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SL13249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53025 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13249-2017 Radicación n.° 53025 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY YATAPAWA ROJAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 16 de febrero de 2011, en el proceso que promovió contra el CENTRO MÉDICO INTEGRAL, SERVICIOS DE SALUD C.M.I. S.A. I.

ANTECEDENTES Mary Yatapawa Rojas González, demandó al Centro Médico Integral, Servicios de Salud C.M.I. S.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, buscando que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 30 de enero de 2008; que la demandada no cumplió con el pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de la liquidación final de estos conceptos, así como de los salarios y de los aportes al sistema de seguridad social; que la renuncia que presentó fue provocada por la desmejora salarial, configurándose un despido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral; de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, aportes pendientes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por omisión en el pago de los intereses a las cesantías, indemnizaciones del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002; e indexación de vacaciones compensadas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para el Centro Médico Integral desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 24 de enero de 2007, como representante legal de la empresa, y desde esta última fecha, hasta el 30 de enero de 2008, como bacterióloga de planta; que cuando dejó el cargo de representante legal, la nueva administración pretendió desmejorar sus condiciones laborales, mediante comunicación de cambio de relación contractual del 12 de abril de 2007, a la que respondió no estar de acuerdo mediante oficio del 21 de abril siguiente; y que, continuó laborando hasta el 30 de enero de 2008, cuando presentó ante la administración renuncia motivada en el desmejoramiento laboral.

Dijo que no le liquidaron las prestaciones sociales ni el último mes de salario; que no estuvo afiliada a seguridad social; que verbalmente y por escrito solicitó el pago de los conceptos adeudados, sin obtener respuesta; que relacionó los salarios devengados, los aportes efectuados por la empresa al sistema pensional hasta diciembre de 2004 y en salud hasta septiembre de 2006; que el último salario devengado equivaldría a dos millones de pesos, que no fueron cancelados en su totalidad; y que la demandada, no consignó anualmente los auxilios de cesantías, omitió el pago de intereses a las cesantías, primas y vacaciones durante toda la relación laboral.

El Centro Médico Integral, Servicios de Salud C.M.I. S.A., dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, no admitió ninguno de los hechos, indicó que la demandante no laboró en CMI, que prestó sus servicios como profesional en fechas distintas a las relacionadas, que no tenía derecho a pagos laborales, que era la encargada de realizar aportes a seguridad social y de la consignación de cesantías.

Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, falta de existencia del hecho generador de la demanda, dolo, culpa y mala fe del demandante, y falta de derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, declaró que entre las partes existió una relación laboral, desde el 16 de mayo de 2000 hasta diciembre de 2005; declaró probada la prescripción de las acreencias laborales, y parcialmente probada la excepción de falta de existencia del hecho generador de la demanda, respecto a la labor de bacterióloga; y, condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, confirmó la decisión y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no eran de recibo los argumentos de la apelante, que de las pruebas se estableció que la demandante se desempeñó como gerente desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2005, y a partir de 2006, como bacterióloga; que por Acta n.° 72 del 30 de diciembre de 2005, se citó a reunión extraordinaria para tratar su renuncia, y fue reemplazada por Elí Santos, a quien la junta directiva, por Acta n.° 73 del 23 de enero de 2006, decidió dejar encargado hasta decidir quién desempeñaría el cargo; indicó que esto fue corroborado por la demandante al manifestar que durante el tiempo en que estuvo Elí Santos como gerente, no podía firmar contratos, porque era funcionario público, razón por la cual, él hacía todo y ella firmaba.

Precisó que no hubo discusión, respecto a la labor como gerente, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada «[…] acreditándose igualmente que se le liquidaron acreencias laborales por los años 2003 y 2006, con base en el salario mínimo legal y que se realizó un pago por más de veinticinco millones de pesos, por conceptos, de sobresueldos»; y respecto al registro mercantil, en el que se centró la sustentación del recurso, señaló que: […] a folio 10, aparece que el centro integral servicios de salud CMI S.A., se registró ante dicha entidad mediante escritura pública 252, el 5 de mayo de 2000, inscrita el 16 de mayo de 2000, bajo el número 952 del libro respectivo, siendo representante legal Mary Yatapawa Rojas González, lo que quiere decir que al momento de constituirse era la demandante la representante legal de la demandada, mas no, que fuera hasta el 2007, pues como se probó, con ocasión de su renuncia en diciembre de 2005, se nombró al Dr. Elí Santos para que en su reemplazo, ejerciera las funciones a partir de enero de 2006, pero que no podía aparecer en el registro, dado que para esa fecha estaba desempeñando un cargo público.

Es así, que se tiene que el certificado de existencia que expide la cámara de comercio, cumple diferentes funciones, como es la de demostrar algunos aspectos relevantes de la sociedad inscrita, como la antigüedad y fecha de expiración de la sociedad, su objeto social, su domicilio, número y nombre de los socios, monto del capital nombre del representante legal, facultades que éste tiene para comprometer y obligar a la sociedad, etc., siendo lo más importante para constatar que la empresa existe, y disuelto (sic), por lo que no tiene razones el apelante al respecto.

Respecto a la imprescriptibilidad de la obligación de pagar los aportes pensionales, dijo: 1°. La Ley 797 de 2003, que reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y adoptó otras sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, en sus artículos 3 y 4, estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema general de pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo y de efectuar las respectivas cotizaciones por parte de los afiliados o de sus empleadores. 2.

La obligatoriedad de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, difiere en grado sumo, del derecho a reclamar la pensión de jubilación. 3. La cotización obligatoria no efectuada por el empleador, y no reclamada por el trabajador, puede generar la prescripción, en este caso, la demandante no tiene el estatus de pensionada que sí le podría otorgar la imprescriptibilidad para reclamar su derecho, situación distinta a la que es solicitada, que no es otra cosa que la reclamación de las cotizaciones por parte de la entidad demandada.

Finalmente, indicó que el cargo de bacterióloga lo desempeñó bajo la modalidad de prestación de servicios, según lo acreditado, y que no fue atacado; y contrario a lo afirmado, que la a quo tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, para tomar la decisión, que se ajusta a la legalidad y permite confirmar la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar imponga las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por vía directa, que fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por «[…] haber infringido directamente el Artículo 232 del C.P.C., aplicable por integración al Procedimiento Laboral, por aplicación indebida, manifiesta en los autos como consecuencia de haber desconocido la norma en cita, para proferir el fallo, dándose error de derecho».

Expresó que los errores se concretaron en que el juez dejó de aplicar el art. 232 del CPC, que establece que la prueba de testigos no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto, al dejar sin valor probatorio, soportado en la prueba testimonial, «[…] el documento público – obrante a folio 10 del cuaderno uno – donde se establece una relación laboral como representante legal de la demandante para con la demandad (sic), desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 23 de enero de 2007 […]».

Dijo que, el error de derecho, por «aplicación indebida», se concretó al considerar el juzgador que «[…] es posible desconocer o modificar la existencia de una relación laboral debidamente acreditada por el certificado de cámara de comercio donde la demandante aparece como representante legal desde el 15 de mayo de 2000 y hasta el 24 de enero de 2007»; que ese hecho se acreditó también con el acta de nombramiento, los aportes en salud y pensión; que al darle valor probatorio a los testimonios se dejó de observar lo dispuesto en el art. 232 del CPC; que en forma equivocada, el ad quem hizo un « […] absurdo razonamiento al interpretar la norma violada, para aplicarla en la sentencia objeto de este trámite […]», al aceptar los testigos de la demandada y algunos documentos que indican que la recurrente presentó renuncia en diciembre de 2005, lo que lo llevó a concluir erradamente que la relación laboral estuvo vigente hasta ese mes, desconociendo el certificado de cámara de comercio de la demandada, en el que aparece la demandante como representante legal «[…] prueba esta de las denominadas AD SUBSTANTIAM ACTUS, y que por ser un documento público registrado ante una oficina de registro como lo es la cámara de Comercio, se presuma (sic) auténtico y publico (sic), solo pueda (sic) desvirtuarse por tacha de falsedad».

Expresó que el juzgador violó la Ley sustancial, al dar «una indebida apreciación de la prueba, que se constituye en un erro (sic) de derecho al haberse dedo (sic) por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, como se evidencia en este caso, apreciándose la prueba de manera equivocada»; y trajo finalmente a colación, decisión de esta Corporación, del 27 de abril de 1977.

RÉPLICA Sostuvo que es inexistente el error endilgado al Tribunal, que el recurrente debió resaltar la evidente oposición del fallo con las disposiciones legales, que realizó una interpretación amañada del art. 232 del CPC; que fue correcta la valoración de las pruebas allegadas al proceso y que, con el documento que aduce el censor, no se determinó la existencia de un contrato laboral.

CONSIDERACIONES Como lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia. En sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Observa la sala, que el único cargo formulado, adolece de varios defectos de orden técnico, que lo hacen inestimable.

El primero de ellos, consistente en que, no está clara la vía por la que se acude en casación, pues aduce el censor que la violación ocurrió por «haber infringido directamente el Artículo 232 del C.P.C.», lo que en principio lleva a concluir que acusa la violación directa de la Ley, pero en la demostración del cargo, solo se mencionan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró la censura debió ser la valoración probatoria, las pruebas a las que debió darse mayor valor y las testimoniales a las que debió restársele, para obtener lo pretendido, derivando de esa apreciación, el yerro del «juzgador».

Sin embargo, lo anterior sólo podría ser analizado por la vía indirecta, razón por la cual, si así lo consideraba, debió atacar la decisión del ad quem -no la del a quo, a la que se refiere constantemente en la demostración del cargo- por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, o de derecho, como el que le imputa, y acreditar de manera suficiente, en qué consistió el respectivo yerro, relacionando las pruebas calificadas que por su falta de apreciación o apreciación equivocada lo llevaron a ello.

En la causal primera de casación, por violación indirecta de la Ley sustancial, conforme lo establece el inc. 2° del num. 1° del art. 87 del CPTSS subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, el error de hecho solo es motivo de casación cuando proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de documento auténtico, confesión o inspección judicial; pero, según lo consagra la parte final del respectivo inciso, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido el censor con la carga impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de casación, pues se insiste, no es una tercera instancia, y por ello, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación. Por otra parte, en la vía indirecta, si se entendiese que era la realmente escogida por el recurrente, no es posible la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación, pues como lo ha explicado esta Corporación, la única modalidad de violación normativa con cabida en esta vía, es la aplicación indebida; adicionalmente, pese a formular el cargo en la modalidad de infracción directa, en la misma proposición jurídica y en la demostración del cargo, refirió la aplicación indebida de la norma procesal, y simultáneamente su interpretación errónea, lo que no resulta posible, por cuanto la primera citada supone que el ad quem no aplicó la norma, por desconocimiento o por rebeldía, y las dos últimas, comportan por el contrario su efectiva aplicación, aunque en forma indebida o con un alcance, sentido o interpretación equivocado, no puede por tanto ser admitido el cargo.

Además de lo anterior, resulta de mayor contundencia que, en la proposición jurídica, la parte recurrente sólo invocó una norma de carácter procesal, el art. 232 del CPC, disposición que no contempla derecho sustancial alguno. Conforme a lo establecido en el num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, por lo que no es posible acudir en casación, por violación de normas procesales, salvo cuando constituye ésta un medio, para la violación de una norma sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, e interrelacionada con la instrumental que se acusa violada en la proposición jurídica, exponiendo con suficiencia los motivos de violación, de la norma procesal y sustancial, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer el yerro de esta índole, en que, hubiese podido incurrir el ad quem.

Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por MARY YATAPAWA ROJAS GONZÁLEZ contra el CENTRO MÉDICO INTEGRAL, SERVICIOS DE SALUD C.M.I. S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00