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SL13243-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13243-2015 Radicación n. 40237 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por MARÍA TERESA RÚA VÉLEZ contra LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarla al empleo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación. Igualmente, pidió el pago de las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue despedida de manera unilateral; que devengó un salario de $1.032.225; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente comercial; que entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y la EADE, se celebró un acta de preacuerdo extraconvencional con fecha 28 de octubre de 2003, en la que se estableció una cláusula de estabilidad en virtud de la cual la empresa no podía terminar los contratos de trabajo «sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1º del mismo Decreto y respetando el debido proceso», de manera que el despido con pretermisión de lo anterior carecía de efectos; que en la convención colectiva 2004-2007 se mantuvo vigente en el art. 17 «lo legal y convencionalmente pactado»; que con fundamento en esas disposiciones, tiene derecho al reintegro porque la accionada la despidió sin justa causa; que agotó la vía gubernativa (fls. 1-5).

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, así como sus extremos temporales; el despido sin justa causa, con la precisión de que por ello recibió el pago de la indemnización; el salario y cargo desempeñado, y el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa adujo que la convención colectiva de trabajo consagra en su art. 17 una estabilidad relativa, consistente en que si la empresa decide terminar unilateralmente un contrato, debe pagar una indemnización tarifada de acuerdo con la antigüedad del trabajador; que en tales términos, el art. 17 de ese instrumento no contempla el reintegro o la estabilidad absoluta, pues de ser así, se habrían eliminado las tablas indemnizatorias; que en la convención no se prohíbe la terminación unilateral del vínculo, sino que, por el contrario, se incluye de forma expresa en materia de despidos el D. 2351/1965.

Puntualizó que el acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, no llegó a ser una convención o acuerdo, pues «se quedó en preacuerdo»; que si se le concediere el carácter de acuerdo convencional, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes, comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T., específicamente carece de depósito ante el Ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Reiteró que en materia de despidos la EADE S.A. ESP sigue lo dispuesto en el D. 2351/1965, por ordenarlo así el art. 17 de la convención colectiva de trabajo; y que, en cumplimiento de lo establecido en esa disposición convencional, al actor se le pagó la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, falta de competencia, inexistencia de reintegro y «la genérica» (fls. 17-26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de Descongestión, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en la demanda (fls. 63-69).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejores condiciones, con el pago de los salarios, primas legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro. «Oficiosamente» dispuso «a cargo de la demandante», la devolución de los dineros recibidos por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto, «por entenderse que no ha habido solución de continuidad en la existencia del contrato de trabajo».

Empezó el Tribunal por esclarecer que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 1999 y el 30 de noviembre de 2004, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada. Adujo que para tomar esa decisión, la empresa invocó el art. 17 de la convención colectiva de trabajo; que para replicar los argumentos de la parte demandante, señaló que el tema de la estabilidad laboral había sido regulado íntegramente en convención colectiva 2004-2007, normativa que la facultó para terminar los contratos de trabajo por las mismas causas contempladas en el D. 2351/1965, entre las que se encuentra la finalización del vínculo de manera unilateral con el pago de la indemnización; y que a esas mismas circunstancias se refieren los testigos Óscar Javier Montoya y Jorge Eliécer Restrepo.

Que a pesar de ello, «brilla por su ausencia en el expediente» la convención colectiva de trabajo, «y la opositora se limitó a reproducir el texto pertinente de la norma, olvidando que a términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo la prueba de la convención ha de ser solemne en la medida en que se requiere su aportación al proceso mediante copia que puede ser inauténtica, pero para cuya eficacia probatoria requiere de la constancia de depósito oportuno ante la autoridad administrativa competente, y que lo es dentro de los 15 días siguientes a su firma ante el Ministerio de la Protección Social».

Con esas precisiones, aseveró que en este asunto carecía de los elementos probatorios idóneos «para poder interpretar de manera sistemática el estado de cosas que rigió en la entidad accionada después de la firma del preacuerdo extraconvencional». Agregó que, contrario a lo sucedido con la convención, en el expediente sí había prueba del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, el cual es un convenio macro propio del sector eléctrico del país; y que ante la ausencia de la convención, debía otorgar el resguardo de la estabilidad laboral «que, entre tanto, para el sector eléctrico se consagró en el citado preacuerdo y cuyo propósito fue el de permitir la terminación de los contratos de trabajo sólo por justa causa en los términos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 pues de otra manera el despido no produciría efectos facultando al trabajador a solicitar el restablecimiento del contrato».

Por último, señaló: Lo anterior sin perjuicio de que en las convenciones futuras se regulara la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de una indemnización según allí se estableciere, y así lo ha entendido la Sala, como lo interpretó en otros casos análogos al presente en los cuales tuvo a disposición la convención colectiva de trabajo posterior al preacuerdo.

Pero en esta oportunidad la solución habrá de variar sustancialmente, pues no puede perderse de vista que cada proceso se sirve de sus propias pruebas, y, por postulado general del derecho “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”.

(Artículo 17 del Código Civil). Ahora bien, en un caso similar al presente se pronunció igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo en el cual, precisó lo superfluo que era el depósito del preacuerdo extraconvencional, que es uno de los argumentos de la entidad para oponerse a su aplicación. Esto dijo en aquella Corporación en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO A causa de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia impugnada, señala que el Tribunal dejó de aplicar los arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 8º del D. 2351/1965, 174 del C.P.C., y 60 y 61 del C.P.T. y S.S., y aplicó indebidamente los arts. 1494, 1602 y 1603 del C.C. Precisa que el juez de alzada cometió los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que al proceso no se allegó una copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por EADE y Sintraelecol y que regiría para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. 2- Dar por cierto, sin serlo, que como al juicio no se había adjuntado una copia de la convención vigente en EADE al momento del despido de la señora Rúa, su situación había de regularse con el contenido del Acta de precuerdo extraconvencional firmada por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003. 3- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 30 de noviembre de 2004, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Teresa Rúa Vélez podía ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de su despido. 5- No dar por demostrado, estándolo, que como EADE al momento de despedir a la señora Rúa obró conforme a lo estipulado en la convención colectiva de ninguna manera podía ser condenada a un reintegro.

Refiere que los mencionados errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la carta de despido de la demandante (fl. 7), el acta de preacuerdo extraconvencional (fls 38-41) y los testimonios de Óscar Javier Montoya Marín (fl. 49) y Jorge Eliecer Restrepo (fl. 52). También producto de la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 (fls. 82-120) y la liquidación definitiva de prestación sociales (fl. 34-35).

Para demostrar el primer yerro fáctico imputado al Tribunal, la censura señala que a folios 82 a 120 se encuentra una copia de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 suscrita por la EADE y el sindicato Sintraelecol, con el sello del Ministerio de la Protección Social, en el que consta el depósito oportuno dentro del plazo establecido en la ley para esos efectos.

Agrega que como consecuencia de esto, todo lo relacionado con el juicio se encuentra regulado en la convención colectiva de trabajo. Explica que al compararse el acta de preacuerdo extraconvencional con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en punto a la llamada estabilidad laboral, se advierte la intención de las partes de modificar lo previsto en el preacuerdo; que, en tal sentido, el Tribunal incurrió en un «disparate» al ordenar el reintegro de la actora valiéndose para ello de un preacuerdo que había perdido su vigencia con la firma de la nueva convención, «la que específicamente regulaba el tema de los despidos a través del artículo 17».

A partir de la transcripción del art. 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y del art. 8º del D. 2351/1965, al cual remite aquella norma convencional, precisa que la EADE estaba plenamente facultada para despedir de manera unilateral e injustificada a la demandante con la respectiva indemnización. Para esto, deja en claro que al tenor del art. 4º de la convención, ésta le es aplicable a todos los trabajadores de la empresa.

Asevera que una vez demostrados los errores de hecho, se abre la posibilidad de estudiar los testimonios de los señores Óscar Javier Montoya y Jorge Eliécer Restrepo, quienes fueron coincidentes en afirmar que a la fecha del despido de la demandante regía la convención colectiva de trabajo, la cual, en su art. 17 contempló una tabla de indemnizaciones para quienes fueren despedidos injustamente; además, que el preacuerdo extraconvencional perdió su vigencia con la firma de la convención. VII.

CONSIDERACIONES No obstante que el Tribunal cometió una imprecisión al afirmar que en el expediente brillaba por su ausencia la convención colectiva de trabajo 2004-2007, pues, en estrictez a folios 82 a 120 aparece dicha convención con constancia de depósito ante el Ministerio del ramo, esa inexactitud no tiene trascendencia, en la medida que esa prueba fue aportada en los alegatos de conclusión ante el Tribunal, es decir, por fuera de las oportunidades legales y sin que la contraparte tuviera un espacio para pronunciarse sobre su validez u oponibilidad.

De acuerdo con el art. 29 de la C.P., las pruebas allegadas a un juicio deben observar el debido proceso. En tal dirección, la validez de las pruebas se encuentra condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas.

Igualmente, en el marco del proceso laboral el art. 60 del C.P.T. y S.S. preceptúa que «el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo ». De suerte que, para que la convención colectiva de trabajo pudiera ser apreciada por los jueces de instancia, era necesario que fuera incorporada o solicitada en tiempo y decretada por el juez, a fin de satisfacer los principios de contradicción, publicidad y de defensa de la parte contra quien se aduce.

Sin embargo, se reitera, en este asunto solo vino a aportarse hasta los alegatos de conclusión, oportunidad que no está prevista para ese tipo de actuaciones, además que no existe constancia de que esa prueba haya sido decretada por los juzgadores. Ahora bien, si ello es así en las instancias, a fortiori lo debe ser en el recurso de casación en tanto que no puede formularse un error de hecho sobre una prueba que no ha sido legalmente allegada al proceso, pues como lo ha sostenido esta Corporación «el recurso extraordinario, por la vía indirecta, sólo puede versar sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no aquellas que, por diversas circunstancias, no fueron aportadas o no se practicaron de debida forma».

Ahora bien, en torno a la validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003 estima la Sala reiterar su jurisprudencia, en el sentido que este acuerdo, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.

Adicionalmente, en la convención no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo « lo legal y convencionalmente pactado». Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).

Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..

“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).

Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA RÚA VÉLEZ contra LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17