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SL13249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1049 de 2006Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13249-2015 Radicación n.° 46531 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida 7 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor MARIO DÍAZ TREJOS le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El proceso estuvo encaminado a buscar el pago de la pensión restringida de jubilación en los términos del art. 8º de la L. 171/1961 en armonía con el art. 74 del D. 1848/1969; el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes anuales y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó el actor que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1º de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que se puso fin a su vínculo laboral mediante el acta de conciliación No. 245 de ese mismo mes y año. Manifestó, que nació el 19 de julio de 1945 y que, por tal razón, de conformidad con lo previsto por los arts. 8º y 74 de L. 171/1961 y D. 1848/1969, tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en que arribó a los 60 años de edad.

Afirmó que presentó reclamación administrativa a fin de lograr el reconocimiento pensional aquí demandado, el cual le fue negado por « La Fiduprevisora » mediante comunicación del URL-No. 00820 del 2 de abril de 2009 (fls. 3 a 14 y 41 a 42). Fiduciaria la Previsora S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó que el accionante reclamó administrativa la pensión demanda y su respuesta negativa.

Negó los restantes con el argumento que no eran hechos atribuibles, pues los mismos hacen alusión al vínculo laboral que el actor tuvo con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones que denominó ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir.

La demandada hizo especialmente énfasis en que el liquidador de la Caja Agraria celebró, el 23 de diciembre de 2006, contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 a través del cual le transfirió los activos destinados a pagar pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. Manifestó que el objeto del citado contrato de fiducia mercantil, consistió en la constitución de un patrimonio autónomo con el fin de administrar, realizar el seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la Caja Agraria, siempre y cuando hayan sido debidamente notificadas antes del cierre contable -30 de marzo de 2007- pues únicamente son estas las que cuentan con la respectiva reserva adecuada y de caja.

Más adelante precisó: « Es así como el Patrimonio autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURÍDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de LA SOCIEDAD FIDUCIRIA LA PREVISORA S.A., quien en ejercicio de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar el Fideicomiso, razón por la cual no puede ser demandado, toda vez que carece de legitimación »(Las resaltas son del texto).

(fls. 45 a 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Mario Díaz Trejos a quien le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación revocó la de primer grado, en su lugar, condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. con cargo al «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la cual es vocera y administradora », a pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $886.267.60, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, pagaderos con posterioridad al 20 de marzo de 2006, pues las mesadas causadas con anterioridad, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en la alzada y las de primera dijo estar a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de concluir que el actor tiene derecho a la pensión restringida, consideró: En cuanto a la falta de legitimación por pasiva que alega la parte demandada, dada su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, reúne plena vocación para ser llamada a juicio precisamente porque es la representante del PAR, cuenta que sí carece de personería jurídica, y por tanto, no puede ser sujeto procesal.

A lo anterior se abona que correspondiéndole la carga probatoria para sustentar su posición, omite allegar el Contrato de Fiducia Mercantil donde presuntamente existía restricción de asumir las contingencias pasivas notificadas antes del 30 de marzo de 2007, presumiéndose que está llamada a gestionar y adelantar todos los actos de representación tendientes a efectivizar la prestación impuesta en esta providencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Se fundamenta este que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 27 del decreto ley 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio; 146 del decreto 663de 1993 (Estatuto financiero) 1, 2, 11, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 44, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que a tal violación arribó el sentenciador de alzada por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. no tiene como objeto social reconocer pensiones de jubilación. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. adquirió la obligación de reconocer pensión de jubilación al señor MARIO DÍAZ TREJOS, en razón de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA AGRARIA.

Errores que se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda (fls. 3 a 14 y 41 a 42); su contestación (fls. 45 a 53) y por no haber valorado el certificado de la Cámara de Comercio de la demandada (fls. 35 a 38). En la demostración del cargo, enfatiza que para condenarla no era suficiente atenerse a lo dicho en la demanda y su contestación, pues la única prueba que verdaderamente hubiese demostrado su responsabilidad, es el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Caja Agraria y la Fiduprevisora.

Aduce que en esas condiciones, al no existir la prueba del contrato de fiducia no se podía establecer obligación alguna, menos la condena a una pensión proporcional por 15 años de servicio y retiro voluntario a favor del demandante y en contra de la recurrente, pues no existe en el proceso «un hilo conductor » que acredite que la demandada en desarrollo de la administración del PAR de la Caja Agraria, tuviese la obligación de reconocer y pagar pensión alguna, o lo que es igual « la condena del Tribunal, no puede salir de la nada como sucede, sino que era menester acreditar el vínculo de fiducia mercantil entre Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO », vínculo que sólo podía tenerse en cuenta en la medida en que se hubiese traído al proceso el contrato mercantil que precisa el objeto de la fiducia. VII.

RÉPLICA La parte demandante al oponerse al cargo señala que el Tribunal apreció en su justa dimensión la demanda y su contestación; que el Tribunal no concluyó que « Fiduprevisora » era una entidad encargada de reconocer pensiones, como lo afirma el recurrente, sino que en calidad de vocera y administradora del PAR Caja Agraria y con cargo a dicho patrimonio, era la responsable de pagar la pensión a la que accedió el sentenciador de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como se precisó al historiar la sentencia recurrida, tres fueron las razones por las cuales el Tribunal no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la recurrente: (i) que la « Fiduprevisora » es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, por tanto es su representante legal;

(ii) que en tal calidad y con cargo al «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», es la llamada responder por el pago de la pensión aquí demandada; y (iii) que omitió allegar el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, para desvirtuar que la pensión demandada no hacia parte de dicho negocio fiduciario.

En ese contexto, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en los errores señalados en el cargo, a mas que el recurrente desvía el ataque con argumentos ajenos a los fundamentos del fallo, tal y como en seguida se explica. El ad quem no adujo en su providencia, que el objeto social de la « Fiduprevisora » es el de reconocer pensiones, pues lo que en puridad de verdad determinó fue que la pensión demandada por Díaz Trejos estaba a cargo del «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», y que la « Fiduprevisora » en su condición de vocera y administradora, y por tanto su representante legal, estaba obligada a su pago con los recursos del PAR, mas no con los propios, como ingeniosamente sugiere la censura.

Esa conclusión no es carente de respaldo probatorio, tampoco emerge de una apreciación equivocada de la demanda (fls. 3 a 14 y 41 a 42) ni de su contestación (fls. 41 a 53) como lo insinúa la parte recurrente, todo lo contrario, es congruente con las pruebas allegadas al plenario, incluso con la información suministrada por la accionada desde la contestación de la demanda, en la que expresamente aceptó que era la vocera y administradora del PAR Caja Agraria, así lo afirmó: De conformidad con el Decreto 1049 de 2006, el Patrimonio Autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURIDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien en ejerció de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar al Fideicomiso (fl. 49).

En ese orden, no se configuran los yerros que el censor le atribuye a la sentencia, mucho menos con el carácter evidente, capaz de llevar al quebranto la decisión recurrida. De otra parte, la decisión del Tribunal a más de soportarse en las pruebas obrantes al proceso, está en completa armonía con lo previsto en el art. 1º del D. 1049/2006, que al efecto consagra: Artículo 1°.

Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Luego razón le asiste al fallador de segundo grado al concluir que la demandada, omitió allegar el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, para desvirtuar que la pensión demandada por Díaz Trejos, no hacia parte del negocio fiduciario, toda vez que como vocera y administradora del PAR Caja Agraria, tenía la obligación legal de ejecutar « (…) diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia».

Con otras palabras, si el propósito del recurso extraordinario estaba encaminado a que una vez quebrada la sentencia de segundo grado se confirmara la decisión absolutoria de primera instancia, imperiosamente debía del recurrente demostrar en esta sede, que la pensión objeto de condena no hacía parte del negocio fiduciario con la prueba del contrato que omitió aportar al plenario.

En este orden, es preciso acotar que el art. 174 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral por la remisión analógica autorizada por el art. 145 del C.P.L. y S.S., constituye presupuesto del derecho fundamental del debido proceso, que no podía ser ignorado por el colegiado de alzada, en cuanto su tenor literal lo obliga a fundamentar su decisión « en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ».

Asimismo, en armonía con la norma adjetiva en cita, el 177 ibídem, a su vez le impone a las partes el deber de « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; de modo que quien afirma un hecho es quien está obligado a demostrarlo, y quien pretende oponerse a ello le corresponde desvirtuar las pruebas en las que se apoyan las pretensiones.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los decretos 255 de 2000 artículo 1, 2282 de 2003 artículo 1 y 2721 de 2008 artículo 1, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 27 del decreto ley 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los arts. 1º del D. 2282/2003; 1º del D. 2721/2003, afirma que el Tribunal erró al desconocer tales normas, porque de haberlas aplicado lo hubieren conducido a concluir la obligación pensional objeto de condena está a cargo de la Nación -a través de las carteras de hacienda y de trabajo- a quien el actor debió demandar.

X. RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación en tanto deja libre de ataque las verdaderas conclusiones del juez de segundo grado, de modo que la decisión se mantiene inalterable. Agrega que el ad quem no ignoró las normas señalas en la proposición jurídica, pues « nunca desconoció el carácter de administrador y vocero que tiene la Fiduciaria la Previsora S.A. frente al Patrimonio de Remanentes de la extinta Caja Agraria », al punto que profirió la condena con cargo directo al PAR y no con cargo al patrimonio de la Previsora S.A., como lo afirma la parte recurrente.

XI. CONSIDERACIONES Es preciso reiterar que los ataques encaminados por la vía directa, suponen pleno acuerdo con las consideraciones fácticas que contiene la decisión que se recurre, pues el ánimo que informa este tipo de acusaciones consiste en cuestionar los juicios jurídicos construidos por el fallador, en tanto se rebela contra las normas aplicables, las aplica indebidamente o las interpreta de una manera totalmente inaceptable, con total independencia de las cuestiones de orden fáctico propias de la vía indirecta.

Se hace énfasis en lo anterior, en tanto y como se anotó al historiar la sentencia recurrida, la razón por la cual el Tribunal revocó la absolución de primera instancia, obedeció a que la demandada en condición de vocera y administradora del PAR de la Caja Agraria, tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión reclamada con cargo a ese patrimonio, ello, porque la accionada no acreditó que dicha obligación no hacía parte del negocio fiduciario, argumentos que dejó libre de ataque el recurrente y, así, incólume la sentencia que viene amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, razón por la que debe insistirse que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada se conseguirá si se atacan razones distintas de las expresadas o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. En suma, se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor MARIO DÍAZ TREJOS le sigue a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14