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SL1324-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0758 de 1990Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 75 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 446 de 1998

Radicación n.° 54763 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1324-2018 Radicación n.°54763 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO GALVIS TORRES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. AUTO En tanto que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala admitió la demanda de casación que ahora se resuelve (f.°28 cdno. Corte), se tendrá en cuenta para tales efectos el escrito que se encuentra a folios 125 a 134 del cuaderno de las instancias.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó « la indexación de la primera mesada pensional » de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, a partir del 1 de enero de 1990, con los incrementos de acuerdo al IPC actualizado a la fecha de la sentencia; solicitó se reliquidara el monto de la pensión en un 90% del promedio devengado en el último año laborado a partir del 1 de enero de 1990, la indexación, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita, la indemnización por daños y perjuicios, y las costas procesales.

Relató que la accionada reconoció y pagó pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1990, en un monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 12 meses laborados; que a la prestación referenciada « le fue aplicada la compartibilidad pensional establecida en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 »; que al momento del reconocimiento de la pensión extralegal había cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 1500 semanas; que la demandada omitió liquidar el monto con el 90%, como lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (fs.º2 a 8).

La convocada a juicio, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó el reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 1990, conforme el numeral 3 del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, por haber laborado durante 30 años, el monto del 75% y la compartibilidad; señaló que el demandante adquirió la calidad de pensionado a partir del 1 de enero de 1990, y que el ISS reconoció pensión de vejez mediante resolución 000674 del 26 de febrero de 2003, con una densidad de cotizaciones de 1723 semanas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la « innominada o genérica » (fs.º 30 a 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 18 de agosto de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; se abstuvo de imponer costas (fs.º 85 a 86).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmar el fallo absolutorio del a quo, sin gravar en costas (fs.º 106 a 117). Del acervo probatorio incorporado a los autos, encontró que el actor celebró el 4 de julio de 1961, contrato de trabajo con Aluminios Reynolds Santo Domingo y que laboró desde el 1 de julio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1989; que dicho empleador cumplió con la afiliación al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la sociedad traída a juicio, aceptó la renuncia del actor y le reconoció pensión extralegal a partir del 1 de enero de 1990; que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 2002, en cuantía de « 4436.424 » (sic), con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el artículo 34 de la Convención Colectiva consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Luego de remitirse al artículo 34 extralegal, señaló que ese clausulado establecía para aquellos trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos legales, unos beneficios para efectos de liquidar la prestación extralegal, que para el caso eran los que disponía el artículo 260 del CST, « convirtiendo por ello la pensión reconocida a estos trabajadores en una pensión de origen legal ».

Y al tener en cuenta la preceptiva en referencia, señaló que al actor no le resultaba aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto: En primer lugar, porque la convención colectiva dispuso de manera precisa y clara, que la pensión de jubilación se regiría por lo dispuesto en la ley; es decir, el artículo 260 del C.S.T., el cual consagra que esta prestación se reconoce con base en el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, sin que esta norma consagre una tasa de reemplazo mayor o un aumento porcentual de la misma al alcanzar determinado número de semanas, debido a que para que la misma se reconozca, se exige únicamente el cumplimiento de cierto tiempo de servicio.

En segundo lugar, el hecho de que a la pensión de vejez reconocida al demandante por el Instituto de Seguro Social y a la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, se les aplique la compartibilidad pensional, consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, implica per se, que la pensión de jubilación del demandante se regule por las normas contenidas en este acuerdo, debido a que se trata de una prestación distinta a las consagradas en el mismo, y esta normatividad solo le es aplicable al Instituto de Seguro Social. …Y como tal lo manifestó el juez de primera instancia, la naturaleza de compartidas de las pensiones de vejez y jubilación de las cuales es titular el demandante, no conlleva que ambas se regulen por una misma normatividad ni mucho menos que se reconozcan bajo las mismas condiciones, ya que al tratarse de prestaciones distintas a cargo una del empleador, y la otra de la entidad de seguridad social, quien eventualmente subroga en los riesgos de invalidez, vejez y muerte que pueda sufrir el trabajador.

Agregó que la compartibilidad pensional no iguala « jurídicamente a pensiones de naturaleza distinta » por ser la extralegal de carácter consensual, mientras que la de vejez, se origina en la responsabilidad que un empleador delega a una entidad administradora del sistema de seguridad social para el eventual cubrimiento de la contingencia. De esta manera, negó la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por el actor.

Por otro lado, y con fundamento en sentencias de esta Corte, CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, negó la indexación de la primera mesada pensional, bajo el supuesto de que solo procedía respecto de aquellas pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y al haberse reconocido la pensión extralegal al actor a partir del 1 de enero de 1990, la petición en referencia debía negarse.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y « dicte una nueva sentencia en la que se CONDENE a la demandada con todas las pretensiones del actor descritas en el petitum de pretensiones de la demanda primigenia ».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, […] por el sendero de la VÍA INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA, del (sic) los artículos 21, numeral segundo del 259 y el 260 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, derogado por el artículo 53 (sic) del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 0758 de 1990, en sus articulo 18 y 20, el artículo 53 de la Carta Política, los cuales fuero (sic) vulnerados por ERROR [de] HECHO por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la equivocada interpretación que hizo del numeral 3° del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, considera el recurrente necesario « demostrarle » a esta Corporación que, […] la APLICACIÓN INDEBIDA de normas sustanciales del orden nacional vigentes por mala interpretación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla del numeral 3° de la convención colectiva de trabajo que a la letra nos dice.LA EMPRESA reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley pero se reconocerá este beneficio sin consideración a la edad a quienes cumplan treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos en ella este beneficio.

En aras de cumplir su objetivo, reproduce el artículo 260 del CST y el numeral 2 del 259 ibídem, para señalar que las pensiones legales de jubilación dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando estas sean asumidas por el ISS; que para saber cuándo y cómo las pensiones legales de jubilación « que establecía el artículo 260 del CST, dejarían de estar a cargo de los empleadores » corresponde remitirse a la ley y los reglamentos expedidos por el mismo Instituto, por cuanto así lo dispone el numeral 2 del mencionado artículo.

Afirma que se demostró en el expediente que la demandada reconoció una pensión de jubilación extralegal, que no de carácter legal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 30 del artículo 34 de la convención colectiva, por haberle servido el actor al empleador demandado más de 30 años, sin consideración a la edad; y no como lo disponía el artículo 260 del CST, que exigía como requisito 20 años de servicios y 55 de edad.

Expone, que las pensiones de jubilación extralegales no quedaron sujetas a las disposiciones del artículo 260 del CST, sino, a las propias disposiciones convencionales y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, lo cual explica así: Esto es así, porque el Instituto de Seguro Social, con su acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en su artículo 53, derogo (sic) en toda su integridad todos los reglamentos anteriores dictados por el mismo Instituto y en su artículo 18 reglo (sic) el procedimiento y la forma como debería reconocerse por parte de los empleadores las pensiones de jubilaciones de carácter extralegales o convencionales, este articulo guarda el siguiente tenor:

ARTICULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Obsérvese Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, como los reglamentos del ISS antes transcritos, penetran en lo mas (sic) profundo de las intimidades de los particulares cuando pacten en sus acuerdos y convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos o laudos arbitrales que se realicen en las relaciones obreros patronales, y dispone que lo que ellos pacten en sus convenciones en materia de pensiones extralegales quedan sujetos a estos reglamentos salvo que en dichos pactos convencionales se haya dispuesto expresamente, otra cosa distinta.

Entonces, en este orden de ideas, el C S T, no prevé pensiones de jubilaciones extralegales, sino pensiones legales (Art 260), en virtud de ello, estas prestaciones se sujetan a las disposiciones del artículo 16 del decreto 758 de 1990, y las pensiones extralegales que otorguen los empleadores a sus trabajadores por haberse pactado en convenciones colectivas, se rigen por lo dispuesto en el mismo pacto convencional y las regla el artículo 18 del mismo decreto 758 de 1990.

Entonces, por mandato superior 53 y legal 21 del C S T, cuando se trate de pensiones extralegales el decreto 758 de 1990 deberá aplicarse en toda su integridad y liquidarse el monto de las pensiones extralegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del decreto ibídem, y no con el monto dispuesto en el artículo 260 del CST, por ser aquella y no esta la norma que regla las pensiones extralegales.

Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el numeral 30 del artículo 34 de la C C T, prevé que para el otorgamiento de la pension (sic) de jubilación en ella establecida nos remite a las disposiciones de la ley. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las disposiciones de la ley que reglan las pensiones de jubilaciones extralegales se rigen en toda su integridad por lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y no con las disposiciones del artículo 260 del CST por (sic) estas legales y aquellas extralegales.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las disposiciones de la ley que reglan las pensiones de jubilaciones extralegales se rigen en toda su integridad por lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 el cual en su artículo 20 establece su propia forma de liquidar el monto de las pensiones y no con las disposiciones del artículo 260 del C S T. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las disposiciones de la ley que reglan las pensiones de jubilaciones extralegales se rigen en toda su integridad por lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 el cual en su artículo 20 establece su propia forma de liquidar el monto de las dichas pensiones y que al aplicarse dos normas una para liquidar el monto de la pension (sic) con las disposiciones del articulo 260 del C S T como lo hizo el empleador, y otra para compartir dicha pension (sic) con las disposiciones del artículo 18 del decreto 758 de 1990, se violenta el principio de la favorabilidad del artículo 53 de la Carta Política y del artículo 21 del C S T. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO "que la convención dispuso de manera precisa clara, que la pension (sic) de jubilación se regiría por lo dispuesto en la ley, es decir, el articulo 260 del C S T, el cual consagra que esta prestación se reconoce con base en el 75% del salario promedio de lo devengado en el ultimo (sic) año de servicio".. siendo que el empleador en ningún momento ha reconocido pension ( sic) legal de conformidad con el artículo 260 del C S T, sino una pension (sic) de jubilación extralegal acordada entre las partes por los servicios prestados durante 30 años sin consideración a la edad.

Y que si la convención colectiva hace referencia a la ley es precisamente a las disposiciones establecidas en el decreto 758 de 1990 en su artículo 18 para favorecer al empleador de que dicha prestación sea compartida con la pension ( sic) de vejez que reconozca el instituto de seguro social, porque de no ser así, la pension ( sic) de jubilación tendría el carácter de compatible y no compartible porque el artículo 260 del C S T, prevé el carácter de plena y vitalicia para las pensiones legales.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que las pensiones legales y extralegales se rigen y se reglan por normas distintas, las legales por el artículo 260 del C S T, y las regla el artículo 16 del decreto 758 de 1990, y las extralegales por lo convenido en las mismas convenciones y las reglan las disposiciones del artículo 18 del decreto 758 de 1990.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las disposiciones de la ley que reglan las pensiones de jubilaciones extralegales se reglan en toda su integridad por lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 el cual en su artículo 20 establece su propia forma de liquidar el monto de las pensiones y que al aplicarse dos normas una para liquidar el monto de la pension (sic) con las disposiciones del artículo 260 del C S T y otra para compartir dicha pension (sic) con las disposiciones del artículo 18 del decreto 75 de 1990, se violenta el principio de la favorabilidad del artículo 53 de la Carta Política y del artículo 21 del CST.

CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso pueda resultar desestimable.

En este caso, por el sendero de lo fáctico, el recurrente pretende quebrantar la decisión impugnada y con ello obtener el derecho a que se le reliquide la pensión convencional extralegal, de acuerdo con el 90% del promedio devengado en el último año laborado a partir del 1 de enero de 1990. Si bien alega el recurrente que la pensión que le reconoció la accionada no tiene origen legal, ya que según su discernimiento, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 34 del instrumento extralegal, el derecho se le concedió por haber prestado más de 30 años de servicios a su empleador sin que la edad tuviera incidencia para obtener la prestación y por tanto, no se acogieron las exigencias que establecía el artículo 260 del CST, para analizar el asunto, correspondería a la Sala remitirse al contenido de la cláusula convencional, para determinar los parámetros que acordaron las partes, en la concesión de la pensión extralegal que se dispuso en beneficio de los trabajadores de Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. Sin embargo, en la proposición jurídica no invocó la censura como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, necesarias, por ser estas las disposiciones que atribuyen fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho, omisión que impide que se pueda abordar el estudio de la temática planteada.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras decisiones, estableció en relación a este requisito que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

Con todo, debe indicarse que la pretendida reliquidación sobre la pensión convencional, por vía de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no podía ser acogida por el juez de apelaciones, pues al tratarse de una prestación económica de origen extralegal, debe sujetarse a los parámetros establecidos en el texto convencional, mientras que la pensión de origen legal se rige conforme a las exigencias y términos que para tales efectos, haya dispuesto la normatividad.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL8080-2014, dejó sentado la existencia de diferencias entre una pensión convencional y legal. Al efecto, dijo la Corte 1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley. 2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la legal, por voluntad del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos. 3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los de la convencional reposan en el respectivo pacto, acuerdo o convenio.

Al partir del hecho admitido, de que la pensión se reconoció de acuerdo con lo estatuido en el numeral 3° del artículo 34 convencional vigente en su momento, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, tal prestación es de origen extralegal, y por tanto debe someterse a lo pactado en dicho acuerdo, sin que tenga relación alguna el supuesto de la compartibilidad pensional y el principio de favorabilidad que aduce la parte recurrente.

Importa precisar, que si bien en el alcance de la impugnación se solicitó la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal, no cumplió el recurrente con la obligación de rebatir todos los pilares de esa decisión, entre los que se encuentra haber establecido que no resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación por tratarse de una pensión concedida antes la Constitución Política de 1991.

En efecto, del contenido de la demanda de casación no se logra advertir cuestionamiento alguno contra lo resuelto por el ad quem en aquel sentido, pues el censor dirigió su ataque solo a rebatir la negativa de la reliquidación del monto de la pensión de jubilación bajo los supuestos ya indicados. Respecto al tema, esta Sala ha advertido con suficiencia que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En las anteriores circunstancias, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió RODOLFO GALVIS TORRES contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2