SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13252-2017 Radicación n.° 50976 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL PÉREZ DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Raquel Pérez Calderón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 22 de mayo de 2000, incluyendo en el IBL los aportes realizados a través de los empleadores Ranger de Colombia Limitada y Fundación Universidad del Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 2 Norte; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue beneficiaria del régimen de transición pensional; que el ISS, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 001607 de 2001, considerando como último empleador a Ranger de Colombia Limitada, con base en 1.319 semanas de cotización y un IBL de $1.452.984; que la entidad no tuvo en cuenta los aportes realizados por la Fundación Universitaria del Norte, a la cual estuvo vinculada desde mayo 20 de 1975, por más de 26 años; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado acto administrativo, y también acción de tutela; que a través de la Resolución 001727 de 2002, se le reconocieron 1.346 semanas de aportes, y se le consideraron ilegales los aportes a la empresa Ranger de Colombia Limitada, por ser la actora socia capitalista y subgerente.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante fue pensionada por vejez, a través de la Resolución 001607 de 2001; que se encontraba en el régimen de transición; que no es cierto que se hayan omitido los aportes realizados por la Fundación Universidad del Norte, que la entidad se percató de que la actora había cotizado simultáneamente con dos empresas, lo que ameritó una investigación administrativa y una revisión del expediente, en cuya virtud se expidió la Resolución 01727 de 2002.
Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación por falta de claridad de los aportes efectuados por la empresa Ranger de Colombia Ltda., prescripción, carencia del derecho reclamado, y falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, resolvió: Primero: Declarar que el (sic) demandante Raquel Pérez de Calderón, tiene derecho a que se le tenga (sic) en cuenta los salarios devengados, sobre los cuales cotizó al ISS, a través de la Fundación Universidad del Norte y Ranger de Colombia Ltda. Segundo: Condenar al ISS, a que le reajuste (sic) la pensión de vejez de la demandante Raquel Pérez de Calderón, a partir del 1° de junio de 2001, en cuantía mensual de $2.552.031.68, con los correspondiente incrementos legales año por año hasta la fecha.
Tercero: Condenar al ISS a pagar la suma de $1.205.198.68, mensuales a partir del 1° de junio de 2001, por concepto de (sic) diferencia dejada de reconocer en la pensión de vejez, con los correspondientes incrementos legales ordenados año por año, así como los respectivos intereses de mora que se hayan producido desde esa fecha […]. Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.
Costas a cargo de la parte vencida […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la decisión y «absolvió al ISS, de todas las Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante, en ambas instancias».
El Tribunal comenzó por señalar, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia (CSJ SL, 23 jun. 1959 y el autor Cabanellas), que «[…] hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan coexistan en la ocasión, momento y oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo desaparecería el elemento de la subordinación».
También expuso que no existía controversia sobre la prestación de servicios de la demandante a la Fundación Universitaria del Norte, y Ranger de Colombia Limitada, así como la realización de los aportes que el sistema de pensiones exige, pues fueron aceptados por el ISS y certificados por ambas empleadoras. Sin embargo, consideró: “[…] que el actor (sic) desempeñaba el cargo de Jefe de Coordinación de Eventos, Atenciones y Aseo de Planta Física en el Departamento de Servicios Generales de la Universidad del Norte, en jornada de tiempo completo, desde el 20 de mayo de 1975, razón ésta que le permite a la Sala colegir que la demandante en forma continua se encontraba a órdenes de dicha universidad, con restricción a la libertad de laborar por tratarse de jornada de tiempo completo, por lo que se deduce que trabajaba la jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del CST, razón que le impedía ocuparse en asunto propio, o vincularse a otro empleador diferente durante la misma jornada laboral, menos aún prestar servicios independientes.
De otra parte, como era a la actora a quien le correspondía demostrar la dualidad de la jornada de trabajo y no cumplió con dicha carga probatoria impuesta por el artículo 177 del CPC, De ser (sic) otra la deducción cabe el siguiente interrogante: ¿a qué horas laboraba la parte actora para Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa respecto de la cual era socia, máxime en el cargo desempeñado? […].
Que los periodos cotizados a Ranger Colombia, Patronal 17018201541 fueron sometidos a investigación administrativa, por presentarse simultaneidad con los periodos laborados en la Fundación Universidad del Norte (pues con Ranger de Colombia laboró desde el 16 de enero de 1995, época incluida en el último periodo tenido en cuenta por el ISS como laborado en la Fundación Niversidad (sic) del Norte, y fue la causa que dio origen a expedición de resolución por el ISS Pensiones, a quien se le liquidaron las prestaciones sociales con salarios de dicha fundación para el periodo comprendido entre 1975-02-20, hasta 2001-05-30, para un total de 1346 semanas, bajo las siguientes consideraciones: ‘[…] Que la afiliada es socia capitalista de la empresa Ranger de Colombia, y al ser nombrada como Subgerente, el nombramiento debió quedar registrado en la certificación expedida por la Cámara de Comercio, así como no hay en los documentos aportados por la afiliada la certificación de la relación que acredite los pagos parafiscales.
Que una vez realizado el estudio de los documentos aportados, no se consideró legal los aportes al Régimen de Pensiones, realizados con la empresa Ranger de Colombia, razón por la cual no fueron incluidos en la liquidación de la prestación reconocida’. […]. Tomadas en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso, como quiera que la Resolución N° 001727 del 27 de agosto de 2002 goza de presunción de legalidad no desvirtuada ésta por los medios probatorios legalmente admitidos […], se colige finalmente que no le asistió razón al a quo para decidir, razón de ser de la revocatoria que se impone, para en su lugar absolver al demandado […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado. Para el efecto, formuló tres cargos por vías diferentes, que fueron objeto de réplica y serán abordados conjuntamente, porque plantean la violación de grupos normativos similares y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 18 parágrafo 1, 36 inciso 3, 53 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990, los artículos 25, 26 y 55 del CST y los artículos 25 y 83 de la Constitución Política». Señaló que en las anteriores infracciones incurrió el Tribunal, a través de «la violación medio del artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con relación al artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por integración análoga efectuada por el artículo 145 del CPTSS».
Calificó como errores de hecho manifiesto: No dar por establecido, estándolo plenamente, que en el recurso de apelación de la parte demandada no se realizó ninguna argumentación en contra de la distribución de la carga de la prueba efectuada por el juez a quo, en el sentido de que ‘le correspondía al ISS, demostrar que alguno de los contratos no estaba sujeto a subordinación’, o que le correspondía al ISS demostrar que ‘efectivamente la demandante no pudo físicamente Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplir con la prestación del servicio en cumplimiento del objeto de los dos contratos coexistentes’.
Fundamentó la acusación en la apreciación equivocada de la siguiente pieza procesal: «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada» (f.° 262 a 264). En desarrollo del cargo, el recurrente adujo que, la sentencia de primera instancia dejó sentado que «[…] era carga de la prueba del demandado demostrar que no hubo coexistencia de contratos de trabajo por ser estos coetáneos, y, segundo, que el demandado no cumplió con dicha carga»; que el Tribunal se equivocó al entender el alcance del recurso de apelación interpuesto por el ISS, por cuanto la entidad no mostró inconformidad en el punto relativo a la carga de la prueba, sino que simplemente sostuvo que «[…] dicha coexistencia no ocurrió válidamente, tal y como se desprende de los certificados laborales, la declaración de parte, y demás pruebas obrante (sic) en el expediente».
Advirtió que el Tribunal infringió el artículo 66A del CPTSS, «[…] luego de plantear una concepción desastrosa de la noción de ‘jornada de tiempo completo’, a la que le da un alcance inaudito […]». Concluyó que el razonamiento del Tribunal sería válido, si hubiera guardado consonancia con el recurso de apelación pero, «[…] que no hubo coexistencia de contratos de trabajo amparándose en la ausencia de medio probatorio que Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 8 permitiera determinar con precisión las jornadas u horarios en que se desarrollaban los contratos de trabajo coexistente (sic)».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir, «por vía directa», en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)», el mismo elenco normativo citado en el cargo primero. Para demostrar el cargo, el recurrente expresó: El tribunal, contrariamente a lo sostenido por la juez a quo, concluyó que era carga de la demandante probar que hubo coexistencia de contratos de trabajo en los términos del artículo 26 del CST, demostrando ‘la dualidad de la jornada de trabajo’, esto es, en que horarios se desempeñaba en las empresas Fundación Universidad del Norte y Ranger de Colombia Ltda., si quería que se tuvieran en cuenta los aportes realizados al sistema general de seguridad social en pensiones a través del último de los mencionados. […].
En el presente proceso, en el que la actora solicita la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en unos aportes que no fueron tenidos en cuenta por parte de la administradora de pensiones, la gestión probatoria a cargo de la demandante consiste en demostrar que dichos aportes efectivamente se realizaron. Si la administradora de pensiones que recibió dichos aportes, pretende desconocerlos o tenerlos por ilegales, en ella recae la carga de demostrar suficientemente la causa por la cual ello es así, ya sea porque no corresponden a ingresos reales percibidos por el trabajador, o porque no ocurrieron con ocasión de una real relación laboral subordinada […].
Sostener lo contrario es darle un alcance equivocado al artículo 177 del CPC, aplicable por integración análoga del artículo 145 del CPTSS, y, lo que es peor, infringir frontalmente un importante principio constitucional y legal, como es la presunción de buena fe. Adicional a lo anterior, destacó el censor que, sería equivocado defender como lo hizo el Tribunal, la presunción Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 9 de validez de la Resolución n°. 001727 de 2002, del ISS, porque dicho acto administrativo nada dijo sobre la coexistencia de los contratos, y tampoco puede ser superior al «derecho fundamental constitucional a la seguridad social».
VIII. CARGO TERCERO Atacó la sentencia por infringir, por la «vía indirecta», en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 18 parágrafo 1, 36 inciso 3, 53 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990, los artículos 25, 26 y 55 del CST y los artículos 25 y 83 de la Constitución Política». Como errores de hecho manifiesto, expuso: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de la actora con la Fundación Universidad del Norte, contenía una ‘restricción a la libertad de laborar por tratarse de jornada de tiempo completo’. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de la actora con Ranger de Colombia Ltda., tuvo lugar ´durante la misma jornada laboral’ de tiempo completo que la unía con la Universidad del Norte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora desvirtuó las razones expuestas por el ISS en la Resolución 001727 del 27 de agosto de 2002, para no considerar legales lo aportes a pensiones efectuados en virtud del vínculo laboral que la unió con Ranger de Colombia Ltda. A su juicio, el ad quem se equivocó al apreciar las siguientes pruebas: 1.
Certificados laborales (f.° 17-18). 2. Resolución 001727 de 2002 (f.° 15-16). 3. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 10 Ranger de Colombia Ltda. (f.° 33-34). 4. Autoliquidaciones mensuales de aportes a la seguridad social (f.° 109 a 192 y 230 a 237). 5. Comprobantes de pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar Acopi (fls. 193 a 215 y 238- 239). 6.
Certificado laboral (f.° 226-227). 7. Contrato de trabajo suscrito con Ranger de Colombia Ltda. (f.° 228-229). 8. Copias de las nóminas para el pago de sueldos (f.° 240-241). En la demostración del cargo el recurrente observó que, si bien en la certificación de la Universidad del Norte, se dijo que la demandante se desempeñaba en jornada de tiempo completo, «[…] de ello no se desprende que tuviera con dicho empleador un pacto de restricción a su libertad de trabajo, cual pacto de exclusividad de servicios, que le impidiera suscribir contratos de trabajo coexistentes con otros empleadores».
Anotó que, del certificado laboral expedido por Ranger de Colombia Ltda., o el contrato de trabajo con dicho empleador, no se podía inferir que se trataba de jornada de tiempo completo y menos que se desarrollara al mismo tiempo que la pactada con la Fundación Universidad del Norte. Por el contrario, puntualizó: […] del abundante material probatorio que obra en el expediente y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, tales como los comprobantes de pago de nómina de sueldos, de pago de aportes a la seguridad social, y de pago de aportes a la caja de compensación, se desprende con absoluta certeza, que la actora prestó también sus servicios personales subordinados a la empresa Ranger de Colombia Ltda., y que en virtud de dichos servicios se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez, en los términos del parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, incurrió el Tribunal en la apreciación equivocada del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 33 Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 11 a 34, cuando deduce que ‘del citado documento, no se deduce de manera alguna que la demandante cumpliera labor alguna al servicio de la citada sociedad’. Los certificados de existencia y representación legal, sirven para demostrar la existencia y representación de las personas jurídicas comerciantes, y no la condición de trabajador subordinado que con respecto a dicha entidad pueda tener una persona natural cualquiera.
Finalmente, expresó: Incurrió el Tribunal en la errónea apreciación de la Resolución 001727 de 2002, cuando sostiene que la demandante no desvirtuó las razones planteadas por el ISS para no considerar legales los aportes efectuados a través de la empleadora Ranger de Colombia Ltda. El único argumento plasmado en dicha resolución para desconocer la validez de los aportes efectuados, tal como se desprende de su texto, consiste en la calidad de socia capitalista que la demandante tiene en dicha sociedad, y en que el nombramiento de subgerente no fue registrado.
Esto fue desvirtuado por la demandante con la abundante prueba documental que fehacientemente acredita la prestación del servicio, toda vez que, como claramente lo dispone el artículo 25 del CST, la existencia del contrato de sociedad no excluye la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, y que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, no es necesario que se realice registro alguno en las Cámaras de Comercio, para que un trabajador pueda desempeñar sus labores.
IX. RÉPLICA Al confutar los cargos primero y tercero, aseveró que no cumplen los presupuestos destacados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en relación con la existencia del error de hecho. Además, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, dijo que el recurrente planteó este cargo como una violación medio, «[…] pero no muestra fehacientemente cómo se produjo Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 12 la trasgresión de la norma procesal y su verdadera incidencia en las normas sustanciales que le hagan imputable una omisión o mala actuación del juzgador, lo cual hace inadmisible el cargo».
En sentir del opositor, frente al cargo segundo el Tribunal entendió adecuadamente las normas jurídicas que regulan la materia, en su integridad. Además, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, dijo que el recurrente planteó este cargo como una violación de medio. X. CONSIDERACIONES Importa destacar que, el cargo primero está técnicamente bien planteado, pues denuncia la violación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPC, norma de reenvío según el artículo 145 del CPTSS, como vía para vulnerar normas de derecho sustancial, especialmente la Ley 100 de 1993, artículo 18, parágrafo 1°, alusivo a la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones, «en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores».
El ataque también se hace, por la equivocada intelección de una pieza procesal: «[…] el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el ISS». En Sentencia SL14542-2016, la Sala dijo al respecto: […] basta a traer a colación lo adoctrinado por la Corte desde la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, en la que dijo lo siguiente: […] si la voluntad del actor es desconocida o Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 13 tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. La Sala observa que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, propuesto por el ISS (f.° 262- 264), fijó como tema de decisión al Tribunal, la invalidación de las afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones, cuando hay coexistencia de contratos con igual jornada laboral, que en su entender hace perder el elemento de subordinación; razón por la cual, en la investigación adelantada por la entidad, en el caso de la actora, se llegó a tal conclusión. El Tribunal estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, al considerar que: […] De otra parte, como era a la actora a quien le correspondía demostrar la dualidad de la jornada de trabajo y no cumplió con dicha carga probatoria impuesta por el artículo 177 del CPC, De ser (sic) otra la deducción cabe el siguiente interrogante: ¿a qué horas laboraba la parte actora para la empresa respecto de la cual era socia, máxime en el cargo desempeñado? […].
Que los periodos cotizados a Ranger Colombia, Patronal 17018201541 fueron sometidos a investigación administrativa, por presentarse simultaneidad con los periodos laborados en la Fundación Universidad del Norte (pues con Ranger de Colombia laboró desde el 16 de enero de 1995, época incluida en el último periodo tenido en cuenta por el ISS como laborado en la Fundación Niversidad (sic) del Norte, y fue la causa que dio origen a expedición de resolución por el ISS Pensiones, a quien se le liquidaron las prestaciones sociales con salarios de dicha fundación para el periodo comprendido entre 1975-02-20, hasta Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 14 2001-05-30, para un total de 1346 semanas […]. […] Que la actora laboraba para dos entidades a la vez, en forma simultánea.
La no precisión de la jornada, ni el horario, menos aún comprobado por algún otro medio probatorio, lo que impide conocer dicho horario de labores respecto de la citada empresa […]. No existió, o al menos no fue demostrado yerro alguno del Tribunal en el entendimiento que le dio al recurso de apelación, ya que el juez colegiado actuó atendiendo el principio de consonancia o congruencia previsto en el artículo 66A del CPTSS, es decir, en el marco de la fundamentación propuesta por el recurrente.
Aunque el cargo segundo, no tiene vocación de prosperidad, por razones técnicas, pues el desarrollo se centra en cuestionar las conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal y entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas que debieron plantearse en cargos diferentes, la Sala lo estimará en razón a que acomete el análisis conjunto con los otros cargos.
De otro lado, el tema de la distribución de la carga de prueba, no quedó sentado de manera expresa en la sentencia de primera instancia (f.° 253 a 261), sino que fue utilizado por el Tribunal para sustentar la decisión y, en gracia de discusión, la violación de medio adjetivo no es el escenario para visualizar el error fáctico que el censor quiere demostrar.
Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 15 En general, lo que plantea el recurso implica para la Sala, determinar si surge de forma manifiesta una equivocación del Tribunal en la estimación de las consideraciones expuestas por el ISS en la Resolución n°. 001727 de 2002 (f.° 15-16), referidas a la investigación administrativa a través de la cual «no se consideró legal los aportes al régimen de pensiones, realizados por la empresa Ranger de Colombia».
Importa destacar que, la investigación, como tal, no fue aportada al proceso. Los argumentos puntuales esgrimidos por el ISS, con base en la referida investigación, son los siguientes: […] Que para resolver el recurso presentado, se solicitó al Departamento de Historia Laboral actualización de semanas cotizadas al ISS; y al estudiar los documentos obrantes al expediente, se puede constatar que a la asegurada se le liquidó la prestación económica con los salarios de los siguientes patronales: 17018200451, Fundación Univ. del Norte, desde 1975-05-20, hasta 1994-12-31, total 7.166 días. 17018200451, Fundación Univ. del Norte, desde 1995-01-01, hasta 2001-05-30, total 2.257 días.
Total, días, 9.423 Total, semanas, 1.346 Que los periodos cotizados en Ranger de Colombia, Patronal 17018201541, fueron sometidos a investigación administrativa, por presentarse simultaneidad con los periodos laborados en la Fundación Universidad del Norte. Que la afiliada es socia capitalista de la empresa Ranger de Colombia, y al ser nombrada como Subgerente, el nombramiento debió quedar registrado en la certificación expedida por la Cámara de Comercio; así como no hay en los documentos aportados por la afiliada certificación de la relación que acredite los pagos parafiscales.
Que una vez realizado el estudio de los documentos aportados, no se consideró legal los aportes al Régimen de Pensiones, realizados Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 16 con la empresa Ranger de Colombia, razón por la cual no fueron incluidos en la liquidación de la prestación reconocida’ […]. Al resolver el recurso de alzada, el ad quem tuvo presente las citadas consideraciones; pero incluyó otras en torno a los fundamentos expuestos por el apelante, relacionados con la concurrencia o coexistencia de contratos de trabajo.
Al respecto, expresó: “[…] Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan coexistan, en la ocasión, momento y oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo desaparecería automáticamente el elemento de subordinación (cita de la CSJ SL de junio 10/1959 y del autor Cabanellas).
No existe controversia sobre la prestación de servicios por el demandante (sic) a la Fundación Universidad del Norte y Ranger de Colombia Limitada, y a la realización de los correspondientes aportes que la ley exige para este sistema. Así lo aceptó el demandado al contestar el segundo hecho de la demanda, tomando como base de dicha contestación, la resolución expedida por el demandado (Resolución N° 0021727), expedida por el ISS, hechos además demostrado (sic) con prueba documental consistente en sendos certificados expedidos por las citadas ex empleadoras tal como consta en la fotocopia simple del certificado expedido por la primera, a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Norte, sobre la vinculación de la demandante desde el 20 de mayo de 1975, por contrato a término indefinido, en el cargo de Jefe de Coordinación de Eventos Atenciones y Aseo de Planta Física, en el Departamento de Servicios Generales, en jornada de tiempo completo, con asignación mensual de $1.507.334, debidamente firmada.
Igualmente con el certificado expedido por Ranger de Colombia Ltda., obrante en fotocopia simple, sobre vinculación de la demandante, desde enero 16 de 1995, con una actual asignación mensual de $2.500.000, firmada por el Departamento de Personal (fl.17). Del primero de los relacionados documentos se infiere que el actor (sic) desempeñaba el cargo de Jefe de Coordinación de Eventos, Atenciones y Aseo de Planta Física en el Departamento de Servicios Generales de la Universidad del Norte, en jornada de tiempo completo, desde el 20 de mayo de 1975, razón ésta que le permite a la Sala colegir que la demandante en forma continua se encontraba a órdenes de dicha universidad, con restricción a la libertad de laborar por tratarse de jornada de tiempo completo, por Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que se deduce que trabajaba la jornada máxima legal prevista en el artículo 161 del CST, razón que le impedía ocuparse en asunto propio, o vincularse a otro empleador diferente durante la misma jornada laboral, menos aún prestar servicios independientes.
De otra parte, como era a la actora a quien le correspondía demostrar la dualidad de la jornada de trabajo y no cumplió con dicha carga probatoria impuesta por el artículo 177 del CPC, De ser (sic) otra la deducción cabe el siguiente interrogante: ¿a qué horas laboraba la parte actora para la empresa respecto de la cual era socia, máxime en el cargo desempeñado? […].
Debe entonces la Sala, confrontar la prueba documental invocada por el recurrente, a fin de determinar si se presenta el yerro protuberante en las inferencias realizadas por el juez colegiado: El contrato de trabajo suscrito con Ranger de Colombia Ltda., el 16 de enero de 1995 (f.° 228-229), señala que Raquel Pérez de Calderón, desempeñaría el oficio de Subgerente, y en la cláusula cuarta, expresa: El trabajador (sic) se obliga a laborar en la jornada ordinaria, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente.
Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167 ibídem.
(subrayas fuera del texto). Por su parte, los certificados laborales expedidos por ambos empleadores (f.° 17-18), especifican que la demandante, «[…] está vinculada a la Fundación Universidad del Norte, desde el 20 de mayo de 1975, mediante contrato a término indefinido, actualmente en el cargo de Jefe de Coordinación de Eventos, Atenciones y Aseo de Planta Física, Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 18 en el Departamento de Servicios Generales, en jornada de tiempo completo, con una asignación mensual de $1.507.334» y el otro, que «está vinculada a la empresa Ranger de Colombia Limitada, con NIT 890.107.705-4, desde enero 16 de 1995, actualmente tiene una asignación mensual de $2.500.000, y no recibe pensión de jubilación alguna».
En este punto es relevante señalar la regulación sobre la materia: específicamente en lo referente a la liquidación de las pensiones el parágrafo l°, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dispone que, «En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley».
De otra parte, el artículo 26 del CST, estipula que, «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo». (subrayas fuera del texto) En el contexto de la acusación, es válido afirmar que ninguno de los documentos referenciados permite deducir, que Raquel Pérez de Calderón tuviese pacto de exclusividad con alguno de los empleadores cuyas cotizaciones al sistema de pensiones se reflejan simultáneas.
Y de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito con Ranger de Colombia Ltda., se puede colegir, razonablemente, la posibilidad de establecer un horario flexible de la jornada laboral que no Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 19 chocara con su presencia en la Fundación Universidad del Norte. Adicionalmente, las autoliquidaciones mensuales de aportes a la seguridad social, de parte de Ranger de Colombia Ltda. (f.° 109 a 192 y 230 a 237), no merecieron reparo del Tribunal ni del ISS, en la confrontación de las instancias.
Igualmente, los documentos alusivos a las nóminas de Ranger de Colombia Ltda., donde aparece relacionada la demandante (f.° 240-241) y el pago de los aportes parafiscales efectuados a través de la Caja de Compensación Familiar de Acopi, en los años 1998-2001 (fls. 193 a 215 y 238- 239), no fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, permiten verificar que sí se pagaban dichas obligaciones, y contrario a lo expuesto por el ISS en la Resolución 001727 de 2002, que no se trataba de una empresa de papel o de fachada.
En suma, fue equivocada la conclusión del Tribunal cuando estimó que «[…] la actora laboraba para dos entidades a la vez, en forma simultánea» (f.° 317), y que incumplió la carga de demostrar la real jornada y horario de trabajo en la empresa Ranger de Colombia Ltda., lo que, sumado al deber de inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, su designación en calidad de Subgerente de la empresa, constituían prueba suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 20 La Sala considera que el ad quem, al margen de la aplicación del parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, debió confrontar la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito con Ranger de Colombia Ltda., citada con antelación, para colegir racionalmente, que en esta empresa la demandante tenía libertad para cumplir sus obligaciones en horarios alternos a la jornada laboral que la ligaba con la Fundación Universidad del Norte; máxime que esta no fue una problemática propuesta por el ISS al trabar la litis, sino al momento de impugnar la providencia que la condenó en primera instancia. Ahora bien, no puede perderse de vista que la controversia gira alrededor del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48), de manera que, el juez colegiado debió establecer hasta qué punto las razones expuestas por el ISS en la Resolución 001727 de 2002, son suficientes para dejar sin efecto los aportes provenientes de la afiliación con Ranger de Colombia Ltda., que nunca le mereció reparos desde el año 1995.
El interrogante a despejar también pasa por establecer, que el hecho de no aparecer la designación de Raquel Pérez de Calderón, como Subgerente de la empresa Ranger de Colombia Ltda., en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, no es conducente para invalidar los aportes en calidad de trabajadora de esta empresa. Es claro, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 21 a cuál de los litigantes le asiste la razón; pero también lo es, bajo la égida de la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS), que al juez colegiado le faltó ponderar las demás pruebas calificadas invocadas por la censura, incurriendo en los yerros que se le endilgan.
El Tribunal imputó a la demandante una carga probatoria que en el contexto de esta clase de procesos, es dinámica y compromete también a la entidad demandada, en su condición de Administradora de Fondos de Pensiones, que por encontrarse en una mejor posición probatoria le correspondía aportar la referida investigación administrativa que dio al traste con la invalidación de los aportes, en cumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de la verdad real.
También erró el ad quem al concluir que «[…] la Resolución N° 001727 del 27 de agosto de 2002, goza de presunción de legalidad no desvirtuada ésta por los medios probatorios legalmente admitidos […]», no porque eso no sea cierto, sino porque tiene sentado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 33835: […] La competencia para conocer del presente asunto por la jurisdicción del trabajo, está dada por el artículo 2 del C. P. del T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que es enteramente viable que, como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por las normas adjetivas, los jueces laborales conozcan de la legalidad de las pensiones […], sin que se constituya en un obstáculo para ello, el principio de legalidad que pueda cobijar a los actos administrativos que las reconozcan, pues, como jueces naturales del asunto debatido, tienen la competencia para revisar dicha legalidad y tomar las decisiones que en derecho correspondan.
Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 22 En suma, el Tribunal esgrimió un argumento que resulta débil en cuanto a la simultaneidad de horarios de la actora en el desarrollo de las relaciones laborares coexistentes, al respaldo de la distribución inequitativa de la carga de la prueba, y de una doctrina y jurisprudencia anacrónicas. Ese razonamiento se queda sin piso ante la inexistencia de prueba sobre el pacto de exclusividad de la demandante con alguna de las empresas, además de la flexibilización del horario pactado con Ranger de Colombia Ltda., lo cual guarda lógica con la calidad de socia y directiva.
En el anterior orden de ideas, incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, que condujeron a la aplicación indebida de artículo 18 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1°, en consonancia con la protección al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48). Por tanto, el cargo prospera y el fallo recurrido será casado.
No hay lugar a costas, porque el recurso extraordinario prosperó. En las instancias, se imponen a cargo del ISS, hoy Colpensiones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, teniendo presente que la sentencia de primer grado solo fue apelada por el ISS, la Sala concuerda con los siguientes argumentos relevantes de dicha Radicación n.° 50976 SCLAJPT-10 V.00 23 decisión (f.° 257 a 260): […] en el proceso no se acreditó comunicación alguna donde se le manifestara a la demandante o a la empleadora (por el ISS), que su afiliación por parte de Ranger de Colombia no se aceptaba por presentarse simultaneidad con el otro empleo que tenía con la Fundación Universidad del Norte, o por alguna otra razón de orden legal que le permitiera rechazar tal afiliación […].
De acuerdo con las pruebas oportunamente allegadas al proceso […], se demuestra el cumplimiento del empleador de las obligaciones parafiscales de conformidad con el valor de la nómina; así como también se encuentran acreditados los aportes a pensión y salud por los montos salariales devengados por la demandante tal como está consignado en el reporte de novedades igualmente aportado con la contestación de la demanda. […].
Están presentes todas las pruebas que demuestran una coexistencia de contrato del demandante respecto de Fundación Universidad del Norte y Ranger de Colombia Ltda. […]. Efectuadas las operaciones aritméticas con base en los salarios devengados entre ambas entidades con corte a diciembre de cada año actualizados con el IPC, según certificación que reposa en el expediente hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, 30 de mayo de 2001, arroja los siguientes resultados: Con Universidad del Norte […].
Con Ranger de Colombia Ltda. […]. Promedio base de liquidación= $2.835.590,75 x 90% = $2.552.031,68. Diferencia insoluta= $1.205.198,68 […] Importa precisar que, la citada liquidación fue elaborada por el a quo, y sus resultados no fueron cuestionados por el ISS, en el recurso de apelación. En suma, las argumentaciones de la sentencia de primer grado consultan la realidad fáctica y el problema jurídico planteado a la administración de justicia; razón por