CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1323-2022 Radicación n.° 67792 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Téngase a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., como sucesora procesal de la demandada en el presente caso, en los términos del artículo 68 del CGP (f.° 187 al 189).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4229-2019, esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala Cuarta de Radicación n.° 67792 SCLAJPT-10 V.00 2 Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia. Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, ordenó oficiar a la pasiva para que informara si el demandante aún se encuentra prestándole sus servicios, o en caso contrario, hasta cuándo los prestó, y que allegara el salario devengado desde el año 2008 hasta la fecha en que estuvo vinculado, información que fue debidamente suministrada.
Posteriormente, la demandada dio a conocer que mediante sentencia CSJ SL4241-2019 se resolvió un caso similar en el que uno de los demandantes era el mismo actor de la causa bajo examen. Por último, la Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (FONECA), solicitó que sea reconocida como sucesora procesal de la enjuiciada, por haber asumido su pasivo pensional y prestacional.
II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al darle plena eficacia al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a pesar de constatar que al trabajador le era aplicable el literal d) del artículo 14 de la convención 1985-1987, reproducido en el literal d) del Radicación n.° 67792 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 18 de la CCT 1998-1999.
A partir de tal hallazgo, concluyó: Por lo tanto, al cumplir el accionante el 21 de abril de 2008, 50 años, y el 16 de agosto de la misma anualidad acumuló 20 años de servicios, consolidando su derecho al reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda inicial en esa última data, lo que significa que para la fecha de la reclamación superaba con creces los requerimientos de tiempo de servicio y edad.
Así las cosas, es claro que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 16 de agosto de 2008, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios. Sin embargo, en la respuesta dada por la empresa accionada, esta informó que el vínculo laboral del actor está vigente, y que actualmente desempeña el cargo de Brigadista Mantenimiento Red Distribución, razón por la cual el reconocimiento de la pensión deberá hacerse desde el momento en que se produzca el retiro del trabajador, tal como lo ha sostenido esta misma Sala de la Corte en oportunidades anteriores (CSJ SL4239-2019 y CSJ SL3123-2019).
En lo que tiene que ver la manifestación de la accionada, respecto de que el demandante adelantó otro proceso con objeto y causa similares, bastaría con señalar que al interior de la causa que se examina no se planteó la existencia de un pleito pendiente, sin embargo, no pasará por alto la Corte, el deber que tienen las partes de portarse con lealtad y probidad durante el proceso (art. 49 del CPTSS).
Realmente, como lo dice la pasiva, esta Corporación emitió la sentencia de casación CSJ SL4241-2019, para ser más precisos, fue esta Sala n.° 4, la encargada de dictarla. Radicación n.° 67792 SCLAJPT-10 V.00 4 Aún más, después pronunció el proveído de instancia CSJ SL2548-2020, providencias que, necesario es destacar, definieron el mismo derecho litigioso que en este proceso se controvierte, pero, negando lo pretendido, porque el actor aún no llegaba al requisito de la edad (petición antes de tiempo).
En ese contexto, el proveído dictado por esta misma Sala, no constituye cosa juzgada (art. 304, num. 3, del CGP). Finalmente, conforme al artículo 68 del CGP, la sucesión procesal opera inmediatamente ocurra el hecho que la origina, sin necesidad de declaración judicial, de modo que no es necesario un pronunciamiento de la Sala al respecto para que el sucesor procesal pueda intervenir como parte en el juicio, con todas las facultades y atribuciones.
Por las anteriores consideraciones, se revocará la providencia de primer nivel, y en su lugar, se accederá a lo pretendido, en los términos ya expuestos. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada, conforme al artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar SE DISPONE: Radicación n.° 67792 SCLAJPT-10 V.00 5 1.1. Declarar ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003. 1.2. Condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle la pensión de jubilación convencional al demandante, el señor Pedro Nel Causil Vergara, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios, a partir del día siguiente a su retiro efectivo de la entidad.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ