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SL13228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2661 de 1960Ley 33 de 1985Ley 72 de 1947Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación No. 39185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13228-2014 Radicación n.° 39185 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). AUTO Se reconoce personería al doctor Andrés Eduardo Peña Aragón, con T.P. No. 110.092 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante Nubia Beltrán Quintero, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA BELTRÁN QUINTERO, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM. I.

ANTECEDENTES La promotora del juicio demandó a la mencionada Caja para que se le ordenara la liquidación de su pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto Ley 2661 de 1960. Funda sus pretensiones, en síntesis, en que su pensión fue liquidada por medio de las Resoluciones 0584 y 0033 de mayo 10 de 2000 y 11 de enero de 2001, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber laborado entre octubre de 1974 y junio de 2000 para Telecom.

La pensión se liquidó teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales devengados desde la fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquella en la que se emitieron las resoluciones, sin tener en cuenta que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960. La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la pensión concedida se liquidó de acuerdo a la normatividad vigente, tal como consta en las resoluciones por medio de las cuales se concedió el derecho.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa e inexistencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de noviembre de 2007, y con ella se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo como base el promedio de los ingresos del último año de servicios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Florencia, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó totalmente la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones.

El Tribunal, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la decisión de esta Sala de mayo 4 de 2006, radicación 27350, para motivar su decisión así: «Entonces atendiendo la normatividad anterior, la Sala considera que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- al tener como ingreso base para liquidar la pensión de la demandante el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, lo hizo aplicando correctamente el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, y como bien lo asegura el mandatario judicial de la entidad demandada, dicha disposición es de una claridad absoluta que no da lugar a ambigüedades interpretativas.» IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende de la Sala: « que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (sic) –Sala de Decisión Laboral- y en sede de instancia, esta Honorable Corte se sirva confirmar totalmente la sentencia de primer grado.» Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del D. R. 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 2 del D.L. 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la C.N.; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del C. C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C. En la demostración, luego de aceptar los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, dijo: 1.

El Tribunal al absolver a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de los derechos demandados por la actora, no interpretó correctamente las normas de los Art. 27 del D. 3135 de 1968 así como los Arts. 1 y 75 del D.R. 1848 de 1969, en concordancia con lo ordenado por los Arts. 1 y 13 de la L. 33 de 1985, que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse es con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. 2.

El Tribunal al no interpretar correctamente las normas indicadas, que protegen el derecho pensional oficial, obviamente condujo al yerro de la sentencia demandada, absolviendo a la Caja demandada. 3. Procede el cargo en razón a que la sentencia impugnada al absolver a la Entidad demandada del derecho demandado, viola la ley en el art. 27 del D. 3135 de 1969 (Sic), Art. 75 D.R 1848 de 1969 y el Art. 1° L. 33 de 1985, que dispone, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará al trabajador oficial que hubiere cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley. 4.

En la violación legal indicada yerra el Tribunal interpretando erróneamente las normas del régimen de transición a los actores en detrimento de la favorabilidad prevista en los arts. 1 y 3 de la L. 33 de 1985, lo que lo llevó a aplicar erróneamente el régimen de pensión privada de vejez al del régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales que era el que debió aplicar.

De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejez particular. 5. Vulnera el Tribunal la teleología jurídica del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 que reglamenta en esta situación al art. 36 de la L. 100 de 1993, al disponer que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional de L. 100 de 1993, tengan 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años de cotización, será el del régimen anterior al cual se encuentran afiliados, de donde se colige obligatoriamente que el procedimiento liquidatorio pensional debió ser con el 75% del factor salarial legal y extralegal del último año y no con el resumen de los 10 últimos años o del que fuere pendiente como erróneamente lo hizo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones demandada. 6.

La sentencia impugnada vulnera la ley pensional oficial de la demandante en razón a la interpretación errónea de la normatividad impugnada, viola el artículo 27 del C.C. relativo a la interpretación de la ley. Expresa que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. El quebrantamiento se produce cuando el Tribunal le hace dar al Art. 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación distinta al contenido de este artículo aplicándolo erróneamente por cuanto, como se trata de un régimen especial se debe tener en cuenta la base reguladora y el porcentaje que específicamente señala esa norma especial que no es otra que el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, porque el artículo 36 ibídem aludido en la sentencia recurrida y proferida por el Tribunal solo tendría aplicación práctica si el régimen especial aludido no hubiera contemplado la base reguladora, pero como si expresamente lo señala solo bastaría una simple operación aritmética para determinar que ese porcentaje previsto en el régimen especial es el que se debe aplicar y no otro.

VI. LA RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, y en sustento de ello manifestó lo siguiente: La interpretación que hace el demandante del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100, considero no es el acertado, toda vez que, conforme a los fundamentos antes expuestos es claro que el régimen de transición respetó el tiempo, la edad y el monto de la pensión respecto de aquellas personas que estaban próximas a adquirir su derecho, sin embargo, la mera expectativa de un derecho próximo a adquirirse, no puede entenderse como la de aquel que ya se adquirió. Respecto del monto, este corresponde es al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado, una vez se haya obtenido el ingreso base para liquidar la pensión (IBL), pero no incluye el IBL de la normatividad derogada, toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES En múltiples casos similares al presente, se ha dilucidado el tema del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, reconocidas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047, la Corte razonó en los siguientes términos: El tema que debe dilucidarse por la Corte es el planteado por el recurrente, consiste en que se determine si la pensión reconocida al demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si resulta correcta la liquidación que hizo el ISS con base en los lineamientos fijados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Tribunal prohijó. Más precisamente la discusión gira alrededor de la expresión “monto” contenida en la última disposición citada, porque mientras el Tribunal entendió que solamente se refiere al porcentaje que debe preservarse, el recurrente considera que contempla tanto el porcentaje como el ingreso base de liquidación o sea la base salarial que debe tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje.

El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: «Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

De manera que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, como uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, se refería justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que sirven de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.

Así lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en donde ha sido demandada la Caja que en esta ocasión fue llamada a juicio, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 38360, en la que se reiteraron las CSJ SL, 3 nov. Rad. 40164, CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, y CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, entre otras, criterio que en esta ocasión también se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a su revisión. De manera que no incurrió el Tribunal en los desatinos que la censura le endilga, y en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante y recurrente. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil de pesos ($3.150.000). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso que NUBIA BELTRÁN QUINTERO le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12