Radicación n.° 46602 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL13241-2017 Radicación n.° 46602 Acta 008 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL, hoy representada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA, quien actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de abril de 2010, en el proceso que le instauró CARLOS ALBERTO DULCEY.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Dulcey, demandó a Adpostal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia fuere condenada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía, prima de servicio y navidad, vacaciones, intereses a las cesantías, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar, descansos compensatorios, indemnización moratoria, pensión de jubilación, reajuste de salarios, indemnización por perjuicios morales y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales, en forma dependiente y subordinada a Adpostal, en calidad de contratista, desempeñando la labor de « Conducción de Correo – correísta », mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, que se fueron renovando de manera continua e ininterrumpida; que una vez finalizaba la labor de conducción de correo quedaba a disposición de la oficina, tanto en Popayán como en El Tambo (Cauca), y previa orden de los jefes de oficina, realizaba funciones al interior de ellas; que la remuneración percibida fue inferior al salario mínimo de cada anualidad; que nunca fue afiliado al ISS, ni a caja de compensación. La demandada aceptó la existencia del vínculo con el demandante, precisando que fue mediante múltiples contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida, regulados por la Ley 80 de 1993, sin que ello ocultara una relación laboral, pues la entidad no impartía órdenes.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de ineficacia de la demanda y/o cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo, y condenó a Adpostal a pagar al demandante la suma de $35.377.454,76 por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexadas al momento del pago; la pensión de jubilación a partir del retiro de la empresa con base en el salario mínimo y las costas procesales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de abril de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no fue objeto de reproche por las partes que el actor prestó sus servicios a favor de Adpostal desde el 1 de abril de 1974 hasta el 23 de septiembre de 2004, recibiendo un salario como contraprestación; que el debate se contrajo a determinar si se dieron los elementos del contrato de trabajo señalados en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, o por el contrario, la labor se presentó a través de varios contratos de prestación de servicios.
Dijo además: En relación con los contratos de prestación de servicios, obran en la foliatura sendos acuerdos entre las partes en litigio visibles a folio 3 a 120 del cuaderno No. 1 y 5 a 75 del cuaderno No. 2, los cuales dan cuenta de que se surtieron sucesivos contratos en las fechas indicadas en la demanda, desde el 01 de abril de 1974, hasta el 23 de septiembre de 2004.
Todo lo cual, despeja cualquier manto de duda respecto a la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la convocada a la litis, circunstancia esta, por demás fuera de discusión en el plenario. […] En particular, se toma en cuenta que los testigos manifestaron haber laborado algunos junto con el accionante dentro de las oficinas de ADPOSTAL en esta ciudad, y otros en el Municipio del tambo (C) (sic), recibiendo órdenes de quienes fungían como Supervisores o Jefes de Oficina, lo que permite dejar ver que existía una jerarquía en la prestación del servicio, estratificación normal dentro de las relaciones laborales, pero que resulta exógeno dentro de un contrato de prestación de servicios como lo pretende dar a entender la parte demandada. […] Estos documentos, por no mencionar todos, dan cuenta de las recomendaciones que el demandante debía poner en práctica para poder cumplir las políticas de la empresa, el cumplimiento de órdenes y horarios previamente impuestos por la demandada, lo que hace razonable y atendible concluir que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, pues el elemento subordinación, afloró a lo largo del vínculo contractual, en tanto el actor debía someterse a las disposiciones de la entidad en circunstancias de tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Adicionalmente, estima la instancia, aplicando las reglas y máximas de la experiencia, las cuales constituyen criterios de valoración judicial, que existen ciertas labores, las cuales llevan implícita una subordinación, propias de la naturaleza de cada trabajo o labor, las cuales no pueden ser desconocidas, por el simple hecho de la denominación que se le dé al contrato.
Y es que para la Sala es claro, que corresponden a unas de las tantas actividades que lleva a cabo el Ente Demandado (sic), dado su objeto social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] Case totalmente la sentencia del ad quo, en cuanto a las condenas impuestas a mi representada y que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia ABSOLVIENDO a ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”, ya liquidada, quien actúa a través de su vocera la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., Sociedad Anónima con domicilio en Bogotá D.C., vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los cargos segundo y tercero se estudiarán de manera conjunta, por acusar un mismo grupo normativo y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por la equivocada apreciación o la no apreciación de pruebas, que lo hizo incurrir en errores de hecho, llevándolo a la violación de los «[…] Art. 53 de la C.P, Art. 5 del decreto 3135 de 1969, Art. 26 del decreto 2247 de 1.993, Art. 2 del decreto 2127 de 1.945, Art. 1 de la Ley 6 de 1.945, siendo del caso hacerlo del decreto 222 de 1983 y Art. 32, 81 de la Ley 80 de 1.993».
Señaló que el Tribunal incurrió en ostensibles errores evidentes de hecho que enunció así: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las parte (sic) existieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el accionante prestó sus servicios independientes a la extinta ADPOSTAL de manera, (sic) interrumpida y durante diferentes lapsos de tiempo, de conformidad con la documental obrante a 2 a 122 del cuaderno 1 del expediente y 6 a 75 del cuaderno 2 del expediente. 2.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que los servicios prestados por el actor no se hicieron de manera ininterrumpida y que en todo caso fueron independientes y en tal sentido estuvieron regidos por contratos de servicios distintos al laboral. 3. No tener por demostrado a pesar de estarlo que los servicios fueron prestados por el demandante sin sujeción a un horario y con autonomía técnica y administrativa. 4.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que conforme a documental obrante a folios 2 a 122 del cuaderno 1 del expediente y 6 a 75 del cuaderno 2 del expediente, la contratación del actor no fue laboral sino que estuvo regida por el decreto 222 de 1.983 y Ley 80 de 1993. 5. Dar por demostrado sin estarlo que “entre el señor CARLOS ALBERTO DULCEY y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, existió y se ejecutó un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades”. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante se desnaturalizaron para convertirse en un contrato de carácter laboral. 7. Dar por demostrado sin estarlo que se dieron para el presente caso los elementos del contrato de trabajo de que habla el Art. 1de la Ley 6 de 1945 Como prueba erróneamente apreciada indicó «[…] la documental visible a folios 3 a 120 del cuaderno 1 del expediente y 5 a 75 del cuaderno 2 del expediente».
Para la demostración del cargo dijo que de la documental se desprende que hubo interrupción de la relación contractual y que de haber sido apreciada de manera correcta, hubiese concluido que la prestación del servicio se dio de manera discontinua, con autonomía técnica y administrativa, sin sujeción a un contrato de trabajo, precisando que el servicio contratado, que era de transporte de correo, no se podía asimilar a las actividades que de manera ordinaria se desarrollan por parte de las personas vinculadas mediante contratos de trabajo.
RÉPLICA El opositor presentó réplica, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. CONSIDERACIONES Aunque no fue objeto de debate en las instancias, conviene recordar la naturaleza jurídica de la recurrente. Adpostal a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1994 « Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL » expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, eran trabajadores oficiales.
Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2124, intitulado « NATURALEZA JURÍDICA », dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
El artículo 6° de la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo en el precepto en mención:
ARTICULO
6. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará que cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos.
Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. (Subrayas de la Sala) De la disposición transcrita se puede inferir razonablemente lo siguiente: (i) los funcionarios de Adpostal, por regla general, son trabajadores oficiales; (ii) por excepción, en los estatutos internos de la entidad se precisarán qué actividades serán desempeñadas por empleados públicos;
(iii) en todo caso, como mínimo serán empleados públicos quienes desarrollen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División. Este es el sentido en el que, para la Sala debe interpretarse la norma, mas no como una prohibición para que en los estatutos internos se puedan fijar cargos sujetos a una relación legal y reglamentaria adicionales a los que la misma ley ha determinado que deben ser desempeñados por tales servidores.
La censura no discutió que Carlos Alberto Dulcey le prestó servicios personales, ni la celebración de diversos contratos denominados de servicios. Su discrepancia con la decisión del Tribunal se debe a que en su sentir no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo sino en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con ella, porque las labores desarrolladas no son exclusivas de una relación de trabajo, de manera que no se acreditó la subordinación jurídica.
A la recurrente le corresponde desvirtuar esas conclusiones fácticas, acreditando en sede de casación, que el juez de apelaciones se equivocó en la valoración o en la no apreciación de determinadas pruebas, de modo que de los medios de convicción que se denuncien se desprenda, sin sombra de duda, que el vínculo entre las partes fue independiente y autónomo.
Los numerosos contratos de distribución de correos que la demandada suscribió para que el actor ejecutara la labor encomendada, permiten inferir que Adpostal tenía el propósito de mantener una vinculación estable y permanente con Carlos Alberto Dulcey, y tales condiciones bien pueden corresponder, como lo señaló el ad quem, a una relación laboral, y no a un contrato administrativo, en el cual priman requerimientos excepcionales y temporales.
Lo que acaba de decir la Corte es suficiente para desvirtuar la existencia de los errores enrostrados a la decisión en los numerales 1, 2 y 4 pues el Tribunal sí valoró los contratos de prestación de servicios y vio en ellos las interrupciones formales pero, con base en el principio de la primacía de la realidad, los conjugó con el resto del material probatorio para concluir, que eran verdaderos contratos de trabajo desarrollados sin interrupción. Sobre el tercer error que dice la censura, cometió el Tribunal se desvirtúa con la expresión contenida en algunos contratos celebrados por ella con el señor Dulcey (f.° 16 cuaderno 1): « Los horarios de las rutas le serán entregados oportunamente por el jefe de operaciones de la regional y estarán sujetos a variación de acuerdo con las necesidades del servicio ».
Esto, aunado a que el Tribunal valoró lo dicho por los testigos, demuestra la existencia de horarios de trabajo, elemento componente de la subordinación. Además se desprende de los mismos contratos de distribución de correos que la actividad desempeñada por el demandante, como « Conducción de Correo – correísta », es de aquellas propias de una empresa de correos o de manejo de correspondencia. Luego, surge del análisis de tales documentos que traen implícita la prestación personal del servicio, sin que le fuera dable al servidor valerse de terceras personas para su cumplimiento, pues no se pactó estipulación semejante y tampoco se puede inferir que ese sea su sentido.
Por el contrario, resulta extraña la afirmación de la censura, referente a que la demandada no tenía carteros en su planta de personal y que para el desarrollo de la distribución de correspondencia se valía de contratistas para el cumplimiento de su objeto social, pues ello corrobora que existía en Adpostal el ánimo de mantener a su servicio a las personas que vinculaba a través de las denominadas autorizaciones de distribución de correos, como sucedió en este caso con el demandante.
Así lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL30646, 30 jul. 2007. En cuanto a los demás errores endilgados a la sentencia del Tribunal vale la pena recordar lo que ha adoctrinado esta Sala en sentencias como la CSJ SL 2493-2017, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera « la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 dispone que se presuma que cualquier prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo. En tal sentido, la carga de la prueba para el trabajador se centra en demostrar, necesariamente, la existencia de esa prestación personal del servicio, quedando en cabeza de su contraparte, destruir la presunción. Del material probatorio acusado la Sala no puede llegar, razonablemente a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, y en ese sentido no puede decirse que hubo error del Tribunal en su decisión. Además, si el elemento «prestación personal del servicio» está plenamente probado en el presente litigio y la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción estatuida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando que el señor Dulcey desarrolló la actividad contractual con plena autonomía e independencia, el Tribunal no incurrió en los yerros reprochados.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de […] falta de aplicación del decreto 222 de 1983 y Art. 81 y Art. 37 de la Ley 80 de 1.993, lo que conllevo a la interpretación errónea del Art. 32 de la Ley 80 de 1.993 y a la aplicación indebida del Art. 53 de la C.P, Art. 5 del decreto 3135 de 1969, Art. 26 del decreto 2247 de 1.993, Art. 2 del decreto 2127 de 1.945, Art. 1 de la Ley 6 de 1.945, siendo del caso hacerlo del decreto 222 de 1983 y Art. 37 de la Ley 80 de 1.993.
Para la demostración del cargo dijo que de haber apreciado de manera correcta el artículo 212 del Decreto 222 de 1983, el ad quem habría llegado a la conclusión de que la relación se enmarcaba en una de carácter civil; que a pesar de que esa norma fue derogada por la Ley 80 de 1993, estuvo vigente en algunos de los contratos de trabajo celebrados entre las partes.
Finalizó diciendo que al no aplicar el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, que en forma expresa autorizó a la administración a contratar los servicios postales y el transporte de correos con personas naturales o jurídicas, sin que medie un contrato de trabajo, conllevó a la indebida interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues el servicio de transporte de correos no puede desarrollarse por personal de planta, lo que dio lugar a buscar su prestación mediante personas externas de la entidad.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de […] interpretación errónea del decreto 222 de 1983 y Art. 37, 32 de la Ley 80 de 1.993, lo que conllevo (sic) a la aplicación indebida del Art. 53 de la C.P, Art. 5 del decreto 3135 de 1969 (sic), Art. 26 de decreto 2247 de 1.993, At. 2 del decreto 2127 de 1.945, Art. 1 de la Ley 6 de 1.945.
Para la demostración del cargo dijo que de conformidad con el artículo 212 del Decreto 222 de 1983, derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, por expresa disposición legal, los servicios prestados por el actor no se circunscribieron a las formalidades propias de un contrato de trabajo. Concluyó el cargo precisando que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, el servicio de transporte de correos no puede considerarse propio de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos, que pueden celebrar las entidades oficiales, se encuentra el de prestación de servicios, pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado, en su nivel central, o a una entidad descentralizada, son prestados por una persona natural de manera subordinada se está en presencia de una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria, o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determinen la Constitución Política o la ley.
Así pues, la presencia de ciertas condiciones en la prestación de un servicio, como la continuidad y la obligación de cumplir lo pactado, vistas de manera aislada, no determinan necesariamente la presencia de subordinación laboral, dado que las hay comunes para contratos de distinta naturaleza. Igualmente, la ejecución de una tarea acordada, no es exclusiva de un contrato de trabajo, pues la obligación de hacer es connatural a cualquier convenio pactado.
Pero el que confluyan algunas de ellas, de manera significativa, constituye, un indicio de una relación personal de trabajo dependiente. Ese mismo razonamiento tiene cabida en el evento de una prestación continua y duradera de servicios, toda vez que no puede decirse que ésta sea una característica única del contrato laboral, pues puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas en las que realmente exista total independencia de la parte que desarrolla una actividad.
Sin embargo, tal continuidad no se acompasa con la regulación del contrato de prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues conforme a este precepto la vinculación de personal a través de este tipo de contratos debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, en tanto determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable.
Así pues, el Tribunal encontró plenamente demostrada la subordinación en la ejecución de las labores del señor Dulcey, pues en el proceso se refirió a situaciones relativas a los hechos que rodearon las actividades cumplidas por el demandante a favor de la empresa demandada, prestando las funciones de manera personal. En esa medida, el yerro endilgado al ad quem frente a la no aplicación del artículo 212 del Decreto 222 de 1983, derogado por el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, no constituye un error de tal magnitud capaz de derruir la sentencia atacada, pues el análisis frente a la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, así como el estudio del material probatorio, fue suficiente para dar por probada la relación laboral, sin que fuera posible aceptar excepciones frente a la prestación del servicio de cartero.
Es preciso señalar que Adpostal tenía como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales, y una de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2247 de 1993, era la de «Prestar y administrar los servicios de correspondencia urbana, nacional e internacional, giros postales, correo electrónico, servicios postales especiales, servicios postales complementarios y todos los que le sean otorgados, conforme a la Ley», por lo que el cargo de cartero, no es excepcional, sino que hace parte del giro ordinario del negocio de la recurrente, lo que permite considerar acertada la conclusión a la cual arribó el Tribunal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO DULCEY contra ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy representada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA quien actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00