Radicación n.° 41584 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13251-2017 Radicación n.° 41584 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO PARDO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de mayo de 2009, en el proceso que instauró contra SEMBREMOS S.A., y LUIS CARLOS GUTÍERREZ ALBA, JOSÉ MIGUEL TACHA CONTRERAS, TOMÁS ENRIQUE MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Fabio Pardo Muñoz llamó a juicio a la empresa Sembremos S.A., y solidariamente a los miembros de su Junta Directiva: Luis Carlos Gutiérrez Alba, José Miguel Tacha Contreras, Tomás Enrique Mendoza Jiménez y Carlos Alberto Peñaloza Hernández, con el fin de que fuesen condenados a pagarle la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), como consecuencia de la revocatoria del poder que le había sido conferido, para el adelantamiento del proceso ordinario de mayor cuantía, contra Fiduciaria Cooperativa de Colombia –Fidubancoop- y el Banco Cooperativo de Colombia –Bancoop-, que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que Sembremos S.A. contrató sus servicios profesionales para el adelantamiento del proceso ordinario de mayor cuantía, contra Fiduciaria Cooperativa de Colombia –Fidubancoop- y el Banco Cooperativo de Colombia –Bancoop-, que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; que atendió dicho proceso desde la formulación de la demanda, hasta la fecha en que le fue revocado el poder (agosto 9 de 2004), momento en el cual se encontraba a despacho del juez, para dictar sentencia; que la sociedad, a través de su Junta Directiva, pactó con él una indemnización por la cantidad de $150.000.000, en el evento de que fuese revocado el poder, y que además son responsables de dicha indemnización los miembros de la Junta Directiva, que tomaron dicha determinación en el Acta n°. 65 del 13 de agosto de 1999; que se le revocó el poder, y se le otorgó al abogado Luis Enrique Ramírez Córdoba, quien fue reconocido mediante providencia del 9 de agosto de 2004, del referido juzgado; que advirtió de las consecuencias al representante legal, al revisor fiscal y los miembros de la Junta Directiva, pero hicieron caso omiso.
La sociedad Sembremos S.A., y Tomás Enrique Mendoza Jiménez, presentaron resistencia en similar sentido, es decir que se opusieron en tanto la sociedad le cumplió al abogado, las obligaciones por su gestión la cuota litis del 10% del valor de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron el contrato de servicios profesionales; aclararon que, al momento de la revocatoria del poder, el proceso se hallaba a la espera de proferirse auto oficioso de pruebas; anotaron que era cierta la indemnización pactada, si la revocatoria del poder se hiciere sin justa causa; que en ningún momento se aprobó la solidaridad de la Junta Directiva; que la revocatoria del poder se dio con justa causa, ya que existía conflicto de intereses entre el abogado y la empresa Sembremos S.A. consistente en que, en el proceso del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fungía como representante de la empresa, y en otro proceso laboral contra la sociedad, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, era el demandante.
Propusieron las excepciones denominadas inexigibilidad de la obligación por revocatoria justificada del mandato, prescripción del derecho sustantivo y adjetivo, rompimiento de la solidaridad, y cosa juzgada. José Miguel Tacha Contreras, representado por curador ad litem, no se opuso a las pretensiones, por considerar que, de las pruebas aportadas se concluía que el actor tendría derecho a la indemnización. Aceptó los hechos de la demanda, salvo en lo concerniente a determinar las razones que llevaron al representante legal a revocar el poder conferido.
Carlos Alberto Peñaloza y Luis Carlos Gutiérrez Alba, en forma similar se opusieron a las pretensiones, porque cumplieron con sus obligaciones. Respecto de los hechos, aceptaron la existencia del contrato de servicios profesionales; pero los demás, los descalificaron pues la sociedad actuó en defensa de los intereses sustanciales y procesales en el asunto litigioso.
Dijeron que la revocatoria del mandato judicial fue justificada. En su defensa propusieron las excepciones de prescripción del derecho sustantivo y adjetivo, el rompimiento de la solidaridad, y la cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 6 de febrero de 2009, resolvió: Primero: Condenar a la sociedad demandada Sembremos S.A. a pagar a favor del demandante doctor Fabio Pardo Muñoz, la suma indexada de ciento noventa millones cuatrocientos ochenta y siete mil setenta y ocho pesos ($190.487.078), por concepto de la indemnización originada en la revocatoria del poder que le confirió Sembremos S.A., para adelantar proceso ordinario de mayor cuantía contra Fidubancoop y Bancoop, que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, acordada en el acta de reunión de Junta Directiva No. 65 del 13 de agosto de 1999.
Segundo: Absolver a los señores Luis Carlos Gutiérrez Alba, José Miguel Tacha Contreras, Tomás Enrique Mendoza Jiménez y Carlos Alberto Peñaloza Hernández, como solidarios responsables de las obligaciones demandadas, en razón a los fundamentos en que se apoya la presente providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexigibilidad de la obligación por revocatoria del mandato justificada, prescripción del derecho sustancial y adjetivo y cosa juzgada; en tanto, que declara probada la de rompimiento de la solidaridad.
Cuarto: Condenar en costas del proceso a la sociedad demandada Sembremos S.A. a favor del demandante Fabio Pardo Muñoz. Igualmente al demandante Fabio Pardo Muñoz, en favor de los señores Luis Carlos Gutiérrez Alba, José Miguel Tacha Contreras, Tomás Enrique Mendoza Jiménez y Carlos Alberto Peñaloza Hernández. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, decidió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Sembremos S.A., en los siguientes términos: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 6 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de Fabio Pardo Muñoz contra Sembremos S.A. y otros, para en su lugar declarar probada la excepción denominada ‘inexigibilidad de la obligación por revocatoria del mandato justificada’.
Segundo: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante de conformidad con el numeral 4 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] Revisadas las pruebas allegadas al proceso se observa (sic) dos situaciones a saber: 1) En reunión de la Junta Directiva de Sembremos S.A. celebrada el día 13 de agosto de 1999, al evacuar el punto quinto del orden del día se aprobó que en caso de que no mediara una justa causa para revocar el poder del abogado Fabio Pardo Muñoz se causaba a favor del togado (sic) la cantidad de $150.000.000, a título de indemnización. 2) El actor promovió dos demandas ante distintas especialidades, la primera de ellas se encuentra actualmente en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en donde actuó como apoderado de la sociedad aquí demandada en defensa de sus intereses y la segunda cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en la que el abogado Fabio Pardo Muñoz demandó a Sembremos S.A. para el pago de cada uno de los emolumentos laborales derivados del contrato de trabajo cuando se encontraba laborando como Gerente de Sembremos S.A. y la cancelación de los honorarios pactados en un 10% sobre la totalidad de los beneficios económicos que obtiene la sociedad demandada sobre la posesión y el disfrute del molino el centauro (petición que fue denegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber declarado oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo), situación que dio lugar a la revocatoria del poder conferido por el representante legal de la citada sociedad cuyo objeto era el de iniciar el proceso de nulidad del Aval Fiduciario No 3 serie 10.529 que por reparto le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la revocatoria del poder al abogado Fabio Pardo Muñoz obedeció a una justa causa.
Al respecto veamos que fueron dos las razones que motivaron a la sociedad demandada a dar por revocado el poder (folio 113) veamos: 1. La existencia de un conflicto de intereses contrapuestos. 2. La ausencia de información respecto de al (sic) demanda ordinaria del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En relación con el primer punto esta Corporación acudirá a la doctrina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se ha ocupado de este tema al estudiar la falta disciplinaria descrita por el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, bajo los siguientes términos: […] ¿qué se entiende por asesorar? […] ¿qué se entiende por patrocinar? […] ¿qué se entiende por representar? […] ¿qué se entiende por intereses contrarios o contrapuestos? […].
De la cita transcrita resulta evidente para el caso sub lite que la sociedad no actuó caprichosamente, pues al revocarle el poder al demandante lo hizo bajo una justa causa, toda vez que la actuación desplegada por el actor fue contraria a los intereses de la sociedad demandada (sin dejar de lado el proceder del togado frente a los postulados de la ética profesional) ya que en el proceso adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el abogado representó los intereses de Sembremos S.A. lo que implicaba que debía adoptar los medios jurídicos necesarios para su protección y al presentar demanda laboral en contra de la tan mencionada persona jurídica entró en pugna con la misma.
Ahora bien, en cuanto a la segunda justa causa que la sociedad señaló para dar por terminado el proceso, esto es la ausencia de información respecto de la demanda ordinaria del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante no probó dicha situación de conformidad con el artículo 177 del CPC, pues no aparece (sic) informes que rinda de su gestión […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresó el recurrente: Solicito respetuosamente la casación de la sentencia acusada. En sede de instancia, pido la confirmación del numeral primero de la decisión del A quo, la revocatoria del numeral segundo para en su lugar condenar a los demandados solidariamente, la modificación del numeral tercero en el sentido de negar la excepción de rompimiento de la solidaridad y la modificación del numeral cuarto para que la condena en costas sea en su totalidad a cargo de todos los demandados.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «1536, 1546, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150 del Código Civil, 53 del decreto 196 de 1971 y, como violación medio, por el mismo modo de violación, los artículos 60, 66, 66 A, 145 del CPTSS, 177 del CPC».
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que ‘fueron dos las razones que motivaron a la sociedad demandada a dar por revocado el poder […] la existencia de un conflicto de intereses contrapuestos […] ausencia de información respecto de la demanda ordinaria del Jugado Treinta Civil del Circuito de Bogotá’ e igualmente es errado tener por establecido, que existieron esas razones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no comunicó al Dr. Fabio Pardo ninguna inconformidad ni justificación respecto de su decisión de revocarle el poder otorgado para adelantar el proceso en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada fue advertida de no ser ético un cambio de apoderado a la altura en que se encontraba el proceso adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que ni Sembremos S.A. ni los integrantes de su junta directiva solicitaron informes al Dr. Fabio Pardo sobre el estado del proceso adelantado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado ejerció la representación de Sembremos S.A. por cerca de 8 años sin objeción alguna de la poderdante.
Enlistó como pruebas mal apreciadas: 1. Acta de Junta Directiva No. 65 de agosto 13 de 1999 (f.° 6 a 9). 2. Carta del 20 de octubre de 2003 (f.° 113, 129, 371). 3. Confesión contenida en la contestación de la demanda de José Miguel Tacha (f.° 102 y 103). Denunció las pruebas no apreciadas: 1. Comunicación del Dr. Pardo a Sembremos S.A. (f.° 10-11). 2.
Poder otorgado por la demandada al Dr. Luis E. Ramirez de 23 de abril de 2004 (f.° 15 y 373). 3. Auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá de agosto 9 de 2004 (f.° 22 y 384). 4. Auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá de noviembre 5 de 1996 (f.° 14). 5. Concepto emitido por la Dra. Yolanda Cagua de Carrillo (f.° 258 y 259). 6.
Acta No. 62 de la Junta Directiva del 12 de junio de 1999 (f.° 231 y ss). En la demostración empezó criticó la expresión del Tribunal cuando dijo que, «revisadas las pruebas allegadas al proceso […]», lo cual, dijo, no es cierto porque solo apreció, aparte de la demanda y sus contestaciones, los documentos de folios 6 a 9 y 113. Por eso planteó la falta de apreciación de varios de los medios de prueba aportados al expediente.
Dijo que el ad quem centró la decisión en la carta fechada el 30 de octubre de 2003, que señaló las conductas justificativas para revocarle el poder al Dr. Fabio Pardo, argumentando: […] Pero el Tribunal no observó, al analizar esa documental, en primer término que no es claro que se hubiera expedido en la fecha señalada en la misma porque en la copia que aparece en el folio 371 se encuentra un sello de autenticación de una fecha muy posterior (19 de abril de 2004), el cual podía no tener mayor importancia si no fuera porque en el folio siguiente está un memorial del Dr. Luis Enrique Ramírez en el cual anuncia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que está presentando la revocatoria del poder que se había otorgado al Dr. Fabio Pardo y ese memorial aparece recibido en dicho Juzgado el día 20 de abril de ese año. En segundo lugar, no apreció el Tribunal que ese documento no tiene constancia de recibo por parte del destinatario.
Es decir, el Dr. Fabio Pardo no pudo enterarse de las glosas que le estaban haciendo a su gestión y, por tanto, no tuvo posibilidad de controvertirlas […], lo que representa que no puede tenerse su contenido como una verdad del proceso […] Es cierto que a folio 145 aparece un comprobante del envío de una comunicación, pero no hay ninguna conexión con la carta en cuestión, pues tal constancia no alcanza a dar fe ni del contenido de la comunicación ni de su entrega.
Además, como se desprende del documento de los folios 10 y 11, es evidente que el Dr. Pardo se enteró solo directamente y por medio del juzgado, que le había sido revocado el poder. El tribunal no tuvo en cuenta que para la fecha en que se presenta la revocatoria del poder, en abril de 2004, el Dr. Pardo ya llevaba casi 8 años adelantando el proceso que le fue encomendado […] sin que en todo ese tiempo hubiera existido glosa alguna a su gestión […].
Como el Tribunal no apreció los autos del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá de folios 14 y 22 (384), no tuvo en cuenta tal circunstancia como una justificación de la parte demandada para revocar el poder al Dr. Parto por ausencia de informes, en particular, si hubiera apreciado el documento de folios 258 y 259 en el que claramente una profesional del derecho (que por lo demás fue destacada funcionaria judicial) concluye luego de auscultar la actuación del Dr. Pardo en el proceso de Sembremos contra Fiducoop y Bancoop: ‘no considero ético a esta altura del proceso realizar un cambio de abogado toda vez que quien ha adelantado el proceso, lo ha atendido durante la primera instancia, faltando únicamente la sentencia’. […] Lo atinente al proceso judicial de contenido laboral que se menciona en la comunicación de Sembremos S.A. supuestamente fechada el 20 de octubre de 2003, al contrario de lo que concluye el Tribunal, lo que muestra es una conducta respetuosa por parte del Dr. Pardo, quien no acudió a sus facultades como Gerente o a sus posibilidades como accionista para liquidar sus haberes laborales, sino que se sometió a las resultas de un proceso laboral para identificar si tenía o no derecho a lo pretendido, proceso que por lo demás y en forma contraria a lo que dice el Tribunal, no fue resuelto en contra del Dr. Pardo, pues la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal en lo que había absuelto a la demandada, para declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, que bien se sabe que no es definitiva sino condicionada a un evento futuro.
Es decir, la conducta del Dr. Pardo tuvo respaldo en la justicia laboral, no solo porque se conservaron las condenas que se impusieron en las instancias en ese proceso laboral, sino porque en otro aspecto se casó la absolución que se había impartido en dichas instancias. Ahora, en lo que toca a la extensión de las condenas que se piden en este proceso, a los integrantes de la Junta Directiva de Sembremos S.A., basta con invocar el efecto del acta No. 65 de la Junta Directiva (f.° 6 a 9) y la confesión respecto del hecho tercero de la demanda que aparece en el documento de folios 102 y 103 […].
RÉPLICA Solicitó desestimar la acusación formulada, pues la sentencia atacada se sustentó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la «revocatoria del poder», en la prueba documental que obra a folios 6, 22, 111 a 113. Recordó que las razones para la revocatoria del poder, nacieron con el proceso laboral instaurado por Fabio Pardo Muñoz, contra la empresa Sembremos S.A. y los socios que en esa época pertenecieron a la Junta Directiva.
Finalmente, consideró que no se evidenció el yerro fáctico o jurídico que se endilgó a la sentencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la acusación por la vía indirecta impone al censor precisar los errores fácticos manifiestos en que incurrió el juzgador colegiado; señalar cuáles medios probatorios calificados fueron mal apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, están restringidos a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.
Igualmente, establecer que el error se refiere a esas pruebas, porque si se relaciona con otras que son suficientes para mantener la presunción de validez y acierto de la sentencia, los cargos no prosperan. Dos fueron las razones que tuvo el Tribunal para concluir que existió justa causa para revocar el poder al recurrente: i) la existencia de un conflicto de intereses contrapuestos. ii) la ausencia de información respecto de la demanda ordinaria del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. La censura cataloga de mal apreciado, el documento contentivo de la carta fechada el 20 de octubre de 2003, dirigida, al doctor Fabio Pardo Muñoz, por la sociedad Sembremos S.A., que expresa: Como representante legal de la sociedad Sembremos S.A. y debidamente autorizado por la Junta Directiva, respetuosamente le comunico que a partir de la fecha el poder conferido a usted para la representación judicial del proceso ordinario de Sembremos S.A. contra Fidubancoop y Bancoop, ha sido revocado.
Lo anterior teniendo en cuenta el conflicto de intereses, o intereses contrapuestos, tanto sustanciales como procesales que se ha generado por las demandas de carácter laboral que usted ha formulado en contra de la sociedad Sembremos S.A. sumado a la ausencia de información respecto de la demanda ordinaria del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. No sobra resaltar el hecho que para el código de ética de la profesión de abogado este tipo de conflictos de intereses, pueden ameritar una falta de lealtad con el cliente de conformidad con lo reglamentado en el artículo 53 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, pues en estos momentos usted actúa como abogado demandante de Sembremos S.A. en un proceso ordinario sustanciado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y actúa simultáneamente como abogado demandante en un proceso de carácter laboral en contra de la sociedad.
Ello sin lugar a dudas afecta la objetividad de los negocios litigiosos en los cuales usted actúa como apoderado de Sembremos S.A. haciéndose necesaria e imperiosa la revocatoria del mandato judicial en la protección de los intereses de la sociedad comercial. Rene Alejandro Perdomo Ordoñez. Gerente. (f.° 113, 129, 371). Para el Tribunal, el conflicto de intereses se suscitó, en su doble rol de apoderado para la consecución de unos derechos en la jurisdicción ordinaria civil, y a su vez, en su actuación en calidad de demandante en un juicio ordinario laboral, lo que, de suyo comprometió la ética y las prohibiciones legales a los profesionales del derecho.
La conclusión sobre la otra razón esgrimida por la sociedad accionada, surge de que una vez hecha esa afirmación, correspondía al recurrente demostrar lo contrario y no lo hizo. El documento de folios 113, no merece cuestionamiento en cuanto a su validez, dado que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, parágrafo, que expresa: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Sin embargo, la censura pretende quitarle eficacia dentro del proceso, tras cuestionar la fecha en que el actor se enteró de su contenido, ya que en la copia que aparece en el folio 371 se encuentra un sello de autenticación de una fecha muy posterior (19 de abril de 2004), sumado a que el memorial presentado por el Dr. Luis Enrique Ramírez, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, comunicando sobre la revocatoria del poder, aparece recibido en dicho Juzgado el 20 de abril de ese año. También aduce que la constancia de envío por correo (f.°145) no da fe del contenido de la comunicación ni de su entrega.
Puntualiza que, como se desprende del documento de los folios 10 y 11, es evidente que el Dr. Pardo se enteró solo por medio del juzgado, que le había sido revocado el poder. A juicio de la Sala, estas argumentaciones, a lo sumo, en gracia de discusión, le restarían peso al segundo problema abordado por el ad quem, relacionado con «[…] la ausencia de información respecto de la demanda ordinaria del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá», dado que el doctor Pardo, pudo tener razón en el sentido que no le dieron tiempo de explicar a la sociedad acerca de sus actuaciones en dicho proceso.
Pero esos ataques a la revocatoria del poder, que dio origen al sub lite, resultan intrascendentes frente al núcleo central de la decisión del juez colegiado, que no es otro que «el conflicto de intereses» y sus connotaciones frente a la ética e incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de abogado. Contrario a lo expuesto por el censor, el Tribunal sí apreció el documento concerniente al acta n°. 65 del 13 de agosto de 1999, de la reunión de Junta Directiva de Sembremos S.A., en la cual se ratificó el mandato otorgado al doctor Pardo Muñoz, y se adicionó en el sentido de que «si el poder es revocado sin justa causa se causará a favor del apoderado la cantidad de $150.000.000»; solo que, el ad quem calificó la conducta del profesional del derecho, sometida al arbitrio judicial y concluyó que hubo justa causa para revocar el poder.
También se equivocó el recurrente cuando reclamó la calificación de confesión judicial, a la respuesta de la demanda por parte del demandado José Miguel Tacha Contreras (f.° 102 y 103), sin parar mientes en que este accionado hizo presencia en el proceso a través de curador ad litem. Sobre el particular, tiene dicho la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL12493-2016, que las declaraciones del curador ad litem al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión: […] Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
La Sala analizó los documentos que la censura calificó como ignorados por el Tribunal, y encontró lo siguiente: En la comunicación, sin fecha, del Dr. Pardo, a Sembremos S.A. (f.° 10-11), explica todas las actuaciones realizadas en el proceso ordinario de Sembremos S.A., contra Fidubancoop y Bancoop, y afirma que el nuevo abogado designado, de apellido Ramírez, le está robando su trabajo, y amenaza con hacer efectiva la cláusula indemnizatoria; pero nada dice acerca del conflicto de intereses suscitado con la acción laboral ordinaria que él presentó contra la sociedad.
El Poder otorgado por la demandada al Dr. Luis E. Ramírez de 23 de abril de 2004 (f.° 15 y 373), no dice nada distinto al contenido de un mandato judicial. El Auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá de agosto 9 de 2004 (f.° 22 y 384), acepta la revocatoria del poder anteriormente conferido, y reconoce al doctor Luis Enrique Ramírez Córdoba, como apoderado de la entidad demandante.
El Auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá de noviembre 5 de 1996 (f.° 14), reconoce personería al doctor Fabio Pardo Muñoz, como apoderado de la demandante, y admite la demanda contra Fidubancoop y Bancoop. El concepto, sin fecha, emitido por la Dra. Yolanda Cagua de Carrillo (f.° 258 y 259), analiza las actuaciones relevantes del proceso ordinario n.° 9626, de Sembremos S.A., contra Fidubancoop y Bancoop; dice que se encuentra cerrado el debate probatorio y corriendo término para que las partes presenten alegatos de conclusión, para concluir que: «no considero ético a esta altura del proceso, realizar un cambio de abogado, toda vez que quien ha adelantado el proceso, lo ha atendido durante la primera instancia, faltando únicamente la sentencia».
Es de anotar que este concepto no tiene el alcance suficiente para derruir la sentencia del Tribunal, máxime que no hace mención alguna del pluricitado «conflicto de intereses». El Acta n°. 62 de la Junta Directiva del 12 de junio de 1999 (f.° 231 y ss), tiene de relevante lo acordado entre las partes frente a las acreencias laborales para con el Gerente, doctor Pardo Muñoz; y en relación con el proceso ordinario civil, se pactó expresamente el pago del 10% de los beneficios económicos.
Justamente, el tema de los honorarios fue una de las pretensiones del proceso laboral adelantado por el doctor Pardo Muñoz, contra Sembremos S.A. que llegó hasta casación (f.° 320 y ss). Por el contrario, el presente recurso extraordinario gira en torno a la indemnización o cláusula penal pecuniaria establecida entre las partes, en el caso de revocarse «injustamente» el poder.
Para la Sala, como quedó visto, los medios probatorios enlistados por el recurrente, no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, porque ninguno de ellos alude expresamente al «conflicto de intereses» que dio lugar a la calificación de «justa causa en la terminación del mandato judicial», que condujo a revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los demandados.
Solo queda pendiente, el cuestionamiento hermenéutico que enfrenta a la censura, con el Tribunal, en el tema del «conflicto de intereses». Dice el recurrente: […] Lo atinente al proceso judicial de contenido laboral que se menciona en la comunicación de Sembremos S.A. supuestamente fechada el 20 de octubre de 2003, al contrario de lo que concluye el Tribunal, lo que muestra es una conducta respetuosa por parte del Dr. Pardo, quien no acudió a sus facultades como Gerente o a sus posibilidades como accionista para liquidar sus haberes laborales, sino que se sometió a las resultas de un proceso laboral para identificar si tenía o no derecho a lo pretendido, proceso que por lo demás y en forma contraria a lo que dice el Tribunal, no fue resuelto en contra del Dr. Pardo, pues la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal en lo que había absuelto a la demandada, para declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, que bien se sabe que no es definitiva sino condicionada a un evento futuro.
(subrayas fuera del texto). Por su parte, argumentó el Tribunal: En relación con el primer punto esta Corporación acudirá a la doctrina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se ha ocupado de este tema al estudiar la falta disciplinaria descrita por el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, bajo los siguientes términos: […] ¿qué se entiende por asesorar? El diccionario Espasa de la Lengua Española, de la RAE, define asesorar como ‘dar consejo o dictamen […].
¿qué se entiende por representar? » […]sustituir a uno o hacer sus veces […]. Consistirá en que un abogado sustituya a una persona determinada o indeterminada en algún proceso o actuación judicial, en donde tomará como suyos los encargos o intereses de aquel, adoptando los medios jurídicos que tenga a su alcance para protegerlos. ¿qué se entiende por intereses contrarios o contrapuestos? «[…] interés se define como inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc.
En la misma forma, contrario significa opuesto o repugnante a una cosa. Persona que sigue pleito o pretensión contra otra. Persona que lucha, contiende o está en oposición con otra. En tal sentido, contrapuesto se refiere a comparar o cotejar una cosa con otra contraria o diversa. En relación con el asunto en estudio, intereses contrapuestos serán aquellas inclinaciones del ánimo hacia bienes jurídicos que le atañen a determinada persona, los cuales se encuentran en pugna con los similares de otras, y por lo mismo, se puede o no iniciar un proceso judicial o administrativo, para conseguir la protección de dichos bienes.
De la cita transcrita resulta evidente para el caso sub lite que la sociedad no actuó caprichosamente, pues al revocarle el poder al demandante lo hizo bajo una justa causa, toda vez que la actuación desplegada por el actor fue contraria a los intereses de la sociedad demandada (sin dejar de lado el proceder del togado frente a los postulados de la ética profesional) ya que en el proceso adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el abogado representó los intereses de Sembremos S.A. lo que implicaba que debía adoptar los medios jurídicos necesarios para su protección y al presentar demanda laboral en contra de la tan mencionada persona jurídica entró en pugna con la misma.
(subrayas fuera del texto). A juicio de la Sala, la «justa causa» para revocarle el poder al demandante, calificada así por el Tribunal, se enmarca en el principio de la libre formación del convencimiento, conforme al cual, « El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
(art. 61 CPTSS). En el marco del citado principio el juez colegiado halló demostrado el «conflicto de intereses». Es una interpretación razonable, dado que en un determinado momento el actor como profesional del derecho abogaba por los intereses de su cliente, Sembremos S.A., en un proceso civil, y al mismo tiempo se convirtió en demandante, contra la misma sociedad, en un proceso laboral.
En ese contexto, no importa saber cuál es la naturaleza jurídica de cada uno de los procesos, cuál lleva más tiempo en las instancias jurisdiccionales y cuál tuvo éxito; lo relevante consiste en denotar, el momento en qué los intereses resultan contrapuestos. El ad quem también aludió a la conducta ética del actor, como argumento que incidió en el «conflicto de intereses», lo cual es comprensible, porque el doctor Pardo Muñoz desempeñó por varios años el cargo de Gerente de la sociedad Sembremos S.A. y, contrario a lo que opina el recurrente, sí resultó comprometida su imparcialidad, por el hecho de convertirse en demandante contra la misma empresa.
En síntesis, los ataques del censor en torno al «conflicto de intereses», no lograron derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal. La Corte, en sentencia CSJ SL11234-2017, expresó: […] De igual forma, es del caso mencionar que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia […].
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró FABIO PARDO MUÑOZ, contra SEMBREMOS S.A. y LUIS CARLOS GUTÍERREZ ALBA, JOSÉ MIGUEL TACHA CONTRERAS, TOMÁS ENRIQUE MENDOZA JIMÉNEZ, y CARLOS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
Costas del recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00