CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1325-2020 Radicación n.° 77857 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO NAVARRO DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Navarro Daza demandó a Bernardo Uriel Martínez Lobo, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, el Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 2 cual fue finalizado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa.
Solicitó, además, que se reconociera que el contrato suscrito con la Comercializadora e Inversiones Maro S.A. y él, […] no es más que una prolongación del contrato laboral, que ha existido en calidad de persona natural, con el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, dado que este contrato es UN VERDADERO CONTRATO LABORAL bajo el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, según lo define la constitución, la ley y la jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se le ordenara al demandado cancelarle todos los emolumentos salariales a los que tenía derecho, incluidas las «semanas adeudadas», la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, así como las prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó laboralmente con el señor Martínez Lobo desde noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, tiempo en el que «[…] puso al servicio del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, su fuerza de trabajo, por un salario, estando todo el tiempo subordinado y obligado a cumplir horario; sin que jamás hubiera queja por mala conducta, incumplimiento o mal comportamiento», contrato que estuvo vigente hasta el año 2012 cuando fue vinculado a la Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 3 Comercializadora e Inversiones Maro S.A., mediante un presunto contrato a término fijo por un año. Indicó que percibía inicialmente salarios que eran superiores al mínimo de cada año, […] sin reconocerle ningún otro tipo de prestaciones, tales como primas, vacaciones, es decir ningún emolumento reconocido y establecido por la ley, tan solo le pagaban estrictamente el salario y sin hacerle vinculación a ningún régimen de Seguridad Social y luego igualmente sin solución de continuidad ingresa a laborar con La COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO URIEL MARTINEZ LOBO, donde lo afiliaron pero por un periodo muy corto.
Explicó que «el 16 de enero de 2013» firmó contrato con la entidad mencionada para desempeñar el cargo de «auxiliar de bodega» con un salario de $760.000, vínculo que terminó el 31 de diciembre del mismo año. Sostuvo que, […] figura como afiliado y cotizante en COLPENSIONES, con una cantidad mínima de 77 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que resulta muy inferior a lo laborado, ya que como mínimo debería tener unas 1000 semanas cotizadas, y con ello al derecho que tiene a obtener una pensión, ello se debe a que cuando laboro (sic) para MOLINO DE ARROZ EL ARROZAL, fue afiliado y allí cotizo (sic) un total de 47 semanas, luego paso (sic) a trabajar con el señor BERNANDO URIEL MARTINEZ LOBO, y desde que se vinculó con el mismo en su calidad de persona natural, es decir desde noviembre de 1994, hasta mayo del año 2012, no le pago (sic) una semana de seguridad social, es decir no lo afilió. Es tan solo en junio del año 2012, octubre del 2013 y como fruto del presunto contrato referido en la cláusula quinta, bajo la razón social de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., que es afiliado, cotizando 25 semanas, Adeudando todos esto (sic) periodos del tiempo en que no lo afilio (sic) estando obligado por la ley.
Que, como consecuencia de estas vinculaciones, se generaron unas erogaciones salariales, las cuales han sido desconocidas y dejadas de pagar por parte del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO y que mi prohijado a su medida y de manera Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 4 partícular tiene derecho, dado a que estas están establecidas, reconocidas y ordenadas por la ley y, los cuales han sido retirados del ordenamiento jurídico.
Finalmente, manifestó que debido a que no estuvo debidamente afiliado de acuerdo con el «[…] artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción».
Al dar respuesta a la demanda, Bernardo Uriel Martínez Lobo se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el actor nunca fue su trabajador subordinado dado que «[…] únicamente mantuvieron relaciones comerciales esporádicas en igualdad de condiciones». Afirmó que el demandante hacía referencia a la calidad de comerciante que tenía desde hacía varios años.
Agregó que, La empresa mencionada no es parte en éste proceso. Entre las partes de éste proceso jamás existió contrato de trabajo alguno y ni siquiera una relación laboral. En algún tiempo entre 2008 y 2011, mantuvieron relaciones esporádicas, en igualdad de condiciones. No se ha dado la pregonada continuidad. De las mismas pruebas aportadas septiembre de 1999 laboró para una empresa denominada “MOLINO EL ARROZAL LTDA.” y que de junio de 2012 a diciembre de 2013 trabajo (sic) para la empresa “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A.S” no se indica en parte alguna si presuntamente se dio una unidad de empresa o un cambio de empleador (sustitución patronal).
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo o de al menos una relación laboral», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores ROGELIO NAVARRO DAZA y BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero del año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: a) $5.807.628.29 por CESANTÍAS. b) $32.902 por INTERESES A LAS CESANTÍAS. c) $416.466 por PRIMAS DE SERVICIOS. d) $4.432.712,50 por COMPENSACIÓN DE VACACIONES. e) $19.650 diarios a partir del 15 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello por indemnización moratoria.
CUARTO: CONDENAR al encartado a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor NAVARRO DAZA estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero de 2013. Para el efecto COLPENSIONES deberá tomar como salario el mínimo mensual legal vigente y para el mes de junio de 2012 únicamente deberá tener en cuenta 18 días no cotizados.
QUINTO: ABSOLVER al señor BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO, de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 decidió: Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante Rogelio Navarro Daza y el demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2013, acorde con lo considerado.
Segundo: Modificar los literales a), b), c) y d) del numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar al demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo a pagar al demandante Rogelio Navarro Daza las siguientes sumas y conceptos: a. $2.138.505,30 por concepto de auxilio de cesantías. b. $32.902,00 por concepto de intereses sobre las cesantías. c. $416.466,00 por concepto de prima de servicios. d. $1.069.252,64 por concepto de la compensación de las vacaciones.
Cuarto: Revocar el literal e) del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver al demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, acorde con lo considerado. Quinto: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones debe ser pagado por el demandado desde el 31 de diciembre de 2008.
En lo demás se mantendrá incólume este numeral Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sostuvo respecto de la presunción del contrato de trabajo que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al demandante únicamente le correspondía demostrar el servicio personal para que se presumiera la existencia del contrato laboral, pasando a ser carga del empleador desvirtuar la presunción. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL546-2014.
Insistió en que, una vez demostrada la actividad personal del trabajador en beneficio del empleador se entiende acreditada la subordinación y dependencia, elemento característico del contrato de trabajo. Agregó que el Juzgado tuvo en cuenta las declaraciones de José de Jesús Barros Bustamante, Arnovis García Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 7 Peñaloza, José Óscar Cardona Morales y Rigoberto Hernández Cifuentes, a partir de las cuales llegó a la conclusión de que el demandante prestó servicios para el demandado bajo la imposición de órdenes, sin que pudiera quedar desvirtuada tal modalidad contractual.
Consideró que las pruebas con las que podía entenderse satisfecha la carga procesal del actor, sin discutir los extremos temporales, eran: […] las declaraciones extra juicio de José Barrios Bustamante y Arnovis García folio 20, al igual que sus respectivas declaraciones en la audiencia las escuchamos en los minutos 4.50 a 31.06 y 31.50 a 51.08 del CD que obra folio 157, sobre las cuales debe decirse que no se advierten las contradicciones denunciadas por el recurrente en la medida en que el espacio temporal descrito en una y otra declaración, aun cuando no son exactamente iguales, se pueden ubicar con diferencias de 1 a 2 años entre 1996 y 1998, años en que contestaron haber conocido a las partes del proceso por lo que es natural este modo de exponer la razón de la ciencia de su dicho ya que es usual que existan personas que se perciban de manera directa o indirecta un determinado hecho y que por cuestiones de transcurrir el tiempo puedan ubicarla de manera aproximada el contexto temporal de la ocurrencia de lo que les consta sin que pueda restarsele credibilidad respecto de lo declarado cuando no dan una información exacta y precisa.
Obran los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social reconocidos por el demandado durante su interrogatorio, a folio 115 a 118 y 120, por periodos de entre 2010 y 2011 respecto de los cuales declaró al responder una pregunta del motivo por la cual los tenía en su poder lo siguiente: “porque lo manejábamos cómo, siguió diciendo, en la oficina donde yo manejaba como persona natural manejaba los archivos, de todas maneras la cuestión como empresa figuran esos archivos lo contrate y lo afilie después como empresa” con la misma declaración de parte del demandado cuando expuso que tuvo el demandante una relación de amistad y de comercio en virtud del cual aquel compraba y vendía productos en CORABASTOS a cambio de un precio.
Así como que descargaba de carga viajes de camiones de arroz y a que le colaboraba en la actividad de las ventas, eso lo escuchamos en los minutos 22.29 a 43.12 del audio que obra a folio 135 y con la respuesta a la misma demanda, cuando después de negar la relación laboral con el demandante aclaro que aquél “laboró por ese tiempo primero para una empresa luego como independiente y posteriormente para otra sociedad” más adelante agregó “en algún tiempo entre 2008 y 2011 mantuvieron relaciones comerciales Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 8 esporádicas” en consecuencia en ningún error incurrido la juzgadora de instancia cuando echó de mano de la ventaja probatoria contenida en el citado artículo 24 del código sustantivo del trabajo.
En cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo, precisó que, si bien era cierto que anteriormente se consideraba como principio universal de la carga de la prueba que, quién afirmaba una cosa estaba obligado a demostrarla, y por lo mismo quien alegaba la existencia de un contrato de trabajo estaba obligado a acreditar la prestación personal del servicio así como los límites temporales.
Anotó que, cuando los jueces tenían seguridad sobre la existencia de una vinculación de esta naturaleza estaban en el deber de averiguar los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales que le correspondían al ex trabajador en aplicación de la teoría jurisprudencial de la aproximación, […] según la cual cuando no sea posible dar probadas fechas precisas de inicio y culminación, pero conforme a las pruebas allegadas se tiene la seguridad sobre la prestación del servicio en un determinado momento, que a pesar de no concordar de manera exacta con la realidad da certeza de que en ese lapso aquella se dio, habrá de tomarse como referente dicho período para todos los efectos legales.
Sobre este punto se pueden consultar los radicados 27580 de 2006, 42167 de 2012, 37865 de 2013, 48643 de 2015 y 39770 del mismo año. Estimó que con las pruebas aportadas al proceso el demandante no logró demostrar que su prestación personal del servicio se prolongara desde el año 1997, aunque sí debía Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 9 tenerse por satisfecho el extremo final de la relación laboral en atención a la misma declaración del demandado.
Sumó que el Juzgado para aplicar la teoría de la aproximación de los extremos temporales utilizó como pilar de su decisión la declaración de José de Jesús Barrios Bustamante y de Arnovis García Peñaloza, quienes si bien manifestaron que conocían tanto al actor como al demandante entre 1996 y 1998, no coincidieron en sus declaraciones en cuanto al extremo inicial de la contratación. Por lo tanto, […] no es que se le resta credibilidad a su versión, sino que sencillamente no resulta del todo clara como para entender una prolongación del servicio desde el año mencionado, o, dicho de otra manera, esta declaración por sí sola no tiene la contundencia para entender probado tal aspecto.
Lo mismo ocurre con la declaración de Arnovis García Peñaloza, quien si bien pudo dar cuenta de la prestación personal del servicio no pudo exponer de manera nítida la ubicación temporal del mismo, en una forma que no deje duda de que en verdad así fue que ocurrió en el caso en estudio. Mencionó que, […] si bien uno de los argumentos centrales del recurso de apelación estuvo relacionado con las diferencias existentes entre los extremos temporales que pidió el demandante y los encontrados por la juzgadora de instancia, al punto que sostuvo haberse sorprendido frente a unos extremos sobre los cuales no construyó su teoría de defensa, no puede echarse de menos que la actuación cuestionada en realidad acorde con el criterio jurisprudencial laboral según el cual es deber del juez dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado o dicho de otra manera, en aquellos casos en los que el demandante pide más pero tan sólo alcanza acreditar una parte de lo pedido.
Nada impide que se le reconozca lo demostrado como lo dispone expresamente el artículo 281 del Código General del Proceso y que así lo ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 10 […] es justamente esta teoría jurisprudencial la que procede aplicar por esta sala de decisión al no encontrar sustento probatorio contundente y seguro sobre el extremo inicial declarado por la juzgadora de instancia, para lo cual basta con remitirnos nuevamente al primer análisis realizado respecto a la prestación personal del servicio en donde se dijo que el demandado si bien negó la relación laboral existente entre ellos, aceptó una vinculación entre el año 2008 y 2011, y posteriormente y en forma contradictoria expresó que una vez terminó su vinculación con el demandante como persona natural, fue que procedió a vincularlo a través de la persona jurídica denominada comercializadora e inversiones SAS, respecto de quién se insiste no hubo ninguna pretensión para el efecto en lo que hace al extremo inicial.
Al no tener seguridad del día ni del año en que pudo haber iniciado la relación laboral se tomará como tal el último día del último mes del año 2008, con sujeción al criterio actual de la jurisprudencia laboral según el cual debe entenderse que por lo menos ese último día del año el demandante prestó servicios al demandado y ellos se reitera en virtud de la presunción del contrato de trabajo que quedó estructurada sin que se advierta una prueba en contrario.
Explicó que en lo relativo al extremo final, este se mantenía incólume, por lo que se modificaría el numeral primero de la sentencia apelada, y, por ende, las condenas impuestas en lo referente al auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones. Planteó que frente a la prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones, […] aunque no de manera pacífica y con algunas variantes, la jurisprudencia laboral ha tocado el tema respecto del descanso remunerado en la forma como fue sugerida por la parte recurrente de 4 años incluido el año de causación, no puede perderse de vista que existe un criterio igualmente razonable y acorde con lo que verdaderamente se quiere con la compensación en dinero de este descanso.
Según el cual, debe distinguirse entre la compensación y el derecho al descanso propiamente dicho, para determinar la exigibilidad de una y otra figura en razón a que mientras el descanso se hace exigible un año después de la iniciación del contrato, precisamente por la ausencia de discusión del contrato, la compensación en dinero del descanso no disfrutado se hace exigible a la terminación. Para el efecto se pueden consultar las sentencias con radicado 6354 de 1994, 39023 de 2013, 43894 de 2015, entre otros.
Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de los salarios y las prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, esta indemnización no procedía automáticamente, sino que debía estudiarse la conducta del empleador en cada caso con miras a determinar si tuvo o no razones atendibles que justificaran el proceder del no pago de salarios y prestaciones a la culminación del vínculo.
Aclaró que, en el caso bajo estudio le asistía razón a la parte recurrente, pues, no se encontraba probado que la conducta del demandado tuviera como intención lesionar en forma ostensible los derechos laborales del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte:
PRIMERO: Se case parcialmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE BOGOTÁ, MP MARTHA RUTH OSPINA GAITAN. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016- ACTA 319 DE 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión deje intangible todas y cada una de las decisiones contenidas en la Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de primera instancia PROFERIDA EL 25 DE OCTUBRE DE 2015 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, se declara que entre los señores ROGELIO NAVARRO DAZA y el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, que declaro (sic) que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de diciembre del 1997 y el 14 de enero del año 2013.
TERCERA: Que así mismo se CONDENE al señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, al pago de auxilio de cesantías e intereses primas de servicios, vacaciones $19.650 diarios a partir del 15 de enero del 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adelantadas a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y del cálculo actuarial de los aportes con destinación subsistema de pensión con base en un salario mínimo legal vigente mensual.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y su argumentación es complementaria; en los estrictos términos en que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] POR LA VÍA INDIRECTA Y LO DENOMINO FALTA DE ANÁLISIS SISTEMÁTICO, UNIDAD Y EN CONJUNTO DE LA PRUEBA – INDEBIDA VALORACION DE LOS EXTREMOS DE LA RELACION LABORAL.
Inició su acusación manifestando que, Conforme a lo establecido en el Nuevo código DEL PROCESO ART 164 necesidad de la prueba y de conformidad con el ARTICULO (sic) 51 Del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, los procesos se deben adelantar e impulsar bajo dichas premisas y fruto del mismo se dictara el acto de sentencia basado en los medios de prueba, se esgrime que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siendo necesario y obligatorio el análisis en conjunto de las pruebas practicadas, situación que desconoce el Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 13 Honorable Tribunal de Bogotá, en su sentencia, AL VALOR (sic) LOS EXTREMOS DE LA RELACION (sic) LABORAL, EN ESPECIAL, EL DEL INICIO DE LA MISMA, quien no hizo referencia alguna a la totalidad de los testigos (JOSE DE JESUS (sic) BARRIOS BUSTAMENTE, ARNOVYS GARCIA (sic) PEÑALOZA, OSCAR (sic) CARDONA MORALES, RIGOBERTO HERNANDEZ (sic)), como a la abundante prueba documental, violando así el debido proceso e incurriendo en una vía de hecho, y con ello en otra causal de violación indirecta.
Transcribió apartados de las sentencias de primera y segunda instancia. Seguidamente, anotó que inicialmente se solicitaron 9 testimonios de los cuales se decretaron 3, hecho que podía afectar el análisis en casación. Consideró que era notorio que con la misma valoración se hubiera llegado a distintas conclusiones, lo que le resultaba desfavorable, pues el Juzgado fijó «[…] el inicio de la relación laboral en el 31 de diciembre del año 1997, interpretación más favorable y ajustada a las reglas del derecho laboral, tal como se esgrime puntualmente en la sentencia».
Señaló que en la sentencia impugnada no se estudiaron las siguientes pruebas documentales: Copias del Reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, donde figura afiliado desde el año 1993 y la cotización hecha por la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copias del carnet de afiliación a Famisanar, documento de afiliación la seguridad social. Copia del CONTRATO ESCRITO, suscrito con la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A. Copia del certificado de cámara de comercio de la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 14 representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copia de la escritura pública N° 245 del 23 de febrero del 2010, elevada en la notaria setenta y siete (77) donde se crea la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A. representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO. Copia de facturas que dan fe de la existencia de la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copia del carnet de compensar a nombre de ROGELIO NAVARRO DAZA. Copia de la certificación expedida por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, donde consta que el señor ROGELIO NAVARRO DAZA, trabajo (sic) con ellos hasta el 2 de diciembre de 2013. Copia del pago planilla de seguridad social por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, a favor del señor ROGELIO NAVARRO DAZA. COPIA DEL CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO EN EL QUE CONSTA LA CALIDAD DE PERSONA NATURAL DEL SEÑOR BERNANDO (sic), identificado con la cedula de ciudadanía a (sic) N° 19418873 de Bogotá y nit 1941873-8, registrado para ejercer actividades comerciales, cuya actividad económica es la de 4721 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS AGRICOLAS (sic) PARA EL CONSUMO EN ESTABLECIMIENOS ESPECIALIZADOS, HOMOLOGADOS (VERSION 4 AC.), este registro se efectuó el 6 octubre de 1988.
NO SE VALORARON EN DEBIDA FORMA LA TOTALIDAD DE LOS TESTIMONIOS PRACTICADOS DE: JOSE DE JESUS (sic) BARRIOS BUSTAMANTE, […], es una persona que conoce la relación existente desde hace más de una década, entre mi prohijado y el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, a quienes conoce en el sector Abastos y sus alrededores, oficina y bodegas y actividad que desarrollan estos, sobre lo cual depondrá llevando la verdad al señor juez. ARNOVYS GARCIA (sic) PEÑALOZA, IDENTIFICADO […], labora cargando y descargando bodegas entre ellas la del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, y era contratado para esta labor por este último y reclutado por mi prohijado, a quien conoce igualmente Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 15 desde hace más de una década, laborando en la misma bodega y por cuenta del señor Uriel. OSCAR CARDONA MORALES, […], trabaja en la zona, es decir en las bodegas de Abastos, conoce la bodega de la propiedad del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, la actividad que desarrollan, conoce a mi prohijado, pues es comerciante de abastos y ha tenido negocios con este último, es comisionista, vende maíz y otros productos, labor que desarrolla desde hace más de 30 años. RIGOBERTO HERNANDEZ (sic), […], trabaja en la zona, es decir en las bodegas de Abastos, conoce la bodega de propiedad el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, la actividad que desarrollan, conoce a mi prohijado, pues es COMERCIANTE DE ABASTOS y ha tenido negocios con este último, es comisionista, vende sardinas, arroz, maíz y otros productos, labor que desarrolla desde hace más de 20 años.
Concluyó que se produjo una violación, por la vía indirecta, derivada de la falta de apreciación integral de la prueba, lo cual llevó a que la decisión del Tribunal estuviera en contra de sus pretensiones. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a que, […] incurre en una VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, POR ERROR DE HECHO, AL NO VALORAR EN DEBIDA FORMA LA TOTALIDAD DE LOS TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS ALLEGADOS AL PROCESO, LO QUE CONLLEVA A LA NO APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES COMO SON EL ART. 64 DEL C.S.T., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 789 DE 2002, ASI COMO EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EN CUANTO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
Inició su acusación con un acápite que denominó «de la revocatoria de la morocidad (sic)», en el que copió algunas partes de las sentencias de primera y segunda instancia; Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 16 posteriormente, comentó que, si se observaba el análisis realizado por el Juzgado para reconocer y condenar a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, este se basó en las pruebas recaudadas, tanto testimoniales como documentales, contrario a «[…] lo manifestado en la sentencia bajo objeto de esta impugnación por el A- quem (sic), quien no nos cuenta de que (sic) forma llega a este convencimiento y esta decisión de revocar esta sanción, si no (sic) que simple y llanamente centra su decisión en un concepto más personal que al amparo de las pruebas».
Sostuvo que, La anterior apreciación subjetiva desconoce las pruebas que obran en el expediente, que dan certeza a la condena de la sanción moratoria, y que dejan probada la mala fe del demandado, lo primero que se debe analizar, es lo relativo a la conducta procesal asumida y desplegada en el expediente por el mismo señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, quien EN EL INTERROGATORIO DE PARTE declara ante la señora Juez y niega que mi prohijado el señor ROGELIO NAVARRO DAZA, hubiese trabajado para él, (conducta asumida incluso en la apelación de la sentencia, quien a través de apoderado insiste en negar el vínculo y acatar la decisión judicial) todo con el único animo de defraudar y no efectuar el pago de los derechos laborales de mi prohijado, además jamás se probó que al mismo le fueran pagadas las prestaciones sociales, como tampoco existe una justificación por no haber hecho el pago o haberlo hecho en forma tardía. De otra parte, el fallo impugnado no controvierte o debate probatoriamente el análisis hecho por el A quo, que llevo al mismo a efectuar el reconocimiento de este (sic) sanción. VIII.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a que, «[…] VIOLA LA LEY “DIRECTAMENTE POR INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) DEL Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 17 ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”». Inició la acusación transcribiendo el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, comentó que la norma era clara y el Tribunal no podía ignorar su contenido, debido a que los jueces se encontraban sometidos a lo dicho en los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, «[…] así como en sus decisiones debe prevalecer el derecho sustancial; art 228 CP, que lo que hizo el Tribunal no es más que una exoneración inconsciente, sin ningún respaldo probatorio».
Afirmó que debía dársele aplicación a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, según lo cual, […] la sanción del artículo 65 del C.S.T. se genera por “la mala fe” con que se niega el vínculo jurídico que ligó a las partes; que no basta simplemente negar la existencia del contrato laboral, “porque éste se presume cuando está demostrada la relación de trabajo, sino que deben examinarse las circunstancias especiales que lleven a presumirse la buena fe, única fuente de la exoneración. Sin embargo, en este caso, el Tribunal deduce acertadamente, reitero, una sola relación de trabajo, tanto así que condena a la demandada, pero la absuelve de la moratoria.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] POR LA VÍA DIRECTA – INFRACCIÓN DIRECTA –FALTA DE APLICACIÓN DE LOS (sic) NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 100 DE 1993, Y DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 100 DE 1993 OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. EL EMPLEADOR SERÁ RESPONSABLE DEL PAGO DE SU APORTE Y DEL Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 18 APORTE DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO».
Inició la demostración del cargo afirmando que la afiliación y el pago de aportes era una obligación para los empleadores, la cual fue desconocida por el señor Martínez Lobo, y también fue negada por el Tribunal en su decisión. Seguidamente, transcribió partes de la sentencia impugnada, y concluyó que la violación se produjo al revocar el reconocimiento hecho en primera instancia al respecto.
Luego, realizó un apartado denominado «jurisprudencia» en el que citó la sentencia CSJ SL3962-2014 y aseguró que debía aplicarse lo dicho en ella al caso en concreto. X. RÉPLICA Al iniciar su escrito de oposición, comentó que, en el alcance de la impugnación, el recurrente omitió especificar la forma en que debía proceder la Sala. Razón por la cual, la Corte no podía saber con certeza cuál era la pretensión del casacionista.
Frente al primer cargo, dijo que contenía numerosos errores de técnica, tales como que, No menciona la causal invocada. No formula proposición jurídica alguna. No manifiesta cuál modalidad de presunto error cometió el Honorable Tribunal. No informa cuáles fueron los presuntos errores cometidos. No menciona cuál es la conexidad de las pruebas con los presuntos errores.
No demuestra el cargo. Realmente lo que hace el recurrente en éste cargo es manifestar cómo considera que se debieron apreciar los testimonios y como le convenía la sentencia […]. Respecto al segundo cargo, consideró que también presentaba errores de técnica, tales como que, Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 19 No menciona la causal invocada.
No formula proposición jurídica alguna o por lo menos es incompleta. No informa cuales (sic) fueron los presuntos errores cometidos. No menciona cuál es la conexidad de las pruebas con los presuntos errores. No demuestra el cargo. Realmente lo que hace el recurrente es sentar doctrina sobre la interpretación del artículo 65 del C.S.T. Es muy fácil concluir que el infundado cargo no debe prosperar.
Sobre el tercer cargo, comentó que consistía en un escrito lamentando la absolución de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, […] sin intentar de manera alguna comparar la sentencia impugnada con la norma, para así intentar convencer a la Corte, en dónde radica la violación de la mencionada disposición. Pero está claro que el Tribunal efectivamente aplicó la norma echada de menos, precisamente para concluir que la conducta del demandado estaba investida de buena fe, y que por ello no lo haría producir los efectos que su tenor literal contiene.
Por último, se refirió al cuarto cargo manifestando que, […] precisamente lo que hizo el Tribunal fue aplicar la ley al caso en estudio, sólo que limitó sus efectos a los extremos temporales de la relación laboral, que precisamente declaró o dio por demostrados. El recurrente ni siquiera intentó de manera alguna comparar la sentencia impugnada con la norma de seguridad social, según él dejada de aplicar, para así intentar convencer a la Corte, en donde radica la violación de la mencionada disposición. XI.
CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan el recurso de casación que hacen inviable su estudio, algunos de ellos, oportunamente advertidos por la oposición. En efecto, la Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 20 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). En primer lugar, debe recordar la Corte que el alcance de la impugnación corresponde a las peticiones de la demanda de casación por lo que su planteamiento preciso traza la línea de competencia de esta Corporación para la decisión que corresponda.
De esta manera, es absolutamente impropio del recurso intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones originales de la demanda en el marco de la sede extraordinaria. Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, derecho fundamental que debe ser garantizado en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Así entonces, no es posible que las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación, diverjan respecto de las planteadas en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales el demandado agotó Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 21 el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación, ni siquiera para ajustar lo pretendido por el casacionista al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, que insistió en que la Corte profiriera condena al demandado al pago de «auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones» y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A este respecto se debe recordar que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial de segundo grado y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. En este mismo sentido, en el alcance de la impugnación se equivoca el recurrente cuando solicitó «casar parcialmente» la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la providencia del Tribunal y, como consecuencia de ello, la Sala «deje intangible» la decisión del Juzgado, no sin antes proceder a condenar al convocado a juicio en la forma como quedó dicha previamente.
En efecto, la formulación de los linderos del ataque, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, es irregular en la medida en que propuso que la sentencia de segundo grado fuera revocada, cuando quiera que la competencia de la Corporación en el evento de salir avante su reproche, necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia de primer grado, la que, como se dijo, Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 22 no puede comportar pretensiones diferentes o distintas a las planteadas en el juicio.
De esta forma, aun si se pudiera colegir de la sustentación del recurso que se pretende la confirmación de la sentencia del Juzgado, lo cierto es que desconoce que la Corporación actúa principalmente como Corte de casación y que es precisamente la sentencia de primer grado la que se estudia excepcionalmente cuando asume la condición de tribunal de instancia, de modo que la intención del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica que le exige el recurso.
De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 23 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada y confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
De otro lado, resulta evidente que la censura, en los cargos elevados por la vía directa involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque - encausados todos los cargos por la vía del puro derecho- entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.
La censura, entonces, genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 25 dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el recurrente a pesar de insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación la conclusión transversal del Tribunal según la cual no se encontraba probado el servicio del actor en favor del demandado desde 1997, lo que precisamente motivó la modificación de la condena impartida en primer grado.
Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia de segunda instancia, no obstante la obligación que le asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 26 que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las pretensiones y la presunta confirmación de la decisión del Juzgado, so pena de que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, como quedó dicho con antelación. Evidencia la Sala, entonces, que la decisión no solo no fue atacada en su integridad como era deber de la censura, sino que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;
CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).
Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Ahora bien, debe reiterar la Sala que, si el cargo fue enfilado por la vía directa, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856- 2017), exactamente las mismas que fueron citadas con antelación y no resultaron atacadas en su totalidad.
Este aspecto es de primordial importancia porque, en adición a lo dicho, los cargos que fueron formulados por la vía indirecta carecen de la descripción concreta de los presuntos errores de hecho en los que incurrió el fallador de segundo grado al proferir la decisión que le correspondía, obligación inequívoca del recurrente al momento de plantear una discusión en la sede extraordinaria que tuviera como finalidad derruir la doble presunción de legalidad y acierto que protege las providencias judiciales.
Finalmente, no sobra advertir por la Sala que también resulta ajeno a la técnica de casación que el ataque esté enfocado en criticar del Tribunal la falta de valoración o deficitario análisis de prueba testimonial, comoquiera estas probanzas no resultan calificadas para fundar Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 28 autónomamente un ataque en casación y sólo podrían valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
En este sentido, si no se consideró un testimonio o se valoró en contravía de lo que verdaderamente era su contenido, era deber del casacionista demostrar el error sobre pruebas que sí son calificadas en la sede extraordinaria y solo tras ello, ocuparse de acreditar que también en la prueba testimonial hubo un yerro ostensible. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 29 proceso ordinario laboral seguido por ROGELIO NAVARRO DAZA en contra de BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1325-2020 Radicación n.° 77857 Acta 11 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que las falencias técnicas evidenciadas en los cargos no eran insalvables, todo ello desde una hermenéutica amplia del recurso extraordinario.
Así pues, al examinar de fondo el asunto, se advierte que si el Tribunal encontró que en la realidad el vínculo que existió entre las partes estuvo marcado por la subordinación, reflejada en la imposición de órdenes al trabajador, entonces no había ninguna razón atendible para considerar que la actuación del empleador hubiera estado revestida de buena fe.
Pese a ello, el ad quem descartó la indemnización moratoria deprecada, con el argumento de que no estaba Radicación n.° 77857 SCLAJPT-10 V.00 2 demostrada la mala fe, siendo que la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por considerar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (CSJ SL194-2019).
En tales condiciones, el colegiado alteró la dinámica de solución del problema jurídico planteado, pues, con estrictez, lo que debió fue auscultar si la pasiva demostró la existencia de alguna circunstancia que razonablemente le impidiera pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas al actor. En tales condiciones, debió casarse la sentencia solo en cuanto negó la indemnización moratoria, y en sede de instancia era procedente confirmar la providencia del a quo.
En estos breves términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado