República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Candil Laboral Sala II Basculanlia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1323-2023 Radicación n.° 92547 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELA JOHANNA PRADA en nombre propio y en representación de sus menores hijos MFRP y SDRP, y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ HUGO, AURA ROSA, JOSÉ OCTA'VIO, CARLOS ELÍAS, JOSÉ LUIS ENRIQUE y ALBEIRO RODRÍGUEZ CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauraron contra EJ CONSTRUCTORA SAS y REYNALDO BIUÑEZ SOACHE.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó de manera principal que se declarara el «reconocimiento de la existencia del contrato laboral entre EJ Constructora SAS y Pedro José Rodríguez SCLART-10 V.00 Radicación n.° 92547 Corredor», «reconocimiento de la culpa patronal» en la ocurrencia del accidente laboral en la que pereció el trabajador, el 13 de abril de 2014, así como la indemnización plena de perjuicios; que impartiera «condena al pago de la liquidación final del contrato de trabajo» e «indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de la liquidación final del contrato de trabajo».
Como pretensiones subsidiarias, elevaron las mismas, pero en relación con Reynaldo Briñez Soache; y agregaron, que se declarara la responsabilidad solidaria de EJ Constructora SAS como «beneficiaria de la labor» que ejecutaba el causante, así como la de los «propietarios» de esa empresa. Describieron que el fallecido fue hijo de Pedro José Rodríguez González, hermano de José Hugo, Aura Rosa, José Octavio, Carlos Elías, José Luis, Enrique y Albeiro Rodríguez Corredor; y, compañero permanente de Angela Johanna Prada, con quien estableció una convivencia por más de doce arios, de la cual se procrearon dos hijos MFRP y SDRP.
Expusieron que la sociedad EJ Constructora SAS fue creada en Bogotá D.C., el 1 de mayo de 2013, mediante documento privado que se registró en la Cámara de Comercio el 5 de junio de ese mismo ario, que los socios eran: Jhon Lizarazo Suárez, Eduardo José Lizarazo Lancheros, Andrea del Pilar Lizarazo Lancheros y Alba Lucía Lancheros Avellaneda, que como objeto social se señaló ejecutar «cualquier actividad lícita y legal».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92547 Adujeron que en diversas oportunidades el causante laboró en oficios relacionados con la construcción para Jhon Lizarazo Suárez, así como para la sociedad EJ Constructora SAS, que esta compañía realizó la obra El Pórtico, para la cual fue necesario celebrar otros contratos de mampostería, pintura, acabados e instalaciones hidráulicas.
Señalaron que para llevar a cabo la construcción de El Pórtico, la sociedad EJ Constructora SAS vinculó a Reynaldo Brifiez Soache, quien a su vez llamó al fallecido como obrero; y fue este convocado, quien realizó la afiliación a seguridad social Positiva Compañía de Seguros, en la que indicó como fecha de ingreso el 19 de febrero de 2014.
Dijeron además que, En relación con el Edificio El Pórtico, la sociedad EJ Constructora SAS, vinculó al contratista Pedro Rodríguez, tal como ocurrió con los documentos de actas de corte números 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato de mampostería por dicha demandada los días 12 de febrero, 26 de febrero, 12 de marzo y 10 de abril de 2014. Esa vinculación determinó también que la sociedad EJ Constructora SAS le girara el 29 de marzo de 2014, un cheque por $9.327.439 al señor PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ CORREDOR, entregados con el comprobante de egreso n. 0232 elaborado por la demandada.
La naturaleza de la labor desempeñada por el señor Pedro José Rodríguez Corredor al servicio de la parte demandada era de obrero de construcción. Esa vinculación laboral perduró desde el 19 de febrero del 2014 al 13 de abril de 2014, cuando el señor PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ CORREDOR falleció. Arguyeron que por las lesiones sufridas al caer de una altura de 15 metros, falleció Pedro Rodríguez Corredor, mientras laboraba en la obra El Pórtico, que no fue entrenado SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92547 por la demandada para el ejercicio de una actividad en alturas, tampoco se instaló alguna malla de protección; que no se les entregó suma alguna por liquidación final de salarios y prestaciones sociales ni depósito judicial o por lo menos los desconocen (f.° 8 a 17, 100).
EJ Constructora SAS al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por considerarlas «infundadas, abusivas y temerarias». En cuanto a los hechos, negó que existiera subordinación con el fallecido, menos aún, contrato de trabajo y que no se presentó pago de alguna contraprestación. Destacó que el causante no siguió las instrucciones de su empleador, jefe inmediato, como quiera que entró sin permiso a un sitio no habilitado y que no portaba los elementos de seguridad.
Admitió la constitución de la empresa, los socios y que desarrolló la obra El Pórtico etercerizando toda la actividad constructiva», que realizó un pago al de cujus, por autorización del empleador quien era el encargado de la mampostería, que era válido al estar avalado por un tercero; también aceptó la ocurrencia del accidente y los sucesos que lo rodearon.
Aceptó que no instaló malla, pero aclaró que tampoco era su obligación, pues no se trataba de un lugar «para hacer malabarismo [era] un sitio donde quienes laboran [estaban] obligados a respetar las normas de seguridad industrial, los frentes de trabajo y utilizar los elementos de seguridad ( )» (f.° 112 a 124). SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 92547 Reynaldo Brilíez Soache, también se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el fallecido.
Relievó que cumplió con las capacitaciones, que el accidente ocurrió porque Pedro José Rodríguez Corredor pasó a una zona que no estaba habilitada para realizar las actividades, que no liquidó el contrato porque entregó el dinero por prestaciones sociales a la esposa y madre del trabajador, de modo que actuó de buena fe, que en todo caso constituyó título judicial a órdenes del juzgado.
Insistió en que el trabajador violó las normas de seguridad al desplazarse a una zona donde no era permitido, que nunca vio que la «otra» accionada entregara cheques menos los comprobantes de egresos; precisó que el salario era de $644.350. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, compensación y petición de llamamiento en garantía (f.° 131 a 140).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada 27 de febrero de 2020 (E° 210), resolvió, PRIMERO: Declarar como pretensión subsidiaria, la existencia de un contrato de trabajo entre Reinaldo Brifiez Soache y Pedro José Rodríguez. SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92547 SEGUNDO: Absolver a la «parte demandada» de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo motivado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ordenar la entrega del título judicial número 4100005187488 por la suma de $11.708.845, consignado en la cuenta de este despacho a la señora Angela Johana Prada como compañera del señor Pedro José Rodríguez Corredor, a SMRP y MFRP y ordenar el fraccionamiento del título en un 50% para la señora mencionada y 25% cada uno para los hijos ( )
QUINTO: Por ser totalmente adversa a las pretensiones condenatorias de la demandan del (sic) de la demandante en caso de no ser apelada, consúltese con el superior ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión se notifica en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, profirió sentencia el 30 de julio de 2020, en la que confirmó la del a quo.
No gravó en costas. Como problema jurídico señaló: Determinar si entre el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CORREDOR (q.e.p.d) y la sociedad EJ CONSTRUCTORA SAS existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, verificar si existió culpa patronal en el accidente mortal del trabajador y, sí como consecuencia de ello, procede el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.
Los elementos de prueba que enlistó fueron: A folio 54, copia del comprobante de egreso No 0232 por medio del cual se cancela al señor Rodríguez Corredor la suma de $9.327.439 por concepto de corte mampostería pórtico. SCLAJPT-10 V.00 6 S Radicación n.° 92547 A folios 55 -59, actas de corte, donde se registra que el señor Pedro José es el contratista.
A folio 70, registro civil de defunción que da cuenta que el señor Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d) falleció el 13 de abril de 2014. A folio 71 a 73, informe de medicina legal que reporta que el señor Rodríguez cayó de un 5 piso mientras laboraba en una construcción. A folio 71 a 101, historia clínica del causante. A folio 125 a 126, comunicación emitida por Positiva, a través de la cual informa a la demandante Angela Prada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes producto del accidente de trabajo ( ), en el que falleció el señor Pedro José Rodríguez Corredor, mientras laboraba al servicio del señor Reynaldo Brifiez Soache.
A folio 127, licencia de construcción. A folio 141 a 142, depósito judicial y liquidación de prestaciones sociales realizadas por el señor Reynaldo Brifiez. A folio 170 a 171, misiva remitida por Positiva relacionada con los soportes documentales de la pensión de sobreviviente. A folio 200, reporte accidente de trabajo. A folios 202 a 206, certificación afiliación a Positiva y dictamen para determinar el origen del accidente.
Además, los interrogatorios de parte rendidos por Reynaldo Brifíez Soache, Angela Yohana Prada, Pedro José, José Luis Enrique, José Hugo, Aura Rosa, Albeiro, Carlos Elías, José Octavio Rodríguez y los testimonios de José Vicente Roa y Raquel Vargas. Memoró que la parte recurrente solicitó la declaratoria de la «existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad EJ Constructora SAS y Pedro José Rodríguez» y, que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92547 con ocasión del accidente laboral en el que falleció el trabajador.
Llamó la atención en que el artículo 24 del CST, establece que una vez acreditada la prestación personal de un servicio, opera la presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo: «beneficio que surge como una ventaja probatoria a favor de la parte activa quien se despoja de esa responsabilidad demostrativa», y que, en contrapartida, el convocado a juicio debía desvirtuarla.
Afirmó que, en el presente caso, no se logró demostrar la prestación personal de un servicio por parte de Pedro José Rodríguez Corredor a la demandada EJ Constructora SAS, en la forma como se describió en la demanda. Advirtió que si bien, se podría aceptar que el causante «prestó algunos servicios de mampostería en la obra que era de propiedad de la convocada ( ) como se verificaba a folio 127, con el material probatorio, no es posible concluir que aquel fungió como verdadero empleador de ( ) Rodríguez Corredor», tal como lo coligió el a quo al «revisar todo el material probatorio que fue incorporado a las presentes diligencias».
Aseveró que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de EJ Constructora SAS, no se observaba confesión con la que se pudiera favorecer los intereses de la parte actora. Afirmó que «el objetivo del interrogatorio es la confesión de la contraparte, premisa que no es la que se SCLM PT-1 O V.00 8 Radicación n.° 92547 presenta en este caso, de suerte que la sola declaración de la demandante no da lugar a que las pretensiones impetradas salgan avante)).
Aseguró que a Pedro José, José Luis Enrique y a José Hugo Rodríguez no les constaban directamente la prestación del servicio del causante con la demandada, mientras que Aura Rosa, Albeiro, Carlos Elías y José Octavio Rodríguez manifestaron que Pedro José Rodríguez era contratista, que se dedicaba a la construcción y trabajaba de tiempo atrás para «Jhon Lizarazo, persona que no fue convocada a la presente Litis y de la cual no se tiene la suficiente certeza, por no encontrarse probado, que sea la misma persona que funge como gerente de la sociedad encartada», para así concluir que actuaba a nombre de dicha persona jurídica.
En cuanto la prueba testimonial, manifestó que de manera alguna «corrobora la tesis de la parte actora». Arguyó que ningún medio probatorio permitía determinar que el causante hubiera prestado servicios para la constructora convocada; anotó que el representante legal de EJ indicó que esta era la primera obra que realizaban, al paso que Reynaldo Bririez explicó que solo trabajó con el causante en la obra El Pórtico, mientras que José Vicente Roa refirió que conoció a Pedro José en otras obras, pero no de la empresa EJ.
En lo referente a la prueba documental, aludió al folio 125 consistente en comunicación del 26 de agosto de 2014, por medio de la cual Positiva Compañía de Seguros informó SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92547 a Angela Prada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Pedro José Rodríguez Corredor, mientras laboraba para el empleador Reynaldo Britiez Soache.
Sostuvo que a folio 200, militaba el formato de informe de accidente de trabajo, en el que se reportó que el empleador del de cujus era Reynaldo Brifiez Soache, que adicionalmente a folios 202 y 203, se «lee el reporte de radicación que elevara dicho empleador ante la ARL Positiva para afiliar a Pedro José a este riesgo, al igual que la afiliación a Famisanaro.
Aseguró que a folios 141 a 142, reposaba la liquidación del contrato de trabajo que realizó Reynaldo Brifiez, a través de la cual canceló las prestaciones sociales de ley, una sanción moratoria por el no pago oportuno, junto con la consignación que se hiciera de ese pago ante el juzgado. Precisó, ( ) que las instrumentales que corren a folios 55 a 59, no cuentan con valor probatorio, en tanto no se encuentran suscritas ni aceptadas por la demandada, al paso que el comprobante de egreso mediante el cual EJ Constructora canceló al señor Pedro Rodríguez uno de los cortes, no resulta suficiente para que el recurso de alzada prospere, en razón a que se acreditó que ese pago se realizó por instrucción y autorización que en su momento impartiera el señor Brifiez, y así fue corroborado por la señora Raquel Vargas en su testimonio.
Bajo el escenario descrito, concluyó que no se observaban los «elementos configurativos de una relación laboral con la empresa EJ Constructora; pues del material probatorio lo que salta a la vista, es que la vinculación lo fue SCUOPT-10 V.00 10 ( o Radicación n.° 92547 con el señor Reynaldo Briñez Soache, quien se itera desde un principio aceptó la existencia del contrato de trabajo» con el fallecido «aseveración que como ya se viera fue corroborada con el material probatorio referido ( )».
Afirmó que por sustracción de materia no analizaba el segundo problema jurídico, como quiera que la culpa patronal y la consecuente indemnización de perjuicios pendían de la declaratoria de un contrato de trabajo con EJ Constructora SAS, situación «que no logró ser acreditada por la parte actora quien incumplió con la carga de la prueba que le impone las normas procesales civiles a las que se remite de conformidad con el 145 del CPTSS, lo que lleva a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a esta Corporación que case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y se acceda a la prosperidad de las pretensiones.
Con tal propósito, formulan cinco cargos que fueron debidamente replicados. Dada la unidad de propósito, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 92547 normas denunciadas, fin perseguido, se estudian de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presentan al siguiente tenor, Acuso el fallo del Tribunal de violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, al haber ignorado la existencia del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aducen que pese a aceptar que el causante prestó algunos servicios de mampostería en la obra de propiedad de la convocada, el fallador, ( ) decidió ignorar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual en caso de vinculación de una persona natural por parte de otra persona natural o jurídica para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta de una tercera persona, quien realiza la vinculación es un simple intermediario y el beneficiario de la obra es el verdadero empleador.
Salta a la vista la rebeldía del ad quem en contra de la ley, ya que la norma invocada determina que el beneficiario de la labor ejecutada es el verdadero responsable como empleador y por ende erró el Tribunal al ignorar la preceptiva contenida en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Y como el ad quem ignoró la norma legal indicada, es claro que ha incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, sino fuera por la cual habría declarado la existencia del contrato de trabajo entre Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d) y EJ Constructora SAS.
E.1.4. TRASCENDENCIA DEL ERROR COMETIDO: Al incurrir en la infracción directa denunciada, el fallador de segunda instancia en este caso, ha transgredido la ley en la modalidad invocada y ello debe conducir a casar la sentencia impugnada, para, en sede de instancia, entrar a revocar el fallo del a quo y dictar sentencia de reemplazo acogiendo las pretensiones de la parte actora, comenzando por declarar la existencia del contrato de trabajo entre Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d) y EJ Constructora SAS.
SCUUPT-10 V.00 12 I! Radicación n.° 92547 VII. RÉPLICA La parte opositora de manera conjunta llama la atención, en que la apelación de los demandantes solo versó sobre la existencia de la relación laboral entre Pedro José Rodríguez Corredor y EJ Constructora SAS. Asegura que lo que se probó, fue que el fallecido trabajaba para Reynaldo Bririez, que este último no actuó como mero intermediario, que en todo caso fue un tema no controvertido en primera ni en segunda instancia. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, en la modalidad «de infracción directa, al haber ignorado la existencia de la segunda parte del numera/ 1 del artículo 34 del CST, con la redacción introducida mediante el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965». Copian apartes de la providencia, y aseguran que el juzgador actuó con «rebeldía», ya que la norma enlistada en la proposición jurídica, determina que el beneficiario de la labor es solidariamente responsable con el contratista independiente.
Aducen que el Tribunal al haber ignorado el numeral 1 del artículo 34 del CST, incurrió en la infracción directa; que, de lo contrario, habría declarado la existencia de responsabilidad solidaria de EJ Constructora SAS, en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92547 relación con los derechos laborales a favor de Pedro José Rodríguez Corredor.
IX. RÉPLICA Itera que al no ser objeto de alzada el planteamiento de la censura, el Tribunal no tenía el deber de pronunciarse sobre la solidaridad del dueño de la obra con el trabajador contratista, que el contratista independiente pagó las acreencias laborales mediante depósito judicial, que la culpa patronal no fue demostrada y que la ARL no la encontró acreditada en la ocurrencia del accidente que cobró la vida del trabajador.
X. CARGO TERCERO Lo proponen en los mismos términos, que el anterior, pero en relación con el numeral segundo del artículo 34 del CST. En la fundamentación adicionan, ( ) el haber aceptado el ad quem que el representante legal de la demandada INDICÓ QUE EL CAUSANTE FUE CONTRATADO POR EL SEÑOR REYNALDO BRIÑEZ SOACHE QUIEN ERA CONTRATISTA DE LA CONSTRUCTORA, el tribunal decidió ignorar el texto del numeral 2° del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo el beneficiario de la obra con el subcontratista.
Salta a la vista la rebeldía del ad quem en contra de la ley, ya que la norma invocada determina que el beneficiario de la labor ejecutada es solidariamente responsable con el subcontratista y por ende erró el Tribunal al ignorar la preceptiva contenida en el numeral 2° del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92547 XI.
RÉPLICA Peticiona a la Sala tener en cuenta lo argumentado en la oposición de la segunda acusación. XII. CARGO CUARTO Aseveran que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 35 y 216 del CST. Señalan como «CONCEPTO DE VIOLACIÓN»: Se acude a la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto el Tribunal utilizó dichas normas para absolver a la demandada EJ Constructora SAS de la pretensión en virtud de la cual ha debido responder como verdadero empleador de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo que culminó cuando se produjo el lamentable fallecimiento del señor Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d), incluyendo la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual éste falleció. Trascriben apartes de la providencia y enlistan como «ERRORES DE CONVICCIÓN EN QUE INCURRIÓ EL AD QUEM», - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa EJ Constructora SAS le realizó pagos al señor Pedro Rodríguez, por las labores que éste ejecutó en la obra de la cual aquella es propietaria y al caer ( ) se produjo el fallecimiento del señor Rodríguez; - No haber dado por demostrado, estándolo, que el difunto señor Pedro Rodríguez fue contratado laboralmente y sufrió un accidente de trabajo —como consecuencia del cual falleció- en la ejecución de las labores contratadas por F.J Constructora SAS;
SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92547 -No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa EJ Constructora SAS era la propietaria de la obra en que se produjo el accidente de trabajo; - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa EJ Constructora SAS era la beneficiaria de la labor ejecutada por Reynaldo Bririez Soache; -No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Reynaldo Bririez Soache contrató al señor Pedro Rodríguez para la ejecución de la obra que la empresa EJ Constructora SAS contrató con el señor Bririez.
Alegan que el sentenciador erró en la apreciación material de las siguientes pruebas: - El documento auténtico del folio 127, que demuestra que la empresa EJ Constructora SAS es propietaria de la obra en que estaba laborando el señor Pedro Rodríguez cuando se produjo el accidente de trabajo como consecuencia del cual se produjo el lamentable fallecimiento de él; - La confesión del representante legal de EJ Constructora SAS en que dicho declarante aceptó que esa empresa era la beneficiaria de las labores de mampostería ejecutadas por el señor Pedro Rodríguez, al punto de haberle pagado directamente un corte de obra; - La confesión calificada de la señora Angela Prada en que ella manifestó que tanto el difunto señor Pedro Rodríguez como el señor Reynaldo Bririez eran contratistas de EJ Constructora SAS.
Argumentan, que de no haber incurrido en esos desaciertos, se habría concluido que el verdadero empleador del causante fue la accionada EJ Constructora SAS, debiendo responder por las pretensiones de la demanda, en aplicación del articulo 35 del CST. Complementa, Y como el ad quem incurrió en los errores de hecho protuberantes, manifiestos y además trascendentes que se han denunciado, es claro que ha incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, sino fuera por la cual habría declarado la existencia de contrato de trabajo entre EJ Constructora SAS y Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d).
SCLAJPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 92547 XIII. RÉPLICA La oposición destaca que, de los pagos, no se infiere que haya asumido la posición de empleador; que, de los interrogatorios practicados, no se observa que el fallecido hubiere prestado sus servicios a EJ Constructora SAS, al contrario, Reynaldo Brifíez, dijo que Pedro José Rodríguez Corredor fungió como su trabajador y, que las pruebas del plenario apuntaban a ilustrar esa situación; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL59114-2018.
XIV. CARGO QUINTO Lo proponen en idénticos términos que el anterior, pero por referencia al articulo 34 del CST. Los errores que exponen son: No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa EJ Constructora SAS era la beneficiaria de las labores ejecutadas por el señor Pedro Rodríguez, al servicio del señor Reynaldo Brifiez, en la obra de la cual aquella compañía es propietaria y al caer de la cual se produjo el fallecimiento del señor Rodríguez;
No haber dado por demostrado, estándolo, que el difunto señor Pedro Rodríguez fue contratado laboralmente y sufrió un accidente de trabajo -como consecuencia del cual falleció- en la ejecución de las labores contratadas por EJ Constructora SAS; No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Reynaldo Brifiez Soache contrató al señor Pedro Rodríguez para la ejecución de la obra que la empresa EJ Constructora SAS contrató con el señor Britiez.
Acusan las mismas pruebas, pero exponen que, Salta a la vista la trascendencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, pues de no ser por los mismos, se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92547 habría aceptado que el beneficiario de las labores contratadas al señor Pedro Rodríguez por parte del señor Reynaldo Brifiez era la empresa EJ Constructora SAS, lo cual determina que ésta deba responder en forma solidaria con el señor Brifiez por las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la preceptiva contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que fue indebidamente aplicado por el tribunal en este caso para absolver a dicha demandada.
Y como el ad quem incurrió en los errores de hecho protuberantes, manifiestos y además trascendentes que se han denunciado, es claro que ha incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, sino fuera por la cual habría declarado la existencia de responsabilidad solidaria de EJ Constructora SAS respecto de los derechos laborales originados por el contrato de trabajo que existió entre Reynaldo Bririez y Pedro José Rodríguez Corredor (q.e.p.d).
XV. RÉPLICA Se remite a los argumentos esbozados en el cargo anterior, itera que lo referente al artículo 34 del CST, no fue atacado en la apelación; de manera que la sentencia del Tribunal debe mantenerse incólume. XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por no demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre Pedro José Rodríguez y EJ Constructora SAS, por cuanto no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de esa empresa.
Afirmó que si bien «se podía aceptar que el causante prestó algunos servicios de mampostería en la obra que era de propiedad de la convocada a juicio como constaba en el folio 127», no podría tenerse a EJ Constructora SAS como la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92547 dadora de empleo ya que, del material de prueba, quien asumió dicha posición fue Reynaldo Britiez Soache.
En los cinco cargos propuestos, se aduce la violación de los artículos 34 y 35 del CST, que establecen la responsabilidad del contratante y la del empleador que se vale de intermediario para la vinculación laboral, ya que el fallador, pese a haber aceptado que el de cujus prestó algunos servicios de mampostería en la obra que era de propiedad de la convocada, dedujo que no existió el vínculo laboral.
Sostienen que las normas, también fueron violadas por una valoración deficiente del material de prueba. Si bien en los cinco cargos se realiza una mixtura de argumentos lácticos y jurídicos, la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo«, analizando los ataques de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ 5L3155-2022).
En igual sentido, se han abordado conjuntamente las acusaciones (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), integrando la proposición jurídica con aquellas normas que se hallan mencionadas en su desarrollo, con su debida sustentación (CSJ SL2264-2022) y entendiendo que, si el debate se encauza por la vía indirecta debe entenderse que el sub motivo de violación a estudiar es el de aplicación indebida (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92547 Con todo, no habría lugar a la prosperidad de los cargos por cuanto al analizar las pruebas acusadas, la Sala observa lo siguiente: Para comenzar, la licencia de construcción para la obra El Pórtico, que se constata en el folio 127, da cuenta del trámite administrativo para la obtención de dicha autorización, sin que de ella se colija que el causante prestó sus servicios subordinados a la EJ Constructora, en la fecha en la que acaeció el accidente.
No pasa por alto la Sala, que el fallador tomó en consideración el contenido de dicho elemento, del cual concluyó que el fallecido prestó «algunos servicios de mampostería en la obra», sin embargo, se abstuvo de adentrarse en el análisis de la ajenidad o afinidad que existió entre las actividades por ella desarrolladas y aquellas de Reynaldo Bririez Soache, este último a quien consideró empleador.
De manera que, a falta de pronunciamiento sobre este aspecto medular en la determinación de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34, la Sala queda desprovista de cualquier elemento de juicio para inferir error, bien sea fáctico o jurídico en la decisión. Se dice lo anterior, por cuanto, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo con la persona natural llamada ajuicio, esto es, se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias; no sobre las principales, ahora, en la apelación, la parte demandante no edificó una argumentación en lo SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92547 concerniente a lo reglado y a los efectos de los artículos 34 y 35 del CST, situación, que desde ninguna arista, puede configurar un yerro ostensible, pues el vacío que ahora pretende destacar, se debe al direccionamiento que le imprimió al proceso en las instancias, que no es dable subsanar en esta sede, al tratarse de un recurso extraordinario.
Ahora, al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de EJ Constructora SAS, se aprecia que negó la existencia de un contrato de trabajo con el causante asegurando que, por ello, no le asistía ningún tipo de obligación, en la medida que el verdadero empleador fue Reynaldo Brinez. Tal como se desprende a continuación, Juez: ( ) ustedes como empresa verifican que esos contratistas el personal lo tengan debidamente capacitado y entrenado como usted menciona.
RL: Si señor Juez. Juez: ¿Cómo lo verifican ustedes? RL: Nosotros tenemos en la empresa, por las obras tenemos unos funcionarios de la empresa que están encargados, como el arquitecto residente, como la persona que se encarga de manejar todo lo que es el almacén, la seguridad, el celador ( ) para que entre un trabajador a trabajar en las obras de nosotros debe tener los cursos de altura y sus afiliaciones pertinentes.
Juez: En el caso de don Pedro José Rodríguez Corredor ( ) usted nos puede informar, si verificaron que el contratista que usted ya mencionó, don Reynaldo Brinez ¿el verificó?, como verificaron ustedes que él tenía esa capacitación necesaria para la actividad que estaba haciendo don Pedro José Rodríguez Corredor. ¿Qué persona? Es lo que quiero saber, es que persona de la empresa suya que usted menciona, que hay una persona que verifica eso ¿Qué persona verificó ese especifico caso del señor pedro José Rodríguez Corredor? SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92547 RL: No conozco exactamente quien haya sido doctor, pues porque yo como gerente no permanezco en la obra pero deber ser o el arquitecto residente o alguno, el celador también tiene que verificar cuando llega el trabajador todos los días, tiene que traer el carnet de la ARL y de la EPS para poder entrar a la obra.
De lo depuesto, se infiere con claridad que Pedro José Rodríguez Corredor realizaba sus actividades en una obra de la cual el interrogado era el gerente y en la que se suscitó el hecho trágico el 13 de abril de 2014. Sin embargo, el Tribunal concluyó que los servicios eran prestados a favor de Reynaldo Bririez Soache, inferencia esta que no queda desmentida con las declaraciones vertidas, de ahí que no sea predicable confesión alguna.
De similar diligencia, rendida por la demandante Angela Johanna Prada, afirma que fue ella quien firmó el contrato con EJ CONSTRUCTORA SAS, porque su esposo, no tenía la documentación exigida; así destacó, que fungió como contratista dentro del acuerdo, en el cual el de cujus prestó sus servicios, aseguró tener en su poder este documento, pero no lo había llevado a la diligencia. De manera, que, de dichas manifestaciones, no era dable colegir confesión alguna o, al menos que sirva de apoyo a los ataques, ya que, de verificarse, debió ser adversa a sus intereses en el proceso tal como lo prevé el artículo 191 del COP. Sea del caso indicar, que solo puede ser admitida, la manifestación según la cual, fue ella quien firmó el contrato con la empresa accionada, en todo caso, nadie puede pre constituir su propia prueba y por ende se debe analizar las demás que obran en el plenario.
SCLAFT-10 V.00 22 I' Radicación n.° 92547 Ahora bien, el juez de apelaciones infirió el reconocimiento de la declarante de que «su compañero fue contratado por Jhon Lizarazo», esto es, que el contratante fue un tercero, no llamado al proceso, aserto que no fue controvertido en las acusaciones, por lo que la providencia mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.
Tampoco se deriva yerro protuberante de la valoración efectuada del «comprobante de egreso» visto a folio 54. Dicho documento, numerado con el consecutivo 0232 informa del pago al causante de la suma de $9.327.439 por parte de EJ Constructora SAS. Aun así, no se colige que haya existido una relación trabajo entre el actor y esta empresa, que controvierta lo razonado por el sentenciador o que siendo mero contratante, como se asegura en el cargo, haya posibilidad de endilgarle algún tipo de responsabilidad de forma solidaria, tal como lo prevén las normas acusadas.
Por lo señalado, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que tampoco se abre paso a la casación de la providencia. Las costas del recurso, a cargo de la parte impugnante, por cuanto hubo réplica por parte de EJ Constructora SAS y Reynaldo Briflez Soache. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 92547 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró ANGELA JOHANNA PRADA en nombre propio y en representación de sus menores hijos MFRP y SDRP y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ HUGO, AURA ROSA, JOSÉ OCTAVIO, CARLOS ELÍAS, JOSÉ LUIS, ENRIQUE y ALBEIRO RODRÍGUEZ CORREDOR en el proceso que instauraron contra EJ CONSTRUCTORA SAS y REYNALDO BRIÑEZ SOACHE.
Costas como se indicó. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. _1 DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA ISABEL-OODOY-FMARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 24