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SL1323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 995 de 1968Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1323-2025 Radicación nº 44650-31-05-001-2019-00129-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO MEJÍA CERCHAR, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. I.

ANTECEDENTES José Gregorio Mejía Cerchar llamó a juicio a la Comunidad de El Cerrejón, para que se declarara ineficaz el otro sí y la transacción de fecha 28 de abril de 2014, se le condenara al reconocerle la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa; a la reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2019, primas de 2016 a 2019, salarios no cancelados por los años 2003-2019 por Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de trabajo suplementario por horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo, al pago de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Subsidiariamente, solicitó declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara a la demandada pagarle los salarios por el tiempo que permanezca cesante, a partir del 1 de febrero de 2019 a razón de $74.476 diarios. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo con la Comunidad de El Cerrejón el 23 de agosto de 2003, para desempeñar el cargo de supervisor de báscula en el Cerrejón Central, con una jornada de 8 horas diarias.

El 21 de agosto de 2009 se firmó entre las partes otro sí al contrato, modificándolo a término indefinido. Indicó que desde el año 2003 hasta la finalización del vínculo, no le era sufragado en debida forma el trabajo suplementario, dominical, festivos y recargos «tal como lo ordena la ley», a pesar de haber laborado una jornada de 12 horas, lo que incidió en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Precisó que la empresa no tenía autorización del Ministerio de Trabajo para exceder la duración de la jornada máxima de 8 horas establecida en la ley. El 30 de enero de 2019 el empleador terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin acreditar el pago de aportes Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 3 al sistema de seguridad social en los últimos 3 meses de trabajo.

El 30 de abril de 2019 elevó derecho de petición solicitando la reliquidación de todas sus acreencias laborales, la que fue respondida por el empleador el 13 de mayo del mismo año. La Comunidad de El Cerrejón, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del promotor del juicio y los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar donde cumplió sus funciones, el otro sí firmado para modificar la modalidad contractual, la afiliación y consignación anual del auxilio de cesantía a una sociedad administradora, el derecho de petición solicitando la reliquidación de acreencias laborales y su respuesta.

Indicó que desde el inicio de la relación laboral estuvo sometido a la jornada establecida en el artículo 165 del CST para laborar turnos de 12 horas dentro de la que se encontraba incluida 1 hora de descanso para la toma de alimentos y descanso de 3 días. Informó que las partes suscribieron otro sí al contrato de trabajo el 28 de abril de 2014 dentro del que se pactó el pago de la suma de $900.000 por el trabajo prestado en jornada ordinaria diurna en días laborales y, $450.000 como suma fija la cual compensaría anticipadamente todas las horas extras, recargos legales y trabajo en días de descanso que se causaran, «pudiendo imputarse a cualquier trabajo prestados (sic) en tales condiciones, aunque no corresponda al mismo mes en que se Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 4 produjo su pago», montos que fueron reajustados anualmente.

Agregó que el 28 de abril de 2014 entre las partes en litigio celebraron un contrato de transacción con el objetivo de precaver y transigir cualquier diferencia o conflicto suscitado por cualquier concepto a título de salarios o su reajuste, recargos legales y prestaciones sociales, en la que como suma transaccional se entregó al trabajador $4.000.000 que recibió a entera satisfacción y sin que presentara reclamo alguno en vigencia del vínculo, por lo que no adeuda valor alguno al demandante y resalta que, por el contrario «ha venido pagando en exceso» porque «la suma fija establecida con la cual compensa anticipadamente todas las horas extras, recargos legales y trabajo en días de descanso resulta ser superior a la liquidación que correspondería para cada uno de los conceptos».

Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y, de fondo las de prescripción, cosa juzgada y compensación y, las que llamó, buena fe y la «INNOMINADA U OFICIOSA» (f.° 2-77 cuaderno del juzgado parte 3 - expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y emitió fallo de 18 de febrero de 2021 (link audiencia a f.° 284 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que resolvió declarar que entre José Gregorio Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mejía Cerchar y la Comunidad de El Cerrejón existió un contrato de trabajo, declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada, la absolvió de las demás pretensiones y, condenó en costas al demandante, quien inconforme, apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso interpuesto, con sentencia de 6 de diciembre de 2022 (f.° 31- 51 cuaderno del Tribunal- expediente digital), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado del 16 de septiembre de 2020 proferida (sic) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira el 18 de febrero de 2021, en el asunto de la referencia, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: NOTIFICAR por estado esta providencia. El Tribunal abordó primero el estudio de la apelación del auto que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las horas extras y recargos, dominicales y festivos causados de agosto de 2003 a febrero de 2016, así como de la reliquidación de las cesantías de los años 2003 a 2015.

Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el tema recordó que los derechos laborales prescriben «a los 3 años de haberse causado» tal como lo contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en cuanto a la situación del sub examine, indicó: Entonces, en el presente asunto se tiene que la relación laboral fue terminada el 30 de enero de 2019 y el actor presentó reclamación el 27 de marzo de 2019 (folio 946, cuaderno No2), de donde se tiene que este fenómeno operó sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de marzo de 2016, es decir, que efectivamente el actor tiene prescrito todas (sic) las prestaciones que van del 23 de agosto de 2003 al 27 de marzo de 2016, excepto las cesantías, concepto este que solo es exigible al momento de la terminación de la relación laboral.

Con todo, se precisa que tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia en el asunto que se estudia no habría lugar a reliquidación de cesantías por el periodo comprendido por el fenómeno de la prescripción, atendiendo que el pago deficitario de las cesantías radica en la reliquidación del salario por el trabajo suplementario no pagado, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de la reliquidación de cesantías teniendo en cuenta unas acreencias que se encuentran prescritas.

En consecuencia, la reliquidación de las cesantías de los años 2003 al 2016 también quedó subsumida en el fenómeno extintivo y, por tanto, no es dable a estas alturas reclamar tales derechos, argumentos estos que conllevan a la sala a confirmar el auto apelado sobre este particular, aclarándole al apoderado judicial de la parte actora que no se trata de declarar prescrito el derecho al pago de las cesantías, porque como se dijo en líneas anteriores las mismas son exigibles a la finalización de la relación laboral, sino que queda prescrito los factores (sic) que debieron tenerse en cuenta para re liquidar el concepto aludido.

A continuación, se refirió a lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del CST y, 4 del Decreto 995 de 1968, que reglamentan el trabajo por turnos, con ocasión de los cuales descendió al análisis del escrito de contestación de la demanda y, al otro sí al contrato de trabajo que adicionó la cláusula cuarta de este «así: “en el evento en que el trabajador llegare a efectuar una labor que por su naturaleza no exija actividad continua, al tenor de lo dispuesto en el art. 165 del Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 7 C.S.T., y éste se lleve a cabo por turnos, la jornada de trabajo podrá extenderse a más de ocho horas diarias o más de 48 horas semanales, sin que esta ampliación se considere labor suplementaria o de horas extras”».

Prosiguió con la valoración de las declaraciones de Jorge Luis Carrillo Cerchar y Jorge Eliecer Romero Pérez, compañeros de trabajo del demandante, así como el de Martha Mozo contadora de la Comunidad de El Cerrejón, probanzas de las que coligió: Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del C.S.T., cuando se preste el servicio por turnos, como en el presente caso, el horario de trabajo se puede ampliar más allá de las 8 horas diarias y 48 semanales, sin que haya lugar al pago de trabajo suplementario o de horas extras, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de la jornada máxima legal (48 horas semanales), sin embargo, en la forma en la que el señor José Gregorio Mejía Cerchar lo hacía mensualmente, excedía la jornada máxima legal, pues indistintamente de si prestaba el servicio en el turno de 6:00 am a 6:00 pm o en el de las 6:00 pm a 6:00 am, el cálculo de las 3 semanas arroja un total muy superior a las 144 horas máximas que constituyen el tope que respeta ese promedio, pues nótese que en el transcurso de las tres semanas laboraba en algunos casos, un total de 156 horas.

Revisado en su conjunto el material probatorio existente dentro del proceso, se tiene que existe un periodo afectado por el fenómeno de la prescripción (23 de agosto de 2003 a 27 de marzo de 2016), sobre el cual no se pronunciara (sic) la Sala. Así las cosas, para dilucidar el problema planteado, toma en cuenta el Despacho que desde 27 de marzo de 2016 al 30 de enero de 2019, el trabajador laboró en jornadas de doce horas, en turnos de tres días de día, tres de noche y tres de descanso, por lo que se procederá a darle aplicación al art. 165 citado, verificando que el tiempo trabajado en un periodo de tres semanas no exceda el máximo permitido por la ley.

Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para ello, verificó las planillas de tiempo laborado adosadas al plenario de las que encontró: […] En el mes de Marzo de 2016 el actor laboró 12 horas extras, en Abril 12, en Mayo 24, en Junio 0, en Julio 60, en Agosto 12, en Septiembre 57, en Octubre 0, en Noviembre 60, en Diciembre 0, para un TOTAL de 237 horas extras laboradas en ese año. En el año 2017 laboró horas extras, así: Enero 12, Febrero 36, Marzo 36, Abril 36, Mayo 72, Junio 24, Julio 36, Agosto 36, Septiembre 36, Octubre 36, Noviembre 36 y Diciembre 0, para un TOTAL de 396.

En el año 2018, laboró horas extras, así: Enero 12, Febrero 36, Marzo 36, Abril 36, Mayo 24, Junio 12, Julio 60, Agosto 0, Septiembre 48, Octubre 12, Noviembre 0, Diciembre 24, para un total de 300 horas. Y en enero de 2019 laboró 36 horas extras. Realizó las correspondientes operaciones aritméticas con soporte en la sentencia de esta Corporación adiada 6 de marzo de 2009 de la que no indicó su número de radicación, luego de lo cual concluyó que «la Comunidad del Cerrejón (sic) pagó al actor por tiempo suplementario en los años 2016 y 2018 una suma superior a la devengada y en los años 2017 y 2019 una inferior, siendo lo pagado en exceso superior a lo adeudado; por lo que considera la sala que no se lesionaron los derechos irrenunciables del trabajador con el aludido Otrosí, y por tanto, no prosperara (sic) esta pretensión».

Se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 33786, de la que reprodujo un extracto. De la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, recordó que «al haberse declarado probada parcialmente la Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 9 excepción de prescripción, la sala solo abordara (sic) el estudio de esta pretensión, en lo referente al periodo comprendido del 27 de marzo de 2016 al 30 de enero de 2019».

De las planillas de pago allegadas al proceso y luego de promediar el salario anual del trabajador «teniendo en cuenta los factores reclamados», manifestó: Así las cosas, concluye la sala que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y trabajo suplementario; pues tal como se detalló en líneas anteriores la empresa demandada cancelo (sic) al trabajador dichos factores en debida forma, incluso pago (sic) de más como se logró constatar al momento de realizar las respectivas operaciones aritméticas.

Por lo anterior, no le resta más a la sala que confirmar la sentencia datada de 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. Finalmente, al no haber prosperado las pretensiones encaminadas a la reliquidación de prestaciones sociales y pago de trabajo suplementario, se abstiene la sala de abordar el estudio de las indemnizaciones deprecadas en la demanda y consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del a quo en lo que corresponde a los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial».

Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por violación directa e interpretación errónea del artículo 32 del CPTSS «-como medio- que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y a la infracción directa del 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Resalta que dada la senda por la que se enfila el cargo no es motivo de controversia que el demandante laboró para la demandada del 23 de agosto de 2003 al 29 de enero de 2019; que se pactó una jornada de trabajo conforme al artículo 165 del CST; que mensualmente excedió la jornada máxima legal y, «que en el auto que resolvió la excepción de prescripción se declararon prescritas las acreencias laborales y los salarios previos a 2016, es decir, del 2003 al 2016, salvo las cesantías».

Afirma que el reproche a la sentencia impugnada «yace en que, pese a aceptar que las cesantías no habían sido materia de prescripción, se abstuvo de tasar su valor –en la sentencia- al supuestamente haber prescritos (sic) los salarios 2003 a 2016». Agrega que, Como se indicó, no es materia de debate que en el asunto de la referencia se persiguió la declaratoria y causación del trabajo Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 11 suplementario laborado por el actor y no remunerado en el periodo de la relación laboral (del 23 de agosto de 2003 al 29 de enero de 2019, extremos temporales acreditados con la demanda), por lo que si bien acertó el fallador al indicar que prescribieron prestaciones sociales y salarios durante el interregno del 23 de agosto de 2003 al 27 de marzo de 2016, erró contundentemente al negar la tasación de las cesantías adeudadas, luego de encontrar –en la sentencia- que efectivamente se causó el trabajo suplementario reclamado por el demandante, como lo indicó y tampoco es motivo de debate (negrita del original).

Sostiene que declarada la causación del trabajo suplementario, le correspondía al ad quem tasar el monto de la remuneración dejada de percibir por el demandante «no para ordenar el pago de los salarios, las primas, las vacaciones y demás prestaciones que acertadamente encontró probadas como prescritas, sino para determinar el monto de las cesantías adeudadas y a las cuales tiene derecho el demandante, pues en ninguna circunstancia estaban prescritas».

Indica que ha sido postura de esta Corte que si bien, la excepción de prescripción en los términos del artículo 32 del CPTSS puede proponerse como previa y estudiarse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, como ocurrió en el sub lite, «su naturaleza de fondo o dilatoria no pierde su esencialidad, por lo que será deber del fallador, resolver en la sentencia el desenlace de esta, siempre que su debate no sea susceptible de efectuarse desde el inicio del proceso», tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL3693-2016.

Enfatiza la censura en que: Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Ciertamente le correspondía declarar al fallador la prescripción de los conceptos salariales reclamados: la prima de servicios y las vacaciones en el período 2003 a 2016 – como lo encontró acreditado y no se discute-. Empero, le correspondía en la sentencia, indagar el monto de la remuneración dejada de percibir por el demandante para determinar la causación o no del derecho a las cesantías que se perseguía fuere declarado, no para ordenar el pago de los salarios, sino para determinar se itera, el valor del derecho que no había prescrito, pues conforme al alcance del artículo 488 sustantivo y 151 procedimental, las cesantías se hacen exigibles desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo, por lo que su prescripción se contabiliza desde dicha data como lo dispuso esta Corporación en providencia SL46333-2021 (resaltado del original).

VII. RÉPLICA Para la llamada a juicio, no resulta procedente por vía del recurso extraordinario de casación, impugnar autos interlocutorios como los que resuelven excepciones previas, así den por terminado el proceso y se integren en el mismo documento contentivo de la sentencia, conforme se indicó en providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 38304 y lo tuvo en consideración el Tribunal, quien excluyó de su decisión cualquier debate relativo a los derechos laborales prescritos y declarados de esa forma en aquella providencia. Asevera que el recurrente «pretende extrapolar los argumentos esgrimidos por esta Sala para sustentar la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, a la órbita de las cesantías, y con apoyo en ello, sostener que los elementos integrantes del salario mantienen su vigencia para efectos de solicitar la reliquidación de dicha prestación, así estos se Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentren prescritos».

Refiere que si en gracia de simple hipótesis se aceptara «la subsistencia de los elementos integrantes del salario» para efectos de la reliquidación de cesantías, la pretensión no podría salir avante, toda vez que las acreencias laborales que pudieran haberse causado entre el 23 de agosto de 2003 y, el 28 de abril de 2014 quedaron cobijadas por el contrato de transacción suscrito por las partes en esta última calenda y a través del cual se compensó cualquier pago deficiente en el que hubiere incurrido el empleador por cualquier concepto, a título de salarios, reajuste de salarios, recargos legales por trabajo en tiempos suplementarios, trabajo en días de descanso y las prestaciones sociales y aportes parafiscales.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que en audiencia del artículo 77 del CPTSS declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las horas extras, recargos, dominicales y festivos causados de agosto de 2003 a febrero de 2016, así como de la reliquidación del auxilio de cesantía de los años 2003 a 2016, y de aquella decisión consideró: Entonces, en el presente asunto se tiene que la relación laboral fue terminada el 30 de enero de 2019 y el actor presentó reclamación el 27 de marzo de 2019 (folio 946, cuaderno No2), de donde se tiene que este fenómeno operó sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de marzo de 2016, es decir, que efectivamente el actor tiene prescrito todas las prestaciones que van del 23 de agosto de 2003 al 27 de marzo de 2016, excepto las cesantías, concepto este que solo es exigible al Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 14 momento de la terminación de la relación laboral.

Con todo, se precisa que tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia en el asunto que se estudia no habría lugar a reliquidación de cesantías por el periodo comprendido por el fenómeno de la prescripción, atendiendo que el pago deficitario de las cesantías radica en la reliquidación del salario por el trabajo suplementario no pagado, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de la reliquidación de cesantías teniendo en cuenta unas acreencias que se encuentran prescritas.

En consecuencia, la reliquidación de las cesantías de los años 2003 al 2016 también quedó subsumida en el fenómeno extintivo y, por tanto, no es dable a estas alturas reclamar tales derechos, argumentos estos que conllevan a la sala a confirmar el auto apelado sobre este particular, aclarándole al apoderado judicial de la parte actora que no se trata de declarar prescrito el derecho al pago de las cesantías, porque como se dijo en líneas anteriores las mismas son exigibles a la finalización de la relación laboral, sino que queda prescrito los factores (sic) que debieron tenerse en cuenta para re liquidar el concepto aludido.

Declarada así la afectación parcial de las acreencias laborales reclamadas en juicio y de su reliquidación por aquel lapso, en la sentencia encontró el juez de la alzada, en aplicación del artículo 165 del CST que en la forma en la que José Gregorio Mejía Cerchar cumplía su labor «excedía la jornada máxima legal, pues indistintamente de si prestaba el servicio en el turno de 6:00 am a 6:00 pm o en el de las 6:00 pm a 6:00 am, el cálculo de las 3 semanas arroja un total muy superior a las 144 horas máximas que constituyen el tope que respeta ese promedio, pues nótese que en el transcurso de las tres semanas laboraba en algunos casos, un total de 156 horas».

Así, en armonía con lo decidido indicó: Revisado en su conjunto el material probatorio existente dentro del proceso, se tiene que existe un periodo afectado por el fenómeno de la prescripción (23 de agosto de 2003 a 27 de marzo Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2016), sobre el cual no se pronunciara (sic) la Sala.

Así las cosas, para dilucidar el problema planteado, toma en cuenta el Despacho que desde 27 de marzo de 2016 al 30 de enero de 2019, el trabajador laboró en jornadas de doce horas, en turnos de tres días de día, tres de noche y tres de descanso, por lo que se procederá a darle aplicación al art. 165 citado, verificando que el tiempo trabajado en un período de tres semanas no exceda el máximo permitido por la ley.

El reproche de la censura con la decisión impugnada, sin desconocer que prescribieron las prestaciones sociales y salarios causados en el interregno del 23 de agosto de 2003 al 27 de marzo de 2016, lo hace consistir en la no cuantificación del auxilio de cesantía con la inclusión del trabajo suplementario causado en toda la vigencia del vínculo laboral, luego de encontrar acreditado que excedió su jornada laboral.

Sobre el particular, afirmó: Ciertamente le correspondía declarar al fallador la prescripción de los conceptos salariales reclamados: la prima de servicios y las vacaciones en el periodo 2003 a 2016 – como lo encontró acreditado y no se discute-. Empero, le correspondía en la sentencia, indagar el monto de la remuneración dejada de percibir por el demandante para determinar la causación o no del derecho a las cesantías que se perseguía fuere declarado, no para ordenar el pago de los salarios, sino para determinar, se itera, el valor del derecho que no había prescrito, pues conforme al alcance del artículo 488 sustantivo y 151 procedimental, las cesantías se hacen exigibles desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo, por lo que su prescripción se contabiliza desde dicha data como dispuesto esta Corporación en providencia SL4633-2021(…) (resaltado del original).

Lo primero que debe recordar la Sala, es que el auxilio de cesantía tiene como finalidad «salvaguardar las necesidades del trabajador, ya sea cuando el vínculo laboral culmina y este permanece cesante, o para satisfacer asuntos Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionados con la vivienda y la educación en los casos que determine la ley» (CSJ SL2169-2019).

También ha de recordarse que en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es obligación del empleador consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, en la cuenta individual que para tal fin elija el trabajador en una sociedad administradora de fondos de cesantía. De otra parte, así se tenga que liquidar y consignar anualmente en la cuenta de capitalización que para tal efecto le abre al trabajador la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el pago total y definitivo del citado auxilio se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, porque por la naturaleza y finalidad esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393).

En sentencia CSJ SL18569-2016, esta Corporación indicó: Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.

De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a trascurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Si bien, durante un tiempo la Sala consideró que el fenómeno extintivo en comento, empezaba a correr individualmente para cada una de las anualidades durante las que se extendiera la relación de trabajo subordinada, tal criterio fue modificado en el sentido recién explicado, de suerte que el que impera actualmente es el que ha sido expuesto en varios pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 24 agos. 2010, Rad. 34393 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en cuanto este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.

Así las cosas, resulta evidente el yerro en el que incurrió el juzgador cuando, no obstante encontrar que el trabajador excedió su jornada de trabajo, aplicó la prescripción trienal a la reliquidación del auxilio de cesantía, en tanto mal podría considerarse que a pesar de que se hace exigible a la terminación del vínculo laboral, la posibilidad de obtener su reliquidación prescriba anualmente, por no existir fundamento alguno que permita soportar dicha intelección. De otra parte, tampoco podría asirse la decisión del juez de segunda instancia, por el hecho de que la declaratoria Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 18 parcial del medio exceptivo de prescripción ya se encontraba en firme al haberse confirmado la decisión del a quo que de manera previa así lo declaró, «pues no puede olvidarse que la jurisprudencia laboral ha considerado que para darle paso a la excepción de prescripción, previamente debe tenerse certeza sobre la existencia del derecho, bajo el entendido que “solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica” (CSJ SL, 1.º ag. 2006, rad. 28071, CSJ SL6380-2015 y CSJ SL1148-2016)» (CSJ SL3126-2021).

De lo que viene de verse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, lo que permite a la Sala relevarse del estudio del cargo segundo que pretendía la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales correspondientes a los 3 últimos años de vigencia de la relación laboral.

No casa en lo demás. Para para mejor proveer y, proferir la decisión de instancia, se ordenará oficiar a la Comunidad de El Cerrejón para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días hábiles, allegue las planillas del demandante José Gregorio Mejía Cerchar, identificado con C.C. 84.006.100 de Barrancas, de «REPORTE DE DIAS TRABAJADOS» correspondientes a: i) agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, ii) segunda quincena del mes de diciembre de 2004, iii) primera quincena del mes de septiembre de 2005, iv) primera quincena del mes de enero de 2007, Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 19 v) primera quincena de los meses de enero y octubre de 2011, vi) primera quincena del mes de octubre de 2012, vii) julio, agosto, septiembre y noviembre y primera quincena de octubre de 2014, viii) febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, primera quincena de abril y octubre de 2015.

Recibida la información, la Secretaría la dejará a disposición de las partes por el término de 3 días, vencido el cual, ingresará el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GREGORIO MEJÍA CERCHAR contra COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Comunidad de El Cerrejón Radicación n.° 44650-31-05-001-2019-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 20 para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días hábiles, allegue planillas del demandante José Gregorio Mejía Cerchar, identificado con C.C. 84.006.100 de Barrancas, de «REPORTE DE DIAS TRABAJADOS» correspondientes a: ix) agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, x) segunda quincena del mes de diciembre de 2004, xi) primera quincena del mes de septiembre de 2005, xii) primera quincena del mes de enero de 2007, xiii) primera quincena de los meses de enero y octubre de 2011, xiv) primera quincena del mes de octubre de 2012, xv) julio, agosto, septiembre y noviembre y primera quincena de octubre de 2014, xvi) febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, primera quincena de abril y octubre de 2015.

Recibida la información, Secretaría déjela a disposición de las partes por el término de 3 días, vencido el cual, ingresará el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión. Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD057C5B2BD34C6153B9AD236D77503306CB1AAB608C567087D780992E63FC22 Documento generado en 2025-05-15