Micelio
SL1324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1324-2025 Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 Acta 16 Bogotá, DC., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ANTONIO SÁNCHEZ CUTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de noviembre de 2023, en el proceso que el recurrente adelantó contra HARINERA DEL VALLE SA y EFICACIA SA.

I.

ANTECEDENTES Argemiro Antonio Sánchez Cuta, llamó a juicio a Eficacia S.A. y Harinera del Valle S.A., pretendiendo: «Pretensiones Principales frente a EFICACIA SA», se declarara: la existencia de una relación laboral desde el 14 de mayo de 1998 «a la fecha», y que la terminación del contrato acaecida Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el 2 de noviembre de 2016, era ineficaz por no contar con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Consecuentemente, solicitó condenar a «Eficacia S.A», a: reintegrarlo al cargo de auxiliar de bodega o uno compatible con su discapacidad, y pagarle los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, y «demás emolumentos» dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2016, hasta cuando «ocurra el reintegro»; el pago de cesantía, desde «el 14 de mayo de 1998, a la fecha»; la indemnización indexada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de todos los derechos referidos y, «se condene SOLIDARIAMENTE de todas las obligaciones a la HARINERA DEL VALLE SA» Explicó que, de no prosperar el reintegro, de manera subsidiaria pretendía, «frente a EFICACIA SA» que fuera condenada a pagarle: la indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, intereses moratorios y las costas.

En el acápite siguiente, que tituló «Condenas principales frente a Harinera del Valle SA», repitió las pretensiones principales que formuló contra la otra demandada, pero exigió que Eficacia SA, fuera condenada solidariamente. Formuló pretensiones «Subsidiarias frente a Harinera del Valle SA», y reprodujo las mismas subsidiarias que reclamó a Eficacia SA.

Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento fáctico, expuso que: el 14 de mayo de 1998 suscribió con Eficacia S.A., un contrato de obra o labor, para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, con la sociedad el cual perduró hasta el 2 de noviembre de 2016. Adujo que, si bien fue vinculado por Eficacia S.A., siempre prestó sus servicios, en misión, a Harinera del Valle S.A., en sus instalaciones, de forma constante y continua y recibiendo órdenes a través de los coordinadores e ingenieros vinculados a la misma.

Precisó que, Harinera del Valle S.A., fue quien se benefició de su trabajo, y durante su vínculo esta sociedad coordinaba todo lo relacionado con horarios y zonas de prestación de servicios. Informó que en su momento se pactó un salario de $644.350, mensuales más los recargos nocturnos, horas extras, domingos y feriados con variaciones por trabajos suplementarios; cumplía horario que comprendía turnos de 10 horas diarias.

Señaló que, en junio de 2016, cuando estaba realizando las labores para las que fue vinculado, sufrió un desprendimiento de retina al manipular unos bultos de harina, en las instalaciones de la Harinera del Valle S.A., razón por la cual fue incapacitado hasta noviembre de 2016. Adujo que, el accidente de trabajo fue reportado en tiempo y conforme a la normativa, a la EPS Medimás. Manifestó que, desde ese accidente de trabajo, el dolor había persistido, acompañado de una marcada limitación Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 visual y fuerza, pese a que ha realizado todo el manejo médico ordenado por el galeno tratante derivado de su situación de salud.

Expuso que, el 2 de noviembre de 2016, al terminar la jornada laboral, Eficacia SA. le informó que su contrato había finalizado. Apuntó que, no obstante su disminución física, para la desvinculación, la empleadora no solicitó previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, y no se previó por parte de la empresa la realización del trámite de valoración por pérdida de capacidad laboral.

Harinera del Valle S.A. se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Alegó que no le consta lo pertinente al contrato suscrito entre Sánchez Cuta y Eficacia S.A., toda vez, que su vínculo comercial solo se materializó con Eficacia S.A., bajo la figura de un outsourcing de operación de carga, descarga y preparación de producto terminado en bodegas de Harinera del Valle.

Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó: inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, inexistencia de accidente de trabajo y de nexo causal, cobro de lo no debido y temeridad. Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de julio de 2023, en el que decidió:

1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas a la empresa Harinera del Valle como empleadora del actor, propuestas por Harinera del Valle y las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por EFICACIA S.A. Todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia 2.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo explicado en las consideraciones de la presente sentencia. 3. COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de las demandadas (…). 4. Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, en caso de no ser apelada la presente sentencia Disconforme, el demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 2 de noviembre de 2023, en el que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de julio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: 1.

DECLARAR que, entre Argemiro Antonio Sánchez Cuta, como trabajador y Eficacia SA, existió un contrato de trabajo a término Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 indefinido desde el 3 de enero de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2016. 2. CONDENAR a EFICACIA SA, a pagar a Argemiro Antonio Sánchez Cuta la suma de $2.909.730, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada, teniendo como IPC inicial el de octubre de 2016 y el IPC final el de la fecha de pago efectivo. 3.

CONDENAR a HARINERA DEL VALLE SA a pagar de manera SOLIDARIA las condenas impuestas en esta decisión.

4. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor del actor (…). En lo que interesa al recurso, centró los problemas jurídicos en revisar: si existió un vínculo laboral entre el demandante y Harinera del Valle; cuál era la fecha de inicio del contrato con Eficacia S.A; examinar si él tenía fuero de estabilidad laboral reforzada; y, si procedía la indemnización por despido injusto.

Aseveró que defendería la tesis según la cual: el demandante no probó una relación laboral con Harinera del Valle; el contrato con Eficacia S.A., comenzó el 3 de enero de 2011; no probó que el despido estuviera relacionado con el estado de salud o discapacidad, y que sí procede una indemnización por despido injusto. Para descartar que Harinera del Valle SA, fuera la empleadora, argumentó: Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Inicialmente, se observa que, en la demanda, el apoderado mezcló pretensiones principales y subsidiarias para cada una de las demandadas.

Pero, se interpreta que solicitó como pretensiones principales las orientadas al reconocimiento del contrato de trabajo con Eficacia S.A. y como subsidiarias, el reconocimiento del contrato de trabajo y las condenas consecuenciales, pero respecto de Harinera del Valle, lo cual se corrobora de la fijación del litigio que fue llevada a cabo en audiencia el 17 de enero de 2020 y en la que se estableció que el litigio se centraría en determinar los extremos temporales de una relación suscitada entre el actor y Eficacia SA, si hubo fuero de estabilidad laboral y demás, y, de manera subsidiaria, establecer si existió una relación laboral directa con la Harinera del Valle S.A. (Subraya la Sala) Agregó que, al prosperar la pretensión principal de la existencia del vínculo con Eficacia SA, estaba relevado del estudio del petitum subsidiario, donde se pidió se declarara el nexo con Harinera del Valle SA.

En cuanto a los extremos temporales, expuso que, el demandante argumentó que el contrato no inició el 3 de enero de 2011, sino el 14 de mayo de 1998, pero al revisar el acervo probatorio, no se encontraron soportes que de la prestación de servicios antes de la fecha indicada por el juez, ligado a que, Eficacia SA., aceptó la existencia del contrato, desde el 3 de enero de 2011.

Indicó que la historia laboral emitida por Porvenir S.A., el 6 de abril de 2018, mostraba aportes a favor de Argemiro Antonio Sánchez Cuta por Eficacia S.A., a partir de enero de 2011, que no respaldaba la petición del apelante, por lo que debía confirmar, en este tópico, lo decidido por el a quo. Para resolver el reclamo de estabilidad laboral reforzada, invocó el artículo 13 de la Constitución, y contó Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que la sentencia CSJ SL1259-2023, reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales; y relievó las enseñanzas de los fallos CC SU-061-2023 y SU- 087-2022.

Anotó que, como pruebas relevantes en el expediente, encontraba copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada de 2 de noviembre de 2016, historia clínica, y certificado de incapacidades. Listó los documentos obrantes en la historia clínica, e indicó que en el plenario se observaba el dictamen N° 6010714-1232 de 6 de junio de 2022, que reflejaba una calificación de PCL por una «DEFICIENCIA VISUAL LEVE» del 12.20%, con fecha de estructuración de 11 de noviembre de 2021, de origen común. Encontró que, en las respuestas al interrogatorio la representante legal de Eficacia S.A, aceptó que el demandante estuvo incapacitado hasta el 20 de julio de 2016 por un desprendimiento de retina, pero negó cualquier situación de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.

A continuación, argumentó que bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resultaba evidente que el accionante no acreditó la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, pues aunque estaba probado que, desde el 29 de abril de 2016, fue Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 diagnosticado con desprendimiento de retina, y que con ocasión a ello tuvo consultas médicas, inclusive, intervención quirúrgica, no se arrimó ninguna prueba que acreditara que tuviera alguna condición especial de salud o limitación que le impidiera realizar de manera normal su trabajo, mucho menos, que se encontrara incapacitado para el 2 de noviembre de 2016, cuando finalizó su último contrato.

Afirmó que, si bien, tuvo restricción de esfuerzos físicos por 30 días «por riesgo a re–desprendimiento de retina», ello fue el 11 de junio de 2016, de modo que al momento del despido ya había expirado la misma y la fórmula médica del oftalmólogo Jorge Humberto Medina, que indicó «se debe reubicar el paciente en un oficio que no requiera hacer fuerza física debe ser un oficio administrativo», no tenía fecha, de modo que no se podía inferir que tuviera vigencia al momento de la terminación de la relación laboral.

Expuso que, aunque el empleador no negó el conocimiento del padecimiento, «no se probó que conociera restricciones laborales, aunado a que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío la PCL se estructuró el 11 de noviembre de 2021, fecha posterior a la terminación del contrato». Consideró que estaba probada la lesión visual del actor, pero él continuó prestando sus servicios a favor del demandado, sin que se reportara incapacidad o recomendación médica a la fecha del finiquito, Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que impidiera el normal desempeño de sus funciones o limitación para ello, por lo que descartó un acto discriminatorio.

Para concluir, descartó la tesis de Eficacia SA, según la cual defendió un contrato por duración de la obra, por eso la condenó a pagar la indemnización por despido injusto y solidariamente a Harinera del Valle SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, en su lugar, ‹‹CONDENE a la demandada por todas y cada una de las pretensiones detalladas al final de este escrito, incluidas las costas procesales››. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa ‹‹infracción directa, el (sic) cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales››, Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de los artículos 1, 13, 25, 53, 93, 94 y 95 de la CN; 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 34, 36, 47, 65, 66, 67, 68, 69, 70, y 306 del CST; 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990.

En el desarrollo anota que, si bien en la sentencia del Tribunal se reconoció un contrato a término indefinido con Eficacia SA., y se condenó solidariamente a Harinera del Valle S.A., no es menos cierto que, se debió declarar el vínculo laboral existente entre Sánchez Cuta y Harinera del Valle S.A., que data del día 14 de mayo de 1998. Expone que, lo precedente hace una gran diferencia al momento de imponer las condenas y resarcir los derechos del trabajador, ya que no fueron 5 años y 10 meses laborados para Harinera del Valle S.A., sino 18 años y 5 meses a su servicio.

Dice que, al no interrogar el juez de primera instancia al demandante, no se pudo establecer el extremo temporal del contrato laboral para con Harinera del Valle S.A., ya que no se tuvo en cuenta lo señalado por los artículos 74, 75 y 77 del CST. Para concluir adujo que estamos en presencia entonces, de una contratación fraudulenta, evento en el cual la empresa usuaria pasaría a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales (CSJ SL25717-2006).

VII. RÉPLICA Harinera del Valle SA, se resiste a la prosperidad del cargo, sostiene que el libelista no acusa, ni socava los Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 verdaderos fundamentos de la sentencia, porque el Tribunal para declarar el nexo con Eficacia SA, argumentó que así se había pedido en las pretensiones principales, y que solo en las subsidiarias se requirió la declaratoria del nexo con Harinera del Valle SA.

Adicionalmente, en audiencia de 17 de enero de 2020, al fijarse el litigio, se dijo que se centraría en determinar los extremos temporales de la relación temporal con Eficacia SA, el fuero de estabilidad y solo en subsidio, la configuración del nexo de trabajo con Harinera del Valle SA. Eficacia SA, argumenta que el ataque se asemeja a un alegato de instancia, dado que, aduce que el ad quem no practicó, ni valoró unas pruebas que no se encontraban en el expediente.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que no se declarara el contrato de trabajo con Harinera del Valle SA, por un periodo de 18 años y 5 meses Sin embargo, no presenta una disquisición jurídica que socave los pilares de la sentencia, se limita a copiar los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, pero sin estructurar argumentos.

Adicionalmente, el único raciocinio que emprende está dirigido a reprobar el actuar del juez de primera instancia, de Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quien critica que no haya accedido a interrogar al demandante, para establecer de esa manera el extremo inicial del contrato de trabajo, es decir, omite por completo que, en el recurso extraordinario, excepto que se trate de casación per saltum, se debe atacar la sentencia de segundo grado, no las actuaciones del fallador unipersonal.

Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no salga avante, sirve agregar que, para declarar el vínculo con Eficacia SA y no con Harinera del Valle, el Tribunal explicó que en las pretensiones principales se pidió la declaratoria del contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales aludida, solo en subsidio de ello, se declarara con Harinera del Valle SA, por lo que, al haberse accedido a la petición principal, condenó solidariamente a Harinera del Valle, pero no analizó si esta eventualmente fungió como empleador, porque ya estaba satisfecho el petitum principal.

La memorialista pasa por alto atacar los razonamientos en los cuales gravita la sentencia de segundo nivel, los que continúan siendo báculo de lo decidido que, además viene revestido con las presunciones de legalidad y acierto. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 13, 25, 53, 93, 94 y 95 de la CN; 9, 13, 14, 21, Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 22, 23, 24, 25, 32, 34, 36, 47, 65, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 306 del CST; 74, 75, y 77 de la Ley 50 de 1990.

En el desarrollo asevera que, cuando la sentencia del Tribunal dijo que ‹‹Revisadas las pruebas documentales aportadas, no obra ninguna que revele prestación del servicio anterior a la fecha indicada por el A quo, ni prueba testimonial que así lo refiera››, esto se debió a que las documentales no se pudieron conseguir, y las entidades demandadas renunciaron a la práctica del interrogatorio de parte del demandante, así como el sentenciador de primer nivel tampoco lo interrogó, y los testigos no se presentaron por miedo a perder sus trabajos.

Menciona que no se presentó en audiencia ningún representante de Harinera del Valle S.A., y no se impuso sanción alguna (C.G.P. art. 218), cuando lo pertinente era aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTYSS y remite al registro de la audiencia celebrada día 13 de abril 2021. A continuación, anota que no se tuvo por probado, estándolo, que la subordinación era ejercida por Harinera del Valle S.A., quien era el verdadero empleador, de ello se encontraba prueba en todos los contratos aportados por Eficacia S.A., donde se lee en el numeral ‹‹5.15 Dar cumplimiento a los Reglamentos, las Políticas, Procedimientos e instrucciones dadas por la empresa USUARIO›› y remite a folios 223, 225, 227, 229, y 231.

Copia la imagen del encabezado de un contrato celebrado entre el actor y la Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa temporal demandada, allí resalta que en una casilla dice: ‹‹USUARIO: HARINERA DEL VALLE SA››. Expone que no se tuvo probado, estándolo que, el verdadero empleador fue Harinera del Valle SA., aunque se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el promotor del Litigio y Eficacia SA., debió haberse decretado que el mismo existió con Harinera del Valle S.A., porque él prestó sus servicios de manera personal sin solución de continuidad, desde el día 14 de mayo de 1998 y hasta el día 2 de noviembre de 2016, mediante sucesivos contratos laborales suscritos con diferentes empresas temporales, siendo la última de ellas, Eficacia SA.

Pide que en aplicación del artículo 53 constitucional, esta Sala de Casación, oficie a las empresas temporales relacionadas en la historia laboral de Porvenir, para obligarlas a manifestar cuál compañía era la usuaria del servicio en los contratos suscritos entre dichas sociedades y Sánchez Cuta, en los años señalados anteriormente. Así mismo, deberán aportar las documentales que den cuenta de la prestación del servicio del demandante a Harinera del Valle S.A., desde mayo de 1998 y no desde junio de 2011, así: INTERMEDIARIA DESDE HASTA Sistempora Ltda 14-05-1998 07-1998 Temporales Uno A SA 08-1998 08-2003 Activos SAS 09-2003 09-2025 Listos SAS Eficacia SA 03-01-2011 02-11-2016 Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 X. RÉPLICA Harinera del Valle SA, expone que, aunque el ataque se orienta por la vía indirecta, omite singularizar las pruebas y precisar los errores, por eso, no demuestra cuál fue la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Eficacia SA, se opone de manera conjunta a los cargos segundo y tercero, dice que la parte actora ‹‹no señaló las pruebas que fueron mal apreciadas o que no fueron valoradas por el Tribunal y sin esta identificación expresa, no es posible la casación del fallo, pues el recurrente debe especificar en qué consistieron los yerros en la valoración probatoria del juez››.

XI. CONSIDERACIONES Como tema adicional, de este cargo se infiere que en la práctica, valiéndose del recurso extraordinario, quiere reabrir todo el periodo probatorio, toda vez que desde el inicio cuestiona que las entidades demandadas hayan desistido del interrogatorio de parte, y que los testigos que citó no hayan acudido, con lo que desconoce que la parte reclamante tiene un deber de diligencia en torno a la prueba, para sustento a las pretensiones; además se memora, que una vez fenecidas las instancias, en el recurso extraordinario debe confrontarse el fallo atacado con la ley, para persuadir a esta Corporación de alguna trasgresión normativa, pero no como pretende la recurrente, revivir el periodo probatorio.

Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo mismo ocurre con las alusiones que realiza a la falta de comparecencia del representante legal a la audiencia de conciliación, pues las consecuencias jurídicas de no comparecer debieron debatirse y aplicarse en las instancias. Así mismo, de manera sorprendente requiere que esta Sala de Casación, recaude todas las pruebas que omitió la parte demandante, pues solicita que se oficie a 5 empresas de servicios temporales para la remisión de documentos, cuando dentro del deber de defensa técnica de la apoderada del accionante, se encuentra el despliegue de un esfuerzo mínimo por anexar el fundamento de las peticiones.

Solo realiza una afirmación que es dable analizar en esta sede casacional, atinente a que, en uno de los contratos laborales que firmó con Eficacia SA, se estipuló en una casilla: «USUARIO: HARINERA DEL VALLE». De la aludida anotación no se desprende prueba para declarar un nexo de trabajo con Harinera del Valle, toda vez que dentro del servicio temporal, la regulación legal establece que el contrato se celebran con la empresa de servicios temporales para prestar el servicio a una usuaria, a través de la delegación de subordinación (Artículos 71, 73, 74 y 75), solo ante condiciones especiales, no demostradas hasta este punto, la usuaria se puede considerar empleadora, pero el simple documento donde Harinera del Valle SA., aparece como usuaria, no conduce per se, a otorgarle el carácter de empleador y menos aún, en el periodo que pretende desde el 14 de mayo de 1998 y hasta el 2 de noviembre de 2016.

Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual forma, el que Eficacia SA, en una cláusula refiriera, que el trabajador en misión debía ‹‹5.15 Dar cumplimiento a los Reglamentos, las Políticas, Procedimientos e instrucciones dadas por la empresa USUARIO››, no conduce a declarar el contrato de trabajo con Harinera del Valle SA, pues se recuerda que, dentro del servicio temporal opera la delegación de subordinación, por ello esa anotación, además de válida, no implica que Harinera del Valle se convierta en empleadora.

Para concluir, la censura alega que, la Sala debe examinar los documentos de folios 223, 225, 227,229 y 239, pero omite: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En consecuencia, el cargo resulta no estimable. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En el desarrollo afirma que no se encontró probado, estándolo que, Sánchez Cuta, para la fecha de su desvinculación ilegal, experimentaba una ‹‹dolencia o problema de salud››, que afectaba sustancialmente el Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 19 desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales obtenía su sustento y el de su familia, no era necesario que él probara una pérdida de capacidad laboral antes del despido.

Expone las siguientes conclusiones: No se tuvo por probado estándolo, que continúa afectado en su salud, aunque se ha recuperado significativamente desde el desprendimiento de la retina de su ojo derecho en el año 2016; el examen de pérdida de capacidad laboral practicado el día 6 de enero de 2022, arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 12.20%, y afirma: ‹‹¡Cómo estaría en noviembre de 2016 cuando le terminaron el contrato sin una justa causa! ››.

Afirma que no se tuvo por probado, estándolo, que para la fecha del despido, lo tenían desempeñando labores de oficina en las instalaciones de Harinera del Valle SA., por recomendación médica, en la que se prescribió: ‹‹Se debe reubicar el paciente en un oficio que no requiera hacer fuerza física debe ser un oficio administrativo››, es decir, no podía alzar bultos, que era la labor para la que había sido contratado, en consecuencia, no se puede afirmar que él estaba ejerciendo ‹‹sus labores›› normalmente o en condiciones regulares.

Esgrime que no se tuvo en cuenta, que el juez de primer grado ofició a MEDIMÁS para obtener la historia clínica del demandante, pero la respuesta de esa entidad, fue la misma Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que le dieron al demandante: que cada prestador del servicio tiene la historia correspondiente a la atención prestada, en conclusión, no aportaron nada, ni siquiera mediando la orden del a quo.

Anota que no se valoró el estado de salud y las restricciones médicas, que eran de conocimiento de las llamadas a juicio, y ninguno de ellos tramitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo. Así mismo, no se apreció que el Tribunal se apartó de la Ley al declarar simplemente el despido sin justa causa y no verificar que la ‹‹entidad demandada››, no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, por lo que debió declarar la ineficacia de la terminación, con el reconocimiento de todas las condenas.

Explica que, aunque el Tribunal citó la sentencia CC-SU-061-2023, donde se desarrolló el tema de las personas en condición de debilidad manifiesta, lo cierto es que no hizo efectiva esa garantía al trabajador. Alude a la sentencia de la Corte Constitucional SU-087-2022, copia un segmento concerniente a la estabilidad laboral reforzada y enuncia que en el sub examine, se encuentra que: (i) Para la fecha del despido, al señor SÁNCHEZ SUTA lo tenían desempeñando labores de oficina en las instalaciones de HARINERA DEL VALLE S.A.[,] por recomendación médica: “Se debe reubicar el paciente en un oficio que no requiera hacer fuerza física debe ser un oficio administrativo”, es decir, no podía alzar bultos, labor para la que había sido contratado.

Entonces no se puede afirmar que él estaba ejerciendo “sus labores” normalmente o en condiciones regulares. (ii) Era tan conocida la condición de debilidad manifiesta por el empleador, que tenían al trabajador ejerciendo otras funciones, eso sin contar que reconocieron las incapacidades del señor demandante. Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 21 (iii) No había una causal objetiva de despido.

Por esto el Tribunal declaró que el despido se dio sin justa causa. Alega que al cumplirse los ‹‹tres requisitos de ley››, el Tribunal debió determinar que Sánchez Cuta, es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y ordenar el reintegro solicitado. A continuación, alude a la sentencia atrás referida (CC-SU-087-2022) de la Corte Constitucional, transcribe algunos párrafos sobre los requisitos para que se active la protección de la estabilidad laboral reforzada, y luego aduce: Tenemos que: ✓ (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente ✓ (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o ✓ (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

“La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada”, y acá no se cumple solo alguno, sino los tres. Esgrime que el Tribunal se contradice, pues ‹‹¿Cómo podría el empleador negar que conozca de restricciones laborales, si tenía al trabajador haciendo labores de oficina y había reconocido la incapacidades?››; y subraya que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, no indicó que Sánchez Cuta, haya sufrido un accidente laboral o de origen común en la fecha señalada, lo que muestra esa calenda es la ‹‹fecha de las pruebas paraclínicas que corroboran condición médica››, y copia el encabezado del aludido dictamen.

Del citado dictamen copia otro extracto donde ese organismo, escribió: ‹‹Manifiesta que presentó un supuesto accidente laboral el 28 de abril de 2016, cuando se encontraba Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 22 laborando, descargando bultos (…)››. Reprocha que allí se haya anotado que se trataba de un ‹‹supuesto››, accidente de trabajo, pues ‹‹dudo››, que el trabajador hiciera esa manifestación, además debió acudirse al artículo 53 de la CP, concerniente al principio de favorabilidad y la primacía de la realidad.

Transcribe un párrafo de la sentencia del Tribunal y manifiesta que, si bien, el reclamante continuó prestando sus servicios a favor ‹‹del demandado››, continuó desempeñando distintas labores a las inicialmente pactadas, precisamente por recomendación médica, por eso se imponía concluir que, lo despidieron por su estado de salud, ya que no hubo una justa causa para terminar el contrato.

XIII. RÉPLICA Harinera del Valle SA, alega que, si bien, el 29 de abril de 2016, el actor fue diagnosticado con desprendimiento de retina, acudió a consultas médicas y le practicaron una cirugía, sin que exista prueba que demuestre que a la finalización del contrato el 2 de noviembre de 2016, tuviera alguna condición especial de salud o limitación, y la restricción para realizar esfuerzo físico, fue por 30 días desde el 11 de junio de 2016.

XIV. CONSIDERACIONES Para mejor comprensión del debate, la Sala reproduce los argumentos de los cuales se valió la sentencia impugnada, para absolver del reintegro solicitado: Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Si bien está probado que, desde el 29 de abril de 2016, fue diagnosticado con desprendimiento de retina, y que con ocasión a ello tuvo consultas médicas en lo sucesivo, inclusive, intervención quirúrgica, no se arrimó ninguna prueba que acredite que tuviera alguna condición especial de salud o limitación de su parte que le impidiera realizar de manera normal su trabajo, mucho menos, que se encontrara incapacitado para el 2 de noviembre de 2016, cuando finalizó su último contrato, pues, si bien hubo restricción de esfuerzos físicos por 30 días “por riesgo a re – desprendimiento de retina”, ello fue el 11 de junio de 2016, de modo que al momento del despido ya había expirado la misma y la fórmula médica del médico oftalmólogo Jorge Humberto Medina, que indicó “se debe reubicar el paciente en un oficio que no requiera hacer fuerza física debe ser un oficio administrativo”, no tiene fecha, de modo que no se puede inferir que tuviera vigencia al momento de la terminación de la relación laboral.

Es que si bien, el empleador no niega el conocimiento del padecimiento, no se probó que conociera restricciones laborales, aunado a que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío la PCL se estructuró el 11 de noviembre de 2021, fecha posterior a la terminación del contrato. Así las cosas, quedó demostrado en el presente proceso que a pesar de la lesión visual del actor, éste continuó prestando sus servicios a favor del demandado, sin que para el 2 de noviembre de 2016 aquel reportara incapacidad o recomendación médica que impidiera el normal desempeño de sus funciones o limitación para ello, que permita arribar a la conclusión de que su despido fue con ocasión a su estado de salud, pues se repite, no se demostró en el plenario su estado de discapacidad situación que derruye la posibilidad de considerar que para la época en que feneció el vínculo laboral, el trabajador se encontrara en una situación de discapacidad que vislumbrara el despido como un acto discriminatorio que amerite la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que hoy reclama.

Para socavar ese fundamento, la memorialista acude a un discurso similar a un alegato de instancia, en donde plasma ideas e invoca sentencias, pero para intentar acreditar algún dislate, solo enuncia dos pruebas: (i) recomendación médica donde dice que «se debe reubicar el Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 24 paciente en un oficio que no requiera hacer fuerza física debe ser un oficio administrativo»; y el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Quindío. Al analizar el primer documento, no socava los pilares de la sentencia, porque como se transcribió, dentro de los razonamientos de los cuales se valió el ad quem, adujo que no estaba probado que a la terminación del contrato tuviera algún impedimento para desarrollar la actividad, máxime que la recomendación médica atrás aludida no tenía fecha y tampoco estaba acreditado que el empleador conociera esa recomendación. Por lo anterior, a través de la prueba que cita no ataca la disertación del sentenciador plural, quien fue consciente de la existencia de esa documental, pero extrañó que la misma tuviera fecha y especialmente, echó de menos, que se hubiera probado el conocimiento por parte del empleador de esa recomendación, por ende, el discurso del recurrente nada aporta de cara a destruir esos pilares del fallo, porque solo repite que en el documento consta la mencionada recomendación. La otra prueba que cuestiona no es calificada, pues se trata de un dictamen, pero en todo caso, para abundar en garantías, si se examinara, sí deja constancia, como lo observó el Tribunal, de que la estructuración fue el día «11 de noviembre de 2021», por lo cual, no emerge ningún yerro en su valoración. Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Critica que, en ese dictamen, se hubiera anotado que el subordinado «Manifiesta que se presentó un supuesto Accidente laboral», pero tal objeción, constituye un ataque al dictamen, no a la sentencia y no tiene trascendencia de cara a la decisión del ad quem.

De lo que viene de analizarse, en relación con las dos únicas pruebas que enlista, el ataque fracasa. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma única de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por ARGEMIRO ANTONIO SÁNCHEZ CUTA contra HARINERA DEL VALLE SA y EFICACIA SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD1296B10F5A9C7EC8E1367E39A96E280F1F02F485FA127368D1F0CF2D0F67FE Documento generado en 2025-05-15