Micelio
SL13250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 06/09/199230/09/1992243,4375.000,00$ 501.229,82$ 3.341,53$ 01/10/199231/10/1992304,2975.000,00$ 501.229,82$ 4.176,92$ 01/11/199230/11/1992304,2975.000,00$ 501.229,82$ 4.176,92$ 01/12/199231/12/1992304,2975.000,00$ 501.229,82$ 4.176,92$ 01/01/199331/01/1993304,2993.750,00$ 500.590,68$ 4.171,59$ 01/02/199328/02/1993304,2993.750,00$ 500.590,68$ 4.171,59$ 01/03/199331/03/1993304,2993.750,00$ 500.590,68$ 4.171,59$ 01/04/199330/04/1993304,2993.750,00$ 500.590,68$ 4.171,59$ 01/05/199306/05/199360,8618.750,00$ 100.118,14$ 166,86$ 01/04/199830/04/1998304,29203.826,00$ 423.376,67$ 3.528,14$ 01/05/199831/05/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/06/199830/06/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/07/199831/07/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/08/199831/08/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/09/199830/09/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/10/199831/10/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/11/199830/11/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/12/199831/12/1998304,29204.000,00$ 423.738,10$ 3.531,15$ 01/02/199928/02/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/03/199931/03/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/04/199930/04/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/05/199931/05/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/06/199930/06/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/07/199931/07/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/08/199931/08/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/09/199930/09/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/10/199931/10/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/11/199930/11/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/12/199931/12/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/01/200031/01/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/02/200029/02/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/03/200031/03/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/04/200030/04/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/05/200031/05/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/06/200030/06/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/07/200031/07/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/08/200031/08/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/09/200030/09/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/10/200031/10/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/11/200030/11/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/12/200031/12/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/01/200131/01/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/02/200128/02/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/03/200131/03/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/04/200130/04/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/05/200131/05/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/06/200130/06/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/07/200131/07/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/08/200131/08/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/09/200130/09/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/10/200131/10/2001304,29290.000,00$ 434.475,12$ 3.620,63$ 01/11/200130/11/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/12/200131/12/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/01/200231/01/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/02/200228/02/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/03/200231/03/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/04/200230/04/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/05/200231/05/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/06/200230/06/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/07/200231/07/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/08/200231/08/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/09/200230/09/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/10/200231/10/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/11/200230/11/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/12/200231/12/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/01/200331/01/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/02/200328/02/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/03/200331/03/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/04/200330/04/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/05/200331/05/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/06/200330/06/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/07/200331/07/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/08/200331/08/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/09/200330/09/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/10/200331/10/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/11/200330/11/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/12/200331/12/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/01/200431/01/2004304,29332.000,00$ 405.560,02$ 3.379,67$ 01/02/200429/02/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/03/200431/03/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/04/200430/04/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/05/200431/05/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/06/200430/06/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/07/200431/07/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/08/200431/08/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/09/200430/09/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/10/200431/10/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/11/200430/11/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/12/200431/12/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/01/200531/01/2005304,29358.000,00$ 414.529,99$ 3.454,42$ 01/02/200528/02/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/03/200531/03/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/04/200530/04/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/05/200531/05/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/06/200530/06/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/07/200531/07/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/08/200531/08/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/09/200530/09/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/10/200531/10/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/11/200530/11/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/12/200531/12/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/01/200631/01/2006304,29381.500,00$ 421.292,85$ 3.510,77$ 01/02/200628/02/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/03/200631/03/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/04/200630/04/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/05/200631/05/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/06/200630/06/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/07/200631/07/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/08/200631/08/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/09/200630/09/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/10/200631/10/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/11/200630/11/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/12/200631/12/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/01/200731/01/2007304,29408.000,00$ 431.237,44$ 3.593,65$ 01/02/200728/02/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/03/200731/03/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/04/200730/04/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/05/200731/05/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/06/200730/06/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/07/200731/07/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/09/200830/09/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ TOTAL3.600514437.486,18$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13250-2015 Radicación n.° 46639 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor RODRIGO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo de Jesús Pareja Piedrahita, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la «pensión de vejez» a partir de diciembre de 2008, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que fue afiliado al ISS por los riesgos de IVM, que nació el 11 de febrero de 1947; que laboró para el sector público por espacio superior a 10 años que sumado al tiempo cotizado al ISS, arroja un total de 1068 semanas; que es beneficiario del régimen de transición como quiera que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que agotó la reclamación administrativa; que el demandado mediante resolución 33919, le negó la pensión solicitada pues consideró que «la única normatividad (sic) que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna (…) es el artículo 9º de la Ley 797 (…)»; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno y, que se retiró del ISS el 1º de diciembre de 2008 (fls. 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos referidos a la afiliación del actor al ISS, al agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, «no se reconozcan intereses moratorios» y prescripción (fls. 23 a 27).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 15 de abril de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del accionante (CD nº2 fls.52 a 53). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia impugnada, confirmó la de primer grado con costas a cargo del impugnante.

Para tal decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de dejar por sentado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la L. 100/1993, señaló que procedería a determinar si la normativa anterior aplicable a la situación pensional del actor era la L. 71/1988, cuyo art. 7º que reprodujo, permite obtener una pensión de vejez en cuantía del 75% del IBL, para quienes lleguen a una edad de 60 años si son hombres o 55 si son mujeres y acrediten un total de 20 años en aportes o tiempo de servicios.

Para el efecto, adujo que conforme la resolución Nº 0033919 de 2007, se encuentra acreditado que el promotor del litigio tiene un tiempo de cotización al ISS equivalente a « 510 semanas entre el mes de noviembre de 1997 al mes de septiembre de 2008 » y un tiempo de servicio a «entidades públicas del orden municipal entre el 21 de junio de 1982 al 6 de junio de 1993, que arroja 3.916 días correspondientes a 559 semanas de labor» y concluyó que no se equivocó el juez de apelaciones al considerar que la L. 71/1988, «no constituye por si sola un régimen anterior».

Lo anterior, por cuanto afirmó que dicha disposición tiene plena y válida aplicación por transición a todas aquellas personas que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no habían consolidado aún su derecho pensional «pero que tenían no sólo tiempo de servicio en el sector público, sino semanas de cotización a la seguridad social para el riesgo de vejez » que no era el caso del actor, en tanto sus cotizaciones al ISS, solo iniciaron en noviembre de 1997, razón por la cual, consideró, no podía darle aplicación a la L. 71/1988, y que solo demostró tiempo de servicio público inferior a los 20 años exigidos por la L. 33/1985.

Finalmente, consideró que el demandante tampoco satisface la densidad de semanas exigidas por el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003, normativa que también permite sumar semanas cotizadas y tiempo de servicios a entidades del Estado que no hayan sido cotizados, dado que para la fecha en que cumplió 60 años edad, contaba tan sólo con 1069 semanas y no las exigidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la cesura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron objeto de oposición. Por razones metodológicas, la Sala comienza por el estudio del cargo tercero que, debido a un lapsus escribae, se tituló como «CARGO SEGUNDO ».

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículo 6, 7 y 11 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículo 7, 10, 13 literales c), f), H), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Al desarrollar el cargo, refiere que el Tribunal « acepta aplicársele al sub lite la ley 71 de 1988 para sumar tiempos, pero que ello no aplica al sub lite, porque antes de la vigencia de al (sic) ley 100/1993 no tenía semanas cotizadas al ISS antes del (sic) que entrara a regir la ley 100 de 1993» y reproduce los arts. 7º y 11 de la primera de las disposiciones citadas, para señalar: Es ostensible el equivoco (sic) del Tribunal al interpretar las normas de la Ley 71 de 1988, pues en ninguna de ellas se dispuso que la persona tuviere que haber sufragado aportes al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en las normativas aludidas solo se permite sumar tiempos de servicios acumulados en una o varias entidades del estado y semanas cotizadas al ISS, a efectos de acceder a la pensión por aportes que allí se regula, de tal manera que quien arribe a las edades legales y complete 20 años sumado esos tiempos, pueda accede (sic) a la prestación. No impuso la norma condicionamiento alguno, inclusive dispuso expresamente que se sumaran los tiempos aportados y cotizados.

En todo caso, si esas normas son las mínimas aplicables a estos casos y además aplica a “… entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez[”] no se ve porque (sic) no apliquen a este caso, si precisamente pretende cumplir ese supuesto jurídico que trae la norma.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirige el ataque, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios a un ente territorial (municipio de Ciudad Bolívar) desde el 21 de junio de 1982 al 6 de junio de 1993, para un total de 3.916 días, correspondientes a 559 semanas (fls. 10 y 69);

(ii) que cotizó como trabajador independiente al ISS, por los riesgos de IVM, un total de 510 semanas, cuya última cotización se verificó en el mes de septiembre de 2008, (fls. 5 a 11 y 10 a 18), y (iii) que nació el 11 de febrero de 1947, por lo que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad, hecho que conlleva a que sea beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993.

Así las cosas, se tiene que la parte recurrente centra su inconformidad en punto a que el Tribunal se equivocó al concluir que, no obstante el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, no resulta viable proceder al reconocimiento de la pensión consagrada en la L. 71/1988, toda vez que al amparo de dicha normativa era indispensable que aquel hubiese efectuado cotizaciones al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera de las disposiciones citadas.

En efecto, el ad quem luego de dejar por sentado que el demandante no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el art. 7º de la L. 71/1988, de la L. 100/1993, por la razón expuesta en precedencia, refirió que la prestación de jubilación a la que podía aspirar era la contenida en la L. 33/1985, y como aquél no exhibió los requisitos allí dispuestos, la pensión a la que tenía derecho era la del régimen de prima media con prestación definida, establecida en la aludida L. 100/1993, respecto de la que tampoco acreditó el cumplimiento de las semanas exigidas.

Pues bien, para definir el punto de discusión la Sala precisa recordar que la aludida Ley de Seguridad Social, en su art. 36 dispuso un régimen de transición en aras de preservar la situación pensional de aquellas personas que con ocasión de su expedición podrían ver truncado su derecho jubilatorio, en la medida que la nueva reglamentación establecía unos requisitos más exigentes o diferentes a las normas anteriores que, de continuar vigentes, hubiesen dado paso a la obtención de su pensión. Para acceder a tal beneficio, la referida disposición consagró el necesario cumplimiento de unas exigencias mínimas.

Así, dispuso que a quienes contaran a la entrada de su vigencia con 35 años, si se era mujer, o 40 años de edad, si se era hombre, o con 15 años de servicio en cualquier caso, se les respetaría -respecto del régimen anterior que los cobijaba- tres aspectos: (i) la edad para acceder a la pensión; (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y (ii) el monto de la pensión de jubilación o de vejez.

Empero contempló que el Ingreso Base de Liquidación, de esas pensiones, sería el establecido en el inciso tercero de esa misma norma. Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud del referido régimen de transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.

Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creo un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).

Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer « en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es éste, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.

Dicha postura, fue expuesta por esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad 41.830, donde concluyó que el Tribunal no tergiversó el entendimiento del art. 36 de la L. 100/1993 al avalar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, cuando apenas se hubiere cotizado a uno de los dos sectores del servicio, Así adoctrinó la Sala: (…) no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.

En tales condiciones, cometió el Tribunal el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, prospera la acusación, por lo que se casará la sentencia impugnada. La Sala se releva de estudiar el primer y segundo cargo, en tanto persiguen idéntico fin. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en casación, se tiene que no fue objeto de discusión que el demandante nació el 11 de febrero de 1947, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2007; que es beneficiario del régimen de transición de la L. 100/1993; que prestó sus servicios a un ente territorial desde el 21 de junio de 1982 al 6 de junio de 1993, para un total de 3.916 días, correspondientes a 559 semanas y que acreditó 510 semanas cotizadas al ISS, cuya último aporte se verificó en el mes de septiembre de 2008, lo cual arroja un total de 1.069 semanas, que equivalen a 20.78 años, tiempo que le permite al demandante acceder a la pensión de jubilación por aportes de la L. 71/1988.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la accionada del pago de la pensión de vejez deprecada. En su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2008, calculada sobre un IBL de $437.486,18 y una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arroja una cuantía inicial de $328.114.63, suma que por ser inferior al salario mínimo de dicha anualidad, deberá ajustarse al valor de éste, esto es, a $461.500.

El retroactivo pensional calculado a 30 de agosto de 2015, arroja un total de $54.120.950. Lo anterior, de conformidad con el siguiente cuadro: INGRESO BASE DE LIQUIDACION: 10 últimos años.=437.486,18$ FECHA DE PENSIÓN= 01/10/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN= 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=328.114,63$ VALOR DEL SMLM AÑO 2008=461.500,00$ Retroactivo a 31 de agosto de 2015: De otra parte, se confirmará la absolución del a quo, en cuanto a no acceder al pago de los intereses moratorios, dado que la prestación jubilatoria cuyo reconocimiento se impone, no está cobijada por lo dispuesto en el art. 141 de la L. 100/1993.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que RODRIGO DE JESÚS PAREJA PIEDRAHITA, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de abril de 2009, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, del pago de la pensión de vejez pretendida. En su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante, una pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, cuyo retroactivo calculado a 30 de agosto de 2015, arroja un total de $54.120.950.

Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16