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SL1325-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1325-2022 Radicación n.° 83433 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR OCTAVIO MANTILLA OJEDA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Bavaria S.A., para que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito el 22 de mayo de 2014, o subsidiariamente, que con ese negocio se generó un despido indirecto. Consecuentemente solicitó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, cesantías e intereses, auxilios educativo, médico y odontológico, más la indexación y los intereses corrientes y moratorios.

En subsidio, pidió el pago de la suma establecida por retiro voluntario de la empresa, prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, equivalente a 95 días del salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más la indexación y, los intereses moratorios y corrientes. Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1987 hasta el 22 de mayo de 2014, teniendo como último salario la suma de $2.153.434; que a partir de septiembre de 2005 fue objeto de una política de constante hostigamiento implementado de manera sutil bajo una supuesta rotación laboral incluso a otras ciudades; que a partir de 2009, la empresa promovió una política para el desmonte gradual de las prestaciones económicas que tuviese como parte de su cálculo el factor de antigüedad mediante un aparente proceso de negociación voluntaria, implementando un otrosí al contrato de trabajo.

Mencionó que el 5 de mayo de 2014, la accionada le presentó un documento denominado ACTA TERMINACIÓN CONTRATO POR MUTUO ACUERDO, el cual fue firmado el 22 del mismo mes y año, en el que se consignó que la relación terminaría a partir de la primera fecha mencionada; que allí también se estableció que la empleadora pagaría la liquidación definitiva de las acreencias laborales, incluyendo Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios adeudados y demás factores salariales y prestacionales, más una suma transaccional por el retiro voluntario, la cual se entregaría por una sola vez y por mera liberalidad; que con algunas cláusulas del acuerdo, la llamada a juicio ejerció presión a su voluntad, pues dispuso que de no firmarse la transacción, no se pagaría la bonificación por retiro voluntario; que en dicha liquidación se pretermitió lo estipulado en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, donde se estableció que quien se retirara voluntariamente tendría derecho al pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcional en caso de fracción de año. Bavaria S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas.

En cuanto con los hechos, aceptó el extremo temporal inicial de la relación laboral, y lo estipulado en el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Aclaró que el contrato finalizó el 5 de mayo de 2014, y adujo que el trabajador nunca fue presionado para firmar lo pactado. Negó que el actor tuviera derecho al beneficio convencional de la cláusula 14, pues ello dependía del cumplimiento de ciertas condiciones.

Presentó la excepción de mérito de inexistencia de nulidad y de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo del 6 de julio de Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 4 1987 al 5 de mayo de 2014, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones condenatorias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 13 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Para soportar su decisión, aseguró que después de haber estudiado las pruebas allegadas al plenario, no encontró que el trabajador hubiere suscrito el acto transaccional bajo el influjo de vicios del consentimiento, específicamente bajo presión o amenazas ejercidas por la empresa demandada.

Consideró que el actor tenía la libertad de suscribir o no el mencionado negocio jurídico, y en caso de no aceptarlo, entonces no tendría derecho a la suma de dinero ofrecida liberalmente por la demandada, la cual no constituía una garantía mínima e irrenunciable del trabajador. A renglón seguido, explicó: Es más, la aceptación de la propuesta no debía ser inmediata, pues entre la celebración del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y el contrato de transacción entre Bavaria y el señor Víctor Octavio Mantilla Ojeda, transcurrieron 17 días, tiempo suficiente en lo cual el demandante pudo meditar, reflexionar, decidir si aceptaba o no la suma ofrecida por la empresa, si no la aceptaba pues quedaba en libre camino o expedito camino de entrar a demandar, si considerase que la suma pagada por la demandada por prestaciones sociales y emolumentos laborales, no era ajustada a derecho.

Ahora, el señor Víctor Mantilla Ojeda, aquí demandante, en la fecha en que suscribió el contrato de transacción, que hoy dice con la demanda, que suscribió bajo presión o amenaza, no Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuó al momento de firmarlo o suscribirlo, glosa alguna, reproche, cargo, no se opuso a su celebración, no formuló reparos, no le pidió a la empresa una prórroga para poder meditar el asunto, consultar con sus abogados, es decir, entiende la Sala que al firmar el negocio jurídico, lo hizo con la absoluta convicción de su contenido y alcance del acuerdo, y en ejercicio de su plena autonomía de la voluntad.

Expuso que no podía considerarse como una presión indebida el hecho de que la empresa le dejara claro al accionante que si no aceptaba la transacción no tendría derecho a la suma de dinero ofrecida, ya que aquel podía rechazar la propuesta y demandar si consideraba que había sido despedido sin justa causa, que tenía un fuero de discapacidad, u otro que debiera ser respetado por la parte demandada.

Mencionó que la transacción en asuntos del trabajo tiene plena validez, siempre que verse sobre derechos inciertos y discutibles, y para el caso de marras, la suma ofrecida tenía por objeto evitar eventuales litigios que pudieran surgir con la terminación del contrato, sin que versara sobre derechos mínimos e irrenunciables, como tampoco ciertos e indiscutibles.

Descartó la credibilidad de los testigos ya que no podían dar fe de la forma en que el accionante suscribió la transacción, debido a que eran de oídas. Por último, respecto al artículo 14 del pacto colectivo, dijo: Las cláusulas no se pueden mirar descontextualizadamente, ¿que está diciendo esta disposición? Primero, la supedita el cierre total o parcial de las fábricas, las filiales o las dependencias; segundo, a la hipótesis de reducción de personal; y tercero, a la negativa del traslado y el retiro voluntario.

Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 6 Es evidente que la situación del demandante no se subsume dentro de los supuestos de esa disposición, porque la resolución de su contrato se debió a la terminación por mutuo acuerdo pactada con la pasiva, tampoco se probó en autos que se tratase del cierre total o parcial de fábrica, filiales o dependencias, o reducción de personal donde prestara sus servicios personales el demandante, ni menos aún, que, ocurrido alguno de esos eventos, se hubiese negado el traslado.

Entonces, no se dan ninguno de los supuestos que señala el artículo 95 (sic) del pacto colectivo del trabajo, razón por la cual no puede dársele la razón a la apelación en ninguno de los tres aspectos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, […] condene a la parte accionada conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda principales o subsidiarias, cual es el caso del pago correspondiente a la Cláusula 14 Prevista en el Pacto Colectivo por cierre de fábrica, reducción de personal o renuncia voluntaria de los trabajadores, con su correspondiente indexación y los intereses a que haya lugar, con la condigna imposición de costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente debido a que persiguen el mismo fin, y se basan en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 18 y 21 del CST, Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 7 […] lo que dio lugar a la indebida aplicación de estos preceptos tanto en materia del derecho individual del trabajo, así como las disposiciones sustantivas en materia civil, que regula lo pertinente a los contratos, como es el contrato de transacción, lo cual desembocó en la infracción directa de las disposiciones legales señaladas del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral.

En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley (sic) 26 y 27 de 1976), y los artículos 1495, 1508, 1510, 1602, 1603, 1740 y 2469 del Código Civil. Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal desconoció que tiene derecho al beneficio económico establecido en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, y por tanto, irrenunciable.

Aduce que el colegiado interpretó erróneamente el contrato de transacción al reconocer su validez, sin tener en cuenta que la relación de trabajo terminó bajo esa figura jurídica, y por lo tanto, allí estaba inmerso el beneficio convencional establecido en la cláusula 14 ya citada, de una suma económica por la renuncia del trabajador. Agrega que su renuncia no solo debía ser espontánea, sino también libre de apremio manifiesto del empleador, y en ese mismo sentido había que considerar que el mutuo acuerdo debe estar despojado de cualquier tipo de presión, pues de no ser así, deviene ilegal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 467, 468, Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 8 469, 476 y 481 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP. Manifiesta que la transgresión normativa denunciada se produjo a consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente no solo en la apreciación de la cláusula 14 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente, que regula las relaciones laborales de la empresa BAVARIA S.A., y los trabajadores sindicalizados que suscribieron el mismo.

Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, las siguientes: a) Se desconoció la existencia del Pacto Colectivo y el cumplimiento del formalismo procesal en lo (sic) cuanto al correspondiente depósito, lo cual otorga todo efecto jurídico para constituirse en fuente material del derecho, tal como lo dispone el artículo 467, 468, 469 y 481 del C.S.T. b) El Acta de Terminación Contrato por Mutuo Acuerdo, suscrito el 5 de mayo de 2014: “En caso de no presentarse EL TRABAJADOR en lugar señalado en el día y hora fijada para la firma del Acta de Transacción o negarse a la firma de la misma, las partes pactan que se interpretará que EL TRABAJADOR renuncia a su derecho de recibir la suma transaccional, por lo que LA EMPRESA procederá a consignar mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral de reparto de la respectiva ciudad solo el valor correspondiente a su liquidación final de prestaciones sociales y demás emolumentos que se podrían generar, de no haberse pagado con anterioridad dicho concepto”. c) El Contrato de Transacción suscrito entre BAVARIA S.A. y el Señor Víctor Octavio Mantilla Ojeda, en su cláusula cuarta, respecto al contenido que allí se estableció, cuál (sic) es la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles previstos en la cláusula 14 del Pacto Colectivo. d) Fueron indebidamente valoradas las pruebas testimoniales de: Señora Lucila Martínez Uribe, Señor Jerson Federico Suárez Contreras y señor Andrés Julián Arévalo Romero, quienes expresaron cuanto conocían con respecto a la reducción de personal, mediante contrato de transacción por parte de BAVARIA S.A., a sus trabajadores.

Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que la presión del empleador para que firmara la transacción se materializó cuando aquel le manifestó que de no darse en el día y hora señalada, sencillamente no recibiría la bonificación, así como al no prever el pago de la suma económica establecida en la cláusula 14 del pacto colectivo prevista para los casos de reducción de planta de personal o la renuncia del trabajador.

Transcribe los testimonios rendidos por Jerson Suárez Contreras, Andrés Arévalo Romero y Lucila Martínez Uribe, y concluye que la transacción no fue producto de un consenso, sino que fue impuesta por Bavaria S.A., tal como lo reconoció el Representante Legal señor Jonathan Triana Hernández, al absolver el interrogatorio de partes. Por último, en lo atinente a la prueba del pacto colectivo de trabajo, dice: Este punto es fundamental, pues el mismo tribunal no dio por demostrada la prueba de existencia y su contenido en la cláusula 14 del Pacto Colectivo a pesar de que se acreditó el cumplimiento del ritual procesal en cuanto el depósito oportuno previsto en el artículo 469 del C.S.T. aplicable tanto a la convención colectiva de trabajo como de igual manera a los Pactos Colectivos por mandato del derecho colectivo laboral artículo 481 C.S.T. VIII.

RÉPLICA Asevera la demandada que el primer cargo adolece de deficiencias de orden técnico, ya que, simultáneamente, se plantea la violación de la ley sustancial por parte del ad quem a través de tres modalidades que se repelen entre sí, además de que no explica las razones por las cuales cree que se violaron las normas acusadas. Arguye que en lo relativo a la cláusula 14 del pacto colectivo, la censura no identificó en Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 10 qué pudo consistir el yerro del fallador plural, si fue fáctico o jurídico.

En cuanto al segundo, indica que lo afirmado por la censura no concuerda con lo plasmado en la sentencia recurrida, pues el Tribunal auscultó el material probatorio incorporado al expediente, concluyendo que no hubo el constreñimiento alegado. IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo plantea la réplica, que el primer cargo adolece de deficiencias técnicas, ya que invoca tres modalidades de violación normativa que, notoriamente, son incompatibles.

Tal impropiedad, sumada a la falta de suficiencia y claridad de los argumentos, no hace posible identificar realmente cuál es el submotivo de ataque escogido. Pese a ello, y aunque realmente la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es que esa falla logra superarse con el examen conjunto de las acusaciones. Dos son los puntos sobre los cuales soporta sus ataques el recurrente: (i) que hubo coacción por parte de la empresa demandada para que se firmara la transacción y;

(ii) que, para pagar la liquidación, no se tuvieron en cuenta los presupuestos del artículo 14 del pacto colectivo. Desde ya se advierte que los cargos no están llamados a prosperar. En efecto, en relación con la supuesta coacción o constreñimiento ejercidos directamente por Bavaria S.A. Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 11 para que el actor firmara la transacción, la Sala no observa que los documentos singularizados por la censura en el segundo embate esclarezcan la presión a la que alude el recurrente.

A folio 28 milita el ACTA TERMINACIÓN CONTRATO POR MUTUO ACUERDO de fecha 5 de mayo de 2014, firmado por las partes, en donde el accionante se acogió a un plan de retiro voluntario. En la cláusula tercera se especificó lo siguiente:

TERCERO: Independiente de lo anterior y con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales reales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como los asuntos relacionados con el pago de sumas adicionales al sueldo básico que pudiera llegar a considerarse como salario, aspectos relacionado con descuentos del sueldo básico y cobro de intereses, las indemnizaciones materiales, morales o fisiológicas que pudieran ocasionarse por culpa del empleador en los riesgos profesionales; todos los derechos emanados del Pacto Colectivo; todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, como indemnizaciones morales y materiales e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte del trabajador, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL TRABAJADOR la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($139.203.083,00), valor que se denomina suma transaccional para efectos del Acta de Transacción y Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que se incluya dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, y que por el mismo y por expreso acuerdo entre las partes no constituye salario para ningún efecto […].

Posteriormente, el 22 de mayo de 2014, las partes firmaron el CONTRATO DE TRANSACCIÓN (f.° 29-31), en el que se plasmó, además de otros beneficios, lo pactado en la conciliación transcrita; en la cláusula primera se consignó: Las partes de común acuerdo en pleno uso de sus facultades Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 12 y de manera libre y espontánea manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional en relación con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Asimismo, la cláusula decimoprimera previó que el demandante manifiesta que suscribe el presente acuerdo transaccional de manera voluntaria y libre de cualquier posible acto ejecutado por parte de LA EMPRESA con el fin de obtener el arreglo en forma forzada. Contrario a lo argüido por el recurrente, no constituye ninguna coacción el hecho de que en el acta se hubiera señalado que, si el trabajador no se presentaba para la firma del acta en el lugar y a la hora indicada, se entendía que renunciaba a la suma transaccional, puesto que, al estar dentro del marco de una negociación respecto a los derechos inciertos y discutibles, era potestad del trabajador decidir si se presentaba o no a celebrar el negocio, y como está claro, el actor, de manera voluntaria, tomó el camino del arreglo amigable.

Asimismo, aunque el recurrente esgrime que de los testimonios rendidos por Jerson Suárez Contreras, Andrés Arévalo Romero y Lucila Martínez Uribe, se puede extraer que Bavaria S.A. impuso el acuerdo atacado, se recuerda que estos medios de convicción no son aptos para estructurar un yerro fáctico que tenga la entidad de quebrar la providencia definitiva de instancia, a menos que se advierta un error manifiesto con alguno de los catalogados como hábiles, situación que no ocurrió. Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 13 Al resolver un asunto de similares contornos, la Sala razonó así en la sentencia CSJ SL2503-2017: II) NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN POR COACCIÓN O CONSTREÑIMIENTO EJERCIDO POR BAVARIA S.A. SOBRE LOS DEMANDANTES El Tribunal concluyó que no existió coacción, fuerza, error o dolo alguno que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, de ahí que él no lo declaró ineficaz ni nulo.

Al respecto, se tiene que no se equivocó el juzgador de segundo grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye de los mismos escritos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquellos, les fue provocada por el empleador.

Aquí y ahora, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986, en la que se explicó que: «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina», características que brillan por su ausencia en el material probatorio obrante en el plenario.

En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540). […].

III) ELABORACIÓN DE LAS ACTAS POR PARTE DE LA DEMANDADA Sobre el particular, basta traer a colación lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que «El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo» (CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071).

Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido el acuerdo de voluntades, es válido y carente de cualquier vicio del consentimiento y, por tanto, no fue erróneamente apreciado, máxime que esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.

Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36.728).

Por lo demás, el sentenciador advirtió que el hecho de recibir una determinada suma de dinero no implicaba per se, que se hubiere viciado el consentimiento del empleado, ya que la oferta no significaba imperativo alguno para este, es decir, que los actores podían rehusar el ofrecimiento, conclusión que esta Corporación ha avalado en diferentes pronunciamientos y que, valga la pena señalar, el censor no rebatió. De otro lado, en lo atinente a los beneficios mencionados en la cláusula 14 del pacto colectivo 2013- 2015, sea lo primero transcribir dicha preceptiva, así (f.° 34): Cláusula 14: CIERRE DE FÁBRICAS O DEPENDENCIAS Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado. […].

De la cláusula transcrita se extrae que para ser beneficiario de los 95 días de salario básico por cada año de Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio, y proporcional en caso de fracción de año, es menester que, (i) el trabajador rechace el traslado que la empresa le haga cuando se produzca el cierre total o parcial de alguna de sus fábricas, filiales o dependencias, o cuando se presente la reducción de personal y; ii) que se retire voluntariamente.

Así, lo cierto es que en el proceso no quedó demostrado que el retiro del trabajador se produjera por alguna de las causales mencionadas, pues ni en el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo ni en la transacción, se hace mención a un cierre total o parcial de la fábrica, o a una reducción de personal, como para que se encuadrara el caso en la situación fáctica prevista por el artículo 14 del pacto colectivo de trabajo (CSJ SL350-2019).

Por todo lo anterior, los cargos no salen victoriosos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 83433 SCLAJPT-10 V.00 16 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR OCTAVIO MANTILLA OJEDA contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ