarle el valor de la bonificación Extraconvencional pactada en la Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo. Como pruebas no apreciadas señaló, la copia simple de la carta dirigida al Banco Caja Social por la empresa General Motors Colmotores S.A (f.° 2); los comprobantes de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de enero y el 31 de enero,1 de febrero y 15 de febrero y 16 febrero al 21 febrero de 2005, (f.° 3 al 6); copia de la liquidación de salarios y prestaciones ofrecidas por el abogado Ricardo Pérez al recurrente con fines de conciliación (f.° 18 y 175); copia simple de la liquidación hecha a mano de lo adeudado al señor Chamorro Rodríguez por concepto de lo descrito en el Acta Convencional (f.° 173 y 174); copia simple del fallo de Segunda Instancia de tutela impetrada por el actor dictada por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá (f.° 19 a 20); copia simple del escrito dirigido por la demandada al Juzgado 45 Penal del circuito de Bogotá (f.° 30 al 31); declaración juramentada hecha por el actor en la Notaria 14 del Circulo de Bogotá (f.° 11); copia de la carta enviada por Pérez y Pérez Abogados Asociados Ltda. dirigida al actor informando porque no se le entregó la liquidación final (f.° 28 y 29); copia del contrato de trabajo (f.° 277 a 280); copia de la Resolución n.° 2300 de 2005 del Seguro Social reconociendo la pensión al señor Chamorro Rodríguez (f.° 201); carta remitida por Ricardo Carabalí Baquero supervisor de relaciones laborales de General Motors Colmotores S.A donde se estipulan las funciones del recurrente (f.° 341 a 374); título de depósito n.° 0726771 (f.° 206); y copia de las liquidaciones de prestaciones efectuadas por la empresa (f.°207).

Indicó, como pruebas apreciadas erróneamente. la demanda introductoria (f.° 176 a 193); la contestación de la demanda en la que existe confesión acerca de la mora en el pago y la consignación incompleta de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales (f.° 199 a 206); la Vigésima Primera Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Sintraime y General Motors Colmotores S.A, 2001 a 2003;

(f.° 298 a 329); y, copia con certificación de depósito del Pacto Colectivo (f.° 114 a 165). En la demostración del cargo, extrajo las siguientes conclusiones: i) que para confirmar el fallo de primer grado el ad quem, en la providencia que es materia de este recurso, incurrió palmaria y evidentemente en los errores de hecho antes identificados ii) que el sentenciador de segundo grado desconoció la realidad probatoria existente en el proceso y por ello incurrió en errores de hecho, trascendentes, en cuanto incidieron en la parte resolutiva del fallo, que tienen la capacidad de generar indirectamente la violación de la Ley sustancial.

Consideró que dichos yerros consistieron en apreciar erróneamente el Acta Extraconvencional de la Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre General Motor Colmotores S.A y Sintraime (f.° 304); la que en su primera parte dispone que la empresa hará un pago único, ocasional y extraordinario, equivalente al respectivo valor señalado en la tabla de estabilidad, la cual incluyó en su fundamentación, las diferentes liquidaciones que elaboró la demandada con el ánimo de iniciar una conciliación (f.° 18 y 75); el título de depósito número A3726771 (f.° 206) a favor del señor Chamorro Rodríguez que determinarían que General Motors Colmotores S.A, a la terminación del contrato no le liquidó al actor la prestación social de naturaleza Convencional denominada « Bonificación de Retiro »; la resolución en virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez (f,° 281); la carta del trabajador manifestando su voluntad de terminar el contrato (f.° 32) y la carta de la empresa aceptando tal decisión (f.° 33); en virtud de lo anterior el fallador de segundo grado debió condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002.

Finalmente dijo: En conclusión, los errores de hecho denunciados, que son protuberantes, manifiestos, y objetivos le permitirán a esa Alta Corporación concluir que ellos llenan los requisitos que deben reunir los Errores de Hecho para que puedan prosperar en Casación. Ellos son: a) la Evidencia, por que aparecen de manifiesto en el proceso plasmados en las negaciones inexactas de los hechos alegados, desviando el raciocinio de la verdad a la mentira; b) los Errores en que incurrió el fallador en la Sentencia Impugnada le han ocasionado un perjuicio a la Parte Recurrente; c) los mencionados errores tienen incidencia en la Parte Resolutiva del Fallo, en el que se condenó a la Empresa a reconocerle y pagarle al Actor la Bonificación Extraconvencional pero liquidada a un valor inexacto de acuerdo por la inaplicación de la Tabla de Estabilidad establecida en el artículo 25 de la Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo y porque no se condenó a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., absolviéndola de las demás pretensiones, a pesar de no haber hecho prosperar las excepciones; d) porque la denuncia de los errores tiene la eficacia o virtualidad necesaria para obtener la Casación o derrumbamiento del Fallo recurrido, al atacar todos los soportes de la resolución recurrida; e) porque, en vía indirecta, generó la violación de la ley sustancial indicada en la Proposición Jurídica del Cargó; f) porque los Errores de Hecho denunciados se encuentran fundamentados en la falta de apreciación o defectuosa apreciación de unas pruebas y g) porque los errores han sido planteados y son objetivos.

RÉPLICA Aseguró la opositora que el recurrente no suscribió el Acta Extraconvencional, requisito esencial para su aplicación, que debió realizar el 31 de agosto de 2001 por lo tanto no tenía vigor jurídico al momento de la terminación del contrato. Afirmó también, que la Convención Colectiva, de la que se beneficiaba el señor Chamorro Rodríguez, fue la vigésima primera que expiró el 26 de julio 2003, dos años antes de finalizar la relación laboral y que éste no acreditó que el acuerdo Convencional hubiera preservado su vigencia jurídica con posterioridad.

CONSIDERACIONES El Tribunal, para tomar su decisión, en lo que al recurso extraordinario se refiere, se ocupó de tres temas: (i) que el derecho a la igualdad no fue violentado por la sociedad General Motors Colmotores S.A., al generar un Pacto Colectivo que contenía un aumento de salario que favoreció a algunos trabajadores no sindicalizados, existiendo una Convención Colectiva de Trabajo que no lo contemplaba, o consagraba uno diferente, de la que se beneficiaban todos sus servidores sindicalizados, en razón a que no podía hacerse una comparación de los instrumentos;

(ii) que el señor Chamorro Rodríguez era beneficiario del acuerdo Extraconvencional por cuanto, a pesar de que, en su texto, exigía que para serlo, los trabajadores tenían que acogerse a él, la Convención, de la cual hacía parte ese acuerdo, indicaba que de ella se beneficiaban todos los trabajadores sindicalizados, y (iii) que aunque el acuerdo no contemplaba cuál era la base salarial para liquidar la Bonificación, el referente salarial no es el del artículo 64 del CST, porque esta norma entrega las pautas para liquidar las indemnizaciones en los casos de terminación del contrato de trabajo por justa causa y no existió despido sino renuncia del actor.

Aunque el cargo se propuso por la vía de los hechos, no hay discusión respecto de algunos de ellos: (i) que Luis Alfredo Chamorro Rodríguez laboró para General Motors Colmotores S.A., entre el 23 de junio de 1975 y el 10 de marzo de 2005; (ii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral del trabajador, aceptada por la empresa;

(iii) que aquel, al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba afiliado a la asociación sindical denominada « Sintraime »; (iv) que entre este sindicato y la sociedad mencionada, se pactó una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 27 de julio de 2001 y el 26 del mismo mes de 2003, denominada « Vigésima Primera Convención Colectiva »;

(v) que el 31 de agosto de 2001, se firmó con la misma sociedad, un acuerdo Extraconvencional que ordenó: La Empresa hará un pago único, ocasional y extraordinario equivalente al respectivo valor señalado en la tabla de estabilidad, a aquellos trabajadores sindicalizados que durante la vigencia de la vigésima primera (XXI) Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan veinte (20) años se (sic) servicio continuo en la compañía y se retiren; o que se les sea concedida a los trabajadores, la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales o de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Los trabajadores que reúnen dichos requisitos y que deseen acogerse a esta norma, podrán beneficiarse de ella durante la vigencia de la vigésima primera (XXI) Convención colectiva de Trabajo.; (vi) que al interior de la empresa Colmotores S.A., el 23 de mayo de 2003, se firmó un Pacto Colectivo, con vigencia de dos años, que se aplicaba, exclusivamente, a los trabajadores que lo suscribieron o se adhirieron a él. Dos son las inconformidades del censor.

La primera se basa en que, aunque le fue concedida la Bonificación de que trata el acuerdo Extraconvencional, la liquidación que hizo el a quo, que al ser confirmada por el ad quem, pasó a ser suya, no se hizo dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la vigésimo primera Convención Colectiva de trabajo al que se remite el mismo.

El otro motivo de disenso, se refiere a la absolución relacionada con un de sus pretensiones iniciales, aquella por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. En ese mismo orden serán abordados por la Sala para concluir que no le asiste la razón al recurrente y, así, desestimar el cargo.

La Bonificación de que trata el acuerdo Extraconvencional. El artículo 25 de la vigésimo primera Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre « Sintraime» y Colmotores S.A., denominado estabilidad, contiene una tabla para aquellos casos en que el empleador decide dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa y remite parcialmente al artículo 64 del CST pues indica que, la indemnización se liquida de dos formas.

Para los días que contempla la norma legal, se toma como base el salario promedio y los demás que contempla en exceso la tabla, se calculan con el salario básico. El juzgador colegiado interpretó que, como el acuerdo Extraconvencional, remite a esa tabla, solo lo hace para extraer el número de días de salario que debe pagarse como Bonificación, para el caso, 1499.

En su decisión, consideró que como el acuerdo no dijo qué clase de salario debía incluirse en la liquidación, si el básico o el promedio, debía entenderse que era el básico. Aunque no es claro el desarrollo del cargo propuesto, en relación con lo que pretende el recurrente, de su contenido se concluye, que busca que la bonificación sea liquidada con base en el salario promedio y no con el básico, como lo hizo el ad quem.

Sobre la interpretación de las cláusulas convencionales la corte ha asumido diferentes posiciones hasta llegar a indicar, incluso cuál de varias interpretaciones es la correcta. Pero en casos como el presente en que existen varias interpretaciones, todas posibles, sin que una de ellas, se antoje salida de lo común, ha dicho que no es su función, en sede de casación, intervenir en la decisión del ad quem, tomada con bases razonables, aplicando los criterios contemplados por el artículo 61 del CTPSS.

Así lo dijo en la sentencia SL11803-2017, radicado 43615, en la que expresó: Ahora bien, en asuntos similares adelantados contra la hoy recurrente esta Sala sostenía que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que tienen esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional y, que por tal razón, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance.

De ahí que esta Corporación sólo podía separarse de la interpretación que le asignara el juzgador, en caso de que ella se exhibiera absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto. No aparece desfasada la interpretación hecha por el juzgador colegiado en relación con la base salarial que se tenía que utilizar para liquidar la Bonificación de que trata el acuerdo Extraconvencional, por tanto, haciendo aplicación del criterio trascrito, la Sala estima que la interpretación realizada por el ad quem es razonable.

En cuanto a la absolución relacionada con la sanción moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Tampoco le asiste la razón al recurrente pues, esa sanción a la cual se refiere el artículo 65 del CST., que consiste en pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones, solo procede precisamente, por el no pago de esos emolumentos, a la terminación del contrato de trabajo y en voces de la Corte, requiere de la existencia de mala fe en la actuación del empleador al retardar o no realizar esos pagos.

El argumento utilizado por el censor hace relación a que se violentó el principio constitucional de la igualdad porque no se aplicó el Pacto Colectivo para efectos del pago de los salarios y, por ende, de las prestaciones sociales. Ese argumento no tuvo eco en el juzgador colegiado en razón a que consideró que el hecho de que en el Pacto Colectivo de Trabajo existiera un aumento salarial diferente al que contenía la Convención Colectiva, no podía tomarse aisladamente para concluir con la violación del principio pues había que mirar todo el Pacto Colectivo y toda la Convención Colectiva para llegar a una conclusión de esas y que, mirados ambos acuerdos en su contexto, no se había violentado el principio de igualdad.

Brilla por su ausencia, la demostración de la existencia de cualquier error en la decisión del Tribunal pues la demostración del cargo estuvo enfilada en su generalidad al otro tema ya evacuado, cual es el de la Bonificación del acuerdo Extraconvencional y no a la violación del derecho a la igualdad. Con todo, revisado por el Tribunal los dos instrumentos colectivos, encontró que no pueden mirarse aisladamente y que no puede tomarse de cada uno de ellos lo que más favorezca al trabajador.

En el recurso extraordinario, el censor hizo depender la indemnización moratoria reclamada del no pago de la Bonificación ya mencionada que, como el mismo acuerdo Extraconvencional lo indica, se trata de un pago único y ocasional de los que, tal como lo ordena el artículo 128 del CST, no es constitutivo de salario. Argumento que se refuerza con la lectura del mismo acuerdo en la que no se indica que ella se tenga que tomar como salario.

Los anteriores argumentos son suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO CHAMORRO RODRÍGUEZ contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00