CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13225-2014 Radicación n. °51009 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA CÁRDENAS ÁVILA y LUIS GONZAGA ARCILA MONTOYA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Fondo mencionado, para que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes junto con su tasa prestacional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Afirman que Diego Fernando Arcila Cárdenas, quien era su hijo, falleció el 27 de abril de 2003, habiendo cotizado un total de 207.14 semanas al ISS y a la sociedad demandada, entre 1997 y noviembre de 2002; que dependían económicamente de él, y por ello solicitaron el reconocimiento pensional, sin que obtuvieran éxito.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, pues considera que a más de la dependencia económica exigida, debía acreditarse la densidad de cotizaciones, sin que el causante aportara 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, como tampoco arribara al 20% de fidelidad al sistema. Propuso las excepciones de falta de estructuración fáctica, prescripción, inexistencia de causa jurídica y falta de suficiente densidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 8 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró a la sociedad demandada responsable del pago de la pensión pretendida, a partir del 27 de abril de 2003, ordenando el reconocimiento de las mesadas causadas desde el 16 de julio de 2006 por efecto de la prescripción propuesta y los intereses moratorios, dejando las costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo demandado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la alzada. Precisó que no era motivo de discrepancia que el causante era afiliado a Porvenir, que falleció el 27 de abril de 2003, que era hijo de los demandantes y que dejó acreditadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, junto con la fidelidad al sistema.
Estimó que la normatividad que gobernaba el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, subrogados por la Ley 797 de 2003, reprodujo pasajes de la sentencias C-111 de 2006 y 35351 del 21 de abril de 2006, para el tema de la dependencia económica de los actores respecto del causante; valoró los testimonios de Carlos Mario Carmona Motato y Ebert José Quirós Herrera, y coligió que de acuerdo con estos testigos, para el año 2003, anualidad en la que falleció el afiliado, los actores dependían económicamente de aquel, quien para entonces era docente en Bogotá y los auxiliaba con una subsistencia digna, al no contar estos con ningún otro medio económico para su auto sostenimiento, excepto los exiguos ingresos que como sastre no cotidiano obtenía su padre, que conforme al documento del folio 13 era “adulto mayor de 76 años”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que luego se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva de todo lo reclamado. Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Dice que por errores de hecho se aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el c) del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dejando de aplicar el 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.L.S.S., y 230 de la Carta Política. Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Luis Gonzaga Arcila Montoya y Margarita Cárdenas Ávila dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del hogar, cuáles de ellos eran asumidos por Diego Fernando Arcila, con qué periodicidad entregaba sus hipotéticos aportes y a cuánto ascendía el monto de estos. 2.-Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que dada esa carencia de pruebas no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que comprobara que la hipotética ayuda suministrada por el hijo a sus progenitores no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.-Dar por probado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Luís Gonzaga Montoya y Margarita Cárdenas Ávila.
Afirma que los errores de hecho provienen de la « mala apreciación» de los testimonios de Carlos Mario Carmona Motato y Ebert José Quirós Herrera. En su desarrollo copia el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 177 del C.P.C. y se refiere a los artículos 27 y 28 del Código Civil, luego de lo cual sostiene que de tales preceptivas se colige que sólo podrán favorecerse de una pensión de sobrevivientes, los padres del causante que logren demostrar su supeditación económica frente al difunto, pues de lo contrario, no podrán ser vistos como legítimos acreedores de tal prestación, entendimiento que dice corresponde al lineamiento jurisprudencial vertido en la sentencia 35351 del 21 de abril de 2009.
Afirma que no se acreditó a cuánto ascendían los gastos del hogar, cuáles asumía el causante, con qué periodicidad entregaba los hipotéticos aportes y su monto, pues era la manera de colegir si efectivamente los padres dependían económicamente de su hijo, o si lo entregado se consideraba una mera colaboración que incrementaba su bienestar.
Sostiene que el declarante Carmona Motato si bien fue enfático en afirmar que los demandantes dependían económicamente del causante, la información es muy general, pues no se acreditó el valor ni la periodicidad de entrega de tales dineros, fuera de que el testigo cuenta que su relación con el grupo familiar era poco frecuente. Y del deponente Quirós Herrera dice que también declaró que a pesar de que era primo de la demandante, no tenía contacto permanente con ellos, por lo que a juicio de la impugnante el testigo no conocía la forma cómo los actores atendían sus gastos.
Agrega que ambos declarantes contaron que el demandante trabajaba como sastre y de tal actividad conseguía ingresos. Finalmente precisa que en asuntos como el presente, debe analizarse individualmente la dependencia económica, sin que sea válido acudir a generalizaciones como aquellas en que el Tribunal apoyó su pronunciamiento. VII. RÉPLICA Aduce que la recurrente pretende acreditar los errores de hecho exclusivamente con la prueba testimonial, lo que impediría la prosperidad del cargo, al no ser prueba calificada en casación. Que la sentencia que refiere la impugnante evoca lo contrario al tema propuesto en el presente asunto, y que los declarantes son idóneos cuando afirman que conocieron al causante como hijo soltero que velaba total y absolutamente por sus padres, testimonios no refutados por la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES La censura señala como único elemento de convicción apreciado equivocadamente por el fallador de la alzada, los testimonios de Carlos Mario Carmona Motato y Ebert José Quirós Herrera, lo que precisa, llevó al ad quem a dar por demostrado no estándolo, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido, cuando lo que correspondía era no imponer la condena a Porvenir, dada la carencia de pruebas que acreditara que la hipotética ayuda suministrada por el causante era la fuente de la congrua subsistencia de los actores como padres de su hijo fallecido.
El Tribunal para confirmar el fallo apelado estimó que no era motivo de discrepancia que el causante era afiliado a Porvenir, que falleció el 27 de abril de 2003, que era hijo de los demandantes y que dejó acreditadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, junto con la fidelidad al sistema. Y en cuanto al tema de la dependencia económica de los actores respecto del causante, coligió que de acuerdo con las declaraciones de Carlos Mario Carmona Motato y Ebert José Quirós Herrera, para el año 2003, fecha del fallecimiento del afiliado, los esposos Arcila Cárdenas dependían económicamente de aquel, quien para entonces era docente en Bogotá y los auxiliaba con una subsistencia digna como sus padres que eran, al no contar estos con ningún otro medio económico para su auto sostenimiento, excepto los pocos ingresos que como sastre obtenía su padre, adulto mayor de 76 años.
Respecto a la dependencia económica de los esposos Arcila Cárdenas frente a su hijo fallecido Diego Fernando, el Tribunal estructuró su inferencia en los testimonios de Carlos Mario Carmona Motato y Eber José Quirós Herrera, al igual que en el documento del folio 13 que corresponde al registro civil de nacimiento de Diego Fernando Arcila Cárdenas, hijo de aquellos, del que coligió que su padre era adulto mayor de 76 años.
Así, el recurso de casación está estructurado solamente sobre la declaración de terceros, dejando intacto el otro apoyo de la sentencia impugnada, consistente en que los «pocos ingresos» que podía obtener el padre del causante quien era «adulto mayor de 76 años» conforme al registro civil de nacimiento de aquel, de su actividad «no cotidiana» como sastre, les era insuficiente para garantizarles independencia económica durable.
En ese orden, la recurrente omitió el ataque contra tal probanza documental, que aun cuando demostrara o no la referida dependencia, era indispensable hacerlo pues esta omisión hace que la sentencia impugnada permanezca inmodificable al punto, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara en el recurso extraordinario de casación. De otro lado, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Sin embargo, la jurisprudencia pacífica ha razonado que una vez encontrado próspera la acusación fáctica frente a la prueba calificada, es procedente entrar a estudiar los testimonios. Sin embargo, esta última situación no sucede en el presente asunto, pues como antes se precisó, la censura dejó de lado la probanza calificada en que apoyó el Tribunal la decisión impugnada, consistente en el registro civil de nacimiento del causante, del que infirió el sentenciador de la alzada se acreditaba que su padre era adulto mayor de 76 años, y que por ello los exiguos ingresos que podía obtener de su actividad no periódica como sastre, no lo situaban como independiente económico permanente capaz de garantizarse una subsistencia, ya que como se evidencia, la impugnante estructura los eventuales desatinos de hecho a consecuencia de la equivocada valoración de los testimonios de los señores Carmona Motato y Quirós Herrera, que como se ha dicho, no son prueba calificada para demostrar un error en casación. Por consiguiente, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA CÁRDENAS ÁVILA y LUIS GONZAGA ARCILA MONTOYA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11