Micelio
SL1323-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 16 de 1969Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57058 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1323-2018 Radicación n.° 57058 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MAURICIO PARDO MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE.

I.

ANTECEDENTES Andrés Mauricio Pardo Méndez, llamó a juicio a la entidad FONADE, a fin de que se declarara la existencia de una « relación de trabajo » entre las partes, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2008; que devengó como último salario la suma de $3.500.000.oo; que se ordenara el pago de las prestaciones sociales comunes, equivalentes a las devengadas por los empleados vinculados a la demandada, durante el tiempo de existencia de la « relación laboral »; el porcentaje de las cotizaciones correspondientes a pensión y salud a los « fondos correspondientes », vacaciones, indemnización por la terminación de contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales «( primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías y demás adehalas ), en los términos del artículo 1º. del Decreto 797 de 1949 », lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que suscribió con la accionada, « veinte (20) contratos », con la que existió « un verdadero vínculo laboral » desde el 30 de enero de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2008 sin solución de continuidad; que percibió como último sueldo mensual, la suma de $3.500.000; que los mencionados contratos no fueron suscritos « por el tiempo estrictamente necesario » como lo dispone la ley, pues se prolongaron en el tiempo por 8 años y se desvirtuó el contrato de prestación de servicios; que la jurista y exconsejera de Estado, Dolly Pedraza Arenas, a solicitud del demandado, rindió concepto sobre la situación de quienes al igual que él, se hallaban vinculados mediante este tipo de contratos.

Agregó que a pesar de su vínculo a través de « Órdenes de Prestación de Servicios y/o Contratos de Prestación de Servicios », desempeñaba las mismas labores asignadas al « personal de nómina de FONADE », con dedicación de tiempo completo, permanente y continua, en la sede de la accionada; y con elementos de trabajo suministrados por esta; que las referidas funciones las desarrolló bajo la subordinación directa de sus superiores, que no tenía autonomía y que « tanto sus funciones como deberes eran señalados en forma precisa por sus jefes inmediatos, a quienes reportaba su labor », para lo cual le fue asignado correo electrónico « mpardo@fonade.gov.co ».

Por último, afirmó que el empleador, le cancelaba la « remuneración o salario », por mensualidades vencidas y adicional a estos, viáticos y gastos de viaje con ocasión de los desplazamientos que debía realizar en el marco de la ejecución de las labores asignadas; y, que elevó solicitud de copias de los contratos junto con sus adiciones y prórrogas, al igual que copia auténtica de los inventarios suscritos con la demandada, la cual le fue respondida el 4 de mayo de 2009, mediante oficio 20094300111011 (f.° 246 a 290 cuaderno principal).

Al dar respuesta el ente convocado a juicio, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó la mayoría de los hechos. Aceptó la suscripción de los contratos relacionados en la certificación expedida el 23 de diciembre de 2008, las funciones que le asignó, la entrega de puesto de trabajo, elementos y equipos para el desempeño de las funciones que debía custodiar conforme al « Manual de Funciones», el derecho de petición con fines de recaudar «soporte documental » y su respuesta el 4 de mayo de 2009.

En su defensa adujo, que suscribió con el demandante, contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, cuyo objeto fue el desarrollo de actividades de carácter independiente en las que estuvo ausente el elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales. Propuso como excepción previa la de « FALTA DE JURISDICCIÓN » y las de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar (f.° 295 a 310 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2011 (f.° 1265 a 1267), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) ANDRÉS MAURICIO PARDO MÉNDEZ, y la entidad demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE- existió una relación de carácter laboral entre el período comprendido desde el 30 de noviembre del año 2000 hasta el 22 de Diciembre de 2008, la que se desarrolló a través de los contratos a término fijo, que se iban renovando con nuevas contrataciones por tiempos fijos durante el período total atrás reseñado sin solución de continuidad.

Siendo el último sueldo devengado por el aquí demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.500.000 m/cte).

SEGUNDO: CONDENAR, la entidad demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, A PAGAR al demandante señor ANDRÉS MAURICIO PARDO MÉNDEZ, las siguientes cantidades: 1. La suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES PESOS CON 33/100 MONEDA CORRIENTE ($23.508.333.33 m/cte.), por concepto de cesantía monto total causada entre el 30 de Noviembre del año 2000 hasta el 22 de diciembre del año 2008. 2.

La suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 MONEDA CORRIENTE ($6.274.333.33 m/cte.), por concepto de vacaciones, compensadas en dinero, causadas en los períodos comprendidos entre el 12 de Mayo de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2008. 3. La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 MONEDA CORRIENTE ($8.458.333.33 m/cte), por concepto de prima de Navidad.

Las anteriores condenas se imparten por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

TERCERO: CONDENAR, la entidad demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE a pagar al FONDO DE PENSIONES PROVENIR y a COOMEVA E.P.S., la diferencia entre los aportes pagados por el demandante señor ANDRES MAURICIO PARDO MÉNDEZ, a pensiones y salud con base en los salarios registrados en cada uno de los movimientos de cuenta que reposan en cada una de las instituciones mencionadas y las cotizaciones que debió efectuar sobre la totalidad de los salarios realmente devengados por el trabajador mencionado, establecidos para cada año en la motiva de este plenario causados mensualmente entre el 30 de noviembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2008, para lo cual dichas entidades deberán establecer el monto exacto por concepto de cotizaciones, valor que debe incluir los intereses por la mora en el pago de las cotizaciones y sus diferencias en el periodo mencionado.

Igualmente se CONDENA a la aquí entidad accionada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE - a devolver al demandante en dinero efectivo lo que este actor pagó por cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones como independiente en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2008, según los estados de cuenta que este accionante presente emanados de las entidades de seguridad social ya determinadas.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos aquí reclamados causados con anterioridad al 12 de Mayo del año 2006 en cuanto hace a prestaciones sociales, respecto al concepto de vacaciones la declaratoria de prescripción opera en relación con las causadas y reclamadas con anterioridad al 12 de Mayo de 2005.

Lo anterior por lo expuesto en la motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones propuestas en el acto de contestación de la demanda por el accionado, respecto de las pretensiones que prosperan.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada atrás referenciada de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena, impetradas en esta demanda por el demandante, por las razones expuestas en cada acto de absolución expresado en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al empleador demandado reseñado en el punto primero de esta resolutiva. Por secretaria en oportunidad se liquiden las costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 99/100 MONEDA CORRIENTE ($3.824.099.99 m/cte.).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., (f.° CD 1274, 1276 -1277), emitió sentencia el 26 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, por el juzgado 30 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de los aportes a seguridad social y devoluciones de dinero en efectivo al demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a las diferencias conceptuales entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, comentó a las definiciones que sobre ellos ha hecho esta Corporación y la Corte Constitucional, además del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades de la Corte Constitucional en sentencia CC- C-154-1997.

Razonó con base en el estudio conjunto del material probatorio aportado al proceso, que el demandante, (…) en la ejecución de sus labores no contaba con autonomía necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios, al punto que sus funciones estaban debidamente controladas por el superior inmediato, aunado a que debía cumplir un horario de trabajo tal como fue demostrado en la prueba testimonial (…), que el ente demandado suministraba los elementos para el desarrollo de las labores contratadas, las cuales además debían ser desempeñadas en las instalaciones de la entidad, circunstancias que también fueron reafirmadas por los testigos.

Afirmó que después de 6 años y 7 meses de vinculación laboral en las condiciones anotadas, « no era ni siquiera razonable la existencia de duda respecto de la relación laboral que unió al actor con la accionada » y que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el principio de la primacía de la realidad, se presumía que el aludido vínculo estuvo regido por contrato de trabajo, correspondiendo al beneficiario del servicio desvirtuar su existencia, así como los elementos de subordinación y dependencia, que en el sub lite, no ocurrió. Concluyó del análisis de la reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales, las actas de entrega de elementos devolutivos y de consumo controlado, auxiliar individual de activos fijos por funcionarios suscritos por el actor, los testimonios de Javier Peña Hurtado y Gabriel Bustos, la certificación de funciones del demandante, el concepto emitido por la jurista, denominado « Diagnóstico sobre necesidades de FONADE », que la decisión del a quo fue acertada al declarar la existencia del contrato de trabajo del 30 de noviembre de 2000 hasta el 22 de diciembre 2008, al igual que el último salario devengado de $3.500.000.

Adujo que en cuanto a la prescripción del auxilio de cesantía, el régimen legal de cesantías que cobija al accionante « es el establecido en los artículo 27 del Decreto 3118 de 1969 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, esta prestación se liquida de manera anual y al vencimiento del respectivo año »; explicó su forma de liquidación y se refirió a la sentencia que identificó « 34393 del 2010 » de la Sala Laboral de esta Corporación, que la prescripción de esta prestación empieza a contarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo « y no antes, como acertadamente concluyó el juez primigenio, por lo que se confirmará la decisión tomada ».

También sostuvo que la posición de la Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en señalar que las acciones laborales aun cuando « se encaminen » a reclamar prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, prescriben a los tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; que dicho lapso también se encuentra previsto en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 23 del Decreto 1045 de 1978 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en virtud de ello el término prescriptivo no se podía contar desde la fecha del fallo de primera instancia como lo pretendía el demandante.

Señaló que los aportes a seguridad social fueron efectuados por el demandante a terceros, bajo la presunción de que la relación jurídica con la demandada se regía por la Ley 80 de 1993 y recibidos de buena fe, era improcedente su devolución y más aún, teniendo en cuenta la condición de « contratista o trabajador, estaba obligado a efectuar aportes a la seguridad social, por lo que no luce ajustado a derecho disponer su devolución o pago ni la realización de aportes »; y que la consecuencia jurídica de la no realización de aportes por parte del empleador, no es la devolución, sino el pago de las contingencias que se generan por su omisión, las cuales fueron « salvadas por la activa » al haber realizado las cotizaciones y manifestó su conformidad con la absolución que por este concepto impuso el juez de primera instancia. Consideró que no procedía la indemnización por despido injusto, por cuanto el actor, el 22 de diciembre de 2008 solicitó de manera expresa la « liquidación anticipada del contrato Geo 2894 » la cual hizo la demandada, según « acta de terminación anticipada », por cuya razón dicho contrato se extinguió « por mutuo consentimiento ».

Así mismo, señaló que la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe, en tanto tenía el convencimiento de la existencia de un vínculo de naturaleza jurídica distinta al laboral, razón atendible y que se establecía con claridad meridiana que la empleadora no tenía la intención deliberada de afectar los derechos laborales del trabajador, que su convicción sobre la modalidad de vinculación, estaba razonablemente fundada en que se trataba de un contrato de prestación de servicios, « constituyendo entonces razones serias y atendibles para justificar su conducta omisiva y enmarcarla en los postulados de la buena fe, pues no se advierte que la deuda contraída con el actor hubiese obedecido a su mala intención ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, (…) por cuanto no accedió a imponer la sanción por el no pago oportuno de la liquidación definitiva del contrato y decretó la prescripción, cuando no hay lugar a ello, para que, en sede de instancia, proceda la (…) Corte en su Sala de Casación Laboral, a ordenar el pago de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 797 de 1949, concordante con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y revoque la declaratoria de prescripción proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior que conoció de la apelación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Para su demostración, trascribe inicialmente pasajes de la sentencia del ad quem para aseverar que no acertó al reconocer que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, sobre buena parte de lo rogado como pretensiones de la demanda, « por cuanto el artículo 488 que regla lo pertinente, expresamente advierte, que los tres años, transcurridos los cuales prescriben las acciones, ‘se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible’ », que en tratándose de la declaratoria de la existencia de un contrato, la exigibilidad de los derechos provenientes del mismo, solo pueden empezar a correr a partir del momento en que el juez declare su existencia. Manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal al declarar « próspera la prescripción », ya que para exigir los derechos que emergen de un contrato diferente al laboral, debe declararse su existencia por el juez competente.

Como apoyo de lo anterior, copia apartes de las sentencias del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2008, expediente 2152 y de esta Corporación, CSJ SL, 1 marzo 2011, rad. 40932 y aduce que en esta última, se tuvieron por no prescritas las prestaciones reconocidas, incluso fueron liquidadas en la mencionada providencia. Sostiene que, si el Colegiado hubiese tenido en cuenta el mencionado « artículo 488 », no habría confirmado las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado, quien, en su parecer, acertó « al no dar próspera la excepción de prescripción ».

Solicita tener en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes, que en los casos de contrato realidad, se consolida a favor del « contratista-trabajador » la prerrogativa del pago de los respectivos beneficios y garantías durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo respectivo, « toda vez que se predica la inexistencia de la prescripción en atención a que es a partir de la sentencia que se consolidan derechos laborales » (f°. 11 a 14 cuad.

Corte). LA RÉPLICA Sostiene que el demandado es un ente público, que el cargo adolece de la normatividad propuesta por el sentenciador de segundo grado, tales como el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el censor se limita a hacer únicamente el análisis del artículo 488 del CST, y pretermite los que sirvieron de sustento al Tribunal frente al fenómeno prescriptivo.

Resalta que por la naturaleza del demandado, es el Decreto 2127 de 1945, el que regula todo lo concerniente al contrato de trabajo del servidor oficial y no, las normas del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 31 cuaderno Corte). CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la defectuosa presentación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe, de manera clara y precisa indicarle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si debe ser casada total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901.

En el presente asunto, la censura plantea de manera imprecisa el alcance de la impugnación, pues pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada y en sede de instancia, (…) proceda a ordenar el pago de la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 797 de 1949, concordante con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y revoque la declaratoria de prescripción proferida por el juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior que conoció de la apelación. No obstante, tal falencia es superable, en la medida en que comprende la Sala que la censura aspira a que una vez casada parcialmente la sentencia del ad quem, en sede de instancia revoque la del a quo en cuanto no condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y « declaró prescripción », para que en su lugar, se profiera la condena deprecada y se declare no probada este medio exceptivo.

En cuanto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales de alcance nacional que constituyen la base esencial del fallo cuestionado, o que, debieron serlo, y que a juicio del recurrente, han sido violadas. Esto es, la acusación debe señalar al menos, una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos y no la enunciación de cualquier precepto o ley, y cuya utilización u omisión o interpretación, sustenta el recurso.

En el sub lite, dicha proposición jurídica es inadecuada, toda vez que la censura invoca el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no es aplicable a trabajadores del sector oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la demandada, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado. Desde esta arista, le asiste razón a la oposición cuando señala que no fue denunciada la norma sustancial del orden nacional aplicable al caso, dada la clase de persona jurídica de FONADE y que no son aplicables a sus controversias el Código Sustantivo del Trabajo, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.

No obstante, la sentencia impugnada en el sustento normativo, relaciona los artículos 151 del CPT, 23 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aunque no destaca de manera específica la utilizada, habría que concluir de todas formas, que dicho término no fue desconocido por el ad quem. Con todo, la Sala advierte que para el recurrente, el término prescriptivo de las acreencias laborales reclamadas, debe contabilizarse a partir de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, y no a partir de la terminación de la relación laboral para algunas prestaciones y de la fecha de exigibilidad o causación en otros.

Esta Corporación, ha adoctrinado, que los plazos de los términos prescriptivos, empiezan a correr como lo señala ley, a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual se predica desde cuando están sometidas a plazo o condición, cuando termina aquél o se cumple ésta, como lo expresó la sentencia CSJ SL6380-2015: Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

(…) En la citada providencia CSJ SL3169-2014, se adoctrinó que: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal es el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

(Negrillas del texto original). El anterior criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL13155-2016, en los siguientes términos: (…) Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).

Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. De conformidad con lo anterior, no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que le enrostra la censura, en la medida en que confirmó la prescripción de las acreencias pretendidas por el actor, declarada por el a quo, para lo cual se fundamentó no solo en el artículo 488 del CST, sino además en el 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 –como señaló la opositora-, siendo ello irrelevante, por cuanto todos estos preceptos preveen el mismo término prescriptivo trienal y en virtud de lo regulado por esta normatividad, tal como lo indicó el fallador, es improcedente la contabilización del referido lapso a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció la existencia de una relación laboral regida mediante contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, « en razón de haber incurrido la Sentencia en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos (sic), estándolos, en razón (sic) de la FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa ».

Para motivarlo, sostiene la censura, que el sentenciador plural « desconoció por completo la prueba documental correspondiente al concepto jurídico emitido por la exconsejera de Estado, Dolly Pedraza de Arenas, de folios 87 y siguientes del cuaderno primero ». Reproduce lo argüido por el Tribunal en relación con la indemnización moratoria y seguidamente sostiene que de haber tenido en cuenta que la demandada había solicitado concepto jurídico, « que le indicó que estaba manejando mal la contratación de personal », habría concluido, que la demandada sí debió ser condenada conforme a lo señalado en el parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, concordante con el artículo 65 del CST, en tanto el referido concepto, advirtió a la entidad la violación de la ley al someter al personal vinculado mediante contrato de prestación de servicios, a las obligaciones propias de los trabajadores oficiales.

Que el mencionado concepto, nunca fue tachado por la convocada a juicio, « sino que fue objeto de análisis sobre su transcendencia en testimonios recibidos oportunamente, en los cuales se interrogó sobre el mismo »; que el órgano colegiado hizo referencia a este al mencionar la sustentación de la apelación del demandante, pero al resolverla « pasó por alto detenerse en el documento, el cual PARA NADA MENCIONA en concreto la sentencia, lo pasó por alto definitivamente ».

Reitera el recurrente que si el Colegiado hubiese valorado la existencia del concepto de la exconsejera de Estado al igual que las declaraciones de los testigos, habría concluido que la conducta de FONADE no estuvo presidida de buena fe. Copia párrafos de las manifestaciones de los testigos Gabriel Ernesto Bustos y de Héctor Javier Peña, jefe de recursos humanos y de la oficina jurídica de la entidad accionada, respectivamente, para reiterar la evidente mala fe de la empleadora, pues en el citado concepto se le advierte a la entidad las irregularidades cometidas por someter a contratistas vinculados mediante la « Ley 80 », a las circunstancias de quienes debían ser vinculados a través de contratos de trabajo.

Acto seguido, copia parcialmente el contenido del pluricitado concepto emitido por la citada jurista y concluye que el sentenciador de segunda instancia, no siguió los mandatos sobre valoración probatoria en los procesos, artículos 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 y 187 del CPC (f.° 18 a 28 cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Argumenta que el censor no determina « qué normas jurídicas son las que no apreció el Tribunal (…) para poder incurrir en el error de hecho (…)» y tampoco las pruebas mal valoradas; que cita unas documentales y un testimonio como punto central, « siendo incoherente en casación al reseñar el testimonio como fundamento fáctico de la demostración de un cargo ».

Señala que la determinación del órgano colegiado basada en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 sobre indemnización moratoria y considerar la buena fe de la demandada para no condenarla al pago de esta sanción no fue un « error flagrante y de bulto en la mala valoración de algún medio de prueba » que pueda quebrantar la sentencia acusada (f°. 32-33 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Consagra el segundo inciso del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, que « Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos », norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

De manera que el error de hecho en cualquiera de sus modalidades, para que funde el recurso de casación y pueda por tanto conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada tiene que ser manifiesto y además trascendente. En efecto, asentó la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL9681-2017, que, Ciertamente, el en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el cargo propuesto, la censura aduce que el órgano colegiado incurrió en error de hecho, por « FALTA DE APRECIACIÓN » de prueba documental « correspondiente al concepto jurídico emitido por la exconsejera de estado (sic) Dolly Pedraza de Arenas (…)». Desde ya advierte la Sala, que no cometió el sentenciador de segunda instancia el error que se le endilga, ya que de la sentencia impugnada, se infiere que el citado documento sí fue valorado por el Tribunal, en tanto se refirió a este como el concepto emitido por la exconsejera de Estado, denominado « Diagnóstico sobre las necesidades de FONADE en materia del recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su utilización», que citó de folios 87 a 108 y concluyó de su apreciación y del resto del material probatorio, que lo resuelto por el juez de primer grado fue acertado, pues en su criterio, la conducta adoptada por la entidad demandada, estuvo asistida de buena fe y desprovista de « mala intención », que siempre tuvo la creencia y el convencimiento de estar frente a una relación laboral ajena a un contrato de trabajo, la que calificó de justificativa y merecedora de la exoneración de la sanción moratoria pretendida por el actor, raciocinio este enmarcado dentro de los límites y facultades que le confiere el artículo 61 del CPTSS, como lo expresó esta Corporación, en sentencia CSJ SL038 -2018: Ahora bien, cabe indicar aquí que, el artículo 61 del CPTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que ese juicio de valoración por sí solo constituya error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia. A lo antes considerado, se agrega, que el citado documento, constituye documento de tercero, cuyo valor en casación es de testimonio, no siendo prueba apta en casación. Así lo predica la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

En este orden, el cargo no prospera. Como el recurso no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán liquidadas en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2011, en el proceso que instauró ANDRÉS MAURICIO PARDO MÉNDEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE.

Costa se dijo en la parte motiva. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00