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SL1325-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Catalán Laboral Salad. Deacsalesnia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1325-2023 Radicación n.°92452 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELMER FREDY GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que instauró contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Helmer Fredy Gómez Herrera, llamó ajuicio a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2016 y el 21 de diciembre de esa misma anualidad. Reclamó el pago de la cesantía y sus intereses, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°92452 primas de servicios y, vacaciones; horas extras, recargos, dominicales y festivos.

También solicitó el reembolso del g valor que pago (sic) por concepto de Riesgos Profesionales», pensión y salud. Pidió condena por la indemnización por despido injusto y las previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con las costas del proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que laboró para la demandada como médico en sala de urgencias, en los extremos temporales anteriormente descritos; que el horario de trabajo que se le impuso variaba en la semana de 7:00 a.m. a 13:00; de 13:00 a 19:00 y de 19:00 a 7 a.m.; que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios; que presentó de manera mensual cuentas de cobro por honorarios profesionales, para obtener el pago de la retribución de sus servicios, los que prestó personalmente, acató las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores inmediatos Daniel Parra Lizcano, Claudia Patricia Olave Caicedo y Meiby Carolina Gelves.

Narró que tuvo que pagar la seguridad social; que siempre devengó $5.040.000 mensuales, «es decir $28.000 hora laborada»; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la demandada, entidad que incumplió con el pago de sus acreencias laborales y le terminó el contrato sin justa causa y, sin entregarle los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses (fs.°4 a 19 cdno. digital). 2 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92452 La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios con el actor, para que se desempeñara como médico de sala de urgencias. Indicó que, dada la naturaleza del vínculo, no pagó las acreencias laborales pretendidas. Aclaró que el contrato se firmó e inició el 12 de julio de 2016 y no el 1 de ese mes y ario, como se indicó en la demanda.

Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que actuó de buena fe y en concordancia a lo acordado en el contrato de prestación de servicios, pues «nunca existió el ánimo en cabeza de las partes en vincularse laboralmente»; que el actor facturó y desarrolló su labor con autonomía e independencia y, tuvo a su cargo el pago de la seguridad social, sin oponerse o realizar alguna reclamación. Recalcó que en virtud de que solo hasta el «proferimiento y ejecutoria de la sentencia», se podría establecer con certeza el tipo y naturaleza del vínculo contractual, el demandante no podía «pretender el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada», por cuanto su imposición no es automática, «teniendo el demandante la carga de probar la mala fe de la contratista; por el contrario el contratante, la sociedad Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda pagó al contratista lo que creyó deberle, en este sentido procedió de buena fe».

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, prescripción, inexistencia de 3 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92452 los elementos que constituyen el contrato de trabajo y la »GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°41 a 49 cdno. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 31 de marzo de 2019 (acta fs.°109 a 111 cdno. digital), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., por lo expuesto en parte motiva de este proveído.

Segundo: Condenar a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., [ ], a pagar a Helmer Fredy Gómez Herrera, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: Auxilio de cesantía $2.145.503 Intereses de cesantía (+sanción por su no pago) $ 217.410 Primas de servicios $ 2.145.503 Vacaciones (compensación en dinero) $ 1.072.751 Total $6.149.406 Tercero: Condenar a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., [ ], a pagar al señor Helmer Fredy Gómez Herrera, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $169.381,00, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo - 15 de diciembre de 2016 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

Cuarto: Condenar a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., [ ], a pagar a Helmer Fredy Gómez Herrera, la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 Quinto: Absolver a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por Helmer Fredy Gómez Herrera.

Sexto: Costas a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. [.. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar las apelaciones que ambas partes interpusieron, con sentencia de 16 de diciembre de 2020 (fs.°1 a 30 cdno digital), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del aparte decisivo de la sentencia No. 028, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 21 de marzo de 2019; el cual queda así: "SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZ CANO o por quien haga sus veces, a pagar a HERMER FREDY GÓMEZ HERRERA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: DESDE HASTA DIAS SALARIO TOTAL CESANTIAS 12/07/2016 14/12/2016 153 5.199.596,08 2.209.828,33 % CESANTIAS 12/07/2016 14/12/2016 153 112.701,25 PRIMAS 12/07/2016 14/12/2016 153 5.199.596,08 2.209.828,33 VACACIONES 12/07/2016 14/12/2016 153 5.199.596,08 1.104.914,17 5.637.272,08 SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del apartado resolutivo de la providencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia (Negrillas del texto). 5 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92452 En lo que al recurso extraordinario interesa, después de referirse a varios medios de prueba, el ad quem coligió que la demandada no desvirtúo la presunción prevista en el art. 24 del CST, «pues en verdad no hizo mucho para probar que dicha prestación no se había dado en un ámbito de subordinación; donde el accionante fuera autónomo al realizar sus labores y que no recibía órdenes para el desempeño de sus actividades».

Halló acreditado que el actor prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de la demandada, [ ] esto, en lo que los declarantes denominaron como "urgencia", y que la prestación del servicio fue personal, continua e interrumpida; así mismo quedó demostrado que tanto la Dirección Médica como la Gerente de la Clínica, fungían como superiores jerárquicos del médico demandante e incluso todos los empleados indicaron al unísono, que todos los días la Coordinadora Médica controlaba la hora de llegada y de salida de los médicos y que para ausentarse debían realizar un trámite interno en la clínica para acceder al permiso; sumado a ello, constata la Sala de cada una de las declaraciones, que el señor HERMER (sic) FREDDY GÓMEZ, no tenía autonomía en el ejercicio de su actividad, puesto que debía someterse al cuadro de turnos elaborado por la Coordinación Médica y en ocasiones debía prestar sus servicios en otras áreas de la misma clínica [—].

En cuanto a la inconformidad planteada por la enjuiciada contra la condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST, aludió al contenido de dicha norma y a la sentencia CSJ SL8216-2016, en la que esta Corporación sostuvo que esa sanción no es automática, pues para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. 6 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92452 Tuvo en cuenta que la accionada afirmó que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios y que gozaba de autonomía e independencia, contratación que el accionado consideró legal.

Verificó que el demandante prestó servicios como médico general, [ ] por un periodo corto de seis -6- meses; periodo en el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo por aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a ello, se observa que el accionante indicó o probó dentro del proceso que prestó servicios como médico, lo que si bien no es suficiente para derruir la presunción de existencia de contrato de trabajo, si tiene efecto probatorio frente a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera que la forma en la que se ejecutaba el vínculo entre las partes, sumado a la corta duración de la actividad del demandante en favor de la clínica, llevan a que la Sala considere que existió una creencia fundada de que el contrato fue legal, razón por la cual no habrá lugar a condenar a la procesada por la indemnización deprecada y por ende habrá de revocarse la condena emitida en primer grado por tal concepto.

Apoyó su conclusión en el fallo CR] SL, 24 jun. 2009, rad. 35187. De otro lado, confirmó la absolución de la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que, de conformidad con dicha disposición, al finalizar el nexo laboral antes del 31 de diciembre de 2016, correspondía a la empleadora pagar el auxilio de cesantía directamente al trabajador con los intereses legales causados.

Recalcó que esta sanción surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, por ser antes de ese día que el dador del laborío debe consignar el valor liquidado por dicho auxilio. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE de la sentencia No. 197 del 16 de diciembre de 2020 [ ], en cuanto revocó la condena por las indemnizaciones (sic) por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo de salarios y prestaciones, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, confirme el referido numeral del fallo de primera instancia y provea sobre las costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la accionada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ ] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 30 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior.

Asevera que en relación con la sanción moratoria por falta de pago de «salarios» a la terminación del contrato de trabajo y por falta de consignación de cesantías de que tratan 8 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92452 los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia ha reiterado que su aplicación no es automática, en tanto que al juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no cumplir con el pago de »salarios y prestaciones debidas al trabajador, o por la omisión en la consignación de las cesantías» y, si encuentra razones que justifiquen el no pago, debe ser exonerado.

Con sustento en la sentencia que identificó «del 18 de septiembre de 1995», recordó que la buena fe equivale a obrar con lealtad y honestidad, en contraposición al actuar de mala fe, esto es, «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud», como lo expresó «la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958».

Advierte que esa buena fe para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, [...1 es el convencimiento razonable de no deber. Pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Destaca que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria, como 9 SCLANT-10 V.00 Radicación n.°92452 tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo que se imponga dicha sanción; que «del acervo probatorio», se colige el uso del contrato de prestación de servicios de manera abusiva, con el único propósito de encubrir la configuración de una relación laboral, gobernada siempre por la subordinación. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2002, rad. 38822 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, para aseverar que el colegiado desvió la cabal intelección de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues dejó de atender su verdadero espíritu y no ahondó en la existencia de una convicción insuperable, para explorar si en verdad hubo buena fe exenta de culpa.

Insiste en que al evidenciar el ad quem la subordinación, no era posible que estimara con certeza que el llamado a juicio actuó de buena fe, [ ] mucho menos la corta duración del contrato de trabajo ha sido contemplada como un elemento que exonera la sanción anhelada, pues ello debe ser consultado dentro del ámbito de la mala fe, lo que no ocurrió en el presente asunto, en el cual el Tribunal, en franca rebeldía con la posición jurisprudencial inveterada, adujo que la corta duración del contrato es una (sic) elemento disuasorio de la sanción en comento, cuando ello no es cierto, pues lo determinante, insístase, es el juicio de buena o mala fe.

Al restringirse al sendero de puro derecho, afirma que si para el Tribunal hubo un contrato de trabajo entre las partes, no podía aducir buena fe en el obrar del empleador, cuando las normas denunciadas señalan que acreditada la subordinación con suficiencia, emerge la sanción deprecada, 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 por tanto, no le era dable «añadir una elemento adicional al juicio del art. 65 del CST», como lo es la corta duración del contrato, pues ello no releva de la sanción cuando se puede acreditar que la intención de la parte actora fue claramente defraudadora.

VII. RÉPLICA La empresa opositora afirma, en síntesis, que en la demostración del cargo la censura hace manifestaciones que son «el resultado de averiguar qué informan los diferentes medios probatorios del expediente», proceder contrario a la vía directa. Sostiene que si bien en la sentencia se hizo referencia a los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es, que el ad quem no interpretó ni expuso «su pensamiento sobre el verdadero alcance de esas normas», pues lo único que indicó para deducir la improcedencia de olas sanciones» es que no son de aplicación automática, razón por la cual mal puede acusarse por interpretar erróneamente esas normas; que la demostración del ataque se acerca más a un alegato propio de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en la sentencia impugnada y los señalamientos que hace la censura, el problema jurídico se contrae a dilucidar, si el fallador plural erró al concluir que el empleador demandado acreditó que su conducta II SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 estuvo revestida de buena fe, lo que conllevó que lo exonerara por la sanción moratoria del art. 65 del CST.

En lo fundamental, el juez colegiado estimó que por el corto periodo laborado por el demandante y «la forma en la que se ejecutaba el vínculo entre las partes», la demandada tuvo da creencia fundada de que el contrato fue legal». Con tal argumento, revocó la condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST y en su lugar absolvió. En punto al tema, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma citada, no constituye una respuesta judicial automática cuando el empleador al finiquitar el contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados; de ahí que su imposición tiene lugar cuando no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o por derechos sociales.

Desde esta perspectiva, el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, así como realizar un análisis conjunto de las pruebas y de las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos expuestos por la defensa son legítimos y aceptables. Conviene memorar la sentencia CSJ SL3936-2018, donde se indicó que 4...1, la forma contractual adoptada por 12 SCLAVT-10 V.00 Radicación n.°92452 las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta».

En dicho fallo, también se dijo que la carga probatoria que le corresponde al empleador, 0[4 no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial » «ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto», es decir, debe acreditar que actuó sin ninguna intención fraudulenta.

Es que la buena fe que se exige para eximir al deudor de la indemnización, aunque no es cualificada, «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005). Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, donde se precisó que la absolución o condena por la referida sanción, no depende de la declaración de existencia del contrato de trabajo, pues lo que se impone al juez, como ya se dijo, es que adelante un exigente examen de la conducta del empleador para establecer si actuó de buena fe.

De acuerdo con lo anotado en precedencia, lejos estuvo el Tribunal de seguir las directrices jurisprudenciales sentadas por esta Corte, en relación con el precitado art. 65 del CST, en la medida que le bastó decir la «forma en la que se ejecutaba» la relación contractual, sin efectuar un análisis 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 juicioso y detallado de la conducta de la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., ni de las pruebas que dieron cuenta de cómo se desarrolló la relación contractual, es decir, no dio ninguna explicación. Además, argüir la «corta duración de la actividad del demandante en favor de la clínica», es un supuesto inadmisible en tanto no tiene ningún asidero legal, para así enervar la condena de la sanción moratoria.

Es claro que la duración de un vínculo no tiene ver con las características propias de una relación de trabajo, ni tampoco le resta o le suma a la declaración de un contrato realidad. En consecuencia de lo dicho, el sentenciador plural incurrió en un error de juicio jurídico, que conlleva el quebrantamiento de la sentencia en este aspecto.

De otro lado, aunque la censura no hizo la debida confrontación de cara a la confirmación que hizo el Tribunal de la absolución de la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que la razón tampoco estaría de su lado, pues al no discutirse que el vínculo feneció antes del 31 de diciembre del ario en que comenzó, tal sanción no opera.

Necesario colofón de lo precedente, el cargo prospera en lo que tiene que ver con la revocatoria que dispuso el Tribunal de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST. La Corte se abstiene de analizar el segundo ataque, por cuanto busca el mismo fin. 14 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°92452 Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al atender el alcance de la impugnación, la Sala se ciñe a revisar la condena impuesta por la jueza unipersonal a la demandada por la sanción moratoria del art. 65 del CST.

Para sustentar esa decisión, la a quo manifestó que la demandada no dio visos de buena fe en su actuar, «como que creyera que no adeudaba nada al ex trabajador*, puesto que no presentó pruebas « aceptables y convincentes» y se limitó a expresar que obró de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios, [ ] argumentando que en ningún momento las partes tenían ánimo de vincularse laboralmente, expresión que carece de sustento fáctico, dado que dicho contrato se declaró como ineficaz o inexistente por parte de este juzgado, pues se reitera la parte demandada solo se limitó a decir que estaban inmersos en un contrato de esa naturaleza.

Con lo anterior, condenó a la clínica enjuiciada, al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por la suma de $169.381 diarios por cada día de demora, calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo, es decir, 15 de diciembre de 2016 y hasta por 24 meses. Dispuso que a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 y, hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas «por concepto de prestaciones sociales».

La apoderada de la demandada, al apelar este punto de la sentencia, indicó que la Clínica actuó de buena fe, por cuanto la contratación se dio gracias a las condiciones del mercado que favorecían a las partes; que la condena impuesta es injusta. Para resolver, se debe insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley.

En cualquiera de los casos, es indispensable la verificación de otros detalles útiles en función de verificar la conducta patronal. En el sub examine, desde el inicio de la /itis la clínica convocada al proceso intentó deshacerse de las obligaciones que como empleadora tenía a su cargo, y en esa línea, negó la existencia del vínculo laboral.

Esta defensa es derruida con los medios de convicción recaudados (testimonios, interrogatorios absueltos por las partes y medios documentales), pues los mismos no permiten vislumbrar la presencia de motivos medianamente válidos, ni plausibles, que legitimaran a la empleadora para abstenerse de reconocer al actor sus derechos. Todo lo contrario, tales probanzas dan cuenta de la vocación de permanencia de las funciones desempeñadas por 16 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°92452 el accionante y de la subordinación a que era sometido, por ende, la convocada a juicio no podía ni debía recurrir a la contratación por prestación de servicios.

Al quedar acreditado que el actor estuvo sometido a las órdenes de la Clínica Santa Sofia del Pacifico, la supuesta autonomía que pregonó esa accionada en el trascurso del proceso, denota una conducta alejada de la buena fe. En tal sentido, lo expuesto por la citada Clínica es insuficiente y las pruebas antes que respaldar un obrar de buena fe, dejan en evidencia una actuación ilegítima al ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado, que no puede reportarle beneficios a quien estaba llamado a conocer y aplicar el marco legal que regulaba a su actividad.

Colofón de lo considerado, se confirmará el numeral tercero de la sentencia apelada, que condenó a la accionada al pago de la referida sanción moratoria. Las costas en segunda instancia, a cargo de la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que instauró HELMER FREDY GÓMEZ HERRERA 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92452 contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en cuanto revocó el numeral tercero de la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Costas como se expuso. Cópiese, notifique se, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18