Micelio
SL1323-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1323-2024 Radicación n.° 94162 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FLOR ELENA SERRANO CRISÓSTOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Flor Elena Serrano Crisóstomo demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del momento en que «cumplió la edad mínima enero 22 de 2010», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, pidió que se declare que el empleador «Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. se encuentra en mora en el pago de aportes en pensión». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 5 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2017, lapso en el que prestó servicios a diferentes empleadores; que la historia laboral no refleja el total de los aportes porque el empleador Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. incurrió en mora en el pago de cotizaciones en el interregno comprendido «entre el 1 de junio de 1983 (sic) y el 31 de mayo de 1993», el cual equivale a 574 semanas, las que sumadas a las 1092,86 relacionadas en dicho documento, acredita un total de 1666,86 semanas.

Afirmó que nació el 22 de enero de 1953, por lo que cumplió los requisitos para la pensión el mismo día y mes de «2010» (sic); que era beneficiaria del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que el 6 de diciembre de 2013 reclamó ante Colpensiones la prestación, quien se la negó mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014, argumentando que tan solo tenía 925 semanas cotizadas, decisión que fue confirmada por medio de acto administrativo VPB 17121 de octubre 3 del mismo año, manifestando que «verificadas las bases de datos figura deuda con el empleador Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. para los ciclos 1982/06/01 y 1993/05/31» y que no tenía el número de cotizaciones requerido para conservar Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 3 el régimen de transición en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que al entrar en vigor la referida reforma constitucional contaba «con 1206,33 semanas incluidas las semanas en mora», y dentro de los «20 años anteriores al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 622,74 semanas»; que el 6 de abril de 2017 solicitó nuevamente la revisión de la Resolución 247321, petición que le fue negada por acto administrativo SUB 51478 del 3 de mayo de 2017; que contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que fueran resueltos favorablemente a través de la Resolución SUB 149572 del 8 de agosto de 2017, con lo cual agotó la «vía gubernativa».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a esa entidad, la data de nacimiento y su edad, la reclamación de la prestación y que mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014 negó el reconocimiento de la pensión, así como la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales la confirmó. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o se trataba de meras apreciaciones del apoderado de la promotora del proceso.

En su defensa adujo que la demandante no logró acreditar el requisito de semanas mínimas exigido en la Ley 797 de 2003, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que si bien, en principio, era Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la accionante aquel finalizó el 31 de julio de 2010, dado que para la entrada en vigor de la reforma constitucional no reunía 750 semanas, por lo que no conservó dicho beneficio hasta el año 2014.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, y la ecuménica o genérica. En la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: declárense no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como prescripción, falta de causa para demandar, cobro lo no debido y buena fe.

SEGUNDO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la demandante Flor Elena Serrano Crisóstomo, identificada con cédula de ciudadanía número 22423203, la pensión de vejez a partir del 1 de abril del 2017 en cuantía de $2,204,496.78. Se condena igualmente a pagar el correspondiente retroactivo pensional a partir del 1 de abril del 2017, liquidado hasta el 30 de mayo del 2019, por la suma de $63,713,711, 42, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada.

TERCERO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la actora Flor Elena Serrano Crisóstomo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto a partir del 1 de abril del 2017 por las razones ya planteadas, liquidado desde esa fecha y hasta el 30 de mayo del 2019 arroja la suma de $18,066,382,05.

CUARTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo la parte vencida demandada Colpensiones y las costas se liquidarán por secretaría si se demuestra su causación. Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: consúltese esta sentencia, si eventualmente no fuera apelada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, decidió: 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, señalando que el valor de la mesada pensional, para el año 2017, corresponde a $2.188.098,78 y, para el año 2021, $2.478.593,24. Ordenar a la demandada que pague a la demandante $116.229.692,49, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 1 de abril de 2017 hasta el 1 de enero de 2021, suma a la que se le deberá descontar el valor de los servicios de salud al momento de su pago.

Ordenar a la demandada que pague a la demandante las mesadas pensionales que se sigan causando. 2. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar a la demandada que pagué a la demandante los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de agosto de 2017 hasta cuando el pago se efectué sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, previo el descuento del porcentaje correspondiente al servicio de salud. 3.

Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer nivel. 4. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, incluyendo como agencias en derecho 1 SMLMV, que fijó el Ponente. 5. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen oportunamente. Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario formulado por la entidad demandada, mediante providencia CSJ SL717-2024, decidió casar la sentencia de segundo grado debido a que cuando se presentan serias inquietudes Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 6 acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, a los jueces del trabajo les resulta imperativo exigir, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos, la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho.

Lo anterior, por cuanto al revisar la historia laboral de la actora (f.° 72), el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., registraba mora en el pago de aportes por un total de 4018 días, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993; que, si bien reflejaba que el mencionado empresario realizó aportes en favor de la demandante por el lapso comprendido entre el 17 y el 31 de mayo de 1982, esto es, 2,14 semanas, lo cierto era que llamaba la atención que durante diez años no haya realizado ninguna cotización, circunstancia que generaba una duda razonable acerca de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Por tanto, el sentenciador no podía, sin otra prueba, sumar 574 semanas correspondientes al lapso comprendido desde el 1 de junio de 1982 hasta el 31 de mayo de 1993, durante el cual la historia laboral registraba mora por parte del empleador en el pago de los aportes.

En consecuencia, para mejor proveer se resolvió oficiar a Colpensiones para que en el término de diez días remitiera Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 7 la historia laboral actualizada de la afiliada Flor Elena Serrano Crisóstomo, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales se registró mora del aludido empleador, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora de la aportante referida.

También se ordenó a la accionante que dentro del mismo término allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con la posible relación laboral que tuvo con el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., junto con sus extremos temporales. Igualmente, se decidió oficiar a la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. para que, en el mismo tiempo, enviara la documentación que poseyera, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Flor Elena Serrano Crisóstomo.

En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante comunicación del 3 de mayo de 2024, aportó una certificación expedida por la Dirección de Ingresos por Aportes y copia de la historia laboral correspondiente a Flor Elena Serrano Crisóstomo. El primer documento, el cual está suscrito por la directora de la dependencia aludida, dice: Validada la “Historia Laboral Tradicional”, aplicativo donde registra la información laboral de la afiliada de ciclos anteriores al año 1995, se evidencia que la afiliada FLOR ELENA SERRANO CRISOSTOMO, identificada con CC. 22423203, presentó relación Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral en el régimen solidario de prima media con prestación definida, con el aportante ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA, identificado con número Patronal 17012800128, desde el día 17/05/1982 hasta el día 31/05/1993.

El empleador en mención realizó Aportes a Pensión desde el día 17/05/1982 (fecha de ingreso) hasta el día 31/05/1982; a partir del día 01/06/1982 hasta el día 31/05/1993, el aportante no realizó el pago de los aportes a pensión, motivo por el cual registran en mora estos ciclos, como se evidencia en la siguiente imagen: (Subrayado de la Sala) Por su parte, mediante comunicación del 2 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la demandante allegó copias de las tarjetas de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales con el empleador Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., con número patronal 17012800128, así: 1.

Tarjeta de Comprobación de Derechos del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Serrano C. Flor, correspondiente al periodo de aportes de «JULIO -AGO 82 al 25 NOV 82». 2. Tarjeta de Comprobación de Derechos del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Serrano C. Flor, atinente al periodo de aportes de «ENE – FEB 84 - 25 MAYO 84». 3. Tarjeta de Comprobación de Derechos del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Serrano C. Flor, atinente al lapso de aportes de «JUL – AGO 89 - 25 NOV 89» 4.

Tarjeta de Comprobación de Derechos del Instituto de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros Sociales a nombre de Serrano C. Flor por el periodo de aportes del «MAR – ABR 92 - 25 JUL 92». Unas tarjetas registran en la parte inferior la siguiente anotación: «EL VALOR DE SUS APORTES AQUÍ REGISTRADOS DEBE SER IGUAL AL DESCONTADO POR SU PATRONO EN LOS MESES CORRESPONDIENTES PARA OBTENERLOS SERVICIOS DEL ISS PRESENTE (SIC) ESTA TARJETA»; otra dice: «ESTA TARJETA LE INDICA QUE EL ISS LO ESTA PROTEGIENDO EN LOS RIESGOS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTE DE TRABAJO, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE».

Atendiendo los requerimientos del despacho, la apoderada judicial de la promotora del proceso, el día 2 de mayo del año en curso, informó que la empresa Álvaro Sánchez O & Cía Ltda. «fue liquidada»; sin embargo, se trasladó a la dirección donde operaba y donde prestó servicios, esto es, la calle 35 # 44-11 local 201 de la ciudad de Barranquilla, lugar donde encontró que «en la actualidad se encuentra operando un establecimiento denominado ARITEX»; y que en la Cámara de Comercio de esa ciudad le informaron que con el NIT 17012800128 no existía ninguna empresa.

En igual sentido, mediante misiva del 17 de abril de 2024, la Cámara de Comercio comunicó a la Secretaría de esta corporación que, revisados los libros e inscripciones de registro mercantil, «no halló registro» de la sociedad Álvaro Sánchez & Cía. Ltda. En armonía con lo anterior, la Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 10 Vicepresidencia de Servicios Registrales, por medio de escrito del 23 del mismo mes y año, avisó que después de haber revisado todos los registros «no encontró inscrita ninguna persona jurídica, establecimiento de comercio, sucursal o agencia con la razón social» Álvaro Sánchez & Cía. Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de reemplazo.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la actora, fundamentó su decisión esencialmente en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por haber nacido el 22 de enero de 1953, razón por la cual entraba a establecer si había lugar al otorgamiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1994.

Al efecto, señaló que la demandante cumplió los 55 años de edad el 22 de enero de 2008; que en la historia laboral unificada (f.° 76) se le reconocen 1092,86 semanas, cuya última cotización fue realizada el 31 de marzo de 2017; que para el momento en que arribó a la edad prevista en el Acuerdo 049 de 1990, tan solo tenía 771,61 semanas y para el 31 de julio de 2010, data en que finalizó el beneficio transicional registraba 874,21.

Con relación a la mora patronal correspondiente al Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 11 periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, conforme se apreciaba en la historia laboral, después de aludir a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como a lo dicho en las sentencias CSJ SL10246- 2015; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;

CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, dijo que a las entidades administradoras de pensiones les corresponde asumir el reconocimiento de la pensión si no acreditan haber realizado las gestiones de cobro. Acto seguido, señaló: En la misma historia laboral que nos trae la demandada, encontramos en el reverso del folio 72 de esa historia laboral un detalle de pagos efectuados anteriores a 1995, donde está claramente que con el empleador Álvaro Sánchez y Compañía Ltda. para mayo 1982 hay un pago aplicado al periodo declarado, pero a partir de junio 1982 existe la constancia de periodo en mora por parte del empleador y así se da para los periodos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 hasta mayo 1993.

Pago en mora por parte del empleador y, es más, en uno de los actos administrativos Colpensiones le argumenta la actora que es que están haciendo los cobros al empleador, pero recordemos que todos estos actos administrativos son del 2017 y estamos hablando de una mora de 1993. Discurrió que, según la historia laboral, era evidente que «acepta Colpensiones que hay un empleador que está en mora»; por tanto, el periodo del 1 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1993, equivalente a 567,19 semanas, se deben tener en cuenta como válidamente a favor de la actora, quedándole a Colpensiones todavía la facultad de ejercer las acciones de cobro.

Entonces, al sumar las 567,19 semanas a las 771,61 que tenía para el momento en que cumplió la edad de 55 años, esto es, el 22 de enero de 2008, obtenía un total de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 12 «1338,80 semanas, es decir, que para el 22 de enero del 2008 la señora Flor Elena Serrano Crisóstomo tenía tanto la edad de 55 años de edad, como las 1000 semanas cotizadas y ni qué hablar de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a esa edad, es decir, entre los 55 y los 35».

Agregó que el régimen de transición no se afectó con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con el disfrute de la prestación, dijo que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, era a partir del día siguiente de la fecha de desafiliación, esto es, 1 de abril del 2017. En cuanto al monto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que como para el 1 de abril de 1994, a la actora le faltaban más de diez años para causar el derecho, el ingreso base de liquidación debía determinarse con base en lo normado en el artículo 21 ibidem, pero frente a la tasa de reemplazo adujo que debía aplicarse el canon 20 del Decreto 758 de 1990.

Hechos los cálculos matemáticos, afirmó que el IBL que le resultaba más favorable a la demandante era el promedio de lo cotizado en los diez últimos años, con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojaba un valor de la primera mesada de $2.204.496,78; por tanto, el retroactivo pensional ascendía a la suma de $63.713.711,42, «el cual deberá ser cancelado debidamente indexado por parte de Colpensiones».

En cuanto a los intereses moratorios dijo: Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] merece la condena al pago de intereses moratorios, pero no se pueden calcular desde el cuarto mes posterior al 6 de diciembre del 2013, es decir, abril del 2014, porque es que el derecho a la pensión, por falta de retiro del sistema, pues le entra a disfrutar la actora a partir de abril del 2017.

En consecuencia, los intereses moratorios se liquidarán a partir de abril del 2017, es decir, coetáneo al estatus de pensionada. Se proceden a liquidar entonces y nos arroja un total a mayo 30 del 2019 por intereses moratorios de 18.066.382 pesos con cinco centavos, a lo cual queda condenada a la administradora colombiana de pensiones (Colpensiones).

Con relación a la excepción de prescripción, expuso que la prestación no se ve afectada con el paso del tiempo, pues solo prescriben las mesadas; por tanto, como la reclamación se exteriorizó en diciembre del 2013, la que fue contestada en el 2014 y, además, se presentaron nuevas reclamaciones en el 2017, «en este evento se mantuvo activa la reclamación y por tratarse de pensión, pues declaramos no probada esa excepción».

Frente a la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación manifestando que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez porque para el 22 de enero de 2008 no había aportado 750 semanas y que para el 31 de julio del 2010, tan solo tenía 874; y en cuanto a la mora patronal del empleador Álvaro Sánchez y Cía. Ltda., correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, manifestó que, según la Resolución BPB 17121 del 3 de octubre del 2014, para ese lapso figuraba deuda del empleador, por lo cual esos tiempos no podían ser tenidos en cuenta para establecer el total de semanas cotizadas; y que en su momento requirió al Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador el pago de los ciclos, sin obtener resultado favorable, por lo que cumplió con lo que en su momento exigía la normativa.

Pues bien, para definir el derecho a la pensión de vejez deprecada por la demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, se advierte que ella nació el 22 de enero de 1953 (f.° 90), por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, supuesto que la hacía beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, en cuanto a la densidad de semanas requerida para el otorgamiento de la prestación resulta pertinente tener en cuenta que, al consultar la historia laboral actualizada, allegada por Colpensiones con ocasión del requerimiento realizado en sede extraordinaria para mejor proveer, se establece que hasta el 22 de enero de 2008, data en que cumplió la edad de 55 años, la actora tenía efectivamente cotizadas 766,58 semanas, entre las cuales se refleja que la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. realizó aportes en favor de la demandante por el lapso comprendido entre el 17 y el 31 de mayo de 1982, esto es, 2,14 semanas.

Igualmente, en el acápite «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995», por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993 está la anotación «Periodo en mora por parte del empleador» Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., identificado con Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 15 número 17012800128. También, en la «RELACIÓN DE NOVEDADES» aparece que el ingreso con ese patrono se llevó a cabo el «17/05/1982» y el retiro se materializó el «31/05/1993».

Igualmente da cuenta de que, durante los años 1983, 1984, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 el empleador registró cambios de salarios, en las siguientes cuantías: $9480, 11.850, 17.790, 21.420, 25.530 39.310, 47.370, 54.630, 70.260 y 89.070, respectivamente. Adicionalmente, la certificación expedida por la Dirección de Ingresos por Aportes admite de manera explícita que «la afiliada FLOR ELENA SERRANO CRISÓSTOMO, identificada con CC. 22423203, presentó relación laboral en el régimen solidario de prima media con prestación definida, con el aportante ALVARO SANCHEZ O & CIA LTDA, identificado con número Patronal 17012800128, desde el día 17/05/1982 hasta el día 31/05/1993».

A este tenor indica que el empleador realizó aportes a pensión desde el día «17/05/1982» (fecha de ingreso) hasta el día «31/05/1982»; y que a partir del día «01/06/1982» hasta el día «31/05/1993» no realizó el pago de los aportes, motivo por el cual registraba mora en dichos ciclos. (Subrayado de la Sala). En consonancia con lo dicho, la parte actora allegó copias de las tarjetas de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales, en las que se registra como empleador de la señora Flor Elena Serrano Crisóstomo a Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., con número patronal 17012800128, las que dan cuenta del pago de aportes por los siguientes periodos: «JULIO -AGO 82 al 25 NOV 82»; «ENE Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 16 – FEB 84 - 25 MAYO 84», «JUL – AGO 89 - 25 NOV 89» y «MAR – ABR 92 - 25 JUL 92».

A la par, las tarjetas mencionadas en la parte inferior contienen las siguientes anotaciones: «EL VALOR DE SUS APORTES AQUÍ REGISTRADOS DEBE SER IGUAL AL DESCONTADO POR SU PATRONO EN LOS MESES CORRESPONDIENTES PARA OBTENERLOS SERVICIOS DEL ISS PRESENTE (SIC) ESTA TARJETA»; otra dice: «ESTA TARJETA LE INDICA QUE EL ISS LO ESTA PROTEGIENDO EN LOS RIESGOS DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTE DE TRABAJO, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE».

De los anteriores medios de convicción se colige, de manera razonable que entre la demandante Flor Elena Serrano Crisóstomo y Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo entre 17 de mayo de 1982 (fecha de ingreso registrada en la historia laboral) y el 31 de mayo de 1993 (data en que se reportó la novedad de retiro). Esto por cuanto la propia entidad demandada admite que la promotora del proceso presentó una relación laboral en el Régimen de Prima Media con el aportante Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda. por el periodo anteriormente señalado; porque además hubo pago efectivo y aportes entre el 17 y el 31 de mayo de 1982; y por otro lado, que las tarjetas de comprobación de derechos, expedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales, evidencian que entre los meses de julio-noviembre de 1982, enero-mayo de 1984, julio- noviembre de 1989, y marzo-julio de 1992, el aludido empresario realizó el pago de aportes en favor de la Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante.

Aquí vale la pena resaltar que, si bien las tarjetas de comprobación de derechos no corresponden a la totalidad del periodo transcurrido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, lapso que según la historia laboral registra mora en el pago de aportes por parte del empleador, lo cierto es que del análisis conjunto de los anteriores medios de convicción, especialmente de la certificación expedida por la entidad accionada y de la historia laboral, se colige que durante dicho lapso en verdad existió una relación laboral entre las partes mencionadas, pues así se acepta expresamente y, además, entre 1982 y 1993 el empleador registró novedades de cambios de salarios sin solución de continuidad.

Lo anterior es consonante con lo afirmado por Colpensiones en la Resolución VPV 17121 del 3 de octubre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo GNR247321 del mismo año, a través del cual se negó el reconocimiento de la prestación, dado que con relación al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, dice: Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1982/05/17 a 1982/05/31, con el empleador Álvaro Sánchez O & Cía Ltda. se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral; ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre el 01/07/1982 y el 31/05/1993, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas.

En razón a la anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y las leyes vigentes, hemos requerido al empleador el pago de los ciclos pertinentes. Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 18 (Subrayado de la Sala). Igualmente, se advierte que la entidad accionada, si bien anunció que requirió al empleador para que pagara los aportes en mora, lo cierto es que no allegó documento alguno que dé cuenta de tal circunstancia y, menos aún, que haya adelantado las gestiones de cobro de las cotizaciones correspondientes a lapso en cuestión. Por las anteriores razones, se concluye que entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, el empleador Álvaro Sánchez y Cía Ltda. incurrió en mora en el pago de aportes a pensión en favor de flor Elena serrano Crisóstomo.

Así las cosas, el periodo en mención, el cual equivale a 574 semanas, correspondiente a los lapsos no pagados por el aportante Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda., deben sumarse a las que ya figuran cotizadas a favor de la actora, en la medida que la pasiva no demostró el adelantamiento oportuno de las acciones de cobro. Recuérdese que las administradoras tienen el deber de tramitar las acciones de cobro frente a los empresarios morosos, sin que sea dable trasladar al trabajador las consecuencias de la deuda de su empleador.

De allí que en los eventos en los que la administradora no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro respecto de los aportes adeudados, sea la directa obligada a reconocer la prestación por el incumplimiento de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 19 sus obligaciones (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802 y CSJ SL4248-2021). Entonces, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en el que la actora sustenta su expectativa pensional, dice: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De acuerdo con la historia laboral, Flor Elena Serrano, para el 22 de enero de 2008, data en la que cumplió la edad de 55 años, reunía un total de 1340,57 semanas, incluidas las 574 que corresponden al lapso transcurrido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993, en el que se registró mora por parte del empleador, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 5/04/1974 20/06/1977 1.173 167,57 16/01/1978 30/03/1982 1.535 219,29 17/05/1982 31/05/1982 14 2,14 01/06/1982 31/05/1993 4.019 574 1/10/2000 31/12/2004 1.553 221,86 15/01/2005 31/01/2005 17 2,43 14/02/2005 22/01/2008 1.073 153,29 1.340,57 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, luce inequívoco que la demandante consolidó el derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que según el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio, por regla general, se extinguió el 31 de julio de 2010.

Esto por cuanto para el 22 de enero de 2008, data en que cumplió la edad de 55 años, tenía más de 1000 semanas de cotización. Ahora, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala advierte que, si bien la promotora del proceso causó la pensión el día en que arribó a la edad prevista en la citada norma, es preciso tener en cuenta que según se aprecia en la historia laboral, la última cotización se realizó en marzo de 2017, tal como lo señaló el sentenciador de primer grado, razón por la cual hay lugar a disfrutar de la prestación a partir del 1 de abril de esa anualidad.

Aquí resulta necesario recordar que, si bien la jurisprudencia ha permitido el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798) en los casos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad administradora a otorgar la pensión; ello no es posible en el presente asunto, ya que este puntual aspecto no fue objeto de inconformidad de la Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 21 parte actora, es decir, no fue apelado y, por tanto, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta no es viable empeorar la situación de la administradora demandada.

En esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso el pago de la pensión a partir del 1 de abril de 2017. Ahora, al calcular el IBL con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, a la demandante le faltaban más de diez años para consolidar el derecho, conforme acertadamente lo dijo el juzgado de conocimiento, se obtiene que le resulta más favorable el calculado con el promedio de los aportes realizados en los últimos diez años ($2.428.996,oo) que con el computado con base en lo aportado durante toda la vida laboral ($1.329.227,oo), tal como se aprecia en los siguientes cuadros: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 5/04/1974 30/04/1974 26 $ 572,00 3,71 $ 273.403,00 $ 598,00 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 315.466,00 $ 823,00 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 315.466,00 $ 796,00 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 444.520,00 $ 1.159,00 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 444.520,00 $ 1.159,00 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 930,00 4,29 $ 444.520,00 $ 1.122,00 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 444.520,00 $ 1.159,00 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 930,00 4,29 $ 444.520,00 $ 1.122,00 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 444.520,00 $ 1.159,00 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930,00 4,43 $ 351.816,00 $ 918,00 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.290,00 4,00 $ 488.003,00 $ 1.150,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 22 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 488.003,00 $ 1.273,00 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.290,00 4,29 $ 488.003,00 $ 1.232,00 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 488.003,00 $ 1.273,00 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.770,00 4,29 $ 669.585,00 $ 1.690,00 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 669.585,00 $ 1.746,00 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 669.585,00 $ 1.746,00 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.770,00 4,29 $ 669.585,00 $ 1.690,00 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 669.585,00 $ 1.746,00 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.770,00 4,29 $ 669.585,00 $ 1.690,00 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.770,00 4,43 $ 669.585,00 $ 1.746,00 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.770,00 4,14 $ 568.554,00 $ 1.387,00 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 568.554,00 $ 1.435,00 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 568.554,00 $ 1.435,00 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 568.554,00 $ 1.435,00 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770,00 4,29 $ 568.554,00 $ 1.435,00 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770,00 4,43 $ 568.554,00 $ 1.483,00 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 452.094,00 $ 1.179,00 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770,00 4,00 $ 452.094,00 $ 1.065,00 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 620.672,00 $ 1.619,00 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 2.430,00 4,29 $ 620.672,00 $ 1.567,00 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 620.672,00 $ 1.619,00 1/06/1977 20/06/1977 20 $ 1.620,00 2,86 $ 413.781,00 $ 696,00 16/01/1978 31/01/1978 16 $ 1.650,00 2,29 $ 327.437,00 $ 441,00 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 3.300,00 4,00 $ 654.873,00 $ 1.543,00 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 3.300,00 4,29 $ 654.873,00 $ 1.653,00 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 3.300,00 4,29 $ 654.873,00 $ 1.653,00 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 3.300,00 4,29 $ 654.873,00 $ 1.653,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 23 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 3.300,00 4,29 $ 654.873,00 $ 1.653,00 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 654.873,00 $ 1.708,00 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300,00 4,00 $ 553.009,00 $ 1.303,00 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 553.009,00 $ 1.396,00 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 553.009,00 $ 1.396,00 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 553.009,00 $ 1.396,00 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 553.009,00 $ 1.396,00 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 553.009,00 $ 1.442,00 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.410,00 4,14 $ 573.774,00 $ 1.400,00 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 573.774,00 $ 1.448,00 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 573.774,00 $ 1.448,00 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 573.774,00 $ 1.448,00 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 573.774,00 $ 1.448,00 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 573.774,00 $ 1.497,00 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.790,00 4,00 $ 598.588,00 $ 1.410,00 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 598.588,00 $ 1.511,00 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 598.588,00 $ 1.511,00 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 598.588,00 $ 1.511,00 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 24 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 598.588,00 $ 1.511,00 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 598.588,00 $ 1.561,00 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 611.167,00 $ 1.594,00 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.470,00 4,00 $ 611.167,00 $ 1.440,00 1/03/1982 30/03/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 611.167,00 $ 1.543,00 17/05/1982 31/05/1982 15 $ 3.486,00 2,14 $ 285.211,00 $ 360,00 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 611.167,00 $ 1.543,00 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 611.167,00 $ 1.594,00 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 611.167,00 $ 1.594,00 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 611.167,00 $ 1.543,00 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 611.167,00 $ 1.594,00 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 611.167,00 $ 1.543,00 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 611.167,00 $ 1.594,00 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.480,00 4,00 $ 625.347,00 $ 1.473,00 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.480,00 4,29 $ 625.347,00 $ 1.578,00 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.480,00 4,29 $ 625.347,00 $ 1.578,00 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.480,00 4,29 $ 625.347,00 $ 1.578,00 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.480,00 4,29 $ 625.347,00 $ 1.578,00 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 625.347,00 $ 1.631,00 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 670.168,00 $ 1.635,00 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 670.168,00 $ 1.692,00 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 670.168,00 $ 1.692,00 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 670.168,00 $ 1.692,00 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 670.168,00 $ 1.692,00 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 670.168,00 $ 1.748,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 25 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 11.850,00 4,00 $ 566.594,00 $ 1.335,00 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 11.850,00 4,29 $ 566.594,00 $ 1.430,00 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 11.850,00 4,29 $ 566.594,00 $ 1.430,00 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 11.850,00 4,29 $ 566.594,00 $ 1.430,00 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 11.850,00 4,29 $ 566.594,00 $ 1.430,00 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 11.850,00 4,43 $ 566.594,00 $ 1.478,00 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 17.790,00 4,00 $ 694.658,00 $ 1.637,00 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 17.790,00 4,29 $ 694.658,00 $ 1.753,00 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 17.790,00 4,29 $ 694.658,00 $ 1.753,00 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 17.790,00 4,29 $ 694.658,00 $ 1.753,00 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 17.790,00 4,29 $ 694.658,00 $ 1.753,00 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 17.790,00 4,43 $ 694.658,00 $ 1.812,00 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 21.420,00 4,00 $ 691.526,00 $ 1.629,00 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 691.526,00 $ 1.746,00 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 691.526,00 $ 1.746,00 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 691.526,00 $ 1.746,00 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 691.526,00 $ 1.746,00 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 21.420,00 4,43 $ 691.526,00 $ 1.804,00 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 26 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.530,00 4,14 $ 664.582,00 $ 1.622,00 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.530,00 4,29 $ 664.582,00 $ 1.678,00 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.530,00 4,29 $ 664.582,00 $ 1.678,00 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 25.530,00 4,29 $ 664.582,00 $ 1.678,00 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.530,00 4,29 $ 664.582,00 $ 1.678,00 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 664.582,00 $ 1.733,00 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310,00 4,00 $ 798.700,00 $ 1.882,00 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 798.700,00 $ 2.016,00 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 798.700,00 $ 2.016,00 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 798.700,00 $ 2.016,00 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 798.700,00 $ 2.016,00 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 798.700,00 $ 2.083,00 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370,00 4,00 $ 763.114,00 $ 1.798,00 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 763.114,00 $ 1.926,00 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 763.114,00 $ 1.926,00 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 763.114,00 $ 1.926,00 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 763.114,00 $ 1.926,00 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 763.114,00 $ 1.990,00 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630,00 4,00 $ 664.868,00 $ 1.566,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 27 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 664.868,00 $ 1.678,00 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 664.868,00 $ 1.678,00 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 664.868,00 $ 1.678,00 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 664.868,00 $ 1.678,00 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 664.868,00 $ 1.734,00 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 70.260,00 4,14 $ 674.236,00 $ 1.645,00 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 674.236,00 $ 1.702,00 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 674.236,00 $ 1.702,00 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 674.236,00 $ 1.702,00 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 674.236,00 $ 1.702,00 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 674.236,00 $ 1.759,00 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 683.063,00 $ 1.782,00 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 89.070,00 4,00 $ 683.063,00 $ 1.609,00 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 683.063,00 $ 1.782,00 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 683.063,00 $ 1.724,00 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 683.063,00 $ 1.782,00 1/10/2000 31/10/2000 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.989.212,00 $ 5.189,00 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 850.000,00 4,29 $ 1.989.212,00 $ 5.021,00 1/12/2000 31/12/2000 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.989.212,00 $ 5.189,00 1/01/2001 31/01/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 850.000,00 4,00 $ 1.829.192,00 $ 4.309,00 1/03/2001 31/03/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 850.000,00 4,29 $ 1.829.192,00 $ 4.617,00 1/05/2001 31/05/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 850.000,00 4,29 $ 1.829.192,00 $ 4.617,00 1/07/2001 31/07/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 28 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/08/2001 31/08/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 850.000,00 4,29 $ 1.829.192,00 $ 4.617,00 1/10/2001 31/10/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 850.000,00 4,29 $ 1.829.192,00 $ 4.617,00 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.829.192,00 $ 4.771,00 1/01/2002 31/01/2002 31 $ 850.000,00 4,43 $ 1.699.260,00 $ 4.432,00 1/02/2002 28/02/2002 28 $ 1.000.000,00 4,00 $ 1.999.129,00 $ 4.710,00 1/03/2002 31/03/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.999.129,00 $ 5.046,00 1/05/2002 31/05/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.999.129,00 $ 5.046,00 1/07/2002 31/07/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/08/2002 31/08/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.999.129,00 $ 5.046,00 1/10/2002 31/10/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.266.667,00 4,29 $ 2.532.231,00 $ 6.392,00 1/12/2002 31/12/2002 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.999.129,00 $ 5.214,00 1/01/2003 31/01/2003 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.868.520,00 $ 4.874,00 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 1.000.000,00 4,00 $ 1.868.520,00 $ 4.402,00 1/03/2003 31/03/2003 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.868.520,00 $ 4.874,00 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.868.520,00 $ 4.716,00 1/05/2003 31/05/2003 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.868.520,00 $ 4.874,00 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.868.520,00 $ 4.716,00 1/07/2003 31/07/2003 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.868.520,00 $ 4.874,00 1/08/2003 31/08/2003 31 $ 766.666,00 4,43 $ 1.432.531,00 $ 3.737,00 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 666.666,00 4,29 $ 1.245.679,00 $ 3.144,00 1/10/2003 31/10/2003 31 $ 400.200,00 4,43 $ 747.782,00 $ 1.950,00 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.868.520,00 $ 4.716,00 1/12/2003 31/12/2003 31 $ 666.666,00 4,43 $ 1.245.679,00 $ 3.249,00 1/01/2004 31/01/2004 31 $ 400.200,00 4,43 $ 702.208,00 $ 1.832,00 1/02/2004 29/02/2004 29 $ 660.000,00 4,14 $ 1.158.065,00 $ 2.826,00 1/03/2004 31/03/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.754.643,00 $ 4.429,00 1/05/2004 31/05/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.754.643,00 $ 4.429,00 1/07/2004 31/07/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 1/08/2004 31/08/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 29 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.754.643,00 $ 4.429,00 1/10/2004 31/10/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.754.643,00 $ 4.429,00 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 4.577,00 15/01/2005 28/01/2005 14 $ 933.333,00 2,00 $ 1.552.291,00 $ 1.829,00 29/01/2005 31/01/2005 3 $ 100.000,00 0,43 $ 166.317,00 $ 42,00 14/02/2005 28/02/2005 15 $ 1.000.000,00 2,14 $ 1.663.169,00 $ 2.099,00 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.663.169,00 $ 4.338,00 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.663.169,00 $ 4.198,00 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.663.169,00 $ 4.338,00 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 4.618,00 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 4.772,00 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 4.772,00 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 4.618,00 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 4.772,00 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 4.618,00 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 4.772,00 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 4.551,00 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 1.100.000,00 4,00 $ 1.744.860,00 $ 4.111,00 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 4.551,00 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.744.860,00 $ 4.404,00 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 4.551,00 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 6.006,00 1/07/2006 31/07/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 6.206,00 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 6.206,00 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 6.006,00 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 6.206,00 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 6.006,00 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 6.206,00 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 1.500.000,00 4,00 $ 2.277.331,00 $ 5.365,00 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 5.748,00 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 5.748,00 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 30 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 5.748,00 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 5.940,00 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 5.748,00 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 2.050.000,00 4,43 $ 3.112.352,00 $ 8.118,00 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 1.900.000,00 4,43 $ 2.729.120,00 $ 7.118,00 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 1.500.000,00 4,14 $ 2.154.568,00 $ 5.257,00 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 5.439,00 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 5.439,00 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/08/2008 31/08/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/09/2008 29/09/2008 29 $ 1.500.000,00 4,14 $ 2.154.568,00 $ 5.257,00 1/10/2008 31/10/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 5.439,00 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 5.620,00 1/01/2009 31/01/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 5.219,00 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 1.500.000,00 4,00 $ 2.000.996,00 $ 4.714,00 1/03/2009 31/03/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 5.219,00 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.000.996,00 $ 5.051,00 1/05/2009 31/05/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 5.219,00 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.000.996,00 $ 5.051,00 1/07/2009 29/07/2009 29 $ 1.615.000,00 4,14 $ 2.154.406,00 $ 5.257,00 1/08/2009 31/08/2009 31 $ 1.615.000,00 4,43 $ 2.154.406,00 $ 5.619,00 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.615.000,00 4,29 $ 2.154.406,00 $ 5.438,00 1/10/2009 31/10/2009 31 $ 1.184.000,00 4,43 $ 1.579.453,00 $ 4.120,00 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.615.000,00 4,29 $ 2.154.406,00 $ 5.438,00 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 1.615.000,00 4,43 $ 2.154.406,00 $ 5.619,00 1/01/2010 31/01/2010 31 $ 3.194.000,00 4,43 $ 4.177.170,00 $ 10.895,00 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 1.674.000,00 4,00 $ 2.189.287,00 $ 5.158,00 1/03/2010 31/03/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 5.526,00 1/05/2010 31/05/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 5.526,00 1/07/2010 31/07/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/08/2010 31/08/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 5.526,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 31 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/10/2010 31/10/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 5.526,00 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 5.710,00 1/01/2011 31/01/2011 31 $ 3.474.000,00 4,43 $ 4.403.707,00 $ 11.486,00 1/02/2011 28/02/2011 28 $ 5.273.000,00 4,00 $ 6.684.153,00 $ 15.747,00 1/03/2011 31/03/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 17.434,00 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 16.872,00 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 17.434,00 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 16.872,00 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 17.434,00 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 17.434,00 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 16.872,00 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 17.434,00 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 16.872,00 1/12/2011 20/12/2011 20 $ 3.515.000,00 2,86 $ 4.455.679,00 $ 7.498,00 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 4.431,00 1/05/2014 31/05/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 4.579,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 4.431,00 1/07/2014 31/07/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 4.579,00 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 4.579,00 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 4.431,00 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 4.579,00 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 4.431,00 1/12/2014 31/12/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 4.579,00 1/01/2015 31/01/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/02/2015 28/02/2015 28 $ 1.569.000,00 4,00 $ 1.771.488,00 $ 4.173,00 1/03/2015 31/03/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 4.472,00 1/05/2015 31/05/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 4.472,00 1/07/2015 31/07/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/08/2015 31/08/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 4.472,00 1/10/2015 31/10/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 4.472,00 1/12/2015 31/12/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 4.621,00 1/01/2016 31/01/2016 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.659.177,00 $ 4.328,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 32 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 1/02/2016 29/02/2016 29 $ 1.789.000,00 4,14 $ 1.891.821,00 $ 4.616,00 1/03/2016 31/03/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 4.482,00 1/05/2016 31/05/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 4.482,00 1/07/2016 31/07/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/08/2016 31/08/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 4.482,00 1/10/2016 31/10/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 4.482,00 1/12/2016 31/12/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 4.631,00 1/01/2017 31/01/2017 31 $ 1.797.000,00 4,43 $ 1.797.000,00 $ 4.687,00 1/02/2017 28/02/2017 28 $ 1.797.000,00 4,00 $ 1.797.000,00 $ 4.234,00 1/03/2017 11/03/2017 11 $ 658.900,00 1,57 $ 658.900,00 $ 610,00 TOTALES 11.885 1.697,86 $1.329.227 Ingreso base de liquidación de los últimos diez años: Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 33 DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 31/10/2004 31/10/2004 1 $ 33.333,33 0,14 $ 58.488,00 $ 16,00 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.754.643,00 $ 14.410,00 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.754.643,00 $ 14.890,00 15/01/2005 28/01/2005 14 $ 933.333,00 2,00 $ 1.552.291,00 $ 5.949,00 29/01/2005 31/01/2005 3 $ 100.000,00 0,43 $ 166.317,00 $ 137,00 14/02/2005 28/02/2005 15 $ 1.000.000,00 2,14 $ 1.663.169,00 $ 6.829,00 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.663.169,00 $ 14.114,00 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.000.000,00 4,29 $ 1.663.169,00 $ 13.659,00 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 1.000.000,00 4,43 $ 1.663.169,00 $ 14.114,00 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 15.025,00 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 15.525,00 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 15.525,00 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 15.025,00 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 15.525,00 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.829.486,00 $ 15.025,00 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.829.486,00 $ 15.525,00 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 14.807,00 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 1.100.000,00 4,00 $ 1.744.860,00 $ 13.374,00 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 14.807,00 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.100.000,00 4,29 $ 1.744.860,00 $ 14.330,00 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 1.100.000,00 4,43 $ 1.744.860,00 $ 14.807,00 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 19.540,00 1/07/2006 31/07/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 20.192,00 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 20.192,00 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 19.540,00 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 20.192,00 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.379.355,00 $ 19.540,00 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.379.355,00 $ 20.192,00 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 1.500.000,00 4,00 $ 2.277.331,00 $ 17.456,00 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 18.702,00 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 18.702,00 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 18.702,00 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.277.331,00 $ 19.326,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 34 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.277.331,00 $ 18.702,00 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 2.050.000,00 4,43 $ 3.112.352,00 $ 26.412,00 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 1.900.000,00 4,43 $ 2.729.120,00 $ 23.160,00 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 1.500.000,00 4,14 $ 2.154.568,00 $ 17.104,00 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 17.694,00 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 17.694,00 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/08/2008 31/08/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/09/2008 29/09/2008 29 $ 1.500.000,00 4,14 $ 2.154.568,00 $ 17.104,00 1/10/2008 31/10/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.154.568,00 $ 17.694,00 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.154.568,00 $ 18.284,00 1/01/2009 31/01/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 16.981,00 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 1.500.000,00 4,00 $ 2.000.996,00 $ 15.338,00 1/03/2009 31/03/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 16.981,00 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.000.996,00 $ 16.433,00 1/05/2009 31/05/2009 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 2.000.996,00 $ 16.981,00 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.000.996,00 $ 16.433,00 1/07/2009 29/07/2009 29 $ 1.615.000,00 4,14 $ 2.154.406,00 $ 17.103,00 1/08/2009 31/08/2009 31 $ 1.615.000,00 4,43 $ 2.154.406,00 $ 18.283,00 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.615.000,00 4,29 $ 2.154.406,00 $ 17.693,00 1/10/2009 31/10/2009 31 $ 1.184.000,00 4,43 $ 1.579.453,00 $ 13.404,00 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.615.000,00 4,29 $ 2.154.406,00 $ 17.693,00 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 1.615.000,00 4,43 $ 2.154.406,00 $ 18.283,00 1/01/2010 31/01/2010 31 $ 3.194.000,00 4,43 $ 4.177.170,00 $ 35.448,00 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 1.674.000,00 4,00 $ 2.189.287,00 $ 16.781,00 1/03/2010 31/03/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 17.979,00 1/05/2010 31/05/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 17.979,00 1/07/2010 31/07/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/08/2010 31/08/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 17.979,00 1/10/2010 31/10/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.674.000,00 4,29 $ 2.189.287,00 $ 17.979,00 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 1.674.000,00 4,43 $ 2.189.287,00 $ 18.579,00 1/01/2011 31/01/2011 31 $ 3.474.000,00 4,43 $ 4.403.707,00 $ 37.371,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 35 1/02/2011 28/02/2011 28 $ 5.273.000,00 4,00 $ 6.684.153,00 $ 51.234,00 1/03/2011 31/03/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 56.723,00 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 54.893,00 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 56.723,00 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 54.893,00 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 56.723,00 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 56.723,00 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 54.893,00 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 5.273.000,00 4,43 $ 6.684.153,00 $ 56.723,00 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 5.273.000,00 4,29 $ 6.684.153,00 $ 54.893,00 1/12/2011 20/12/2011 20 $ 3.515.000,00 2,86 $ 4.455.679,00 $ 24.395,00 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 14.417,00 1/05/2014 31/05/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 14.898,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 14.417,00 1/07/2014 31/07/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 14.898,00 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 14.898,00 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 14.417,00 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 14.898,00 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.755.529,00 $ 14.417,00 1/12/2014 31/12/2014 31 $ 1.500.000,00 4,43 $ 1.755.529,00 $ 14.898,00 1/01/2015 31/01/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/02/2015 28/02/2015 28 $ 1.569.000,00 4,00 $ 1.771.488,00 $ 13.578,00 1/03/2015 31/03/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 14.548,00 1/05/2015 31/05/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 14.548,00 1/07/2015 31/07/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/08/2015 31/08/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 14.548,00 1/10/2015 31/10/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 1.569.000,00 4,29 $ 1.771.488,00 $ 14.548,00 1/12/2015 31/12/2015 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.771.488,00 $ 15.033,00 1/01/2016 31/01/2016 31 $ 1.569.000,00 4,43 $ 1.659.177,00 $ 14.080,00 1/02/2016 29/02/2016 29 $ 1.789.000,00 4,14 $ 1.891.821,00 $ 15.019,00 1/03/2016 31/03/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 14.581,00 1/05/2016 31/05/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 14.581,00 1/07/2016 31/07/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 36 1/08/2016 31/08/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 14.581,00 1/10/2016 31/10/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 1.679.000,00 4,29 $ 1.775.499,00 $ 14.581,00 1/12/2016 31/12/2016 31 $ 1.679.000,00 4,43 $ 1.775.499,00 $ 15.067,00 1/01/2017 31/01/2017 31 $ 1.797.000,00 4,43 $ 1.797.000,00 $ 15.250,00 1/02/2017 28/02/2017 28 $ 1.797.000,00 4,00 $ 1.797.000,00 $ 13.774,00 1/03/2017 11/03/2017 11 $ 658.900,00 1,57 $ 658.900,00 $ 1.984,00 TOTALES 3.653 521,86 $ 2.428.996,00 Por consiguiente, después de aplicar la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que durante toda la vida laboral registró un total de 1697,86 semanas, a la demandante le corresponde una primera mesada de $2.186.096.

Por lo anterior, esta Sala modificará el monto de la primera mesada pensional para fijarla en la suma antes referida, prestación que se deberá cancelar a partir del 1 de abril de 2017. Aquí resulta necesario advertir que como en el sub lite la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, también debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la apelación por parte de dicho ente, entre los cuales se encuentran los atinentes a la tasa de reemplazo y el monto de la mesada y de contera el retroactivo pensional.

Además, debe tenerse presente que la Corte ya ha establecido que «el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 37 los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus», pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley.

Así se dijo, en la decisión CSJ SL2583-2020: En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos.

(Subraya la Sala). Por lo dicho, igualmente se modificará el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2024, a razón de trece mesadas anuales, tal como lo liquidó el sentenciador de primer grado, sin que este aspecto hubiese sido objeto de Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 38 inconformidad por parte de la actora.

Entonces, el retroactivo de las mesadas causadas asciende a la suma de $231.128.043, conforme se establece en el siguiente cuadro: DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS VALOR DE MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE MESADAS 1/04/2017 31/12/2017 10 $ 2.186.096,00 $ 21.860.960,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.275.507,00 $ 29.581.591,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.347.868,00 $ 30.522.284,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 2.437.087,00 $ 31.682.131,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 2.476.324,00 $ 32.192.212,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 2.615.493,00 $ 34.001.409,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 2.958.646,00 $ 38.462.398,00 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 3.233.208,00 $ 12.825.058,00 TOTAL $ 231.128.043,00 De este retroactivo se efectuarán los descuentos por el sistema seguridad social en salud.

Ahora, en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable su imposición, pues aun cuando la tesis de que ellos proceden en las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, ya que pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones, se profirió con posterioridad a la fecha en que se negó la prestación, por lo que en principio habría lugar a su exoneración; lo cierto es que, conviene memorar que Colpensiones negó la prestación aduciendo que la demandante no reunía la densidad de semanas prevista en la ley, lo cual no resultaba ser cierto, dados los periodos que un empleador presentaba en mora.

Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 39 Por otra parte, como los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones acerca de contabilización de aportes en mora por parte del empleador no excluyen los efectos de dicha tardanza, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada (CSJ SL4980-2019), es imperiosa la condena.

Ahora, en lo que hace a la fecha de causación de esta obligación ha de destacarse que, aunque el sentenciador de primer grado dijo que lo era el 1 de abril de 2017 (data a partir de la cual dispuso el disfrute de la pensión) desatendiendo que la primera reclamación que hizo la actora lo fue en diciembre de 2013, sin que este sujeto procesal manifestara alguna inconformidad respecto de dicha fecha, es imperioso confirmar la sentencia en este aspecto.

De otro lado, la Corte encuentra que le asistió razón al juez de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción, toda vez que la demanda inaugural se presentó el 26 de abril de 2018 (f.º 53), y el reconocimiento de la prestación, con la inclusión de todas las cotizaciones, se dispuso a partir del 1 de abril de 2017; de ahí que, no transcurrió el término trienal y, por ende, no hay lugar a declarar probado el referido medio exceptivo sobre las mesadas pensionales.

Finalmente, en relación con el pago de la indexación del retroactivo pensional, basta con señalar que es incompatible con los intereses de mora, tal como lo señala CSJ SL4258- Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 40 2020, en la que se dijo: En cambio, no se accederá a la indexación pretendida, en razón a que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. la sentencia CSJ SL4074-2020.

Por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, en la forma y términos señalados anteriormente. En lo demás, se confirmará la decisión. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y a favor de la promotora del proceso. Sin costas en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de junio de 2019, el cual queda así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a FLOR Radicación n.° 94162 SCLAJPT-10 V.00 41 ELENA SERRANO CRISÓSTOMO, identificada con cédula de ciudadanía número 22423203, la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de abril del 2017 en cuantía de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2.186.096).

Se condena igualmente, a pagar el correspondiente retroactivo pensional liquidado con trece mesadas anuales entre el 1 de abril del 2017 y el 30 de abril de 2024, en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($231.128.043). De este monto Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB7E57C812EE000A341863DFBAD02E5E69B80D006BD26BB24BC2E16A9A22BD5D Documento generado en 2024-06-06