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SL1325-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 59165 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1325-2018 Radicación n.° 59165 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAVIO ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra CRUZ BLANCA EPS y solidariamente contra SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las accionadas con el fin que se le cancelara la suma de $7.265.000 ‹‹o cuanto más se pruebe››, por concepto de comisiones causadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de $49.000, por formulario, de acuerdo con la tabla de remuneración categoría Premium; $149.000 por bonificaciones correspondientes a los 149 formularios de novedades realizadas entre los meses indicados a razón de $1.000 cada uno; como consecuencia de lo anterior que se le reconociera y pagara la cesantía definitiva, con base en el promedio devengado a la terminación del contrato de trabajo, incluidas las comisiones por ventas y las bonificaciones.

También pretendió que se le reliquidaran los intereses a las cesantías, con su correspondiente ‹‹INDEMNIZACIÓN POR MORA››, así como el valor proporcional de los siguientes conceptos con el salario real devengado a la terminación del contrato: prima de servicios por el primer semestre de 2005, vacaciones compensadas por el último año de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como la del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; los aportes al Sistema General en Pensiones liquidados sobre el valor de las comisiones causadas y pagadas mes a mes y que estos últimos se consignen a ‹‹CITI COLFONDOS››, la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos refirió que se vinculó a la sociedad Cruz Blanca EPS, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998, hasta el 6 de julio de 2005; que entre esta sociedad y Servicios Comerciales Andinos Ltda., se llevó a cabo una sustitución patronal circunstancia que se le informó, mediante comunicación el 19 de septiembre de 2002; que se desempeñó como asesor comercial; que se determinó como remuneración un salario mínimo mensual vigente, más un porcentaje adicional por comisión de ventas sobre el recaudo de las afiliaciones, de conformidad con la tabla establecida periódicamente por la Gerencia Comercial de la empresa, que se cancelarían de acuerdo con la cláusula tercera del contrato; que perteneció a la categoría de Asesor Premium desde el 7 de julio de 2004 hasta el 6 de julio de 2005; que durante el último trimestre de la prestación de sus servicios se causaron comisiones y bonificaciones por un valor de $9.214.000; que pese a ello, la llamada a juicio solidariamente, solo canceló como promedio para sus prestaciones sociales e indemnización por despido, la suma de $1.185.135.

Enfatizó que devengaba $1.000 a título de bonificación por cada novedad reportada; que a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo tenía acumuladas 149. Destacó que por un error de su parte, el 19 de agosto de 2005, solicitó la suma de $3.942.000 por concepto de bonificaciones y comisiones, con la aclaración que, en el mes de marzo de 2005, por este segundo rubro se le canceló solo $1.800.000.

Precisó que lo realmente adeudado es $7.265.000 y los $149.000. Iteró que el valor del salario promedio para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa es de $9.214.000; y que los aportes a pensión destinados a la administradora ya indicada, se encuentran en mora. Al contestar la demanda Servicios Comerciales Andinos Ltda., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

Respecto de los hechos, admitió la modalidad contractual, la fecha de inicio; la sustitución patronal, el cargo desempeñado; el salario básico acordado, el porcentaje adicional como comisión por ventas sobre el recaudo de las afiliaciones, de acuerdo con la tabla fijada por la Gerencia Comercial y las de remuneración salarial, y de conformidad con el rendimiento de cada Asesor Comercial; negó los demás. Formuló las excepciones de improcedencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; pago; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; la ‹‹genérica›› (fs.° 498 a 517 del cuaderno principal).

Por su parte Cruz Blanca EPS., al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió lo referente a la vinculación laboral. Hizo énfasis en la sustitución patronal, y que por ende, los hechos posteriores al 19 de septiembre de 2002, no le constaban. Negó los demás. Propuso la excepción previa de prescripción y de mérito las de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

EN VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL››, cobro de lo no debido, buena fe, y, prescripción (fs.° 616 a 632). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2010 (fs.° 743 a 767) dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA. a reconocer y pagar al demandante FAVIO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ., la suma de $2.490.200, por concepto de saldo de comisiones adeudadas por el periodo de marzo a junio de 2005, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA., a reconocer y pagar al demandante FAVIO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ, la suma de $64.000, por concepto de saldo de bonificaciones adeudadas por el periodo de marzo a junio de 2005, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA., a reconocer y pagar al demandante FAVIO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ., la suma de $2.257.204,2, por concepto de la diferencia resultante de la reliquidación de prestaciones sociales efectuada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA., a reconocer y pagar al demandante FAVIO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ., la suma de $40.028, diarios desde el 7 de julio de 2005 hasta el 7 de julio de 2007, es decir por 24 meses; y a partir del 8 de julio de 2007 pagara intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la empresa demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA., a que efectúen el traslado del saldo de los aportes para salud y pensión a las entidades CRUZ BLANCA.EPS.S.A., y CITI COLFONDOS, por las sumas de $35.676,05 y $52.060,05, respectivamente, con los intereses moratorios, a partir del 7 de julio de 2005, hasta cuando se verifique el traslado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada CRUZ BLANCA EPS. S.A., de inexistencia de la obligación en virtud de la sustitución patronal, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo considerado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de las partes, en providencia de 29 de junio del año 2.012 (fs.° 743 a 767), resolvió revocar la decisión de primera instancia e imponer en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal hizo transcripción del aparte del contrato de trabajo (fs.o 14 – 17 y 519 – 522) donde se consignó que, El EMPLEADO devengará un salario fijo básico mensual vigente y se le reconocerá una remuneración porcentual adicional o comisión, sobre el recaudo de afiliaciones de conformidad con la tabla que establecerá periódicamente la GERENCIA COMERCIAL, y que será parte integral de este contrato (…) De dicho apartado, concluyó que el valor de las comisiones se pactó sobre el recaudo, no sobre las ventas; y de los documentos visibles a folios 29 a 37, coligió que la empresa le canceló al actor la totalidad de las acreencias por ese concepto.

Añadió que no era cierto que en el interrogatorio de parte, la representante legal hubiera confesado que la comisión era fijada sobre las ventas y citó al respecto la respuesta a la pregunta 4 de dicha diligencia (f.o 698), dedujo que sus declaraciones eran coincidentes con lo pactado en el contrato laboral. Señaló que el demandante, en su interrogatorio de parte (f.o 683), en respuesta a las preguntas 1 – 5, había admitido que las comisiones fueron pactadas por recaudo y que este garantizaba la compensación de las afiliaciones, de modo tal que resultaba indebido asumir, que por el diligenciamiento de un formulario de afiliación, quedaba causada la comisión. Consideró que deducir que con la sola afiliación se causaba la comisión, sería contrario a lo pactado, destacó que la parte actora no cumplió con el deber de probar la causación de las comisiones en el monto alegado en el libelo inaugural, es decir $7'265.000.

Por su parte, en relación con las bonificaciones, en cuantía de $149.000 y, el consecuencial reajuste prestacional deprecado, consideró que estaba supeditada a la pretensión de reconocimiento de comisiones por ventas en la forma antes descrita y, al haberse despachado de manera adversa la primera súplica, tal pretensión debía correr la misma suerte.

Agregó que, la reclamación sobre comisiones y bonificaciones, causadas dentro del periodo comprendido de abril y junio de 2005, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, se encontraban prescritas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 3 de julio de 2008, (fl.o 478), esto es, Después de haber trascurrido más de 3 años, contados a partir de la fecha de exigibilidad, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 151 del C.P.T.S.S.; observese (sic) como, las comisiones causadas para el mes de abril de 2005, se hacían exigibles el 1º de mayo, las de mayo, el 1º de junio; y, las de junio, el 1º de julio del año 2005, razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo.

Negó la petición de indemnización moratoria del artículo 65 CST, por no haberse impuesto condenas por salarios ni prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedida por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: CASE la sentencia impugnada y, al actuar en Sede de Instancia (sic), confirme los numerales primero a quinto de la sentencia proferida, el día 26 de febrero de 2.010, por el Juez 20 laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada a pagar los saldos de comisiones y bonificaciones adeudados, diferencia resultante de la reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria y los saldos de aportes a salud y pensión, pero modificando las cuantías en atención al mayor valor de por concepto de comisiones y bonificaciones.

Igualmente, para que revoque el numeral séptimo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indexación, ultra o extra petita y provea en costas como corresponde. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: La sentencia acusada violó, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 127, 128, 132, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 27 del Decreto 692 de 1.994 y los artículos 174, 177, 187, 198, 200, 252 y s.s. del C.P.C.; 50, 51, 60, 61, 62, 66, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991.

Argumenta que el sentenciador incurrió en errores manifiestos que enuncia así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, las comisiones causadas entre enero a junio de 2.005, fueron pagadas por la demandada y recibidas a satisfacción por el demandante. 2) Dar por probado que la Juez de primera instancia tuvo en cuenta que, por el diligenciamiento de un formulario, quedaba causada la comisión. 3) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el trabajador no cumplió con el deber de probar la causación de las comisiones en el monto alegado en la demanda. 4) Dar por probado, sin estarlo, que, la demanda de pago de las bonificaciones y el consecuencial reajuste prestacional deprecado, estaba sujeto al reconocimiento y pago de sumas superiores por concepto de comisiones. 5) Dar por probado, contrario a evidencia, que las comisiones y bonificaciones causadas por el periodo comprendido de abril a junio de 2.005 se encontraban prescritas.

Los anteriores yerros se habrían cometido por la apreciación errónea de las siguientes probanzas: 1. Contrato de trabajo. (Fol. 14 a 17 y 518 a 521) 2. Comprobantes de nómina. (Fol. 29 a 37) 3. Interrogatorio del R.L. de CRUZ BLANCA EPS. (Fol. 696 a 698) 4. Interrogatorio de la parte actora (Fol. 702 a 708) 5. Sentencia de primer grado. (Fol. 743 a 767) 6.

Documental de folios 683 y 684. Y, como pruebas no valoradas enlista: 1. Listado de formularios de afiliación pendientes de cobro. (Fol. 115 a 118, 306 a 309) 2. Relación de afiliados con número de cédula. (Fol. 609 a 615) 3. Formulario Único de Afiliación e inscripción a la EPS. 01 50 (Fol. 119 a 305) 4. Reporte de novedades. 05 20. (Fol. 310 a 458)

5. ANÁLISIS DETALLADO DE COMISIONES POR PRODUCCIÓN DEL AÑO 2005 (Fol. 662 a 664) 6. Reporte de novedades. (Fol. 653 a 656) 7. Consolidado Nacional de Bonificaciones por novedades 2005. (Fol. 661 a 664) 8. Condiciones Salariales para los asesores comerciales. (Fol. 18) 9. Memorando ESQUEMA DE COMISIONES FUERZA DE VENTAS. (Fol. Reclamo de comisiones de agosto 19 de 2.003.

(Fol. 20) 10. Solicitud de citación al empleador al Ministerio de la Protección Social para el pago de comisiones. (Fol. 474) 11. Liquidación Final del Contrato de Trabajo. (Fol. 22 a 23, 640 a 641, 692 a 693) Afirma que basta leer ‹‹someramente›› la parte resolutiva de la providencia de primer grado para advertir el ‹‹monumental error›› del Tribunal, pues en la decisión revocada, no se trata del pago de las comisiones entre enero y junio de 2005, ni de la suma de $7.265.000, sino del reconocimiento y pago de $2.490.200 por concepto de saldo de comisiones adeudadas por el periodo de marzo a junio de 2005, que en total sumaban $3.440.000 y de las cuales solo se había cancelado $949.800.

Subraya que si el sentenciador hubiese tenido en cuenta que el a quo en su sentencia, con los comprobantes de nómina (fs.o 29 - 37) dedujo saldos, no la totalidad de las deudas por comisiones, no habría llegado a la conclusión que estas fueron pagadas íntegramente y añade que los saldos que menciona no fueron cuestionados en el recurso de apelación de la demandada, que no se discutió si se trataba de recaudo sobre venta o afiliaciones, como se encontraba consignado ‹‹sobre el recaudo de afiliaciones››.

Reitera que los mencionados comprobantes dan cuenta de pagos realizados entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2005, por concepto de ‹‹COMISIONES POR VENTAS››, y el Tribunal los calificó como ‹‹comisiones por recaudo, dentro del periodo comprendido de enero a junio de 2.005›› además de que incluyó los meses de enero y febrero que no figuran en tales comprobantes, por lo que el juzgador de segundo grado, habría hecho decir a los documentos, algo que no prueba, ni se deriva de su texto.

Alude el siguiente fragmento del interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada (f.o 697) que sobre la remuneración precisa: ‹‹Un salario básico equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente más un porcentaje variable producto de las afiliaciones de usuarios que realizara las cuales equivalían al porcentaje que se realizara sobre el procedimiento de recaudo y compensación de las mismas›› para afirmar que el fallador no tuvo en cuenta la confesión en todo su contexto al suprimir en sus consideraciones la frase ‹‹porcentaje variable producto de las afiliaciones de usuarios que realizara sobre el procedimiento de recaudo y compensación de las mismas›› no hubiere revocado la decisión. Destaca que en el contrato de trabajo, el pago de la remuneración porcentual adicional o comisión no está condicionada a procedimiento de compensación, que el mismo operador subraya sobre el ‹‹recaudo de las afiliaciones›› y que este es percibido directamente por la EPS dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel que fue objeto de las cotizaciones, término durante el cual el empleador debe trasladar a la EPS el valor de lo descontado por cotizaciones tal como lo estatuye el Decreto 692 de 1994, artículo 27, en tanto, que la aludida compensación, ‹‹no ésta (sic) contenida en el contrato de trabajo (Fol. 14 a 17), ni en la Tabla inicial de la Gerencia Comercial (Fol.18), la realiza el FOSYGA, sin la participación del trabajador, en fecha muy posterior al recaudo››.

Arguye que no existe prueba de rechazo de las afiliaciones, tampoco que la accionada haya dejado de efectuar los recaudos por las afiliaciones realizadas, sino que muy por el contrario, además de los formularios de afiliación (fs.o 119 - 305), obran otros documentos aportados por la demandada que dan cuenta de la causación y cobro de comisiones y que no fueron apreciados por el juez plural como son: el listado de formularios de afiliación pendientes de cobro (fs.o 306 a-309); la relación de afiliados con número de cédula (fs.o 609 – 615); el reporte de novedades (fs.o 653 - 656); el análisis detallado de comisiones por producción del año 2005 (fs.o 662 - 664); y, el reclamo de agosto 19 de 2005 (f.o 20).

Acto seguido destaca que, ni del interrogatorio de parte del demandante, ni de la sentencia de primer grado, se infiere la conclusión del órgano colegiado, según la cual ‹‹la juez no podía tener en cuenta que, por diligenciamiento de un formulario de afiliación, quedaba causada la comisión››, dado que en ninguna de las respuestas en dicha diligencia se hizo tal manifestación, además que el juez de primera instancia consignó en su sentencia fue que el actor dijo que era cierto que Cruz Blanca, ‹‹le “reconoció unas salario fijo básico más una comisión sujeta a recaudo y compensación (que corresponde al pago y recaudo de los empleadores clientes a estas afiliaciones)…” no que, por el diligenciamiento del formulario, quedaba causada la comisión››.

De otra parte, crítica la apreciación de la documental de folios 683 y 684, Certificado de la Cámara de Comercio e inicio del acta de la audiencia de febrero 17 de 2009, en razón a que ninguno de estos documentos se refiere a las comisiones, por lo que no debería hablarse de ellas en la sentencia atacada, ni de que el recaudo garantice la compensación de las afiliaciones y asevera que al no existir prueba del rechazo de las afiliaciones o de la no realización del recaudo, debió mantenerse la condena por las comisiones a las que daba lugar las afiliaciones; que una cosa es el diligenciamiento del formulario de afiliación, otra el recaudo de la afiliación y otra la compensación, que si bien apareció el esquema de comisiones de marzo de 2005, no tuvo la virtud de modificar el contrato de trabajo en el que sobre el particular, se estatuyó que la comisión, se pagaba sobre el recaudo de afiliaciones.

Insiste en que el Tribunal no analizó el consolidado de las liquidaciones de comisiones (fs.o 657 - 661) ni el listado de formularios de afiliación pendientes de cobro (fs.o 306 - 309), ni la relación de afiliados con número de cédula (fs.o 609 a 615), ni el reporte de novedades (fs.o 653 - 656), ni el análisis detallado de comisiones por producción del año 2005 ni el reclamo de agosto 19 de 2005 (fs.o 662 - 664), las cuales demuestran que, la afirmación del Tribunal en relación con la falta de prueba de las comisiones en el monto alegado en el libelo demandatorio, que le sirviera de fundamento para revocar la condena a pagar los saldos de comisiones contenido en el numeral primero del fallo de primera instancia, es infundada pues, se resalta, se allegaron pruebas de la causación y ante el cobro de las comisiones, por inversión de la carga de la prueba, el patrono estaba en la obligación a demostrar que pagó las comisiones o, en su defecto, que existía razón para no hacerlo, mas no tomar unos recibos que no comportan el pago total sino parcial, tal y como, sin discusión alguna lo encontró probado el a quo.

Cuestiona además la apreciación de los documentos visibles a folios 683 a 684, precisando que allí no se condiciona a recibir sumas superiores a título de comisiones y afirma que si el fallador hubiese observado, que el pago de bonificación por novedades, no estaba sujeto al pago de sumas superiores por concepto de comisiones, ni a la inclusión del valor real causado a título de comisiones, ni a la prosperidad de la pretensión de pago de comisiones, no habría revocado la sentencia de primer grado sino que, por el contrario, habría confirmado la condena al pago de las bonificaciones ajustándola en atención que estas, se pagan por ‹‹cada novedad de cambio de empleador o cambio de beneficiario a cotizantes›› (fs.o 636 y 690).

Reprocha que fue la propia demandada la que allegó los formularios No. 05 (Reporte de novedades) de folio 310 a 458, documentos no fueron avizorados y que si los hubiera analizado, no habría incurrido en el yerro de sujetar el pago al reconocimiento de mayores valores pues, la causación es por cambio de empleador o de beneficiario cotizante.

En cuanto a la decisión sobre prescripción señala que el juez plural no tuvo en cuenta la reclamación de 18 de agosto de 2005 (f.o 20), de lo que dedujo que, para la fecha de presentación de la demanda, 3 de julio de 2008, las acreencias estaban prescritas. Sobre ese particular, destaca que tampoco se tuvo en cuenta la liquidación de julio 7 de 2.005 (f.o 22 - 23) y la solicitud de intervención del Ministerio de la Protección Social para el pago de las comisiones, de septiembre 9 de 2.005 (f.o 474).

Como ‹‹consideraciones para la instancia›› reiteró que se allegó al proceso los formularios de afiliación y de reportes de novedades que darían lugar a la modificación de las condenas libradas en primera instancia y, que a folios 634 y 635 aparece memorando de la empresa, en el que se consagra el derecho a pago de comisiones con posterioridad al retiro, lo que soportaría condenas extra petita y la correspondiente reliquidación de prestaciones.

RÉPLICA La oposición presentada por Cruz Blanca EPS, anota que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 CPTSS y que no se menciona la decisión que debería adoptar la Corte respecto del numeral 8 del fallo de primera instancia, en caso de que la sentencia atacada fuese casada. Respecto a la formulación y fundamentación del cargo, endilga al casacionista la falta de integración de la proposición jurídica, al no incluir normas relativas a la prescripción siendo este uno de los puntos que se atacan del fallo.

Alega que los documentos invocados por el casacionista, no eran aptos para interrumpir la prescripción, porque la reclamación de 19 de agosto de 2005, no se dirigió contra el verdadero empleador, la liquidación de 7 de julio de 2005 no equivale en sí misma a una reclamación y, en los mismos términos, la solicitud ante el Ministerio del ramo, tampoco equivaldría a una petición con alcance de interrumpir la prescripción. Reprocha el hecho que los derechos reclamados están enunciados de manera abstracta y general, sin estar debidamente determinados, como lo exige el CST, ya que ni siquiera dice a qué períodos corresponden las comisiones reclamadas.

Para finalizar enfatiza que Cruz Blanca EPS, no es la obligada en el caso de marras. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», tal como se ha adoctrinado en la sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran; que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Se acusa al Tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo, que, las comisiones causadas entre enero a junio de 2005, fueron pagadas por la demandada y recibidas a satisfacción por el demandante, teniendo como fundamento una deficiente apreciación del contrato de trabajo (fs.o 14 - 17); de los comprobantes de nómina (fs.o 29 - 37); del interrogatorio de la representante legal de Cruz Blanca EPS (fs.o 696 - 698); del interrogatorio de parte al accionante (fs.o 702 - 708); de la sentencia de primer grado (fs.o 743 - 767); y, la audiencia de conciliación dentro del proceso (f.o 684).

El ad quem consideró no probadas las comisiones reclamadas por el demandante, que el valor adeudado por dicho concepto fue satisfecho por la accionada y que tales comisiones se causaban no con el mero diligenciamiento de los formularios de afiliación, sino con el recaudo efectivo de las cotizaciones que se derivaban. Con relación al contrato de trabajo (fs.o 14 – 17) se observa que fue a partir de la lectura de dicho instrumento que el fallador llegó a la conclusión que no era factible determinar el monto de las comisiones a favor del actor a partir de la mera contabilización de los formularios de afiliación visibles de folios 109 a 305, pues, de acuerdo con el contrato, la remuneración se causaba con el recaudo generado a partir de ellas.

Textualmente, se lee en el contrato: El EMPLEADOR reconocerá las comisiones pactadas, durante la vigencia del presente contrato, cuando se produzca de manera efectiva el recaudo de las cotizaciones de los nuevos afiliados. (…) (f.o 15) Lo transcrito permite deducir el acierto del sentenciador en la apreciación de dicha probanza pues, sin lugar a dudas, es el recaudo efectivo de las cotizaciones es lo que genera el derecho a percibir una comisión por afiliado conforme a lo pactado en el contrato individual.

De allí que no se evidencie yerro en el ejercicio probatorio sobre este particular. Ahora bien, los comprobantes de nómina (fs.° 29 – 37), por sí solos, no ilustran cuánto era el valor que debió pagarse por concepto de comisiones, en efecto, al revisar dichos elementos bien podría determinarse el valor de las comisiones y otros factores pagados al demandante, sin que sea posible determinar el yerro en que presuntamente incurrió el fallador, pues de los mismos no es factible inferir el monto que se estaría adeudando.

Es claro que la demanda de casación, tampoco aporta elementos adicionales para dilucidar las presuntas falencias en el ejercicio valorativo que realizó el órgano colegiado. Al criticar el recurrente la equivocada valoración de los interrogatorios de parte (fs.o 696 - 698) y (fs.o 702 - 708), se deja de lado que este medio probatorio en sí mismo considerado, no es hábil en la casación del trabajo, a menos que contenga la confesión de un hecho, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), confesión que no se vislumbra, por ende no son prueba hábil en el recurso extraordinario de casación. También se aparta el recurrente de la apreciación de los documentos obrantes a folios 683 y 684, sin que se aprecie de los mismos la relevancia que podría haber tenido su mención en la sentencia ni, mucho menos, la violación a la ley sustancial que se habría de desprender del presunto yerro.

Dichos folios corresponden al certificado de existencia y representación de la demandada Cruz Blanca y a la primera audiencia de trámite dentro del proceso, siendo lo informado en los mismos inocuo para la formulación del cargo, tanto por la ausencia de información pertinente como por la intrascendencia que tendría, tanto su análisis como la pretermisión de los mismos.

Se acusa de falta de apreciación del listado de formularios de afiliación pendientes de cobro (fs.° 115 - 118, 306 - 309); de la relación de afiliados con número de cédula (fs.° 609 - 615); los formulario único de afiliación e inscripción a la EPS (fs.° 119 - 305); los reportes de novedades (fs.° 310 - 458); el análisis detallado de comisiones por producción del año 2005 (fs.° 662 - 664); el reporte de novedades (fs.° 653 - 656); el consolidado nacional de bonificaciones por novedades 2005 (fs.° 661 - 664); las condiciones salariales para los asesores comerciales (fs.° 18); el memorando esquema de comisiones fuerza de ventas (fs.o 634 – 637); el reclamo de comisiones de agosto 19 de 2.003 (f.o 20); solicitud de citación al empleador al ministerio de la Protección Social para el pago de comisiones (f.o 474); y, la liquidación final del contrato de trabajo (fs.° 22 a 23).

En relación con el listado de formularios de afiliación pendientes de cobro (fs.o 115 - 118, 306 - 309); la relación de afiliados con número de cédula (fs.o 609 - 615), ninguna información relevante aportan al proceso, diferente a enunciaciones numéricas y un aparente listado de afiliados, que pueda contribuir a la definición sobre la procedencia del derecho reclamado.

En cuanto a los formularios únicos de afiliación e inscripción a la EPS (fs.o 119 - 305) y los reportes de novedades (fs.o 310 - 458), no es cierto que el Tribunal haya pasado por alto su análisis para adoptar su decisión de espaldas a dichas probanzas. Por el contrario, de la afirmación contenida en el fallo atacado, según la cual «la Juez de instancia no podía tener en cuenta, que por el diligenciamiento de un formulario de afiliación, quedaba causada la comisión; pensar así, iría en contravía de las condiciones pactadas en el mencionado contrato, suscrito entre las partes», se infiere que el colegiado tuvo presente dichas pruebas solo consideró que de acuerdo con lo pactado en el contrato, no eran demostrativas de la causación de las cotizaciones.

Con relación al hecho de haberse omitido la valoración del análisis detallado de comisiones por producción del año 2005 (fs.o 662 - 664), del consolidado nacional de bonificaciones por novedades 2005 (fs.o 661 - 664) y del reporte de novedades (fs.o 653 - 656), baste decir que aún en el evento de verificarse el presunto yerro, el recurso carece de cualquier explicación que dé cuenta del contenido probatorio de los documentos y su relevancia en la decisión atacada.

Como es bien sabido, cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permitiría a la Sala establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Se rememora al efecto lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568. Así las cosas, no dispone la Corporación de elementos de juicio con los cuales efectuar el contraste de la sentencia con la ley sustancial ni, mucho menos, de los derechos reclamados bajo la égida de las probanzas enunciadas. Aún si se efectuara un esfuerzo valorativo del análisis detallado de comisiones por producción del año 2005 (fs.o 662 - 664), del mismo resulta imposible obtener claridad en torno al valor de las comisiones que se estarían adeudando al trabajador.

Idéntica situación puede predicarse del reporte de comisiones, por lo que no existe modo de establecer el valor de dichos emolumentos. Recuérdese que el yerro de la sentencia debe aparecer ostensible, sin requerirse al efecto de complicados ejercicios dialécticos por tratarse de un error protuberante, que aparece evidente con la mera enunciación. Por último, el reclamo de comisiones de agosto 19 de 2.003 (fs.o 20); la solicitud de citación al empleador al ministerio de la Protección Social para el pago de comisiones (f.o 474); y, la liquidación final del contrato de trabajo (fs.o 22 a 23) son pruebas mencionadas por el recurrente a fin de censurar lo considerado por el Tribunal en torno a la prescripción de los derechos.

Frente a lo cual, basta señalar que, al no prosperar las pretensiones, fútil resultaría cualquier elucubración respecto del medio exceptivo, por lo que la Sala, se sustrae al estudio de dichas probanzas. Igualmente, ha de señalarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.

Desde el punto de vista meramente fáctico, no se demostró que el Juez de apelaciones hubiere cometido algún error de hecho con el carácter de protuberante. Por lo cual, el cargo no prospera. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró FAVIO ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ contra CRUZ BLANCA EPS y de manera solidaria contra SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00