Radicación n.°62223 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1323-2019 Radicación n.°62223 Acta 12 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO URIBE HURTADO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra NEW WORLD NETWORK DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia, solicitó se profiriera condena por el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, en dólares o su equivalente en pesos colombianos liquidados a la tasa de cambio vigente, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, bono pensional, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Expuso que a mediados de 1997 fue contactado por Alberto Carrizosa a fin de integrar el grupo de gestores para el desarrollo del sistema de comunicaciones a través de cable submarino -Arcos 1-, proyecto manejado en este país por New World Network Colombia Ltda.; que en el 2000, las compañías extranjeras New World Network Holding Ltd., y New World Network Ltd., domiciliadas en Bermudas constituyeron mediante escritura pública n.°2232 de octubre de esa misma anualidad, la sociedad New World Network de Colombia Ltda., y a través de escritura pública n.°393 de marzo de 2001, se designó al demandante y a Víctor Antonio Rivas González como representantes, para que prestaran sus « servicios personales, bajo su subordinación y con la correspondiente remuneración para el manejo de negocios de dicha compañía », con la facultad de actuar conjunta o separadamente, para que en nombre de la demandada, celebrara cualquier tipo de contrato « sin límite de cuantía con cualquier entidad privada o pública nacional o extranjera ».
Relató que en el Acta n.°008 de 24 de noviembre de 2002, la junta de socios nombró al actor como gerente, y le otorgó las facultades señaladas en el certificado que anexó con la demanda; que fungió como empleado y atendió las instrucciones y órdenes de los directivos de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2005; que en agosto de 2003, recibió correo electrónico donde se le remitió copia del contrato de trabajo « y que por razones que desconocemos» «no fue firmado por la demandada »; que en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, los buenos resultados de su gestión y a la política que existía respecto de los empleados de « alto nivel », le fueron concedidas acciones de la compañía. Afirmó que devengó como último salario la suma de US15.500 dólares y que no le pagaron los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; que se le manifestó de manera verbal la intención de dar por terminado el contrato de trabajo y se le propuso la posibilidad de seguir vinculado, propuesta que al no ser aceptada, generó la culminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2005 (fs.°2 a 13 y 179).
La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el acto constitutivo o de creación de la misma, mediante documento público en territorio nacional y la suscripción de varios documentos por parte del demandante. Afirmó que el hecho « de ser representante legal de una sociedad, desde el punto de vista legal no significa per se, que esa relación esté regida por un contrato de trabajo ».
Negó que le hubiera impartido órdenes o instrucciones, y dicha sociedad tuviera junta de accionistas. Rechazó todos los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, « ser el demandante mandatario con representación de mi representada sin remuneración alguna », inexistencia de elementos del contrato de trabajo, prescripción, falta de causa del demandante, enriquecimiento sin causa y buena fe de la accionada (fs.°371 a 384).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión de 31 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso las costas a la parte vencida (fs.°1515 a 1521). Del estudio del acervo probatorio, entre otras probanzas, el certificado de existencia y representación legal de la New World Network de Colombia Ltda., interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de dicha sociedad, testigos, actas de juntas, coligió la existencia de una relación laboral entre las partes, pero al verificar los extremos temporales, señaló que no era dable establecerlos « con absoluta certeza ».
Anotó que al juez le correspondía dictar una sentencia fundada en la congruencia, por lo que le estaba vedado « hacer aproximaciones en ese sentido ». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Sin costas (fs.º47 a 58 cdno. Tribunal). Señaló que el a quo, a pesar de haber encontrado probada la existencia de una relación laboral entre las partes, para lo cual solo hizo mención a « las pruebas de carácter documental que habían sido allegadas al proceso, así como algunas de carácter testimonial », absolvió, al no existir certeza de los extremos cronológicos.
Aclaró que si bien el demandante había apelado la decisión en cuanto que el juez unipersonal no halló acreditado el extremo inicial de la relación laboral, debía ir más allá de la verificación de ese lapso temporal, por cuanto: [ ] entrar a señalar un extremo temporal preciso, sin tener que analizar el acervo probatorio del cual se derive la existencia de la pretendida relación laboral para poder establecer el lapso temporal de su duración, pues esa circunstancia solo puede surgir luego de la identificación de la situación de hecho que comporta la pretendida relación laboral, cuya fecha de inicialización se quiere precisar y mal podría tenerse en cuenta cualquier fecha que aparezca señalada en un documento o que sea referida por un testigo, si no se analiza de manera contextual con todo el acervo probatorio, para poder concluir que ciertamente esa fecha corresponda a la inicialización de un nexo de carácter laboral y no a la del inicio de otro de diferente naturaleza.
Es por esa razón que para los fines indicados en la apelación, el estudio que debe desplegar la Sala no se puede sustraer de la valoración conjunta de la prueba que le permitan primero identificar la existencia de la relación laboral, para poder, ahí sí, discernir cuándo pudo haber iniciado e incluso, terminado. Con ese cometido, se emprende el análisis de la abundante prueba de carácter documental y testimonial aportada al expediente.
Encontró demostrada la prestación personal del servicio con el certificado de existencia y representación legal (fs.°223 a 226), que enseña que el 24 de noviembre de 2002 mediante Acta n.°8, la junta de socios nombró al accionante como gerente de la convocada a juicio. Aseveró que el actor acreditó a través de la declaración rendida por Luis Fernando Correa Gregory (f.°395), que desarrolló varias actividades en dicha calidad, quien afirmó que realizó negocios con el demandante como representante legal de la compañía demandada, y que este, « si bien tenía autonomía, el giro de sus negocios debía ser reportado a la casa matriz al señor EDUARDO GANDARILLA ».
Afirmó que la representante legal, al ser interrogada aceptó que el actor « era representante legal » de New World Network de Colombia Ltda., como también de las compañías Network de República Dominicana, de Puerto Rico, Costa Rica, Panamá, Guatemala, es decir, de los 15 países en donde llegaba la red Arcos, y precisó « que ello era así "bajo su contrato de consultoría con NEW WORLD NETWORK BERMUDA " (fls. 402) », que en términos similares a los expuestos por el testigo mencionado, sostuvo que todos los contratos que celebraba el promotor del proceso, […] requerían de autorización por parte de los funcionarios extranjeros, a diferencia de la testigo (sic), quien fue vinculada por contrato de trabajo, quien no reportaba ante ANTONIO HURTADO, sino ante EDUARDO GANDARILLA quien era el vicepresidente de ventas de NEW WORLD NETWORK USA y finalmente indicó que el demandante dejó de prestar sus servicios porque se le terminó el contrato de consultoría. Indicó que la ejecución de la labor no tenía las características de una relación laboral subordinada, ya las probanzas reseñadas daban cuenta de « naturaleza diferente a la propia del contrato de trabajo, situación que además es detallada, ampliada y corroborada por los restantes medios de convicción, tal como pasa a analizarse ».
Se refirió a la declaración de Dexter Cartwright, vicepresidente de finanzas del grupo New World Network, la cual calificó de creíble, por tratarse de un testigo directo que tuvo cercanía a los hechos, dada su calidad de auditor de « ARTHUT NADERSON, compañía multinacional de auditores que tuvo a su cargo la auditoría de empresas del grupo NEW WORLD », además que su dicho estaba respaldado con la prueba documental « aportada en el transcurso de la diligencia en la que declaró y con otros testimonios y documentos obrantes en el plenario, cuyo análisis permite conferirle credibilidad, tal como a continuación pasa a detallarse ».
Señaló que resultaba cierto, que durante el tiempo que Uribe Hurtado aseguró haber laborado en virtud de un contrato de trabajo, en realidad se encontraba « desarrollando los contratos de consultoría que lo ligaron con NEW WORLD NETWORK LIMITED BERMUDA », situación que corroboró, no solo con lo expresado por « los testigos », sino porque Dexter Cartwright aportó cuentas de cobro y pago por servicios por concepto de « "ASESORIA ADMINISTRATIVA PRESTADA", a la empresa NEW WORLD NETWORK LIMITED », que aparecían suscritas por aquel, asesoría que fue prestada al menos entre mayo de 2000 y agosto de 2005.
De los documentos de folios 553 a 708 y 728 a 744, que contienen diversas cuentas de cobro por asesoría administrativa, o gastos por proyecto fibra óptica, dedujo que los servicios se prestaron inicialmente a través de la compañía Uribe Isaza y Cía. S.A., y por « la persona natural ANTONIO URIBE HURTADO »; que durante 2000 y 2001, se ejecutaron por « URIBE ISAZA Y CIA S.A. » lo que desdibujaba una relación laboral de carácter personal, de acuerdo lo previsto en el art. 23 del CST.
Respecto de los contratos de prestación de servicios « en idioma inglés y con la traducción legal correspondiente », destacó los siguientes aspectos: a) A través de los contratos de consultoría, como el aportado a folios 533 a 541, cuya traducción oficial se allegó a folios 542 a 552, celebrados entre NEW WORLD NETWORK LTDA. BERMUDA se consideró que, debido a que el señor URIBE HURTADO había establecido relaciones con operadores y compañías de comunicaciones en los países donde ARCOS 1 aterrizará, quienes serían clientes potenciales de la Compañía y sus filiales, e igualmente en atención a que la Compañía se dedica a negocios de desarrollo de sistemas de cable de fibra óptica que incluyen el sistema 1 del anillo caribeño de la región de las Américas "ARCOS-I" y otros asuntos relacionados, lo contrataba como CONSULTOR, como contratista independiente, para prestar servicios de consultoría a la Compañía en sus esfuerzos de venta y comercialización respecto de los servicios y productos ofrecidos por la Compañía y sus filiales (resaltado de la Sala).
De lo cual se aprecia con claridad que los servicios contratados, de un lado se hacían en calidad de consultor, y de otro, el giro de los mismos comprendía la venta y comercialización de los productos ofrecidos por la Compañía matriz y sus filiales, entre las que se encontraba la filial colombiana ahora demandada. b) La casa matriz señaló que el consultor dedicaría el tiempo necesario para llevar a cabo el objeto contractual que no excedería del 50% aproximadamente del tiempo dedicado como Consultor, dejándolo en libertad de participar en otros negocios, ya sea como accionista, socio, director, funcionario empleado o agente (fls. 543). c) La ejecución del referido contrato de consultoría, se estableció que sería en Colombia, pero también en los diferentes países según fuere necesario (fls. 544). d) Por la ejecución del contrato de consultoría, que comprendía las actividades desarrolladas en Colombia, se pactaron unos honorarios de USA$10.000 mensuales además de una comisión por ventas del 1.0%.
Situación que aparece también probada, pues los documentos aportados al proceso y que aparecen visibles a folios 803 y siguientes, debidamente traducidos dan cuenta que los pagos se hicieron por cuenta de NEW WORLD NETWORK LTDA., por concepto de honorarios por servicio de consultoría. e) Dichos contratos de consultoría se modificaban periódicamente para efecto de aumentar la compensación fija pactada, manteniéndose las restantes condiciones, es decir, se demostró que el demandante suscribió y ejecutó los contratos de consultoría convenidos con la compañía NEW WORLD NETWORK LTDA, los cuales fueron suscritos y ejecutados dentro del mismo término en el que el actor señala haber estado cobijado por un contrato de trabajo con la hoy demandada, y que se pueden relacionar en el cuadro siguiente: […] f) De los contratos de consultoría ya señalados, hacía parte el "Alcance del Trabajo ", documento que recoge la descripción de las labores pactadas y que se concretan a que en los países asignados como Colombia, Guatemala, El Salvador, Panamá, Nicaragua y Ecuador, se debían obtener y mantener los acuerdos económicos establecidos que permitieran a NEW WORLD NETWORK LIMITED tener acceso a dichos mercados en un nivel competitivo buscando nuevas oportunidades de negocio y ampliando la presencia de la compañía en tales países (fls. 853, 508).
Para el Tribunal, las labores que el demandante realizó en Colombia « en la sociedad demandada », fueron en virtud del contrato de consultoría pactado con New World Network Ltd. Bermuda, cuya remuneración « se encontró contenida en la que realizó esta compañía, pues dentro del proceso solo pudo constatarse el pago por concepto de las referidas consultorías, sin que se hubiere demostrado retribución diferente ».
Acotó que el mismo demandante aceptó haber suscrito aquellos contratos con la sociedad en mención, y que entre 2000 y 2005, firmó cuentas de cobro que se pagaban en una cuenta corriente que identificó; que también admitió que durante ese mismo período, fue representante legal de 17 empresas en el mundo, y que si bien aseguró haber laborado tiempo completo en New World Network Colombia Ltda., de igual modo agenció como representante legal de 16 filiales de New World Network Limited, pero en desarrollo de su contrato de consultoría, vigente al menos durante el lapso en que dijo haber laborado exclusivamente en Colombia, […] así lo evidencian los documentos de folios 1039 a 1302, en los que se aprecia la actividad del actor como representante legal de diferentes sociedades en el mundo, así: de NEW WORLD NETWORK Sales NEW WORLD NETWORK República Dominicana C. por A., NEW WORLD NETWORK de Venezuela, NEW WORLD NETWORK Colombia NEW WORLD NETWORK LIMITED Costa Rica S.R.L., NEW WORLD NETWORK Nicaragua S.R.L., NEW WORLD NETWORK Honduras S.R.L. de C.V., NEW WORLD NETWORK Comunicaciones de Guatemala Ltda., etc., de lo que se concluye que tampoco aparece demostrado el cumplimiento del horario de trabajo indicado en la demanda, propio del contrato de trabajo.
A fin de colmar en razones, tuvo en cuenta el folio 473, con traducción a folios 835 celebrado entre New World Network Ltda. y el actor, que en sus disposiciones adicionales se dejó consignado que, […] el consultor estaría amparado por cualquier seguro de directores y funcionarios que esté vigente para la Compañía de tiempo en tiempo en su calidad de "funcionario de la compañía y sus filiales", documento que evidencia que siempre su actividad desarrollada en la filial estuvo comprendida en los acuerdos suscritos en su calidad de CONSULTOR con la sociedad NEW WORLD NETWORK LIMITED BERMUDA y que si tenía que contar con el aval de algún funcionario extranjero para concretar los negocios en Colombia, ello se debía precisamente a que conforme a los contratos de consultoría, la finalidad de la compañía matriz era expandirse y consolidarse en diferentes países en la difusión de sistemas de cable de fibra óptica y otros relacionados a través de sus filiales, por lo que esa consulta necesaria se aprecia como un claro desarrollo de la subordinación comercial a la que están sometidas las filiales respecto de las matrices, según lo regulan los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio.
En punto a que « la prueba de la existencia de la relación laboral se derivaba de la concesión de acciones », anotó que el contrato de acciones no describe esa posibilidad como única o exclusiva de los trabajadores, ya que también se dejó escrito que tendrán derecho los consultores, calidad que le permitió al actor acceder a las mismas, sin que se hubiera demostrado que ello hubiera acontecido por los buenos resultados de su gestión. Concluyó que del haz probatorio, emergía que las labores que el demandante ejecutó en Colombia como representante legal, « se guiaron por los parámetros trazados por la compañía matriz », sin que brote la intención de que esa representación hubiera sido subordinada; que todo lo contrario, se atendieron los cánones previstos en los arts. 310 a 318 del CCo, que facultan la delegación de la administración y representación de las sociedades en sus propios socios.
Esta afirmación tuvo asidero en uno de los organigramas, en donde apreció que el actor fue catalogado como un «"administrador países tiempo compartido", perteneciente al área de "gerencia de países " (fls. 446) ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos, […] 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo lo que llevo (sic) a inaplicar el artículo 53 de la Carta Fundamental, los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 14, 21, 27,37, 38, 54, 64, 65, 127, 132. 133, 135, 138, 139, 141, 142, 186 a 192, 193, 249, 306, 340, las normas de la ley 100 de 1993 respecto a la obligación de cotización a la seguridad social del demandante, el artículo 99 y ss de la ley 50 de 1990 y de los artículos 48 a 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Dice que el sentenciador no aplicó los principios contenidos en los arts. 23 y 24 del CST, que definen el contrato de trabajo, y que ignoró el alcance de estas normas; que además del tal actuar irregular, « procedió a no dar trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto por mi representada », cuando el a quo había reconocido expresamente la existencia del contrato de trabajo, no así su extremo inicial.
Luego de referirse a la presunción prevista en el art. 24 ibídem, y a la sentencia CC C-665-1998, señala que en el expediente se encontraba demostrado la existencia de una relación de trabajo, sin que importara la denominación que se le pudo dar al contrato; que se encuentra probado que las actuaciones del demandante, […] estaban sometidas a las instrucciones permanentes de sus jefes, no tenía autonomía alguna para la realización de negocios en representación de la compañía, actúo como representante de la misma ante propios y terceros, sus directivos fueron quienes le establecieron sus funciones y limites como consta en los diversos documentos que se aportaron al proceso y que fueron el sustento de la decisión de primera instancia de reconocer la existencia del contrato de trabajo: pues los tres elementos esenciales, en especial el segundo que establece la norma, como es la subordinación se encuentra debidamente probado dentro del proceso, pero dejar en suspenso la decisión en contra del demandante por no haber logrado, cuestionablemente, determinar la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo.
Asevera que no se dio aplicación al art. 53 de la CN, y que a contrario sensu, el Tribunal se dedicó a verificar la existencia de una relación del demandante con empresas y sucursales de la convocada a juicio, con lo cual olvidó que la demanda estaba dirigida a obtener la existencia de un contrato de trabajo « presunto o ficto, el que en realidad existía con la entidad demandada », siendo irrelevante cualquier otra relación del peticionario con empresas del mismo grupo.
Enfatiza que el recurso de apelación se circunscribía a determinar las actividades, funciones y derechos del trabajador por su labor realizada en este país, y la fecha de iniciación de la relación laboral, sin que fuera posible cuestionar el tipo de vinculación existente entre las partes; que este proceder, conllevó inaplicar los arts. 1, 2, 5, 9, 13, 15, 21, 23, 24, 27, 37, 38 de la norma sustantiva laboral, respecto de los cuales se refiere uno a uno. Expone que la relación laboral existente entre las partes se ejecutó mayormente en el territorio colombiano, siendo esta la base y sede del accionante, por lo que le resultaba aplicable la legislación nacional y de contera, ser beneficiario del principio de favorabilidad.
Anota que el objeto de la apelación era determinar el extremo inicial de relación, que no analizó el juez colegiado, pues en su sentencia lo que hizo fue asumir « funciones del juez de primera instancia al volver a analizar la naturaleza de la vinculación, situación que ya había sido hecha por el juzgado 4 laboral del circuito de Bogotá ».
En ilación a lo anterior, expresa que al no darse aplicación a las normas mencionadas, también se omitió aplicar el art. 55 ibídem, que establece que el contrato de trabajo puede ser probado por cualquier medio, y que en este asunto, existen otros firmados, « que lo que buscaban era vulnerar los derechos del demandante, no puede ser de recibo para la alta corporación ».
Continúa con los arts. 64, 65, 127, 132, 133, 135 138, 139, 141, 142, 186 a 192, 249, 306 y 340 de la misma norma en comento, y 193 de la Ley 100 de1993, que regula la obligación de reconocer los pagos al sistema de seguridad social que le correspondía a la accionada como empleador y de conformidad con los porcentajes establecidos para salud, pensiones y riesgos profesionales.
A renglón seguido manifiesta: Por último y en consideración que de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia no puede mostrarse palmariamente que en (sic) al resolver el recurso de apelación el Honorable Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante, quiero hacer unas observaciones respecto a que la decisión impugnada no es congruente con la apelación, pues en el fallo de primera instancia se reconocía la existencia de una relación laboral entre las partes, pero no se condenaba a la demandada pues el juzgador de primera instancia no encontraba probado el extremo inicial del contrato de trabajo, y al resolver el recurso del único apelando (sic), el señor Antonio Uribe, resuelve desconocer la decisión del a quo y procede a analizar nuevamente las pruebas como si fuese fallador de primera instancia para desconocer el contrato de trabajo que ya había sido probado y hace un análisis a la luz de las normas del derecho comercial de las empresas en el nombramiento de representantes legales, tema que no era objeto del recurso ni del proceso, pues como ya hemos dicho lo que se probó en el proceso es la existencia de un contrato de trabajo bajo las normas del derecho nacional, no importando la denominación que se le quisiera dar al mismo, ni las formas que asumiese el contratante para hacer los pagos, que fue lo que llamó al Honorable Tribunal para fallar contrariamente a los intereses de mi representado.
Itera que se desconocieron los principios de favorabilidad y libertad probatoria, y que al ser innecesario que todas las pruebas vayan en el sentido de probar la relación laboral, basta con que existan « algunas o al menos una que pruebe la existencia de los tres elementos del contrato », de acuerdo con el mencionado art. 23, este debe ser declarado, puesto que, […] la denominación que se le haya dado a los contratos no desvirtúan la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del mismo ordenamiento.
El tema de subordinación del señor Uribe con la demandada fue claramente determinado, por las órdenes recibidas, por las instrucciones para firmar contratos y participar en temas de interés de la compañía, por la firma de contratos de trabajo según las instrucciones recibidas, por las labores de representación realizadas, por la presentación de informes a la junta de socios, por la propuesta hecha por sus superiores de firmar un contrato de trabajo, estas son más que demostraciones que el demandante no era independiente en las gestiones que realizaba que se encontraba subordinado a la demandada y respondía ante ella y que la firma de contratos con otra denominación no los convierte en figuras diferentes al contrato de trabajo.
Finaliza el cargo, con las consideraciones que debió exponer el sentenciador y proferir sentencia condenatoria. VII. RÉPLICA Llama la atención de que la demanda de casación parece un « alegato de conclusión » propio de las instancias, por cuanto el censor trata de demostrar « lo que no existe » en el expediente; no obstante, asegura que la fundamentación del cargo se basa en dos eventos: que no se tramitó el recurso de apelación, y que el Tribunal no aplicó la presunción contenida en el art. 24 del CST.
Señala que ninguna de las dos situaciones resiste ningún análisis, dado que si bien el único recurso propuesto fue el del demandante, el Tribunal no estaba limitado a determinar la fecha de iniciación del contrato de trabajo; que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por resultar totalmente favorable a sus intereses; además que el colegiado realizó un análisis probatorio cuidadoso para determinar que dicha presunción fue desvirtuada; que la demandada logró demostrar que nunca existió un contrato de trabajo, y que el análisis probatorio fue « más completo, acertado y jurídico que el de primera instancia », por observar el error en que incurrió el actor al no haber demandado a New World Network Bermuda Ltd.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo advirtió el Tribunal, el juez de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que al ser apelada por el accionante, fue confirmada por el superior, sin que haya realizado modificación alguna. Propone el recurrente por la causal primera, que la decisión del ad quem hizo más gravosa su situación, lo cual resulta desatinado, pues sabido es que cuando se acusa la trasgresión del principio de la no reformatio in pejus, se debe acudir a la causal segunda, conforme lo dispone el art. 87 del CPTSS.
Con todo, es conveniente recordar que el mencionado principio consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único. Bajo tal axioma no se puede inferir, que por confirmar una decisión con motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las que se expresaron en la de primera instancia, se incurra en una vulneración a los derechos del recurrente, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación alguna a lo decidido por el inferior.
Desde este punto de vista, el sentenciador colegiado no hizo más gravosa la situación del único apelante, ya que lo que hizo fue confirmar la absolución. Precisado lo anterior, observa la Sala que si bien el recurrente por la vía directa, no reseñó en la proposición jurídica el art. 66A del CPTSS, sí puso de presente que el juez de apelaciones fue más allá de las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación, dado que en su escrito de alzada, circunscribió el debate a la fecha posible de iniciación de la relación laboral, en tanto el a quo denegó las pretensiones al no hallar acreditado el extremo inicial.
De esta manera, se considera que al referirse el cargo a la trasgresión del principio de consonancia, es evidente que el censor acusa el contenido del artículo que reguló la citada garantía, y por tanto, se procede a estudiar si el Tribunal incurrió en su trasgresión. De los antecedentes del caso, se desprende que el ad quem consideró ineludible examinar todas las probanzas para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, y de esta manera « poder establecer el lapso temporal de su duración », punto sobre el cual se basó la apelación del accionante.
Acotó que no podía tener en cuenta « cualquier fecha que aparezca señalada en un documento o que sea referida por un testigo », pues era preciso, antes de analizar lo referente a la fecha en que se inició la relación, verificar si existió entre los litigantes un contrato de trabajo. Pues bien, dispone el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Este texto impone al sentenciador plural, ceñirse a las cuestiones que se controvierten a través de la apelación, y del cumplimiento de esta pauta legal debe resultar una decisión que guarde plena correspondencia, entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de segundo grado.
En relación con el principio de consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
De acuerdo con la enseñanza jurisprudencial, el Tribunal estaba limitado a las inconformidades que esbozó el demandante en la alzada, que según palabras del mismo sentenciador, radicaron en que el juez unipersonal no halló acreditado el extremo inicial del vínculo laboral, no obstante este había encontrado demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; a pesar de lo anterior, consideró que para poder resolver la inconformidad del recurrente, era necesario ir más allá del marco que rodeaba la apelación y analizar si el extremo inicial realmente correspondía a una relación subordinada con la accionada.
El proceder del operador jurídico se ubica en la trasgresión del citado principio, en tanto excedió los límites que rigen la alzada, establecidos en el art. 66A de la codificación adjetiva laboral. Por lo anterior, el cargo prospera y la sentencia gravada debe ser casada. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pero negó las pretensiones del actor al no vislumbrar los extremos cronológicos; al respecto señaló: […] en la demanda se afirma que el actor laboró desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, no existe certeza en el plenario de que así haya sido, pues tal circunstancia no puede deducirse ni de lo manifestado por los testigos ni de las documentales aludidas.
Pues si bien es cierto que con el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad NEW WORLD NETWORK DE COLOMBIA LIMITADA, en donde se acredita que el señor ANTONIO URIBE HURTADO, fue nombrado gerente general el día 24 de noviembre de 2002, se podría inferir el extremo inicial de la relación, este no coincide con lo afirmado por el demandante de haber comenzado a prestar sus servicios el día 26 de octubre de 2000, máxime cuando en la reforma de la demanda en el hecho tercero y cuarto relaciono (sic) los cargos desempeñados por el actor desde el día 6 de marzo de 2001 (Fl 204, 208).
Acudió al testimonio de « Dexter Acrtwright (sic) », quien manifestó desconocer las fechas en que prestó los servicios a la demandada, y señaló que Luis Fernando Correa Gregory, no pudo dar fe de los hechos; que al incumplir el demandante con la carga procesal que le incumbía, debía absolver a la sociedad llamada a juicio debido a la « indeterminación de los extremos de la relación laboral aducida en el plenario, y la imposibilidad del Operador Jurídico para hacer aproximaciones en ese sentido ».
En punto a la fecha de ingreso, es patente el error en que incurrió el sentenciador de primer grado, pues a pesar de que halló en el certificado de existencia y representación de New World Network de Colombia Ltda., que el actor fue nombrado como gerente el 24 de noviembre de 2002, le restó merito probatorio al no coincidir esa fecha con la que indicó en la demanda inicial y « su reforma ».
Resulta ser cierto que de acuerdo con el « certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos » de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se encuentra en folios 223 a 226, el demandante fue nombrado por la Junta de Socios como gerente por Acta n.°0000008 el 24 de noviembre de 2002, y que se inscribió el 5 de noviembre de esa misma anualidad.
A folio 43, se encuentra lo que se intituló « Balances Generales » de la demandada a 31 de diciembre de 2001, documento firmado por el accionante como representante legal; en iguales términos, el informe de gestión año 2002 visible en los folios 87 a 88, y el documento de folios 89 a 94, dirigido a Ernst & Young Audit Ltda., de 20 de febrero de 2005.
Sin embargo, atendiendo lo consignado en el certificado de existencia, no era posible que el actor fungiera como representante legal, cuando de ese documento se desprende que fungió como gerente a partir del 24 de noviembre de 2002. Respecto del extremo final de la relación laboral con la demandada, del abundante material probatorio documental debidamente traducido al español, se encuentra que: En el folio 510, aparece una fecha de terminación que corresponde al 31 de diciembre de 2005, pero atañe a un contrato de consultoría que suscribió el accionante con « New World Network Ltd.
Una compañía de Bermuda », que no hizo parte en el proceso; a folio 570 se encuentra lo que al parecer es un último pago por concepto de asesoría que hizo a New World Network el 31 de agosto de 2005, sociedad que tampoco integró la litis. De las actas de socios de New World Network de Colombia Ltda., se puede extraer el nombramiento como gerente de esa compañía el 24 de noviembre de 2002 (fs.°957 a 959), luego como suplente el 21 de marzo de 2003 (fs.°971 a 975), lo que se ratifica en las Actas n.° 14 (fs.°979 a 982), n.°17 de 15 de marzo de 2004 (fs.°992 a 995), n.°18 de 23 de junio de 2004 (fs.°996 a 998), y n.°19 de 15 de marzo de 2005 (fs.°999 a 1002).
En el Acta n.°20 de 6 de septiembre de 2005 (fs.°1003 a 1007), se acepta la renuncia de Antonio Uribe Hurtado a la representación legal de la llamada a juicio y se designan nuevos gerentes. De acuerdo con estas probanzas, le era dable al juez unipersonal resolver las pretensiones e imponer condena mínima petita, bajo la égida de los postulados constitucionales cuando estos tienen cabida en la controversia, por encontrarse debidamente probados los presupuestos fácticos para así resolverlo.
La Sala de Casación en punto al tema, en sentencia CSJ SL4816-2015, dijo: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.
Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). […] En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.
Respecto del salario devengado, del acervo probatorio recaudado no es posible determinar el monto ni la moneda extrajera que el actor señaló en la demanda inicial; y si bien a folios 553 a 708 se encuentran unas constancias de pagos en dólares, estas corresponden a New World Network por asesoría administrativa, reembolsos de gastos, gastos fijos, sociedad que no integró la litis.
No hay prueba que demuestre que la demandada hiciera pagos directos al accionante. No hay lugar a dar aplicación al art. 144 del CST, en tanto no se dan los presupuestos fácticos para fijar el monto del salario, de cara a lo que devengar otro representante legal, al no evidenciarse en el expediente prueba alguna al respecto. Así las cosas, al no contar la Sala con la información requerida, se tomará el salario mínimo legal vigente establecido en Colombia.
Sentado lo anterior, la Sala analizará cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, de acuerdo con los hitos temporales reseñados, esto es, entre el 24 de noviembre de 2002 y el 6 de septiembre de 2005, como a continuación se indica: a) Salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2005: se deniega su pago, por haberse acreditado que el demandante laboró hasta el 6 de septiembre de 2005. b) Cesantías desde el 24 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por $32.616.67; del 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, $332.000; del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004, $358.000; del 1 de enero de 2005 a 6 de septiembre de la misma anualidad, $168.495.83; para un total de $891.112.50; y por intereses a la cesantía $297.928.61. c) Prima de servicios por los años 2003, 2004 y del 1 de enero a 6 de septiembre de 2005, para un total de $858.495.83. d) Compensación de vacaciones por los años 2003, 2004 y 1 de enero a 6 de septiembre de 2005, para un total de $429.247.92. e) Aportes a la seguridad social en pensión, se condena a la demandada que realice el pago de los aportes a pensión entre el 24 de noviembre de 2002 y el 6 de septiembre de 2005, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con destino a la administradora de fondos de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare sino lo está. c) En lo relacionado con la indemnización moratoria, esta Corporación ha sostenido que no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En el sub lite se observa que la llamada a juicio desde un comienzo negó la existencia de un vínculo laboral con Uribe Hurtado, dado que este ejecutó contratos de consultoría con New World Network Ltda. Bermuda, lo que se encuentra probado a folios 533 y ss, y por cuanto también prestó servicios como persona natural y a través de la Compañía Uribe Isaza y Cía. S.A., tal y como demuestra la foliatura 683 y ss.
Además, del examen de las probanzas puede colegirse que por las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación entre las partes, la diversidad y complejidad que envolvieron las actuaciones entre New World Network USA Inc., New World Network Holding Bermuda, la accionada y el demandante, la conducta de la accionada resulta revestida de buena fe y, por tanto, no se condena por este concepto. d) En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, sirvan los argumentos expuestos frente a la indemnización moratoria, para concluir que, al no probarse la mala fe del empleador, la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco tiene cabida. c) No hay lugar a la indemnización del art. 64 del CST, al no encontrarse medio de prueba en el expediente que indique que la finalización del nexo se dio por causa injusta, todo lo contrario, de acuerdo con el acta n.°20 de 6 de septiembre de 2005 (fs.°1003 a 1007), se aceptó la renuncia al cargo de representante legal que presentó el impugnante. d) Dado que en la demanda inaugural se solicitó la indexación de las condenas, se ordena que la accionada las indexe al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. Con fundamento en las razones que se dejaron consignadas, se declararán no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condenará a la accionada por los conceptos explicados. En las instancias, las costas serán a cargo de la convocada al proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió ANTONIO URIBE HURTADO contra NEW WORLD NETWORK DE COLOMBIA LTDA. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2009, y en su lugar, se RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a New World Network de Colombia Ltda., a reconocer y pagar a Antonio Uribe Hurtado, por todo el tiempo laborado entre el 24 de noviembre de 2003 y el 6 de septiembre de 2005: cesantías, $891.112.50; y sus intereses $297.928.61; prima de servicios, $858.495.83, y por compensación de vacaciones, $429.247.92, condenas que deberán indexarse al momento de realizarse el pago correspondiente, de acuerdo con la formula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. f)
SEGUNDO: CONDENAR a New World Network de Colombia Ltda., a que realice a favor de Antonio Uribe Hurtado, el pago de los aportes a pensión entre el 24 de noviembre de 2002 y el 6 de septiembre de 2005, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare sino lo está.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la sociedad enjuiciada. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 30