CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13253-2015 Radicación n.° 48199 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO OSORIO OSSES, contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACIÓN ACADÉMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -ATEC-.
I.
ANTECEDENTES El actor pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 1994, que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, sin solución de continuidad; la condena al pago de $113.000.000 por concepto de comisiones originadas por su gestión para llevar y matricular estudiantes en programas de extensión a razón de $200.000 por cada uno; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en las citadas comisiones; reconocimiento y pago de incrementos salariales desde 2005; indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la demandada es una entidad dedicada a la educación superior a la que inicialmente se vinculó mediante contratos de trabajo a término fijo; que a partir del 13 de enero de 1997 su vinculación mutó a término indefinido en el cargo de « Coordinador General Técnico », con un salario mensual de $939.100 y un horario de trabajo de 8 a. m. a 9 p. m. de lunes a viernes, y de 8 a. m. a 3 p. m los días sábados.
Explicó que las comisiones cuyo pago demanda, fueron acordadas con la entidad educativa a partir del 2003 a razón de $200.000 por cada alumno que por su gestión se matriculara en los programas de extensión; que ese acuerdo se hizo con aquiescencia y conocimiento de la rectora y que en virtud del mismo, en 2005, le reconocieron $3.000.000 bajo la denominación de « CANCELACIÓN PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES PROYECTO JOVEN COMPETITIVO », lo cual no corresponde a la realidad, pues no tiene la condición de socio y la demandada es una corporación sin ánimo de lucro.
Al respecto, señaló también, Carolina Uribe, socia de la demandada y encargada de la parte administrativa, dio cuenta de que se le adeudaban tales comisiones, pero que ha dilatado su pago porque no se ha reunido con el resto de socios. Manifestó que desde el 1º de febrero de 2005 en adelante, la accionada no incrementó sus salarios conforme a lo dispuesto por Gobierno Nacional y a lo previsto en la Constitución Política.
(fls. 1 a 23). La Corporación Academia Tecnológica de Colombia, al contestar la demanda, aceptó como ciertas las modalidades contractuales, el extremo inicial de la relación laboral y los horarios de trabajo; explicó que el último contrato de trabajo pactado a término indefinido comenzó el 13 de enero de 1997 y finalizó 31 de mayo de 2006 en forma unilateral y sin justa causa previo el pago de la indemnización; aclaró que el cargo que desempeñó el demandante fue el de «JEFE DE EXTENSIÓN».
Negó que entre las partes se hubieren pactado comisiones y explicó que en el 2003 se adelantó una estrategia de mercadeo que incluyó el reconocimiento y pago de una bonificación equivalente a $200.000 por cada estudiante que se matriculara en carreras tecnológicas para quien los « trajera », pero que el demandante no llevó persona alguna.
En cuanto a la suma de $3.000.000. que se le pagó al actor en el 2003, expuso que obedeció a un incentivo que por mera liberalidad le reconoció la junta directiva de la demandada por su gestión en el proyecto denominado « JOVEN COMPETITIVO ». Aceptó que Osorio formuló reclamaciones encaminadas al pago de las « pretendidas comisiones », y al respecto adujo, que no le adeuda suma alguna por tal concepto, ni por algún otro.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa, improcedencia de las pretensiones, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante (fls. 217 a 224). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Emilio Osorio Osses a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que fueron puntos materia de apelación: (i) pago de comisiones, (ii) aumentos salariales y (iii) reliquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto al primero, luego de trascribir y explicar en breve los contenidos de los arts. 127 y 128 del C.S.T., aseveró que entre las partes, tal y como lo concluyó el sentenciador de primer grado, sí se pactaron las comisiones reclamadas por el actor. Bajo ese norte, centró su estudio en el acervo probatorio con el fin de determinar el número de estudiantes que, por la gestión adelantada por el demandante, ingresaron y se matricularon en los programas académicos que ofrecía la accionada.
Así, analizó los testimonios, los contratos suscritos por la entidad educativa con Comfenalco y Ecosesa, junto con la documental de folio 55, y finalizó con los informes de folios 63 a 71, sobre los cuales hizo énfasis en que no tenían fecha. Luego concluyó: Es carga probatoria que corresponde al demandante, en aplicación del art. 145 del CPT y de la SS, que remite a los artículos 174 y 177 del C.P.C. demostrar los hechos en que afinca su derecho pues de lo contrario este no prospera.
En este caso no se demostró el número de estudiantes matriculados después del ofrecimiento de $200.000. por estudiante y, menos aún, el número de ellos que fue remitido por el actor; consecuencia lógica, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo. Al abordar el segundo punto materia de apelación, señaló que el Gobierno Nacional ordenó el incremento salarial para los servidores del Estado y para quienes devengaran el mínimo mensual legal, más no para todos los trabajadores; afirmó que el actor no probó que año a año su salario fuere objeto de incremento así como tampoco la afectación de su mínimo, vital y móvil en los términos del art. 53 de la Constitución Política.
Resolvió el tercero, con la indicación de que si no se había probado el derecho al pago de comisiones e incrementos salariales, tampoco a la reliquidación de prestaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de (…) de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales: los artículos 177 y 174, en analogía extra legis ordenada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que se convirtieron en violación medio de las disposiciones sustanciales que se debieron haber aplicado; en relación con los artículos 768 y 769 del Código Civil; en relación con los artículos 55 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación todas con los artículos 83 y 53 de la Constitución Política (el subrayado es del texto).
En la demostración del cargo, luego de trascribir parcialmente la sentencia recurrida, reproduce los arts. 768 y 769 del C.C., 55 y 127 del C.S.T. 53 y 83 de la C. P. y afirma, que si el fallador de segundo grado “hubiera aplicado las anteriores disposiciones, no hubiera confirmado la sentencia del a quo y consecuente con ello no hubiera absuelto a la entidad demandada (…)”.
Luego, aduce: El juzgador de segunda instancia en vez de hacer lo anterior aplicó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hablan de la carga procesal convertidas en medio para la transgresión de normas de carácter sustantivo que sirvieron de fundamento para desestimar las pretensiones de la demanda.
Las anteriores disposiciones no son aplicables a los hechos objeto y tema de prueba en el presente proceso que eran la existencia de las comisiones y la cantidad sobre las mismas se debió haber suplido con las normas descritas de carácter sustantivo dando aplicación al principio de la buena fe y dándole el valor a las afirmaciones del demandante, para de esta manera haber procedido a condenar a la demandada.
Por último -dice-, es un « absurdo jurídico afirmar, como lo hace el Tribunal, que no se cumplió la carga procesal probatoria en detrimento de las normas sustanciales relacionadas dejadas de aplicar». VII. CONSIDERACIONES Es preciso reiterar que los ataques encaminados por la vía directa, suponen pleno acuerdo con las consideraciones fácticas que contiene la decisión que se recurre, pues el ánimo que informa este tipo de acusaciones consiste en cuestionar los juicios jurídicos construidos por el fallador, en tanto se rebela contra las normas aplicables, las aplica indebidamente o las interpreta de una manera totalmente inaceptable, con total independencia de las cuestiones de orden fáctico propias de la vía indirecta.
Se hace énfasis en lo anterior, en tanto y como se anotó al historiar la sentencia recurrida, la razón por la cual el Tribunal impartió confirmación a la absolución dispuesta por el a quo, no obedeció a que hubiese desconocido que entre las partes se pactaron comisiones que, desde luego, tienen connotación salarial, sino a que « En este caso no se demostró el número de estudiantes matriculados después del ofrecimiento de $200.000 por estudiante y, menos aún, el número de ellos que fue remitido por el actor».
A tal conclusión arribó luego del análisis de las pruebas atrás referidas –documentales y testimoniales-, lo que le imponía al recurrente fundamentar su ataque por la vía de los hechos para indicarle a la Corte cuáles, a pesar de estar debidamente acreditados, no los dio por establecidos el Tribunal y qué demostraba cada uno de tales medios probatorios, en contravía de la aseveración de la sentencia, según la cual el apelante no cumplió con la carga de la prueba.
Con otras palabras, el recurrente dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos del colegiado de alzada y, con ello, incólume la sentencia que viene amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, razón por la que debe insistirse que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada se conseguirá si se atacan razones distintas de las expresadas o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. No obstante lo anterior, como quiera que lo pretendido por la censura es controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, el accionante no acreditó los hechos sobre los que pretendió soportar sus pretensiones, es preciso acotar que el art. 174 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica autorizada por el art. 145 del C.P.L. y S.S., constituye presupuesto del derecho fundamental del debido proceso, que no podía ser ignorado por el colegiado de alzada, en cuanto su tenor literal lo obliga a fundamentar su decisión « en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ».
Asimismo, en armonía con la norma adjetiva en cita, el 177 ibídem, a su vez le impone a las partes el deber de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; de modo que quien afirma un hecho es quien está obligado a demostrarlo, y quien pretende oponerse a ello le corresponde desvirtuar las pruebas en las que se apoyan las pretensiones.
El cargo no prospera. Como el recurso no fue replicado, no se causan costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN ACADÉMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.
ATEC Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11