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SL13243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado Ponente SL13243-2017 Radicación nº 42035 Acta nº30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió FABIO ALONSO PRADO CERÓN. I.

ANTECEDENTES FABIO ALONSO PRADO CERÓN llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA, con el objeto de declarar la existencia de una relación laboral desde el 17 de mayo de 1977, la cual finalizó de manera unilateral e injusta el 22 de diciembre de 2004, y que esas determinación (dar por terminado el contrato) es ilegítima e ineficaz al violentar la accionada el debido proceso y el derecho a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones (excepto cesantías) dejadas de percibir, acompañados de la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, especialmente para efectos de seguridad social, y requirió se consignara la cesantía en el fondo en el que se encontraba afiliado durante el tiempo que dure fuera del servicio, y el pago de los intereses de mora.

Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, los intereses a cesantía, la prima de servicios, la remuneración de vacaciones, y la sanción moratoria (folios 36 a 44 del cuaderno 1.º del Juzgado). En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso, afirmó que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 17 de mayo de 1977, en virtud del cual, desempeñó los cargos de práctico cafetero, jefe seccional (1990), asistente de la división técnica (2002) y director de la citada dirección (2003), con una asignación mensual a la finalización del vínculo de $3.127.070; que el 22 de diciembre de 2004, la accionada dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, para lo cual, se le adujeron en cuatro numerales las «supuestas» causales de despido, sin que se observaran los procedimientos o requisitos « que el legislador prevé para ciertas hipótesis, con ello se produce la violación al debido proceso, así entonces, el despido del actor es ilegal»; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó unos hechos y negó otros; respondió que por virtud de facultad legal, dio por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, « indicando en la respectiva comunicación en forma clara y expresa las innumerables causales que lo facultaban para tomar esa determinación », y « que no existe ni legal ni reglamentaria ni convencionalmente tramite (sic) alguno que establezca la existencia de recurso alguno contra la decisión de terminación del contrato de trabajo».

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas de reintegrar al demandante por haber actuado el empleador contra la ley haciendo ineficaz la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas por actuación de buena fe de mi representada a la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad del reintegro solicitado en la demanda, y prescripción (folios 62 a 93 del cuaderno 1.º del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con sentencia del 31 de octubre de 2008, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, y condenó a la accionada a pagar, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $60.143.980, la cual debía ser debidamente indexada, y declaró no probados los medios exceptivos (folios 78 a 93 del cuaderno 3 del Juzgado).

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, quien con la sentencia atacada en casación, revocó el numeral segundo de la proferida en primera instancia, y condenó a la accionada a reintegrar al demandante al cargo de Director de la División Técnica, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales causadas desde el despido y hasta cuando se efectúe el reintegró, y a consignar al fondo al que se encontraba afiliado el demandante las cesantías; declaró que no hubo solución de continuidad, y ordenó indexar los salarios y prestaciones, con excepción de la cesantía (folios 70 a 84 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que los problemas jurídicos a determinar eran los siguientes: i) si existió justa causa para despedir al demandante, y ii) si era procedente el reintegro del trabajador a la accionada. Respecto al primer problema, señaló que tal y como lo concluyó el a quo, no existió justa causa imputable al trabajador para ser despedido, ya que aun cuando existe carta de despido, que relaciona una serie de conductas, que se señalan como incumplidas por el accionante en ejercicio del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, las que están dentro de los hallazgos determinados por la auditoría realizada al interior de la empresa, y según la accionada constituyen flagrante incumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador, por actuar con desconocimiento de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales contenidos en el artículo 7.º del decreto 2351 de 1965, y los artículos 58 y 60 del CST, los estatutos vigentes y las resoluciones que reglamentan la contratación de bienes y servicios, hecho sobre el cual el ad quem expresó lo siguiente: “… tales conductas no indican de manera concreta las causales de violación de ningún tipo de norma, legal o reglamentaria de la empresa, además, varias de ellas corresponden a la responsabilidad del proceso de contratación de bienes y servicios, de ordenación de gasto, se observa también que no se comprobó fehacientemente que las mismas fueran del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, cuyas funciones se concretan en “conocer de los proyectos que salen de la oficina de proyectos, los cuales revisa, orienta, modifica técnicamente, por lo que existe duda razonable de que las conductas tildadas como incumplidas correspondían al cargo de la Dirección Ejecutiva, según reza el manual de funciones de la empresa, entre las que sí existen las de ejecución de obras, administración de dineros, ordenación del gasto; sin embargo se imputan conductas como las de: “responsabilidad de procesos de contratación de bienes y servicios y de ordenador del gasto de varios proyectos donde no hay evidencia de la totalidad de los documentos que legalizan anticipos, ni el cumplimiento de normas tributarias (años 2002, 2003, 2004)>,,,, todas ellas recogidas en el informe del auditoría memorando AI 634 de 13 de diciembre de 2004.

Tras reproducir un breve pasaje de la sentencia CSJ SL 5962 del 31 de enero de 1995, referida a que al trabajador le basta con demostrar el despido, para tener derecho a la indemnización, y al empleador, para liberarse de su pago, acreditar la existencia de la justa causa, y tras citar la sentencia C – 594 de 1998 de la Corte, el Tribunal agrego lo siguiente: “Así entonces, dada la actuación del empleador en torno al despido del trabajador, se considera pertinente también mencionar lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, cuando indica que el anterior requisito se debe aplicar a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador así ellas no constituyan una sanción disciplinaria además porque tal enlistamiento, se debe hacer, en aras del deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo de Trabajo, es aplicable a todos los contratos de laborales.” Agregó que frente al tema planteado, la Corte Constitucional en sentencia C – 229 de 1998, declaró exequible el numeral 3.º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «… bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa», y, que posteriormente en la sentencia T – 546 del 15 de mayo de 2000, se extendió a todas las causales de terminación unilateral, y sustentado en ello, afirmó lo siguiente: Fue acertada entonces la decisión de la a quo, cuando consideró negado el derecho de defensa del trabajador, ya que se evidencia que el actuar de la empresa, instruyendo un auditoria, que los testigos refieren haberse realizado no sólo para el cargo del trabajador hoy demandante sino a otros, la que conllevó en últimas a finiquitar la relación laboral del actor, se desarrolló, en criterio de esta Corporación en forma precipitada, sin darle oportunidad de explicar o presentar descargos ante las graves acusaciones que se le hacían, unido al hecho de que los actos que se le imputan al trabajador, transcurrieron o sucedieron desde dos años atrás a la auditoría, y que verdaderamente denotan pasividad y permisibilidad de la empresa, circunstancia esta que rompe la vigencia de conexidad en el motivo invocado para la terminación del contrato y el despido.

Concluyó el Tribunal, asegurando que no se comprobó la justa causa para el despido, y que no se permitió el derecho de defensa frente a los cargos imputados, sin que este último desdibuje « la tesis jurisprudencial de antaño de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que el despido del trabajador no es una sanción disciplinaria». Respecto del reintegro, señaló que era ajustado, en la medida que el mismo opera en los casos de los empleados con fuero sindical despedidos sin previo levantamiento de esa garantía, y en los eventos señalados en el artículo 8º, núm. 5.º del decreto Ley 2351 de 1965, esto es en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que el demandante, a la vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio, pues según certificado de la accionada, estuvo vinculado desde el 17 de mayo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 2004, y adicionó que la demandada no se había liquidado, y el cargo desempeñado por el señor Prado Cerón, subsiste; punto respecto del cual afirmó lo siguiente: No es de recibo entonces el análisis realizado por la juez de instancia, quien califica de “poco prudente” ordenar la reinstalación del trabajador a la empresa empleadora considerando procedente el pago de una indemnización, antes de ordenar el reintegro porque se “podría comprometer las metas y logros institucionales y personales del trabajador”, suposición esta que no es cierta, o al menos no existe prueba que así permita asegurarlo, constituyendo un (sic) interpretación que beneficia a la demandada y perjudica abiertamente al trabajador, pues esta (sic) por demás acreditado que al actor se le imputaron conductas ajenas a su (sic) sus funciones para despedirlo, y no obstante se le negó el reintegro a la empresa que injustamente dio por terminada su relación de trabajo vigente durante más de 27 años.

Concluyó, que debía modificarse la decisión del juez de instancia, y en su lugar, ordenar el reintegro pretendido, junto con el pago de salarios y prestaciones legales, incluidas las cesantías a través de consignación al fondo al que se encontraba afiliado el trabajador. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la declaración según la cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, y la orden de reintegro que impartió, así como lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, para que en sede de instancia, se revoque la declaratoria de despido injusto, y el contenido de los numerales segundo, tercero y cuarto, se declaren probadas las excepciones, y se absuelva de las pretensiones.

En subsidio, solicita que casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, que pese a estar dirigidos por distinta vía se estudiarán conjuntamente, en la medida que denuncian las mismas normas, persiguen un mismo fin, y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: La violación que se denuncia se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62, 64, 104 del C.S.T.; 7º Y 8º del D.2351 de 1965; 232 de la ley 222 de 1995; 41, 60, 61, 66 A, 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio); 174 y 177 C.P.C.. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido la demandada señaló los motivos concretos que tuvo para terminar el contrato del actor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las conductas atribuidas al demandante en la carta de despido sí fueron relacionadas en forma concreta con causales de violación de normas legales y reglamentarias. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las conductas atribuidas al demandante en la carta de despido eran “del cargo del Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejerció en su leal saber y entender su derecho de contradicción sobre los hechos que se le atribuyen en la carta de terminación del contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía funciones directivas y de administración en su condición de Director de la División Técnica del Comité de Cafeteros del Cauca. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los hechos señalados en la carta de terminación del contrato de trabajo como motivo de la terminación del contrato de trabajo, hacen desaconsejable el reintegro del demandante. 7. No dar por establecido, siendo evidente, que se ha producido una pérdida de la confianza en el demandante que constituye un motivo de incompatibilidad para el reintegro en el cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca.

PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Escrito de demanda como confesión (Fs. 36 y s.s.). 2. Escrito de contestación de demanda como pieza procesal (Fs.62 y s.s.). 3. Carta de terminación del contrato de trabajo (Fs.5 a 10). 4. Manual de Funciones del Director de la División Técnica (Fs.23 a 26). 5. Informe de auditoría (fs.129 a 318). PRUEBAS NO APRECIADAS 1.

Carta del demandante del 29 de diciembre de 2004 (fs.11 a 19). 2. Comunicación de la demandada del 4 de julio de 2003 (f. 22). 3. Estatutos de la demandada (Fs.100 y s.s.). 4. Estatuto de contratación – resolución #2 de 2003 (f. 319 a 344). 5. Reglamento Interno de trabajo (fs. 119 y s.s.) 6. Confesión expresa del demandante en el interrogatorio de parte (fs. 42 y s.s. del C.2). 7.

Confesión ficta del demandante (f. 63 C. 2). PRUEBA NO CALIFICADA (No apreciada) Testimonio de Yesid Sánchez (50 y s.s. C. 3 – desp. Comisorio); Luz Stella Novoa (F. 52 y.ss.)y José Ignacio Naranjo (F.58 y s.s. C 3 –desp. Comisorio). En la demostración del cargo, se adopta un orden argumentativo en atención a los contenidos de la sentencia atacada y de los errores manifiestos de hecho, que fundamentan el cargo, y que se concretan de la siguiente manera: Enuncia el recurrente que el Tribunal no encontró claro que en la carta de despido se identificaran las conductas atribuidas al demandante para fundamentar su despido.

Al respecto enuncia que basta remitirse documento que contiene la carta de despido que obre de folio 5 a 10, para encontrar identificadas y detalladas tales causas: « Anticipos y Legalizaciones», la « Adquisición de materiales a mayor costo » y la « Compra de insumos sin contrato y sin pólizas de garantía » y los « Contratos sin autorización del Comité Departamental », a las que complementariamente se dan las indicaciones suficientes para identificar el hecho, por razón de la fecha, el valor comprometido, el concepto; lo que arroja con suma claridad lo imputado al demandante, «c ircunstancia que, por lo demás, es perfectamente idónea para facilitarle al demandante el ejercicio de su derecho de defensa y para brindar las explicaciones que pudieran ser pertinentes».

Insiste que ese documento es claro al « reflejar puntualmente los hechos y razones que tuvo la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor ». Expresa, que si la intención del Tribunal era que esas conductas «no están encuadradas en la carta en “ningún tipo de norma, legal o reglamentaria de la empresa…», debe decirse inicialmente que la invocación pretendida no es obligatoria para cumplir con el mandato consagrado en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, y sin embargo, en esa carta si se anota que el demandante « ha transgredido el régimen de contratación de la empresa» (fls. 319 y 344), y se precisa de las conductas señaladas, lo siguiente: Se constituyen en flagrante incumplimiento de sus obligaciones y deberes como Director de la División Técnica, ya que usted ha desconocido el reglamento interno de trabajo, sus obligaciones y deberes como Director de la División Técnica, ya que usted ha desconocido el reglamento interno de trabajo, sus obligaciones y prohibiciones legales y contractuales en los términos del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal A y los artículos 58 y 60 del C.S. del T. y los Estatuto Vigentes y resoluciones que reglamentan la contratación de bienes y servicios de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”, Acota, que con lo anterior es suficiente para señalar que se invocaron las normas legales y reglamentarias vulneradas, que aun cuando unas son genéricas, otras se identifican de forma puntual, siendo ello « suficiente para tener por cumplido lo que el Tribunal erradamente considera omitido ».

Afirma luego el recurrente que si lo pretendido por el Tribunal, fue insinuar que las conductas señaladas en la carta de despido no se encuentran tipificadas en la ley o en los estatutos de la demanda; para desvirtuar tal aspecto del fallo, bastaría la confrontación de la conducta del demandante con las normas del CST, referidas a las justas causas de terminación del contrato de trabajo y a las obligaciones del trabajador, contenidas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 y 58 y 60 del estatuto del Trabajo, para encontrar la coincidencia y en consecuencia desvirtuada la atipicidad insinuada por el ad quem.

Frente al cuarto yerro denunciado, dice que el Tribunal no observó las notas que aparecen al finalizar la carta del 22 de diciembre de 2004, pues de las mismas, según expone, sucede lo siguiente: …muestran que el actor se tomó un tiempo para firmar el recibo de la comunicación y luego procedió a dar sus explicaciones sobre el contenido de la carta, lo cual plasmo en el escrito de folios 11 y siguientes, en el cual hay una sucesión de confesiones más graves que lo señalado en la carta de terminación del contrato, porque si el propio actor afirma que no tenía dentro de sus funciones contratar, resulta incomprensible que lo hubiera hecho, pues no hay duda que adelantó contrataciones verbales y autorizó suministros y prestación de servicios repetidamente, como lo muestran los anexos del informe de auditoría. Es decir, además asumió, según se deriva de su propio escrito, funciones que no eran de su competencia. Indica, que en el hecho sexto de la demanda, se confiesa que el actor ejerció el derecho de defensa, « lo cual muestra que no hubo en tal aspecto ninguna deficiencia en el proceso de despido», y precisa, que no existe norma legal que « imponga una diligencia previa al despido fundado en una justa causa, como requisito para proceder al mismo »; que en diciembre de 2004 acaecieron los hechos debatidos y para esa calenda la directriz de la Corte era la siguiente: …distinguir entre la sanción disciplinaria y el despido con justa causa para los efectos de exigir para la primera una audiencia de descargos y no hacerlo para la segunda, por lo que es claro que mi mandante no incurrió en ninguna violación normativa en ese trámite, pero de todos modos es claro que el actor pudo cumplir con lo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y de ello hay constancia en el folio 10 y en los documentos de folios 11 y siguientes, pues dicha norma no preceptúa la oportunidad ni la forma como se ejerce el derecho de defensa, que bien puede ser como ocurrió aquí, mediante la expresión de las razones para oponerse a la decisión del empleador, oposición que al final se materializa en este proceso.

Respecto a los tres últimos yerros, relativos a la improcedencia del reintegro, manifiesta lo siguiente: Se pasa entonces al quinto de los desatinos denunciados, y en tal función se encuentra el soporte de tal yerro en el documento de folios 23 y siguientes que fue apreciado por el Ad quem pero sin reparar en que de allí resulta clara la condición de administrador del demandante en el ejercicio de su cargo de Director de la División Técnica.

Todas las funciones que se describen allí, las características del cargo y el perfil requerido para desarrollarlo, son las de un administrador, lo cual se destaca porque el Tribunal ha debido reparar en el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, para concluir que en todo caso el reintegro que dispuso era improcedente. Aduce, que de no ser aceptada la existencia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, debe dejarse en evidencia, que no es admisible el reintegro, ya que su cargo era de una persona de la «mayor confianza», tal como lo dicen sus funciones (folios 23 y s.s.).

Para reforzar el cargo, indica que existe confesión en la demanda (hechos 1.º, 2.º, del 4.º al 7.º, 9.º y 14.º), sumada a los efectos de la confesión ficta; a partir de las cuales no pueden dejarse pasar irregularidades « como las detectadas en el informe de auditoría y la violación de normas como las del estatuto de contratación, por lo que las conductas contrarias a lo uno o a lo otro evidentemente constituyen justas causas de despido y sobradamente además, impedimento para el reintegro»; a lo cual agrega lo siguiente: El Tribunal alude a un tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos atribuidos al demandante para restarles importancia o coetaneidad, pero tal argumento no merece mayores consideraciones porque es claro que el informe de auditoría del cual se desprende el conocimiento del empleador de las falencias atribuidas al actor, es de diciembre de 2004.

VII. SEGUNDO CARGO Se afirma lo siguiente: Este cargo se propone como subsidiario y con el mismo se denuncia que la violación de la cual se acusa al Tribunal se produjo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 80 del decreto 2351 de 1965; 115 del C.S.T.; 29 de la C.N.; por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62 (art. 7º D. 2351 de 1965) del C.S.T.; por infracción directa del artículo 232 de la ley 222 de 1995 Expone que el artículo 115 del C.S.T., no se puede extender al caso del despido, dado que no existe normal legal que imponga la obligación de escuchar en descargos al trabajador « en el caso de la invocación de una justa causa para el despido »; que la jurisprudencia de la Corte, no es técnicamente ley, y señala lo siguiente: …si se le han dado los efectos de tal, solo puede ser reclamada a partir de su consolidación como elemento jurisprudencial exigible en ausencia de norma legal o como doctrina probable.

Es decir, no se puede concluir que mi mandante hubiera incurrido en la violación de una obligación legal, si tal obligación no está en una ley y solo se deriva de decisiones judiciales, que por alcanzar un efecto similar al de una ley, únicamente se pueden aplicar hacia el futuro como lo enseña el artículo 16 del C.S.T. Manifiesta, que en cuanto al reintegro, el colegiado rechazó el análisis de contenido subjetivo del a-quo, cuando la norma acusada de interpretación errónea (artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965) « lo ubica en el campo de las consideraciones subjetivas del fallador dado que lo que debe resolver es si estima »; que un despido puede ser injusto pero no por eso es procedente el reintegro, por lo siguiente: Sencillamente, para el tribunal resulta lo mismo declarar el despido injusto, que en este caso no existe, que ordenar el reintegro, y con ello olvida que los objetivos de una y otra declaración son diferentes pues en el tema del reintegro pesan las consideraciones que en su momento, 1965, existían sobre la pensión, que era exclusivamente a cargo del empleador y por ello se requerían los 20 años de servicios, continuos y discontinuos, en procura de los cuales se construyó la posibilidad de ese reintegro tendiente a impedir que con el despido injusto se frustrara tal posibilidad.

Hoy esa finalidad no tiene ningún sentido porque el sistema general de pensiones asume la pensión con prescindencia del entorno de la terminación del contrato. Arguye, que se incurre en dos elementos hermenéuticos errados, estos son, considerar que la diligencia de descargos, es indispensable para configurar la justa causa, y que el elemento para definir la orden de reintegro va precedido de la justa causa, cuando en realidad, depende de la subjetividad del juez al momento de adoptar esa decisión, indicando si lo encuentra aconsejable dadas las circunstancias en que se produjo la ruptura del vínculo, juicio omitido por el Tribunal de forma automática lo aplicó, y en consecuencia se produce un error en la intelección de la norma.

Agrega que al ordenar la indexación de los salarios y prestaciones, se incurrió en error de exégesis, en la medida que no existe norma que la respalde, e informa: «Si bien se ha aceptado que los salarios dejados de percibir tengan complementariamente los ajustes que se hubiera percibido de no haberse terminado el contrato, ello no es igual a la indexación, pues esos ajustes pueden ser mayores o menores, perol (sic) en todo caso, es indispensable que la medida correspondiente se encuentre probada en el proceso, lo cual no ocurre en este caso».

Expone, que el ad quem, dio una comprensión deficiente a la norma que le sirvió de sostén para ordenar el reintegro, ya que, no tuvo en cuenta que el numeral 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965, «no hay una prohibición de despido sino una previsión especialmente diseñada para procurar una herramienta que le permitiera al trabajador alcanzar el tope ideal de los 20 años de servicios requeridos para la pensión de jubilación», presupuesto que no existe en este caso.

VIII. LA RÉPLICA En una argumentación propia de las instancias, se convierte en un alegato que se ocupa de justificar la decisión del Tribunal, haciendo un recuento de la motivación de la sentencia, una defensa de la forma como se valoró la prueba aportada al proceso para concluir que no se presentan los errores manifiestos señalados en los cargos y en consecuencia solicita no casar la sentencia. IX.

SE CONSIDERA El fundamento de la decisión atacada se resume en los siguientes ejes argumentativos: i) que las conductas citadas en la carta de despido no indican la violación concreta de ningún tipo de normas (folio 77); ii) que no hay comprobación de que las conductas invocadas como causas justas de la terminación del contrato de trabajo, correspondan a las funciones del demandante, por lo que existe duda razonable sobre tal hecho; iii) que con fundamento en las sentencias C-299 de 1998 y la T-546 de 2000, desestima la apelación de la parte demandada porque, además de no probarse la justa causa para el despido del trabajador, no se permitió el derecho de defensa del trabajador y de contera no fue oído en descargos; iv) que la auditoría que detectó las irregularidades en el cumplimiento de funciones del actor, fue practicada en forma precipitada, sin oportunidad de descargos y que revela hechos ocurridos dos años atrás, con lo que se denota permisividad de los mismos por parte de la demandada y se rompe la vigencia y conexidad, entre la ocurrencia de los hechos y el acto del despido; v) que la motivación del ad quo de que el reintegro podría comprometer las metas y logros institucionales y personales del trabajador, son una suposición carente de prueba, que perjudica al trabajador y beneficia a la demandada; en consecuencia ante el despido injusto se impone el reintegro del actor, en lugar del reconocimiento de una indemnización. La Corte aborda el estudio del primer cargo formulado, el cual, a partir del señalamiento de errores evidentes de hecho, considera que la decisión del ad quem violó las leyes sustanciales señaladas en la proposición jurídica, por aplicación indebida de las mismas.

La tesis del recurrente propuesta a partir del cargo, plantea que de no haberse cometido los errores señalados por parte del Tribunal, se hubiera concluido lo siguiente: i) que en el proceso se demostró que en la carta de despido del demandante se señalan los motivos concretos que originaron la terminación del contrato de trabajo; ii) que la exposición que se hizo de las causales de terminación del vínculo laboral fueron expuestas en forma concreta en relación con la violación de normas legales y reglamentarias; iii) que las conductas atribuidas al demandante como causales justas tienen correspondencia con las funciones del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, y que las mismas tienen el carácter de directivas y administrativas; iv) que el demandante ejerció a su leal saber y entender el derecho de contradicción frente a los hechos invocados como justas causas para terminar su contrato de trabajo; v) que los hechos y circunstancias en que se produjo la desvinculación del demandante, y la pérdida de confianza por parte de la empleadora, hacen desaconsejable e incompatible el reintegro del actor.

Los yerros señalados en el cargo, se estudian atendiendo el orden en que se propusieron a saber: Sobre la terminación del contrato de trabajo. Desde la presentación de la demanda se encuentra que el extrabajador a través de su apoderado, afirma que recibió la comunicación de terminación del vínculo laboral, con fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se plasman las causas que originaron la decisión (Folio 37 del cuaderno de primera instancia, hecho n.° 4 del escrito de demanda).

Adicionalmente, el hecho del despido se acreditó con la prueba documental aportada por el mismo demandante, que contiene la carta de terminación del contrato de fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se consignan las causas que originaron esta decisión; individualizando los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, agrupadas en cuatro numerales y finalmente concordadas con las normas legales y estatutarias internas.

(Folios 5 a 10 del expediente). Sobre las funciones asignadas al actor en desempeño del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca. Encuentra la Sala que la parte actora aportó el documento que contiene las funciones del cargo desempeñado por e l demandante. Tanto la denominación del cargo como el contenido de las funciones, dejan evidente que el actor tiene las condiciones de un funcionario de dirección, coordinación, supervisión, evaluación de personal y las demás que sean asignadas.

Dentro del perfil requerido para el desempeño se encuentra un capítulo que señala como habilidades especiales: Iniciativa, análisis, responsabilidad, facilidad de expresión, comprensión y capacidad de decisión. (Folios 23 a 26 del cuaderno de primera instancia). El actor aportó el documento que contiene el recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulado contra el acto de desvinculación. Del contenido de tal documento se establece, que el manejo de dineros en desempeño del cargo, no obedeció a una autoatribución de funciones del demandante, sino que ante la ausencia de la Junta Técnica de Compras, las asumió por instrucciones del Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca.

Reconoce que realizó adquisición de materiales, agotando un proceso previo de cotizaciones y que a través de comparación, se hacía la escogencia que más convenía a la empresa. Igualmente señala que surgió una modalidad de contratación que calificó de irregular, consistente en que los proveedores suministraban los insumos por su cuenta y riesgo, y luego con el visto bueno de los técnicos se ordenaba su pago.

Justificó tal proceder irregular, en que el hecho era del conocimiento de la administración y su control debía haberlo realizado la Revisora Fiscal. (Folios 11 a 19 del cuaderno de primera instancia). En resumen, el documento pretende dar explicaciones y justificar las conductas que motivaron la finalización del vínculo laboral. En el interrogatorio de parte del demandante, aparece confesado el hecho de haber recibido un giro de 45 millones de pesos y las explicaciones para justificar el destino de los mismos.

( Folios 42 a 45). Los documentos que contienen la auditoría realizada por la demandada, dan cuenta de los hallazgos detectados en materia de conflicto de intereses en la contratación; inadecuado procedimiento en selección de proveedores y contratistas; no se garantiza la autenticidad de las cotizaciones; no hay evidencia de una selección objetiva de contratistas; adquisición de materiales a mayor costo, compra de insumos sin contrato y sin pólizas de garantía, contratos sin autorización del Comité Departamental, y de manera puntual determina la participación del Director de la División Técnica, relacionando sus actuaciones.

(Folio 143). Las pruebas antes señaladas, dejan evidentes los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, pues de su examen se acredita: i) que existe carta de terminación del contrato de trabajo con el señalamiento de los hechos que configuran las justas cusas del despido, ii) que la carta de despido señala los estatutos normativos que recogen los motivos de terminación del contrato de trabajo, como justas causas; iii) que es el mismo demandante el que reconoce una modalidad de contratación irregular surgida de la costumbre con desconocimiento de las reglas en la materia, y iv) que el demandante impugnó el acto de despido ejerciendo contradicción del mismo, sin que legalmente fuera vinculante ningún procedimiento previo, y en consecuencia, no existe violación al derecho de defensa; v) que el a quo sí motivó la decisión frente al reintegro.

La jurisprudencia de esta Sala, sobre los aspectos aquí tratados ha enunciado lo siguiente: En la sentencia CSJ- SL 7038-2017, sobre el contenido de la carta de despido: “Aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere” En cuanto a la posibilidad de evaluar la demanda y la contestación, cuando de tales piezas procesales se desprende una confesión se ha expresado en la CSJ SL-8825 de-2017: “En casación laboral, según lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo ha ido edificando la jurisprudencia, son pruebas aptas para derribar las providencias de segundo grado, los documentos auténticos, la inspección ocular y la confesión judicial, y siendo ésta última la aceptación de una de las partes sobre hechos que le producen efectos jurídicos contrarios a ella o que le favorecen a su contraparte, perfectamente puede hallarse involucrada en la demanda o en su respuesta, sin que por ello estos dejen de ser piezas procesales, como equivocadamente parece entenderlo la réplica; vale decir que aunque el libelo y la correspondiente contestación son actos procesales, los primeros en la contienda y quizá los fundamentales, ellos no pierden dicha calidad por el hecho de poder admitir sucesos que le favorecen al otro litigante y elevarse entonces como una prueba hábil para los fines del recurso extraordinario; de acá que el reproche de la oposición sobre este especifico punto resulte infundado.” Respecto de la diferencia entre una sanción y la decisión de terminación del contrato de trabajo se ha expresado lo siguiente en la CSJ SL-8307-2017: “Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.” En lo que se refiere a la sentencia de constitucionalidad C-299-1998 citada por el ad quem, en la parte resolutiva se expresó: “Declarar  EXEQUIBLE  el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.” Bajo las anteriores premisas resulta fundado el cargo en lo que tiene que ver con la existencia de la justa causa y la comprobación de la misma, pues resultan evidentes bajo el análisis de las pruebas antes señaladas, lo cual hace intrascendente el estudio del cargo en lo que se refiere al reintegro, pues desaparece el presupuesto fáctico que lo soporta.

Por lo expuesto se casará la sentencia impugnada. Dada la prosperidad del primer cargo es innecesario el estudio del segundo propuesto. Las razones expuestas son suficiente motivación, para revocar en sede de instancia, la sentencia dictada por el ad quo, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor.

Sin costas en razón de la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO ALONSO PRADO CERÓN en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

En sede de instancia y por los motivos expuestos para anular la sentencia del Tribunal, se revoca la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00