Micelio
SL1325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1325-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2024, en el proceso que en su contra adelantó GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR.

I.

ANTECEDENTES Gloria Amparo Campo Aguilar, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de vejez, a partir de noviembre de 2019. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió condenarla a pagársela, teniendo en cuenta «todos los aportes sufragados o cancelados sin que medie número patronal en la historia laboral», los intereses moratorios y las costas.

Sustentó las pretensiones, en que: nació el 22 de diciembre de 1960, se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) a partir del 4 de abril de 1984 y cotizaba activamente por 37 años. Dijo que, a partir del 1 de agosto de 2014 se vinculó al programa Colombia Mayor y continuaba haciendo aportes al sistema. Sostuvo que, se encuentran pendientes de adicionar y considerar en su historia laboral, los períodos «del año 1996 – 97 – 98», tiempos en los que laboró para la empresa Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. entre otros, además, aparecen unos ciclos reportados que la enjuiciada no ha contabilizado.

Expuso que, con radicados de los años 2017 y 2018, pidió a Colpensiones la corrección de su historia laboral, sin que le fuera ajustada. El 21 de diciembre de 2021, reclamó la pensión de vejez, pero en Resolución SUB111809 del 26 de abril de 2022, fue negada, sin realizar la corrección con la inclusión de la totalidad de aportes, con los que completa más de las 1300 semanas necesarias para alcanzar su derecho.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El 11 de mayo de 2022 presentó recurso de apelación que no fue resuelto (f.° 7 a 13, 70 a 72 y 75 a 83 exp. dig. cuaderno juzgado). Colpensiones se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó: la edad, la calidad de cotizante activa, la reclamación pensional de la demandante y su negativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que la Historia Laboral está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, en el acto administrativo que resolvió la reclamación pensional, se comprobó que acreditaba 8164 días de aportes, equivalentes a 1166 semanas, no obstante superar la edad para beneficiarse la pensión de vejez, no alcanzó el número mínimo de semanas que consagraba la Ley 797 de 2003.

De la afirmación referente a que están pendientes por adicionar y contabilizar los períodos «1996 - 97 - 98» cuando laboró para la empresa Toledo Textiles y Manufacturas Ltda., dijo que el 29 de septiembre de 2017 al responder la solicitud de corrección de la historia laboral, le informó a la actora que para solucionar esas inconsistencias, sugerían «requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones», una vez tuviera Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tales documentos debía radicarlos en el punto de atención al ciudadano. De algunos ciclos de aportes aseguró que de ser necesario requeriría al empleador para su pago y de otros, no procedía cobro por registrar novedad de retiro.

Agregó que, de presentarse mora patronal, conforme lo ha enseñado esta Sala de la Corte, debía acreditarse la vigencia del contrato de trabajo con el empleador y los extremos temporales (f.° 169 a 183 exp. dig. cuaderno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de abril de 2024 (f.° 371 a 378 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2021, con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual legal vigente y a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR la suma de $33.927.478 a título de retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 21 de diciembre de 2021 al 15 de abril de 2024.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2022 sobre las mesadas adeudadas y hasta cuando se verifique su pago.

CUARTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Si no fuera apelado este fallo, consúltese ante el superior.

SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el equivalente a $1.000.000 a título de agencias en derecho. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 25 de septiembre de 2024 (f.°21 a 29 exp. dig. cuaderno tribunal, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 101 del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR la suma de $37.452.558, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez liquidado del 21 de diciembre de 2021 al 31 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de la parte DEMANDADA. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez y, de ser así, si procedía la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que no era objeto de debate que Gloria Amparo Campo Aguilar nació el 22 de diciembre de 1960 y alcanzó Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 6 57 años en 2017, reclamó la pensión de vejez el 21 de diciembre de 2021, que fue negada en Resolución SUB111809 del 26 de abril de 2022, presentado el recurso de apelación contra dicha decisión no se había resuelto.

Dijo que, la norma aplicable al derecho reclamado era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2002, que exige 57 años para las mujeres y un mínimo de 1300 semanas cotizadas. En punto a este último requisito, observó: […] en la historia laboral obrante en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se registran un total de 1187,57 semanas cotizadas por la actora, lo que sería indicativo que no cumple con el segundo requisito exigido por la norma.

Sin embargo, como se alega en la demanda, en dicho historial no se está contabilizando el interregno de julio de 1996 a mayo de 1997, y de agosto de 1997 a noviembre de 1998, cotizados por el empleador Toledo Textiles y Manufacturas Ltda., bajo la nota “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Después de reproducir un pasaje de la sentencia CSJ SL571-2023, en punto a que la cotización al sistema de pensiones se origina en la actividad que como trabajador despliega el afiliado, siendo necesario acreditar el vínculo laboral del periodo que se pretende convalidar, dijo que en el expediente reposaban «tarjetas de comprobación de derechos» expedidas por el ISS a nombre de la demandante, que registra como empleador a Toledo Textiles y Manufacturas Ltda., para los periodos de «noviembre de 1996 a enero de 1997, febrero a abril del 1997, marzo a mayo de 1997, abril a junio de 1997, septiembre a noviembre de 1997, febrero a abril de 1998, y marzo a mayo de 1998».

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que, también obraban comprobantes de autoliquidación de aportes para los ciclos de noviembre de 1997, mayo y junio de 1998, con sello de pago del Banco Agrario, que el 29 de septiembre de 2009 a través de la planilla de autoliquidación, la citada empresa hizo una corrección al ciclo febrero de 1997 en el que reportaba a la trabajadora, luego de lo cual consideró: […] los anteriores elementos prestan mérito de convicción para tener por acreditado que la promotora de la acción era una trabajadora dependiente de la empresa TOLEDO TEXTILES Y MANUFATURAS y que, en virtud de ello, estaba obligada a sufragar los aportes a la seguridad social como en efecto lo hizo, razón por la que, al tenor de la jurisprudencia antes citada, resulta procedente computar los períodos de julio de 1996 a mayo de 1997, y de agosto de 1997 a noviembre de 1998, pues de acuerdo con la historia laboral a la que ya se hizo referencia, dicha sociedad venía realizando aportes en favor de la actora desde mayo de 1995.

Colofón de todo lo anterior, se tiene que, para el 21 de diciembre de 2021, fecha en que la señora GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR elevó la reclamación administrativa, tenía cotizadas un total de con (sic) 1303 semanas, es decir, para esa calenda ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Contabilizó la totalidad de días de aportes con los que encontró 1303 semanas, dijo que el disfrute de la prestación sería a partir del 21 de diciembre de 2021, pues no obstante que la actora siguió aportando hasta diciembre de 2022, ello obedeció al acto administrativo que le negó el derecho, por la supuesta falta de semanas y, se le instó a que continuara cotizando, lo que, conforme la jurisprudencia se justifica para no aplicar los arts. 13 y 35 del «Decreto 758 de 1990», respecto del disfrute de la pensión luego de la desafiliación del sistema (CSJ SL5603-2016 y CSJ SL5331-2021).

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para terminar, advirtió que el monto de la pensión sería el salario mínimo legal mensual vigente, y le correspondían 13 mesadas por año. Encontró que no se configuró la prescripción, por eso, ninguna mensualidad se extinguió, el retroactivo causado del 21 de diciembre de 2021 al 31 de julio de 2024 era de $37.452.558, del que autorizó a la enjuiciada descontara los aportes al sistema de seguridad social en salud y, ratificó la condena por intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia acusada, en sede instancia se revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva íntegramente y condene en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante alcanzó 1303 semanas en toda la vida laboral y, por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que aun si se incluyeran los períodos contabilizados en cero, la actora no alcanzó las 1300 semanas necesarias para causar la pensión de vejez.

Considera que los yerros provinieron de la indebida apreciación de, la historia laboral del 30 de agosto de 2023 expedida por Colpensiones (f.° 205 PDF de primera instancia). En el desarrollo, sostiene que, a pesar del sendero elegido, no discute aspectos tales como que: la actora cumplió 57 años el 22 de diciembre de 2017; que en la historia laboral de fecha 30 de agosto de 2023 se registran 1187.57 semanas; que Campo Aguilar solicitó la pensión de vejez y fue negada en Resolución SUB111809 del 26 de abril de 2022; se encuentran los comprobantes de autoliquidación de aportes para los ciclos noviembre de 1997, mayo y junio de 1998 con sello de pago de la Caja Agraria, que el 29 de septiembre de 2009 a través de la planilla de autoliquidación, Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se corrigió el ciclo de febrero de 1997 en el que aparece la demandante.

Tampoco reprocha la conclusión del Tribunal, referida a que, los citados comprobantes (…) prestan mérito de convicción para tener por acreditado que la promotora de la acción era una trabajadora dependiente de la empresa TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS y que, en virtud de ello, estaba obligada a sufragar los aportes a la seguridad social como en efecto lo hizo, razón por la que, al tenor de la jurisprudencia antes citada, resulta procedente computar los períodos de julio de 1996 a mayo de 1997, y de agosto de 1997 a noviembre de 1998, pues de acuerdo con la historia laboral a la que ya se hizo referencia, dicha sociedad venía realizando aportes en favor de la actora desde mayo de 1995.

Circunscribe el debate, a que el colegiado haya considerado viable tener en cuenta la totalidad de los períodos de julio de 1996 a mayo de 1997 y de agosto de 1997 a noviembre de 1998 para advertir que la demandante alcanzó 1303 semanas y, por tanto, se beneficia de la pensión de vejez, pasando por alto que, los días reportados y pagados por el empleador Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. en algunos casos corresponden al mes completo y en otros a tiempos parciales, en otros existe novedad de retiro.

Dice que al no tener prueba de la relación laboral, la entidad no sumó los días que ahora se acreditan con las constancias de pago, sin embargo, controvierte que al momento de observar los períodos que fueron reportados, no Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tuvo en cuenta que algunos registran 15, 17 y 18 días y que, en otros, existe novedad de retiro.

Asegura que de haber valorado de manera acertada la documental, habría encontrado que los períodos que el empleador cotizó, responden algunos meses de 30 días y otros, de 17, 18 y 15, por lo que debió contabilizarlos en esos términos para determinar si reunía las 1300 semanas. Expresa que, al sumar los ciclos de los que se allegaron comprobantes de pago por el empleador Toledo Textiles Manufacturas Ltda., generaban 631 días que se traducen en 91 semanas, que sumadas a las de la historia laboral, arrojarían 1278 en total, incluso, de tenerse en cuenta los períodos que como independiente citó el colegiado en los antecedentes, sobre los cuales existen comprobantes de aportes, esto es, mayo 2015, enero, marzo y octubre de 2016, a sumo reuniría un total de 1295 semanas, de las 1300 que requiere, por lo cual insiste en que, erró el ad quem en la conclusión a la que arribó. VII.

RÉPLICA La demandante afirma que en ninguna equivocación incurrió el fallador, pues al contabilizar los aportes que debió realizar el empleador Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. para los años 1996 a 1999 al igual que los que hizo como independiente, comprobó debidamente que reunió el número de semanas mínimo para beneficiarse de la pensión de vejez.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que la mora en el pago de los aportes no es una carga que se deba trasladar al trabajador, es potestad de la administradora adelantar el recobro de tales cotizaciones. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que para resolver el recurso y en consulta, el colegiado sostuvo que no obstante la historia laboral de la actora registraba 1187.57 semanas de aportes, allí no se contabilizaban aportes de julio de 1996 a mayo de 1997, agosto de 1997 a noviembre de 1998, cotizados por el empleador Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. con quien se comprobó que efectivamente había laborado, y con los cuales se demostraba que a 21 de diciembre de 2021, reunía 1303 semanas, que le daban derecho al disfrute de la prestación de vejez, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La recurrente centra la discusión en que, el fallador de alzada tuvo en cuenta la totalidad de los citados períodos, pero pasó por alto que conforme la historia laboral, con el empleador Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. algunos ciclos corresponden al mes completo y en otros a tiempos parciales o con novedad de retiro, lo que imposibilitaba contabilizar todos los aportes, que de haber sumado los tiempos en que se allegaron los comprobantes de pago e incluso en los que cotizó como independiente, a lo suma alcanzaría 1295 semanas.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver, se recuerda que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que, ante la ocurrencia de mora del empleador, es a la administradora de fondos de pensiones a quien corresponde adelantar las acciones para el recaudo de las cotizaciones, claro está, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión a su cargo (CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018, CSJ SL2074-2020, CSJ SL4296-2022 y CSJ SL2657-2023).

Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la Sala itera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes.

Lo precisado con anterioridad no es discutido por la recurrente, pues aceptó la conclusión del Tribunal en cuanto a «tener por acreditado que la promotora de la acción era una trabajadora dependiente de la empresa TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS y que, en virtud de ello, estaba obligada a sufragar los aportes a la seguridad social», razón por la cual resulta procedente computar completos los ciclos de la relación laboral de la actora con el citado empleador, así entonces, además de los pagos de aportes anteriores que se ven reflejados, se sumaran los posteriores al año 1996 como lo dedujo el colegiado.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, se debe analizar si el sentenciador de segundo grado al revisar la historia laboral, erró en el conteo de días al cuantificar las semanas de aportes, para lo cual, una vez vista tal documental, actualizada a 30 de agosto de 2023 (f° 200 a 211 exp. dig. cuaderno juzgado), refleja la totalidad de los aportes que hizo la actora desde el 4 de abril de 1984 hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual se concedió la prestación, en la que deben incluirse los períodos que no aparecen a nombre de Toledo Textiles y Manufacturas Ltda. al igual que las reportadas como independiente por Gloria Amparo Campo Aguilar, con la claridad que para cuantificar los días, se tendrá en cuenta lo expuesto en la providencia CSJ SL138-2024, en relación con el número de días que corresponden a cada mes del año. En ese orden, se contabilizarán la totalidad de los días de cotizaciones para obtener la densidad de semanas, se procede inicialmente con el periodo que va del 4 de abril de 1984 al 16 de diciembre de 1994, el que se encuentra detallado en cuadro aparte, así: Detalle de periodos anteriores a 1995 Nombre o razón social ciclo desde ciclo hasta días reportados días efectivamente laborados RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 4/04/1984 8/06/1984 66 66 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 1/04/1985 30/05/1985 60 60 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 20/06/1985 3/07/1985 14 14 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 30/10/1985 12/11/1985 14 14 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 19/12/1985 31/12/1985 13 13 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 1/01/1986 10/10/1986 283 283 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 26/03/1987 17/06/1987 84 84 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 24/08/1987 29/10/1987 67 67 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 1/05/1988 13/05/1988 13 13 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 15 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 16/06/1988 8/08/1988 54 54 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 26/09/1988 31/12/1988 97 97 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 1/01/1989 12/01/1989 12 12 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 1/04/1989 2/05/1989 32 32 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 16/01/1990 1/03/1990 45 45 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 3/04/1990 27/06/1990 86 86 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 20/09/1990 11/12/1990 83 83 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 2/04/1991 24/04/1991 23 23 RAFAEL ESPINOSA Y HNOS 7/05/1992 24/07/1992 79 79 EXP DE CAFÉ CONDOR SA 18/12/1990 4/01/1991 18 18 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA 26/08/1992 18/12/1992 115 115 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA 9/02/1993 31/12/1993 326 326 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA 18/01/1994 1/07/1994 165 165 JOSÉ TOLEDO Y CIA 29/07/1994 16/12/1994 141 141 TOTAL DÍAS 1890 1890 TOTAL SEMANAS 270 Ahora, del detalle de los aportes efectuados a partir del año 1995 y hasta el 21 de diciembre de 2021, cuando el ad quem concluyó reunía los requisitos para disfrutar la pensión de vejez, se obtiene el siguiente resultado: Detalle de periodos posteriores a 1995 NOMBRE O RAZÓN SOCIAL PERÍODO DÍAS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS NOVEDAD TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA. 199501 22 22 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA. 199502 30 28 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA. 199503 30 31 TOLEDO LEMPERT Y CIA LTDA. 199504 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199505 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199506 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199507 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199508 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199509 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199510 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199511 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199512 17 31 R TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199601 23 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199602 30 29 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199603 30 31 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 16 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199604 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199605 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199606 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199607 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199608 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199609 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199610 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199611 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199612 15 31 R TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199612 15 0 R TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199701 18 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199702 30 28 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199703 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199704 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199705 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199706 17 30 R TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199708 10 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199709 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199710 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199711 15 30 R TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199712 18 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199801 19 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199802 30 28 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199803 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199804 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199805 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199806 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199807 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199808 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199809 30 30 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199810 30 31 TOLEDO TEXTILES Y MANUFACTURAS LTDA. 199811 30 30 R INTERBORDADOS LTDA. 199911 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 199912 30 30 R INTERBORDADOS LTDA. 200004 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200005 30 31 INTERBORDADOS LTDA. 200006 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200007 30 31 INTERBORDADOS LTDA. 200008 30 31 INTERBORDADOS LTDA. 200009 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200010 30 31 INTERBORDADOS LTDA. 200011 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200012 22 22 R COMERCIALIZADORA NACIONAL DE NEGOCIOS 200103 30 31 COMERCIALIZADORA NACIONAL DE NEGOCIOS 200104 30 30 COMERCIALIZADORA NACIONAL DE NEGOCIOS 200105 30 31 COMERCIALIZADORA NACIONAL DE NEGOCIOS 200106 13 13 R Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 17 INTERBORDADOS LTDA. 200109 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200110 30 31 INTERBORDADOS LTDA. 200111 30 30 INTERBORDADOS LTDA. 200112 17 17 R CONFESPORT E.U. 200203 30 31 CONFESPORT E.U. 200204 30 30 CONFESPORT E.U. 200205 30 31 CONFESORES E.U 200206 30 30 CONFESPORT E.U. 200210 30 31 CONFESPORT E.U. 200211 30 30 CONFESPORT E.U. 200212 30 30 R CONFESPORT E.U. 200403 30 31 CONFESPORT E.U. 200404 30 30 CONFESPORT E.U. 200405 30 31 CONFESPORT E.U. 200406 30 30 CONFESPORT E.U. 200407 30 31 CONFESPORT E.U. 200410 30 31 CONFESPORT E.U. 200411 30 30 CONFESPORT E.U. 200412 30 30 R CONFESPORT E.U. 200502 30 28 CONFESPORT E.U. 200503 30 31 CONFESPORT E.U. 200504 30 30 CONFESPORT E.U. 200505 30 31 CONFESPORT E.U. 200506 30 30 CONFESPORT E.U. 200507 30 31 CONFESPORT E.U. 200508 30 31 CONFESPORT E.U. 200509 30 30 CONFESPORT E.U. 200510 30 31 CONFESPORT E.U. 200511 30 30 CONFESPORT E.U. 200512 30 30 R CONFESPORT E.U. 200601 28 31 CONFESPORT E.U. 200602 30 28 CONFESPORT E.U. 200603 30 31 CONFESPORT E.U. 200604 30 30 CONFESPORT E.U. 200605 30 31 CONFESPORT E.U. 200606 30 30 CONFESPORT E.U. 200607 30 31 CONFESPORT E.U. 200608 29 29 R CONFESPORT E.U. 200609 13 13 CONFESPORT E.U. 200610 30 31 CONFESPORT E.U. 200611 30 30 CONFESPORT E.U. 200612 30 31 CONFESPORT E.U. 200701 30 31 CONFESPORT E.U. 200702 30 28 CONFESPORT E.U. 200703 30 31 CONFESPORT E.U. 200704 30 30 CONFESPORT E.U. 200705 30 31 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 18 CONFESPORT E.U. 200706 30 30 CONFESPORT E.U. 200707 30 31 CONFESPORT E.U. 200708 30 31 CONFESPORT E.U. 200709 30 30 CONFESPORT E.U. 200710 30 31 CONFESPORT E.U. 200711 30 30 CONFESPORT E.U. 200712 30 31 CONFESPORT E.U. 200801 30 31 CONFESPORT E.U. 200802 30 29 CONFESPORT E.U. 200803 30 31 CONFESPORT E.U. 200804 30 30 CONFESPORT E.U. 200806 12 12 R C I DENIM FACTOY S.A. 200812 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200901 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200902 30 28 C I DENIM FACTOY S.A. 200903 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 200904 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200905 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 200906 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200907 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200908 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200909 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 200910 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 200911 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 200912 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201001 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201002 30 28 C I DENIM FACTOY S.A. 201003 27 27 R C I DENIM FACTOY S.A. 201004 19 19 C I DENIM FACTOY S.A. 201005 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201006 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201007 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201008 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201009 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201010 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201011 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201012 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201101 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201102 30 28 C I DENIM FACTOY S.A. 201103 30 30 R C I DENIM FACTOY S.A. 201104 20 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201105 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201106 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201107 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201108 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201109 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201110 30 31 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 19 C I DENIM FACTOY S.A. 201111 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201112 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201201 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201202 30 30 C I DENIM FACTOY S.A. 201203 30 31 C I DENIM FACTOY S.A. 201206 4 4 R CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201408 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201409 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201410 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201501 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201502 30 28 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201503 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201504 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201505 0 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201506 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201507 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201508 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201509 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201510 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201511 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201512 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201601 0 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201602 30 29 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201603 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201604 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201605 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201606 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201607 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201608 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201609 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201610 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201611 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201612 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201701 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201702 30 28 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201703 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201704 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201705 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201706 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201707 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201708 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201709 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201710 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201711 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201712 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201801 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201802 30 28 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201803 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201804 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201805 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201806 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201807 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201808 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201809 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201810 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201811 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201812 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201901 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201902 30 29 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201903 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201904 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201905 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201906 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201907 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201908 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201909 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201910 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201911 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 201912 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202001 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202002 30 29 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202007 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202008 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202009 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202010 0 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202101 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202102 30 28 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202103 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202104 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202105 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202106 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202107 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202108 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202109 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202110 30 31 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202111 30 30 CAMPO AGUILAR GLORIA AMPARO 202112 30 21 TOTAL DÍAS 6860 7223 TOTAL SEMANAS 980 1031.85 Conforme lo anterior, al sumar la totalidad de días Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizados, dividido en 7, se obtienen 1301.85 semanas de cotización, así: DÍAS ANTERIORES AL AÑO 1995 1890 DÍAS POSTERIORES AL AÑO 1995 7223 TOTAL DIAS 9113 TOTAL SEMANAS 1301,85 Si bien, de lo explicado se tiene que la actora reunió 1301.85 semanas de aportes a 21 de diciembre de 2021, fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión de vejez, esto es, menos de las que comprobó el fallador de alzada – 1303 -, no hay lugar al quiebre de la sentencia atacada, pues con las comprobadas, es claro que Gloria Amparo Campo Aguilar reúne los requisitos para causar su derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No sobra recordar que la conclusión del Tribunal según la cual: «la actora continuó cotizando hasta diciembre de 2022», debido a que administrativamente la entidad le negó pensión reclamada y, en ese sentido procedía el reconocimiento a partir del 21 de diciembre de 2021, conclusión que tampoco controvierte la enjuiciada, así que de tenerse en cuenta las semanas de aportes del año 2022, arrojaría un número superior a las ya probadas que ratifican Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 22 su derecho a disfrutar de la prestación de vejez concedida.

De lo que viene de estudiarse, el cargo fracasa. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $12.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por GLORIA AMPARO CAMPO AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85B46D35DE6C1D5A176F5EBA359CF9A07143D0E367965408E7B887D4FAB036BB Documento generado en 2025-05-15