CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13251-2015 Radicación n.° 46881 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores CELIMO GARCÍA URUEÑA, HOMERO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO MALDONADO PACHÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan en contra de la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en Liquidación, antes Industria Colombiana de Artefactos S.A. « ICASA», para que, previos los trámites del proceso ordinario se declare la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes «por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles al no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones como cesantías, intereses, prima de servicios, causados a partir del día 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones y por vicios en el consentimiento»; se condene al pago de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones causadas hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa; la indemnización por despido injusto; «la indemnización por los perjuicios ocasionados con base a (sic) lo señalado en la sentencia de tutela número 896 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional»; la indexación; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmaron que Celimo García Urueña, Homero González Martínez y Luis Eduardo Maldonado, fueron vinculados a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido e indicaron el monto de los salarios que devengaban a la fecha de retiro. Manifestaron que celebraron conciliaciones con la demandada, mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos, en octubre de 2003; que la sociedad llamada a juicio les pagó sus salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003 porque desde entonces se encontraban suspendidos sus contratos de trabajo, a pesar de que finalizaron en fechas posteriores; que mediante Resolución No. 001322 de 2003, el entonces Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el despido de todos sus trabajadores, a partir del 15 de abril de 2004.
Informaron que mediante sentencia T – 896 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó a la demandada «mantener la reserva que le fue ordenada y en caso de ser necesario incrementarla con el fin de retribuir (sic) los daños causados a los demandantes» y concluyó que las conciliaciones celebradas se habían realizado más por temor y necesidad de los trabajadores que por su voluntad; que no se conoció orden de autoridad competente que autorizara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se presentó ninguna de las causales de suspensión previstas en el art. 51 del C. S. T.; que al momento de celebrarse las conciliaciones «estaban bajo la situación del artículo 140 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, es decir pago de salario sin prestación de servicio, novedad que fue comunicada a partir del mes de diciembre del año 2002.» (fls. 40 a 48).
II.RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con los demandantes, el último salario devengado, el cambio de su razón social, la suscripción de las actas de conciliación, el pago de los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para el cierre de la empresa a partir de abril de 2004 y la expedición de la sentencia T - 896 de 2004, respecto de la cual aclaró que no resultaba aplicable a los demandantes.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de legitimación en la causa, y como medios exceptivos de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada y pago (fls. 53 a 75). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por cada uno de los actores, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar su decisión, luego de precisar que no era materia de discusión que los trabajadores estuvieron vinculados a la demandada en las fechas y con los salarios que estableció el fallador de primer grado, abordó el punto referido a la nulidad de las conciliaciones y concluyó que los contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo.
Negó la nulidad pretendida y adujo que las citadas conciliaciones fueron presididas por la autoridad competente que impartió su aprobación al no evidenciar vulneración de derechos ciertos indiscutibles, y que ninguna de las pruebas obrantes al plenario desvirtuaban el mutuo acuerdo para finalizar los contratos de trabajo, ni acreditaban vicios del consentimiento.
Para reforzar su posición, citó un aparte de la sentencia de 14 de julio de 1983 emanada de esta Corporación de la que no ofreció número de radicado, y adujo que como los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo no procedía la indemnización por despido injusto; respecto de las demás pretensiones - pago de salarios, cesantías, primas y vacaciones- afirmó que operaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues, -en su criterio- las partes expresamente acordaron conciliar los derechos de carácter laboral aludidos.
Por último aclaró: Por lo tanto la nulidad alegada por los accionantes, en relación con el acuerdo consagrado en las actas de conciliación que fueron objeto de examen, no encuentra prosperidad, advirtiendo que la sentencia de tutela 846 de 2004, en la cual fundamenta su recurso, dispone mantener la reserva ordenada e incrementarla de ser necesario para atender indemnizaciones a las que podrían tener derecho los extrabajadores, si estos así lo demandan, que considera la Sala, no es constitutiva de medio probatorio que provea certeza en relación con la existencia de vicios al momento de suscribir las actas de conciliación. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada «para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y segunda instancia y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «por LA VÍA DIRECTA a causa de la FALTA DE APLICACIÓN, de las normas constitucionales y sustantivas de alcance nacional, contenidas en las siguientes normas jurídicas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo,.
Artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90, y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.» (sic) En la demostración aduce el censor que acepta todos los supuestos de hecho que dio por sentados el Tribunal; que su inconformidad frente a la sentencia acusada consiste en la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica; que el juez colegiado se equivocó al aceptar la suspensión de los contratos de trabajo por acuerdo entre las partes, porque el art. 51 del C. S. T. no prevé dicha causal; que así, igualmente, violó el artículo 14 de ibídem según el cual las disposiciones del estatuto laboral son de orden público; que no se allegó siquiera prueba sumaria que demostrara la cuestionada suspensión; que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, de modo que los trabajadores se encontraban en la situación prevista en el artículo 140 del C. S. T. A continuación, se refiere a cada uno de los contenidos de las disposiciones jurídicas cuya violación acusa, y concluye que «si el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo (…)».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por la vía directa a causa de la aplicación INDEBIDA de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de esa aplicación indebida dejo (sic) de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140, 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90.» (sic) Al desarrollar el cargo, asevera que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del C. P. T. y S. S., «en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.» Se refiere el contenido de las normas mencionadas en la proposición jurídica, transcribe el art. 51 del C. S. T. para afirmar que no consagra la suspensión del contrato por mutuo acuerdo y concluye con la misma afirmación trascrita en el primer cargo.
IX. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: A través de una infracción de medio la sentencia acusada VIOLA POR VIA INDIRECTA en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140, 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la ley 50 del 90.
(sic). Expresa que dicha que dicha trasgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado siendo evidente que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. b) No dar por demostrado siendo evidente que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada. d) No dar por demostrado estándolo que los trabajadores demandantes estaba amparados con la garantía de fuero sindical.
Afirma que los enlistados errores se cometieron porque el Tribunal « no tuvo en cuenta la resolución 00663 del 15 de marzo de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social», (fls. 8 a 10) y porque apreció erróneamente la demanda inicial (fls. 2 al 48), las resoluciones Nos. 001322 y 01901989 del 9 de julio y 29 de agosto de 2003, respectivamente (fls. 277 a 289), la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social (fls. 267, 268 y 269) y la contestación de la demanda (fls. 53 al 106).
Aduce que el ad quem se equivocó al concluir que las conciliaciones se llevaron a cabo con las formalidades de ley y que no hubo vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, porque al plenario obran pruebas que evidencian que la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el 15 de abril de 2003, pese a que el retiro de los demandantes se produjo posteriormente -15 y 20 de octubre 2003- (fls. 277 a 286), y que la autorización del Ministerio de Protección Social que decretó el despido colectivo quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2004.
Señala que los trabajadores tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004; que de haberse apreciado correctamente las resoluciones expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social, la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes y la sentencia de tutela CC –T 896/2004, el ad quem habría concluido que las conciliaciones están viciadas de nulidad porque involucraron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, es decir, el derecho al pago de los salarios y prestaciones hasta la fecha indicada.
Afirma que la suspensión de los contratos de trabajo -por culpa del empleador-, no podía ser materia de conciliación porque los demandantes estaban bajo la égida del art. 140 del C.S.T. X. RÉPLICA En síntesis, la demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que el recurso presenta deficiencias de técnica.
Sobre el fondo del asunto sostiene que el Tribunal no se equivocó en razón a que valoró en su justa dimensión las actas de conciliación, así como las demás pruebas en las que no halló demostrado vicio alguno del consentimiento, premisa que -agregó- no fue controvertida por la censura. XI. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de su contenido se entiende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el Tribunal se equivocó al darle validez a las conciliaciones suscritas entre los trabajadores demandantes y la empresa convocada a juicio.
En esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si en las actas de conciliación cuestionadas se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, como lo afirma la censura, en razón a que sus contratos de trabajo se suspendieron por causa atribuible a su empleadora y los trabajadores se encontraban en la situación consagrada en el art. 140 del C.S.T. o, por el contrario, si como lo estableció el colegiado de alzada, « la conciliación atacada es válida (…) y no vulnera derechos ciertos indiscutibles (…)».
Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala en asuntos adelantados contra la misma demandada, por similares hechos y circunstancias, entre otras sentencias en la CSJ SL-16539-2014 y más recientemente en la CSL SL-1185-2015, en la que luego de rememorar jurisprudencia referida a las exigencias que le otorgan validez a las conciliaciones laborales, afirmó: De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.
A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio.
En el sub lite, son hechos indiscutidos, conforme los halló acreditados el Tribunal y no son objeto de discusión en sede de casación, que los demandantes y la demandada suscribieron sendas actas de conciliación en las que consta que los contratos de trabajo finalizaron en octubre de 2003 por mutuo acuerdo entre las partes, así como que los mismos se encontraban suspendidos « por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (…) octubre de 2003».
Bajo tales supuestos, considera la Sala que sí erró el Tribunal -jurídica y fácticamente- al estimar que eran válidos los acuerdos cuya nulidad se impetra, en cuanto en las correspondientes actas consta la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes desde el 15 de abril de 2003 y, por esa vía, la conciliación de los derechos “ inciertos y discutibles” causados desde entonces hasta la fecha de tales negocios jurídicos en los que por mutuo acuerdo finalizaron los vínculos de trabajo.
Dicho de otro modo, si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos «por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (…) octubre de 2003», ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo.
En lo demás la sentencia del Tribunal permanece incólume, pues los dislates a que se ha hecho referencia, no afectan lo relativo al modo -mutuo acuerdo- y fechas de terminación de los contratos de trabajo. Para mejor proveer, en sede de instancia, se solicitará a la demandada que allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días desde la ejecutoria de la providencia, certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos cancelados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado.
No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Sin costas en sede de casación dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que CELIMO GARCÍA URUEÑA, HOMERO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO MALDONADO PACHÓN le siguen a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo.
No la casa en lo demás. Con el fin de dictar el fallo de instancia y para mejor proveer, se solicita a la demandada que allegue a este despacho, en el término máximo de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, certificación respecto de cada uno de los demandantes, pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación del contrato, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado.
No se causaron costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16