SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente SL1323-2020 Radicación n.º 80648 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2017, dentro del proceso que en su contra promovieron ARNOVY RAFAEL AMOR PÉREZ, ARMANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, JAIRO ALFONSO FÁBREGAS MAZA, ALBERTO MORATO FLÓREZ, JOSÉ DOMINGO DIAZ ACOSTA, ARGEMIRO MARCIAL NAVARRO VIDAL, ALBERTO LUIS FRANCO CASTRO, OSCAR SÁNCHEZ MIRANDA, ARTURO SÁNCHEZ MORENO, EDUARDO FLORENTINO OSPINO CASTRO y GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ.
Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se tiene en cuenta el impedimento del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, por encontrarse inmerso en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso. Igualmente se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron el reconocimiento y pago «de la mesada adicional y/o mesada catorce del mes de junio, causadas y no canceladas, desde el año 2009 hasta el año 2014 y años subsiguientes hacia el futuro», debidamente indexadas. En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Atlántico, hoy Electrificadora del Caribe S.A., y que fueron pensionados convencionalmente a partir de las datas que a continuación se señalan: Demandante Fecha de pensión Fecha de suspensión mesada catorce Arnovy Rafael Amor Pérez 28/11/1998 2010 Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 3 Armando Antonio Domínguez Sarmiento 28/11/1997 2010 Jairo Alfonso Fábregas Maza 28/11/1997 2012 Alberto Morato Flórez 28/02/1997 2010 José Domingo Díaz Acosta 29/05/2001 2011 Argemiro Marcial Navarro Vidal 28/11/1997 2011 Alberto Luis Franco Castro 30/06/1994 2010 Oscar Sánchez Miranda 29/11/2001 2011 Arturo Sánchez Moreno 28/11/1995 2012 Eduardo Florentino Ospino Castro 28/11/1997 2013 Germán Conrado González 31/07/1992 2009 Aseguraron que las pensiones fueron otorgadas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir para esa data ya tenían un derecho adquirido, y contra ello «La sociedad Electricaribe S.A., E.S.P., unilateralmente optó por no cancelar (Cesar el Pago), la mesada adicional o mesada 14 del del mes de junio (…)»; que la demandada el 4 de agosto de 1998 adquirió todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la Electrificadora del Atlántico; que a partir del 16 de agosto de esa anualidad se produjo la sustitución patronal y que la demandada está en mora de cancelar las mesadas adicionales causadas desde el año 2010, 2011 y 2012.
La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución pensional de la Electrificadora del Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 4 Atlántico; la asunción pensional del pasivo pensional de la extinta Electrificadora de Atlántico; y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los demandante a partir de las fechas señaladas, pero solo en relación con los actores Amor Pérez, Fábregas Maza, Morato Flórez, Navarro Vidal, Franco Castro, Ospino Castro y Conrado González, aduciendo que solo quedó obligada a pagar el mayor valor pensional entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación otorgada por la demandada.
Propuso las excepciones de insistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe y pago. Afirmó que las pensiones extralegales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985 eran compartibles con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales; y que bajo ese entendido solo estaba obligada a asumir el mayor valor entre las dos prestaciones, por lo que «( ) no quedó obligada a pagar la mesada 14 sobre la totalidad de la pensión que reciben los demandantes, sino única y exclusivamente sobre el mayor valor».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 15 de julio del 2015, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago; y parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a Electrificadora del Caribe S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada catorce a favor de los demandantes a partir del año 2012 así: Arnovis Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 5 Rafael Amor Pérez $9.277.407.97;
Armando Antonio Domínguez Sarmiento $16.738.889.93; Jairo Alfonso Fábregas Maza $16.108.509,17; Alberto Morato Flórez $9.275.400.84; José Domingo Díaz Acosta $9.518.537,06; Algemiro Mariscal Navarro Vidal $9.518537; Alberto Luis Franco Castro $7.574.166,51; Oscar Mariano Miranda $7.820.216.49; Arturo Sánchez Moreno $3.989.096.42; Eduardo Florentino Ospino Castro $8.485.569,97 y Germán Conrado González $9.696.050.46.
Igualmente la condenó al pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y condenó a la demandada al pago de las costas por la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, una vez advirtió que no se discutía la calidad de pensionados de los demandantes y que la mesada catorce, para el caso del demandante, pensionado desde el 28 de noviembre de 1997, suspendida a partir de 2010; y de Fabio Fábregas Maza, con reconocimiento pensional desde el 28 de noviembre de 1997, y cesación desde 2012, aseguró que tampoco era objeto de debate que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez a cada uno, por lo que dada la calidad de compartible, aseveró que era claro que la demandada tenía a cargo el mayor valor entre lo pagado Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 6 por concepto de pensión de vejez y lo que venía percibiendo por pensión patronal de conformidad con la dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en su artículo 18.
Verificó si existía un mayor valor que debiera incluir la totalidad de la mesada catorce, y así concluyó: […] sobre el pago de la mesada catorce pagadera en junio de cada anualidad motivo de esta controversia otra cosa sucede, pues al afirmar los demandantes en el hecho ocho “que la demandada que correspondería a Electricaribe el reconocimiento de la mesada adicional junio en su totalidad, toda vez que al no haber sido reconocida por el ISS entra a ser parte del mayor valor que debe asumir Electricaribe, la demandada responde no negando tal afirmación sino por el contrario confesando que es cierto, que si bien no corresponde a tal numeración la demandada afirma: “razón por la cual Electricaribe no quedó obligada a pagar la mesada catorce sobre la totalidad de la mesada que percibe el demandante”, al igual que lo hace al responder el hecho dieciocho que si bien afirma no es cierto en su explicación manifiesta expresamente "que no está obligada al pago de la mesada catorce» lo que a juicio de esa Sala no requiere de mayores argumentos fácticos, por lo que en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada deberá confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a la demandada a pagar a los demandantes la totalidad de la mesada catorce (…).
Esta decisión tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, debidamente aportada, acto de reconocimiento de la pensión voluntaria y resolución de reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del ISS, reconocida dentro el marco legal de régimen de prima media con prestación definida;
Acto Legislativo del año 2005, ya que el mismo no reconoce la mesada catorce, y además por cuanto nos encontramos frente a un derecho adquirido, y como precedente vertical tenemos la sentencia 54265 del 2013 «…». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, bajo el entendido que lo fue en relación con los demandantes Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 7 Armando Domínguez Sarmiento y Jairo Fábregas Maza.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la referida entidad de las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y 142 de la Ley 100 de 1993, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho. 1.No dar por demostrado, estándolo que Electricaribe S.A., E.S.P. se encuentra obligada a pagar únicamente el mayor valor que se cause entre la pensión que les reconoció mi poderdante a los demandantes y la reconocida por Colpensiones. 2.Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago de la mesada adicional de junio liquidada con base al porcentaje de la mesada pensional asumida por Colpensiones. 3.No dar por demostrado, estándolo, que, con el pago de la mesada pensional de junio, sobre la base del mayor valor cancelado por Electricaribe S.A., E.S.P., se respetan los derechos adquiridos de los demandantes.
Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P., confesó que debería asumir el pago de la mesada adicional, liquidándolo sobre el valor que paga Colpensiones. Indica como medios de prueba mal apreciados la contestación de la demanda; las Resoluciones nº. 053503 de 1997, y 1328 de 2011, por medio de las cuales Electrificadora S.A. E.S.P., y Colpensiones reconocieron la pensión convencional y de vejez (folios 178 y 25 a 27); el certificado expedido por dicha electrificadora, «donde consta el mayor valor que quedó a cargo de la empresa» (folio177); los comprobantes de pago de la mesada adicional de junio efectuado a Domínguez Sarmiento por la electrificadora (folios 185 a 187); las Resoluciones 053358 de 1997 y 101397 de 2011, por medio de la cuales Electricaribe y Colpensiones reconocieron la pensión de jubilación y de vejez a Fábregas Maza (folios 196 y 197); el certificado de pago donde consta el mayor valor que asumió la empresa (folio 195), y los comprobantes de pago de la mesada adicional de junio efectuados a Fábregas Maza (folios 199 a 201).
La sustentación de los cargos se contrae a la siguiente argumentación: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. reconoció a los demandantes a partir del año 1997 el pago de la mesada adicional de junio liquidándola sobre la base de la pensión convencional, reconocida por la empresa, que le correspondió pagar a mi poderdante hasta el año 2011 momento en el cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez a los demandantes, quedando a cargo de Electricaribe S.A. E.P.S. el mayor valor, con respecto a la pensión que venía percibiendo.
Así, a partir del 2011, el valor de la mesada pensional que debe asumir mi poderdante se circunscribe a ese mayor valor, pues el resto de la pensión fue asumido por Colpensiones. Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, tal como se establece en los comprobantes de pago anexados en la contestación y como encontró probado el Tribunal, Electricaribe S.A. E.S.P., desde el momento en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor, ha liquidado la mesada catorce sobre la base de la mesada que le corresponde, esto es el mayor valor con respecto a la pensión que venían percibiendo los actores.
Contrario a lo concluido por el juez Colegiado, Electricaribe S.A. E.S.P., satisface con esto sus obligaciones legales y convencionales, pues quedó claro que la empresa asumiría únicamente el mayor valor frente a la mesada que venían recibiendo y respeta los derechos adquiridos de los demandantes, en consonancia con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Es indiscutible que a partir del 2011 el valor de la mesada pagada por Electricaribe S.A. E.S.P., corresponde únicamente al mayor valor antes señalado, quedando por demás a cargo de Colpensiones y por tanto no puede ser asumido por mi poderdante. Se resalta, así mismo, que contrario a lo considerado por el juez Colegiado, Electricaribe S.A. E.S.P., en ningún momento confesó que debía asumir el pago de la mesada adicional, liquidado sobre el valor de la pensión que paga Colpensiones, todo lo contrario, desde la contestación, mi poderdante fue tajante en afirmar, que su única responsabilidad, es pagar la diferencia en la asignación pensional que venía reconociendo y la que les otorgó Colpensiones a los demandantes.
De esta forma, contrario sensu a lo concluido por el ad quem, con los pagos realizados, Electrificadora S.A. E.S.P., ha cumplido con sus obligaciones legales y convencionales y respecto el artículo 142 antes mencionado, haciendo improcedente cualquier condena. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Sostiene que no es objeto de discusión: i) que los demandantes Domínguez Sarmiento y Fábregas Maza Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 10 perciben una pensión compartida entre Colpensiones y Electrificadora S.A. E.S.P, estando a cargo de la última desde el año 2011 el mayor valor con respecto a la pensión convencional que venía percibiendo; y ii) que a partir de la referida anualidad la exempleadora ha cancelado la mesada catorce «liquidada sobre la base de ese mayor valor, quedando lo restante a cargo de Colpensiones», pues la discusión radica en que el Tribunal determinó que «Electricaribe debe pagar la mesada adicional de junio, liquidada sobre la totalidad de la mesada percibida, cuando esta es responsable únicamente del mayor valor quedado lo restante a cargo de Colpensiones», lo que no comparte, toda vez que al empleador le corresponde únicamente el mayor valor, tal como se ha señalado a lo largo de esta demanda, «(…) razón por la cual, al momento de pagar la mesada de junio, lo ha hecho con base en la mesada que efectivamente cancela la empresa, pues mal haría en asumir el valor que le corresponde a Colpensiones cuando esta se ha subrogado en el porcentaje que le corresponde de la mesada pensional (…)».
En ese mismo orden, asegura que Electricaribe S.A. E.S.P., asumió el pago de las cotizaciones hasta que finalmente Colpensiones reconoció la pensión de vejez, de modo que resulta errado «imponerle la carga de que cancele un valor que no le corresponde, desconociendo abiertamente lo dispuesto en la citada disposición». En suma, que lo ajustado a derecho es que Electricaribe S.A., efectué el pago frente a la mesada que efectivamente paga como lo ha hecho desde el momento en que los Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes se pensionaron, «pero sin sufragar el valor de la pensión que está a cargo de Colpensiones».
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan dos ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Corte que lo que implican internamente y no obstante enderezarse por vía distintas de violación de la ley es una sola cosa: determinar si el sentenciador se equivocó al ratificar la condena a la demandada a continuar asumiendo después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a los demandantes, el 100% de la mesada catorce, como parte integrante del mayor valor entre las dos prestaciones económicas.
Así, no está en discusión que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., les otorgó a los demandantes Armando Domínguez Sarmiento y Jairo Alfonso Fábregas Maza, la pensión plena de jubilación desde el 28 de noviembre de 1997; que el ISS por Resoluciones Nos. 01328 y 0101397 de 2011, respectivamente, les reconoció la pensión de vejez; y que la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., a partir de la referida anualidad, empezó a reconocerles solo el mayor valor, con sustracción de la mentada mesada, entre las dos prestaciones.
Pues bien, la norma contentiva de la situación en Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 12 estudio, es decir, la compartibilidad pensional creada a partir del 17 de octubre de 1985, por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, estableció: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que modificó la anterior preceptiva, señaló: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 13 expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que la razón no está del lado de la recurrente, pues si bien la norma alude a que el empleador una vez Colpensiones cubre la pensión de vejez, asume «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», también lo es que, para este caso, la mesada catorce (14) que el empleador le reconoció a los actores en el año 1997 pasó a ser de sus respectivos patrimonios, por tanto, para el momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la prestación por vejez ya constituía un derecho adquirido que no podía ser desconocido por la entidad recurrente so pretexto de que la aludida mesada no fue reconocida por el ente de seguridad social, dado que, si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 6o. estableció: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», lo cierto es que esa parte del ‘mayor valor’ que dejaron de percibir los actores por esta disposición debía continuar cubriéndola la empresa.
La jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades, al dilucidar controversias sobre la llamada mesada catorce, en tratándose de pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 14 vigor el referido acto legislativo, ha precisado, entre otras, en providencia CSJ, SL8296-2017 que: […] el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Criterio reiterado en pronunciamientos como los de radicados CSJ, SL13254-2015; CSJ, SL7917-2015; CSJ SL11584-2015; CSJ, SL7917-2015; CSJ, SL7909-2015; CSJ, SL4819-2015 y CSJ SL2962-2018. En ese orden, y como quiera que la demandada, según los comprobantes de pago visibles a (fls.185 a 187 y 199 a 201), solo canceló a los demandantes Armando Domínguez Sarmiento y Jairo Fábregas Maza, una parte del mayor Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 15 valor de la mesada de junio o mesada catorce, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, pues no podía deducir lo que no obligaba la normativa a COLPENSIONES (antes ISS) a su sufragación, en ningún yerro incurrió el sentenciador de instancia al disponer el su pago pleno. En suma, al no asumir Colpensiones el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la empleadora debió continuar con la asunción plena de dicha mesada, y no compartirla como en efecto lo hizo, por la potísima razón de que se trataba de derechos adquiridos de los demandantes, los que bajo ninguna circunstancia podían ser desconocidos En consecuencia, los cargos no prosperan.
No hay lugar a costas, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario que promovieron ARNOVY RAFAEL AMOR PÉREZ, ARMANDO ANTONIO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 16 JAIRO ALFONSO FÁBREGAS MAZA, ALBERTO MORATO FLÓREZ, JOSÉ DOMINGO DÍAZ ACOSTA, ARGEMIRO MARCIAL NAVARRO VIDAL, ALBERTO LUIS FRANCO CASTRO, OSCAR SÁNCHEZ MIRANDA, ARTURO SÁNCHEZ MORENO, EDUARDO FLORENTINO OSPINO CASTRO, y GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Radicación n.°80648 SCLAJPT-10 V.00 17 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR