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SL13244-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.45064 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13244-2017 Radicación n°45064 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA LILIA ALZATE GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES: Ana Lilia Alzate Gallo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, por reunir los requisitos para su obtención, a partir del momento de su desafiliación, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 7 de marzo de 1950; que durante toda su vida laboral cotizó en instituciones de seguridad social en busca de una futura pensión, que una vez cumplida la edad de 55 años de edad y demás requisitos, aportó la documentación pertinente para la reclamación de la pensión de vejez; que no obstante existir un término perentorio para el pronunciamiento, solo al cabo de 8 meses, se expidió la Resolución n.° 15583 de 2006, en la que le fue negada la prestación económica solicitada; que el motivo para negar la pensión, consistió en que no cumplía con las 1.050 semanas requeridas para acceder a ella, pues solo contaba con 1.015; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, debe aplicarse la edad de 55 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y no en virtud de la Ley 797 de 2003; que el Acto Legislativo 01 de 2005, continúa la transición hasta 2010; que ante lo meridiano de las normas citadas precedentemente, el ISS ha incurrido en una violación de hecho; que a pesar de recurrir la resolución que negó la pensión, no se le ha dado respuesta, de ahí que se dio por agotada la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la actora reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para lo cual adujo, que en este asunto, la discusión se circunscribe al hecho de si la demandante tiene o no las semanas legalmente cotizadas; que la única normatividad que permite sumar el tiempo laborado con el Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, así como los tiempos aportados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que según el reporte de semanas cotizadas por la asegurada en el ISS, se establece que cotizó un total de 707 semanas, sin tener en cuenta los tiempos públicos, de las cuales 215 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, de lo que se deriva que la asegurada no cumple con los requisitos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la sanción de los intereses de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la entidad demandada a las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la misma.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada, revocó la de primera instancia, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. Sin costas en esta instancia, las de primera las revocó y condenó a la demandante. Para ello, una vez fijó el marco de sus competencias respecto de los puntos objeto de la alzada, adujo que en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, se señaló sobre la prohibición de sumar tiempos públicos y privados cotizados al ISS, para efectos de optar por la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para lo cual rememora lo precisado por esta Corporación en ese sentido, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.

En tal virtud, no compartió el razonamiento del a quo, de sumar tiempos públicos y semanas de cotización, por lo que concluyó que el demandante no reúne el requisito de semanas de que trata el citado decreto. Sostuvo que, si bien del expediente se desprende que la actora tenía más de 35 años de edad, al 1.º de abril de 1994, por lo que se hace acreedora del régimen de transición, ese solo requisito no es suficiente pues debe cumplir con las semanas cotizadas señaladas en el Acuerdo 049 de 1990.

Además, consideró que la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, por cuanto del reporte de semanas, solo alcanzó a cotizar 883.14 semanas en todo el tiempo, y solo 345.28 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, pues aun cuando dedujo que el tiempo de servicio en la Notaría 20 y no cotizado al ISS, arrojaba 307.85 semanas, indicó que no podían computarse para totalizar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por las razones ya mencionadas.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que la Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 50, 141, 142 ibídem y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo, dice que de manera diamantina los incisos y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran “ de un lado la vigencia del régimen de transición, y de otro la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, por lo que colige, que tal como lo enseña el artículo 27 del Código Civil, “ cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu”.

Agrega, que el objetivo del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones, y es claro que en este caso “ debe (sic) aplicarse esas normativas que regimientan (sic) el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que –dicho sea de paso- no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación ”.

Que no puede decirse que se violenta el principio de inescindibilidad al sumar tiempos, ya que tal situación está permitida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenía alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podía blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas …”, que así mismo, el querer del legislador fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones para acceder a pensiones y prestaciones del sistema, en cumplimiento del principio de unidad consagrado en el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los articulo (sic) 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Al sustentar el cargo, expresa que resulta incuestionable “ que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, como lo admite el tribunal la ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley y en este caso acaece lo propio”.

Fue así como para sustentar su argumento, rememoró la sentencia T-174 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio de favorabilidad y aplicación de la ley. VIII. LA RÉPLICA En la oposición a los dos cargos, se indica que “ si bien la Ley 100 de 1993 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez tener en cuenta la suma de todas las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y privado, ser acreedor al régimen de transición trae como consecuencia la aplicación de la normatividad anterior en su integridad, normatividad que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual no permite la acumulación de tiempo se servicio en el sector publico no cotizados al instituto”.

Manifiesta que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra acorde con la posición de esta Sala, que ha considerado que el citado artículo hace referencia a la pensión de que trata el artículo 33 de la misma ley. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 de esta Sala.

Por último dice “ es así como el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea ni en la infracción directa que se le endilga en el recurso de casación. El entendido sugerido por el recurrente es contrario al artículo 36 de la ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición que implicara aplicar un régimen legal diferente para cumplir con la densidad de cotizaciones requeridas, lo cual conllevaría a un fraccionamiento en la aplicación de la legislación.” IX.

CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo una modalidad de violación diferente, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido. Es así como, en atención a la vía directa por la que se direccionan las acusaciones, para efectos de resolverlas, son supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, los siguientes: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, ya que su natalicio es el 7 de marzo de 1950; ii) que cotizó al Instituto del Seguro Social un total de 883.1429 semanas, entre el año de 1973 y el mes de septiembre de 1992, tal como lo dedujo el tribunal en su sentencia, del reporte de semanas cotizadas aportados al expediente, las cuales no fueron motivo de discusión (folios 186 a 204); iii) que prestó los servicios para la Notaría 20 de Medellín en total 307.85 semanas.

El tribunal para no acceder al derecho a la pensión de vejez que reclama la demandante, a pesar de que dio por demostrado lo que se dejó visto con precedencia, consideró que no resultaba posible la sumatoria de tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS, para de esa forma poder consolidar el número de semanas que a la postre le permitieran el reconocimiento de la prestación económica impetrada.

Para ello, tal como quedó visto al historiar el proceso, se soportó en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694. Para despachar los cargos, es suficiente con indicar que si bien es cierto la Corte tenía ese criterio sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos con semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal postura fue rectificada en pronunciamientos posteriores, atendiendo la declaratoria de nulidad de lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 2709 de 1994, proferida por el Consejo de Estado, el que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133-00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL4457–2014, al rectificar el criterio que en otrora imperaba en torno al tema objeto de estudio, precisó: Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

(…). En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En consecuencia, ante la viabilidad de sumar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS, ni a cajas provisionales, que no es el presente caso, y densidad de semanas sufragadas a dicha entidad de seguridad social, para efectos de merecer el reconocimiento de la pensión de vejez, aun respecto de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, se impone concluir que sí incurrió el Tribunal en las violaciones a las normas legales que denuncia el recurrente.

Por lo visto los cargos prosperan. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia se tiene, que la demandante cumplió los 55 años de edad el 7 de marzo de 2005, y que laboró al servicio de la Notaría 20 de Medellín sin cotizar al ISS un total de 307.85 semanas hasta el 30 de agosto de 1997, conforme se desprende de lo consignado en la Resolución n.°15583 del 29 de junio de 2006, expedida por la entidad de seguridad social demandada, las cuales fueron objeto de aportes a entidades de previsión social, como se explica a continuación: a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) del 4 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1994, 127,85 semanas; y al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (FONPRENOR) del 1.° de marzo de 1994 al 30 de agosto de 1997, un total de 180, tal como se desprende de las documentales obrantes a folios 84 a 86 y 134 a 141 del plenario.

Ahora bien, al sumar el tiempo de servicio anterior, que como se dijo contabiliza 307.85 semanas, con las que efectivamente fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, -como lo dijo el tribunal en su providencia y que no fue materia de discusión-, arroja la suma de 883.14 semanas, tal operación aritmética da un gran total de 1.190,99 semanas, las cuales resultan ser suficientes para acceder a la pensión de vejez, pero aclarando que dicha prestación económica no es con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado, sino con base en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios aportados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), así como también al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (FONPRENOR).

Como la fecha en que se produjo la desafiliación de la actora del sistema pensional, corresponde al mes de febrero del año 2006, tal como aparece evidenciado en la documental de folio 65, será a partir de dicha calenda en que se ordenará pagar la mesada pensional que le corresponde, cuya cuantía asciende a la suma de $408.000,oo, conforme al cuadro siguiente: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 26/06/1977 30/06/1977 5 $ 1.770,00 $ 288.134,55 $ 400,19 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 $ 288.134,55 $ 2.481,16 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770,00 $ 288.134,55 $ 2.481,16 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770,00 $ 288.134,55 $ 2.401,12 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770,00 $ 288.134,55 $ 2.481,16 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.430,00 $ 395.574,55 $ 3.296,45 01/12/1977 06/12/1977 6 $ 2.430,00 $ 395.574,55 $ 659,29 09/01/1978 31/01/1978 23 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 1.954,69 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.379,63 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.634,59 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.549,60 01/05/1978 15/05/1978 15 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 1.274,80 08/09/1978 30/09/1978 23 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 1.954,69 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.634,59 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.549,60 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430,00 $ 305.952,19 $ 2.634,59 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300,00 $ 349.886,84 $ 3.012,91 01/02/1979 03/02/1979 3 $ 3.300,00 $ 349.886,84 $ 291,57 30/09/1983 30/09/1983 1 $ 7.470,00 $ 311.076,28 $ 86,41 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 7.470,00 $ 311.076,28 $ 2.678,71 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 7.470,00 $ 311.076,28 $ 2.592,30 01/12/1983 21/12/1983 21 $ 7.470,00 $ 311.076,28 $ 1.814,61 05/06/1985 30/06/1985 26 $ 14.610,00 $ 440.926,52 $ 3.184,47 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610,00 $ 440.926,52 $ 3.796,87 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610,00 $ 440.926,52 $ 3.796,87 01/09/1985 19/09/1985 19 $ 14.610,00 $ 440.926,52 $ 2.327,11 01/08/1997 31/08/1997 $ - $ - 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 180.000,00 $ 398.417,80 $ 3.320,15 01/10/1997 31/10/1997 $ - $ - 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 180.000,00 $ 398.417,80 $ 3.320,15 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 180.000,00 $ 398.417,80 $ 3.320,15 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826,00 $ 383.387,00 $ 3.194,89 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 214.020,00 $ 402.561,43 $ 3.354,68 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 $ 3.626,10 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 $ 3.651,66 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 $ 3.357,78 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 246.008,00 $ 310.054,35 $ 2.583,79 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 385.056,00 $ 485.302,46 $ 4.044,19 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 246.008,00 $ 310.054,35 $ 2.583,79 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 $ 3.370,16 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 $ 3.401,92 01/12/2003 31/12/2003 $ - $ - 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 346.550,00 $ 383.348,19 $ 3.194,57 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 $ 3.444,75 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 373.690,00 $ 391.827,46 $ 3.265,23 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 $ 3.479,66 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 398.231,00 $ 398.231,00 $ 3.318,59 TOTAL 3.600 $ 398.943,70 De igual forma, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de febrero de 2006 hasta la 31 de julio del presente año, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, se dispondrá el pago de la suma de $88.887.592,oo.

Así mismo, la mesada pensional que deberá seguir cancelando la entidad de seguridad social demandada, a partir del 1.º de septiembre de 2017, corresponde a la suma de $737.717,oo, según aparece esquematizado en el cuadro siguiente: No hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988; además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio cotizado y no cotizado a una entidad de previsión social, con semanas de cotización al I.S.S., en aras de completar los 20 años de aportes, para lo cual pueden consultarse la sentencia CSJ SL 6297-2014, la cual fue reiterada en la CSJ SL13076 – 2014.

Como la presentación de la demanda se produjo el 7 de marzo de 2007, y el derecho a la pensión de vejez por aportes se causó y se tornó exigible en el mes de febrero de 2006, ninguna de las mesadas pensionales deducidas se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. De ahí que se declara no probada tal excepción, así como los demás medios exceptivos propuestos, para lo cual sirven de fundamento las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el recurso.

Como la acusación salió victoriosa, no hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida, que lo fue el Instituto demandado. X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LILIA ALZATE GALLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se dispone: 1º) Modificar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que la condena que se le impone al Instituto de Seguros Sociales y a favor de la demandante ANA LILIA ALZATE GALLO, es la pensión de jubilación por aportes, a partir del mes de febrero de 2006, en cuantía inicial de $408.000,oo.

Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $88.887.592,oo, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de febrero de 2006 hasta la 31 de julio del presente año, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. 2º) Revocar el numeral segundo de la referida sentencia, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3º) Declarar no probadas las excepciones formuladas por el instituto convocado al proceso. 4º) Confirmar en lo demás. Las costas del recurso de casación y de las instancias como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ana Lilia Álzate Gallo Demandado: Instituto de los Seguros Sociales-I.S.S. Radicación: 45064 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia controvertida puesto que en el presente caso procedía el reconocimiento de la pensión solicitada, disiento de la posición mayoritaria de la Sala sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos y cotizaciones al I.S.S. para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia de instancia se afirmó lo siguiente: «Ahora bien, al sumar el tiempo de servicio anterior, que como se dijo contabiliza 307.85 semanas, con las que efectivamente fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, -como lo dedujo el tribunal en su providencia y que no fue materia de discusión-, arroja la suma de 883.14 semanas, de las cuales hacen parte las cotizadas por cuenta de la Notaría 20 de Medellín en los períodos comprendidos del 1.º de septiembre de 1997 al 31 de enero de 2006, tal operación aritmética da un gran total de 1.190,99 semanas, las cuales resultan ser suficientes para acceder a la pensión de vejez, pero aclarando que dicha prestación económica no es con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado, sino con el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, ya que este es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios aportados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), así como también al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (FONPRENOR)».

Mi inconformidad se circunscribe a que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente y así se evidencia en la sentencia de instancia. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que la Sala acogió la posición interpretativa que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al I..SS., la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto porque mi criterio jurídico de fondo en la actualidad es otro. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 27