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SL1322-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2011 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 326 de 1996Decreto 553 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2005Ley 254 de 2000Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1322-2023 Radicación n° 95174 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR. I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra AURA MARINA NARVÁEZ DE JURADO.

I.

ANTECEDENTES Aura Marina Narváez de Jurado llamó a juicio a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR I.S.S., para que se declarara que el ISS no la afilió ni sufragó los Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 2 aportes pensionales que corrieron desde el 15 de diciembre de 1995 y hasta el 30 de junio de 2003, tiempo en el que estuvo vigente la relación de trabajo.

En consecuencia, pidió que se condenara a reconocer y pagar el cálculo actuarial que realice Colpensiones durante dicho lapso, en el que «simuló cotizar como trabajadora independiente y realizó cotizaciones por debajo del salario que realmente devengaba», junto con los intereses moratorios, con base en el salario realmente devengado. Pidió que se condenara a «GESTIONAR LA CORRECCIÓN» de la historia laboral, para que sea la accionada la que registre como empleadora, «en lugar de quienes allí figuren como cotizantes»; al pago de 50 salarios mínimos mensuales legales a título de perjuicios materiales y morales por la omisión patronal, y la consecuente frustración de su derecho pensional, y las costas del proceso.

Fundó sus aspiraciones, en que nació el 4 de agosto de 1937, de suerte que cuenta con 81 años de edad; que en proceso ordinario adelantado entre las mismas partes, pese a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la parte motiva de la sentencia de 18 de noviembre de 2005, consignó que «se encontraba probado que la relación laboral se prolongó desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003», declaró la existencia de un nexo laboral desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, lapso en el que se desempeñó como trabajadora oficial; agregó, que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Indicó, que cotizó como trabajadora independiente desde el 15 de diciembre de 1995 y hasta el 30 de junio de 2003, un Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 3 total de 284.85 semanas, y que su historia laboral no registra el periodo laborado desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997; entre el 1 y el 31 de mayo de 1999; a partir del 1 de junio de 2001 y hasta 30 de julio de ese mismo año, y entre el 1 y el 30 de noviembre de 2001.

Relató, que el Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del que se constituyó el fideicomiso denominado PAR I.S.S., entidad última que no realizó ninguna cotización tendiente cubrir los aportes pensionales causados en el periodo comprendido entre los años 1995 y 2003, tiempo en el que por demás devengó un salario que osciló entre $670.000 y $825.740, en su orden.

Adujo, que reclamó el pago del cálculo actuarial al ISS, y posteriormente a PAR I.S.S; que está última entidad no registra como su empleadora en su historia laboral, y que en virtud a lo expuesto, sufrió perjuicios morales ocasionados por «la falta de reconocimiento de sus derechos pensionales y la obstaculización de su acceso al sistema de seguridad social, pues vive en un estado de zozobra y temor que le ha generado el ver truncado sus aspiraciones pensionales».

Que Fiduagraria S.A. no actúa como sucesora procesal del Instituto, sino como su vocera y administradora, de suerte que no le compete responder por los aportes que dicha entidad adeudó con relación al vínculo laboral que sostuvo con la demandante; admitió los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones, y en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, inexistencia Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 4 de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, doble pago por el mismo concepto y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió:

PRIMERO. – CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en su calidad de empleador, y hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUCIARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, en liquidación, a pagar y transferir a COLPENSIONES, los correspondientes aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, a favor de la señora AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO (…), por los siguientes periodos emitidos: Desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997 con un IBC de $474.000 pesos.

Desde el 01 de abril, hasta el 30 de septiembre de 1997 con un IBC de $579.000 pesos. Durante el mes de mayo de 1999, con un IBC de $779.000 pesos. Para el mes de julio de 2001, con un IBC de $779.000 pesos. Para el mes de noviembre de 2001, con un IBC de $779.000 pesos. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES que CORRIJA la Historia Laboral de la señora AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO (…), en el sentido de incluir los periodos decretados en antelación, como tiempo efectivamente laborado a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; e igualmente se solicita a FIDUAGRARIA S.A. que realice el trámite ante COLPENSIONES, para que se corrija durante el tiempo que se declara la relación laboral, esto es del 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, se realice la corrección en cuanto al empleador ya que debe aparecer como tal el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de fondo propuesta por FIDUAGRARIA S.A. denominada DOBLE PAGO Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 5 POR EL MISMO CONCEPTO, respecto de los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y 20 de junio de 2003, excepto los que se han reconocido como periodos omitidos de pago, y DECLARAR no probadas las demás excepciones de fondo.

CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte demandante en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO. – ORDENAR surgir grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que se ha impuesto una condena frente a la FIDUAGRARIA S.A., para que se revise en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. (Negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación formulado por la actora, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo gravado, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de mayo de 2021, objeto de apelación por activa y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “PRIMERO CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en su calidad de empleador, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PAR ISS en liquidación, a pagar y transferir a COLPENSIONES, los correspondientes aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, a favor de la demandante señor AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO (…), de conformidad con el CÁLCULO ACTUARIAL que para el efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a solicitud de la parte demandante o demandada, por los siguientes periodos omitidos: DESDE HASTA IBC/SALARIO Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 6 20-11-1996 30-3-1997 $474.000 1-4-1997 30-9-1997 $579.000 1-5-1999 31-5-1999 $779.000 1-6-2001 31-7-2001 $779.000 1-11-2001 30-11-2001 $779.000 De igual forma se CONDENARÁ al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en su calidad de empleador, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PAR ISS en liquidación, a pagar y transferir a favor de la demandante señora AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO (…), lo correspondiente por concepto de subcotización ante COLPENSIONES, reajustando el IBL al que corresponde, esto es, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por la demandante cancelando el porcentaje respectivo por concepto de la diferencia entre lo aportado y lo realmente a aportar, con el interés moratorio, según el cálculo que realice COLPENSIONES para los periodos que se relacionan a continuación: DESDE HASTA DÍAS LABORADOS SALARIO O IBC IBC REPORTADO DIFERENCIA A REAJUSTAR POR SUBCOTIZACION 24/10/1997 31/10/1997 6 $115.800,00 $30.960,00 $84.840,00 1/11/1997 30/11/1997 30 $579.000,00 $172.005,00 $406.995,00 1/12/1997 31/12/1997 30 $579.000,00 $172.005,00 $406.995,00 1/01/1998 31/01/1998 30 $579.000,00 $172.005,00 $406.995,00 1/02/1998 28/02/1998 30 $579.000,00 $204.000,00 $375.000,00 1/03/1998 31/03/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/05/1998 31/05/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/06/1998 30/06/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/07/1998 31/07/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/08/1998 31/08/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/09/1998 30/09/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/10/1998 31/10/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/11/1998 30/11/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/12/1998 31/12/1998 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/01/1999 31/01/1999 30 $677.000,00 $204.000,00 $473.000,00 1/02/1999 28/02/1999 30 $677.000,00 $273.000,00 $404.000,00 1/03/1999 31/03/1999 30 $677.000,00 $236.000,00 $441.000,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/06/1999 30/06/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/07/1999 31/07/1999 30 $779.000,00 $242.000,00 $537.000,00 Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 7 1/08/1999 31/08/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/09/1999 30/09/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/11/1999 30/11/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/12/1999 31/12/1999 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/01/2000 31/01/2000 30 $779.000,00 $236.000,00 $543.000,00 1/02/2000 28/02/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/03/2000 31/03/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/04/2000 30/04/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/05/2000 31/05/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/06/2000 30/06/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/07/2000 31/07/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/08/2000 31/08/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/09/2000 30/09/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/10/2000 31/10/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/11/2000 30/11/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/12/2000 31/12/2000 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/01/2001 31/01/2001 30 $779.000,00 $260.000,00 $519.000,00 1/02/2001 28/02/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/03/2001 31/03/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/04/2001 30/04/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/05/2001 31/05/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/08/2001 31/08/2001 30 $779.000,00 $293.000,00 $486.000,00 1/09/2001 30/09/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/10/2001 31/10/2001 30 $779.000,00 $286.000,00 $493.000,00 1/12/2001 31/12/2001 30 $779.000,00 $285.926,00 $493.074,00 1/01/2002 31/01/2002 30 $779.000,00 $285.926,00 $493.074,00 1/02/2002 28/02/2002 30 $779.000,00 $308.889,00 $470.111,00 1/03/2002 31/03/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/04/2002 30/04/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/05/2002 31/05/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/06/2002 30/06/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/07/2002 31/07/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/08/2002 31/08/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/09/2002 30/09/2002 30 $825.740,00 $309.000,00 $516.851,00 1/10/2002 31/10/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/11/2002 30/11/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/12/2002 31/12/2002 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/01/2003 31/01/2003 30 $825.740,00 $308.889,00 $516.851,00 1/02/2003 28/02/2003 30 $825.740,00 $331.852,00 $493.888,00 1/03/2003 31/03/2002 30 $825.740,00 $331.852,00 $493.888,00 1/04/2003 30/04/2002 30 $825.740,00 $331.852,00 $493.888,00 1/05/2003 31/05/2002 30 $825.740,00 $331.852,00 $493.888,00 1/06/2003 30/06/2003 30 $825.740,00 $331.852,00 $493.888,00 Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 8 “SEGUNDO: FACULTAR tanto a la parte demandante como demandada para que cuando quede ejecutoriado este fallo, soliciten ante COLPENSIONES se realice los cálculos respectivos de conformidad con lo ordenado en esta sentencia, y una vez concretada dicha suma de dinero, sea pagada por la FIDUCIARIA, quien además deberá realizar los trámites respectivos para que se corrija la historia laboral de la demandante, en tanto, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, debe figurar el ISS como empleador”.

“TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 28 de mayo de 2021 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, conforme se expuesto.

TERCERO: CONDENAR EN CONSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada (…). Centró los problemas jurídicos en definir, si a P.A.R. I.S.S. le correspondía reconocer y pagar el cálculo actuarial respecto de las cotizaciones que el Instituto no realizó durante el tiempo que estuvo vigente el nexo laboral, así como también, la diferencia entre lo pagado por la demandante y lo que debió sufragarse por ese mismo concepto, con base en el salario realmente devengado por aquella.

También, definiría si a la UGPP le asistía algún tipo de responsabilidad con relación a las posibles condenas referidas, y si procedía adicionar el ciclo de junio de 2001. Dejó por fuera de debate que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en proceso anterior, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el ISS y la demandante, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2003; así mismo, que en dicho trámite judicial quedó el tema definido, y Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 9 por demás, hace tránsito a cosa juzgada, el monto de los salarios que tuvo en cuenta para establecer las condenas que impuso, el que para el año 2001, ascendía a $779.000, y para los años 2002 y 2003, era de $825.740.

Para resolver lo relativo a los aportes dejados de pagar y el reajuste por subcotización, recordó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, impuso al patrono el deber de realizar las cotizaciones derivadas de las relaciones de trabajo que sostenga con sus trabajadores, siendo responsable del descuento del monto que corresponda, y el traslado a la entidad de pensiones escogida por aquellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 ibídem.

Manifestó, que al no estar en discusión el hecho de que el ISS, en calidad de empleador, incumplió su deber de aportar al sistema general de pensiones durante el lapso que mantuvo vigente la relación de trabajo con la accionante, debía cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial que esta entidad realizara, con el fin de que se reconociera el tiempo de servicio prestado como cotizado (CSJ SL14388-2015), teniendo en cuenta los ciclos relacionados en la parte resolutiva de este fallo.

Para su cálculo, precisó que tendría presente los salarios que el operador judicial del proceso anterior halló probados para los años 2001 al 2003; los restantes, los obtuvo de la información que reposa en los contratos de trabajo que obran a folios 39 al 139, y la certificación de folio 200 a 2001 del proceso primigenio, los que, por demás, coincidían con los establecidos Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 10 por el juez singular, «siendo del caso adicionar como lo solicita la recurrente el mes de junio de 2001, así: DESDE HASTA IBC/SALARIO 20-11-1996 30-3-1997 $474.000 1-4-1997 30-9-1997 $579.000 1-5-1999 31-5-1999 $779.000 1-6-2001 31-7-2001 $779.000 1-11-2001 30-11-2001 $779.000 Anotó, que si bien, procedía el pago del cálculo actuarial por los 24 días del mes de octubre de 1997, dado que la historia laboral reflejaba que la actora cotizó solo 6 días por ese ciclo, no podía emitir dicha orden, en tanto aquella no mostró inconformidad al respecto, y porque la consulta procedía en favor de la accionada.

Por lo anterior, impuso sobre la demandada el deber de pagar la diferencia que existió entre los aportes que sufragó la demandante por el tiempo que laboró a través de los contratos de prestación de servicios, con base en un salario inferior al realmente devengado, junto con el interés moratorios que realice Colpensiones. Que contrario a lo inferido por el juez de primer grado, tal condena no comporta un doble pago, dado que en el trámite judicial anterior se ordenó la devolución del porcentaje de cotización que la actora efectuó a su cargo.

Por tal razón, consideró necesario modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar el pago por la diferencia de subcotización, tal y como se describió en la parte resolutiva transcrita en líneas anteriores. Señaló, que no le asistía razón a Fiduagraria S.A al afirmar Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 11 que «la obligación del reconocimiento de los aportes pensionales, bajo cualquier modalidad responde al cubrimiento del 75% del valor total que por concepto de aporte se haya generado y se encuentre omiso de cumplir por el empleador», toda vez que cuando el patrono incumple su deber de realizar aportes pensionales a favor de su colaborador, debe cancelar el cálculo actuarial que realice la entidad de seguridad social en la que este se encuentre afiliado; afirmó, que la misma solución se aplica a situaciones en las que se cotizó pero sobre un IBC inferior, pues en ese caso, el empleador debe compensar la diferencia respectiva, en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, aclaró que en el presente asunto no se estaba debatiendo la devolución de aportes, como quiera que dicho punto quedó definido en el proceso primigenio, por lo que lo descartó en virtud del principio de cosa juzgada. Para descartar las quejas argüidas por la demandada, en cuanto a que la UGPP era la llamada a responder por el pago de las condenas impartidas, recordó que esta Sala, en sentencia CSJ SL2736-2019, definió que en virtud de lo previsto en el art. 6 del Decreto 553 de 2015, Fiduagraria S.A actuando en calidad de vocera de PAR I.S.S., era la responsable de pagar y transferir los aportes a pensión a Colpensiones por el tiempo en que se hayan extendido las relaciones laborales con sus colaboradores.

Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo en cuanto impuso el pago de las condenas en cabeza de la enjuiciada. Aclaró, que si bien Colpensiones le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva (fls. 368 y 369), ello no era óbice para que aquella pudiera obtener el pago de los aportes pensionales que su empleador omitió realizar durante el tiempo que laboró Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 12 para aquel, periodos que, por demás, permitirían consolidar el derecho pensional en su favor, y que de hallarse acreditados los requisitos para acceder a la prestación, lo que procedía era descontar el valor de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1416- 2019, CSJ SL3784-2019).

Por lo expuesto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Aclaró, que la de prescripción no podía salir avante, por cuanto los aportes pensionales, así como su reajuste por subcotización constituyen derechos que no se encuentran perjudicados por dicha figura. En cuanto a la de cosa juzgada, manifestó que conforme los lineamientos del art. 302 del Código General del Proceso, no existió identidad de causa, ni de objeto, dado que en el proceso primigenio la actora persiguió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el ISS, mientras que, en el presente, pretendió el pago de los aportes pensionales, y el reajuste por subcotización que su empleador omitió realizar.

En virtud del principio de congruencia, modificó el numeral segundo del fallo apelado, puesto que no se podía emitir una orden sobre Colpensiones, al no haber sido llamada al proceso. Facultó a las partes para que, ejecutoriada la presente decisión, soliciten a dicha entidad realizar el cálculo actuarial que le corresponderá pagar a la demandada, quien además, deberá realizar el trámite para que se corrija la historia laboral de la demandante, en el sentido de que el ISS debe registrar como empleador, en el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2021.

Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, se absuelva de forma «total o parcial» de las pretensiones incoadas en su contra, esto es, al pago del cálculo actuarial, pues de existir dicha obligación, la misma corresponde a un tercero; al pago de las «sumas que ella no pagó en su momento al sistema y que es la causa de subcotización», y la condena en costas.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, «por falta de aplicación» de los artículos 281 y 303 del Código General del Proceso; 32 del Código de Procedimiento Laboral y 27 del Decreto 326 de 1996. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes había existido un proceso anterior sobre los mismos hechos y que el mismo ya había sido resuelto en favor de la demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo[,] que el ISS, cumplió a cabalidad con las obligaciones de la sentencia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existía la excepción de cosa juzgada establecida en el código de procedimiento del trabajo y seguridad social. Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 14 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demandan era lo mismo solicitado en la demanda del año 2005. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo tratad en esta demanda era diferente a lo solicitado en el año 2005. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía la cosa juzgada. Denuncia la apreciación equivocada de la demanda inicial y su contestación (fls. 1-9, 131-144 y 185-194), la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 18 de noviembre de 2005, en el trámite del proceso con radicación 2005-019, y la reclamación administrativa (fls. 52 al 56).

Afirma, que si el juez plural hubiera valorado de manera objetiva la sentencia proferida en el proceso primigenio, y la demanda que dio inicio al litigio que ahora llama la atención, habría advertido que en ambos procesos la actora persiguió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003.

Señala, que pese a que el Tribunal dejó por fuera de debate la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que aplicaría los efectos de la excepción de cosa juzgada, no entiende como es que analizó nuevamente ese punto. Menciona, que el ad quem erró al desconocer los efectos de tal excepción, como quiera que «la demandante había ejercido su derecho al presentar la demanda en el año 2005, la decisión respecto al tema de pensiones no fue la de solicitar la realización del cálculo actuarial en pensiones sobre el valor efectivamente recibido en el contrato, simplemente Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 15 pretendió se le devolviera lo que mensualmente había pagado por este concepto», petición a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y que fueron pagadas por la demandada tal y como consta en el expediente.

Luego, lo que ocurrió es que, pasados 11 años de haberse resuelto el primer proceso, la actora consideró más favorable iniciar un nuevo litigio a fin de «tratar el tema de las cotizaciones, pero pretende un trato diferente y es que se haga el cálculo actuarial», generando con ello una doble condena en contra del extinto Instituto. Aduce, que si el ISS fue condenado en el primer proceso a pagar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, el Tribunal no podía condenarlo a pagar las diferencias en el monto de las cotizaciones que realizó la demandante, en tanto ello significaría que aquella «queda sin ninguna obligación».

Dice, que las pretensiones motivo del presente litigio no están llamadas a prosperar, si se tiene presente que en el proceso adelantado en el año 2005, solicitó la devolución de lo pagado por aportes, y ahora, persigue el reconocimiento del cálculo actuarial, «siendo una nueva pretensión sobre el mismo tema». Expone, que el principio de la buena fe, debe ser entendido en ejercicio de los derechos subjetivos que impulsan a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus actos; que para definir si una parte obró contra su propio actuar, se debe tener en cuenta la existencia de una conducta anterior jurídicamente relevante, el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una prestación, y la existencia de una contradicción y de una identidad de sujeto entre la conducta Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 16 anterior y la pretensión posterior.

En ese orden, esgrime, es evidente que la actora procedió contra sus propios actos, pues pese a que en el primer proceso solicitó la devolución de lo pagado por aportes, en el segundo, insiste en obtener el cálculo actuarial de los aportes causados entre los años 1996 y 2003; luego, entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una clara contradicción, la que, por demás, se ha dado dentro del marco procesal.

Transcribe el art. 27 del Decreto 326 de 1996, que trata sobre la presentación de la declaración de novedades y pago de aportes para trabajadores independientes, e indica que la actora busca obtener un beneficio con desmedro a sus recursos, pues sin ser suficiente el reconocimiento en el primer proceso al pago de los aportes que efectuó por el monto que quiso, persigue ahora el pago del cálculo actuarial por los mismos aportes.

VII. LA RÉPLICA La demandante arguye, que la demanda no satisface las exigencias técnicas de rigor, dado que en la proposición jurídica solicita casar el fallo confutado de manera total y parcial, lo que genera una confusión para la Sala al momento de adoptar una decisión. En todo caso, afirma que el ataque está llamado al fracaso, en tanto no se configuraron las tres identidades procesales para los efectos de la cosa juzgada.

Esto, por cuanto si bien en ambos procesos las partes son las mismas, no lo es así en cuanto al Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 17 objeto y la causa, dado que la petición de devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, que pidió en el primer proceso, no es lo mismo que la solicitud de pago de cotizaciones pensionales que recaen sobre el empleador por el tiempo en que prestó sus servicios.

Menciona, que los aportes están ligados con el derecho irrenunciable a la pensión, por lo que el cálculo actuarial tiene por objeto que el tiempo de servicios prestado sea computado dentro de las semanas exigidas para la causación de la pensión de vejez, en los términos del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Explica, que en el caso de marras, no le fue reconocido pago alguno a su favor respecto de las cotizaciones que ella realizó a pensión, siendo entonces de resorte de su empleador, contribuir con los recursos por reajuste en las cotizaciones con base en lo que realmente devengó, y los ciclos no reportados a través del cálculo actuarial. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no es un modelo a seguir, lo descrito en dicho acápite permite a esta Sala inferir sin mayor esfuerzo, que lo perseguido por la censura es que se case el fallo gravado, para que, constituida en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, o en caso de resultar prosperas, se impongan a un tercero (UGPP).

Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 18 En virtud de lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para el Tribunal estuvo fuera de debate la existencia de una relación de trabajo entre el ISS y la actora, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003; luego, como quiera que el juez del proceso primigenio ordenó a favor de la demandante la devolución de los aportes a pensión que aquella hizo durante el tiempo que figuró como trabajadora independiente, era claro que la enjuiciada, en calidad de vocera y administradora de la verdadera empleadora, debía responder por el pago del cálculo actuarial que realizara Colpensiones, por el tiempo en que no estuvo vinculada al sistema, así como por la diferencia en el monto de los aportes que aquella hizo por debajo del salario acreditado.

No llamó a prosperar la excepción de cosa juzgada, en razón a que, en el primer proceso, la actora persiguió la declaratoria de existencia del nexo laboral, mientras que, en el segundo, pretendió el pago del cálculo actuarial de lo adeudado y su diferencia. La censura se duele de las anteriores conclusiones, pues arguye, que si el ad quem hubiera valorado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de cara con el escrito de demanda que dio inicio al presente litigio, habría dado por probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que la actora en ambos procesos persiguió la declaratoria de existencia del vínculo laboral.

Critica al Tribunal por condenarla a pagar la diferencia en el monto de lo que aquella sufragó por aportes a pensión, sin tener en cuenta que en el primer litigio se le condenó a pagar lo que la trabajadora aportó a pensión por el periodo declarado en virtud del vínculo laboral. Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 19 En ese orden, le corresponde a esta Sala definir, si el ad quem erró al no hallar probado que la demandante persiguió en ambos procesos un mismo objeto, esto es, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el Instituto, y el pago de los aportes pensionales, de suerte que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

Previo a valorar los elementos de juicio denunciados a fin de establecer si el juez de alzada incurrió en los errores de hecho achacados, resulta menester precisar a la censura que esta Sala no pasa inadvertidas las inconsistencias que formuló, pues no es lógico que alegue que el Tribunal dejó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo, y así mismo, afirme que «no entiende porque analizó de nuevo ese punto».

En todo caso, revisados los escritos de demanda, evidencia esta Corte, que de ninguna manera es atendible lo expuesto por la recurrente, al criticar al juez colegiado por ignorar que la actora persiguió en ambos procesos la declaratoria de existencia del nexo laboral con el ISS. Esto, en tanto basta leer los acápites de las pretensiones de las demandas, para colegir que en el primer proceso, adelantando ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, aquella pretendió, entre otros: 1a- Que entre la señora Aura Marina Narváez Jaramillo, en calidad de trabajadora como Auxiliar de Enfermería y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de lo anterior deberá proceder al reconocimiento y pago indexado, de las siguientes prestaciones, indemnizaciones y reajustes salariales: […] f).- Reintegro de las sumas pagadas por mi representado, como Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 20 afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de salud y pensión de jubilación. Mientras que, en la demanda que dio origen al proceso de marras, la señora Narváez Jaramillo, pidió: PRIMERA: Sírvase DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy liquidado, sucedido para el pago de los pasivos patronales por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R.I.S.S. durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, NO INSCRIBIÓ, AFILIÓ, NI REALIZÓ COTIZACIÓN ALGUNA DE MANERA DIRECTA al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de AURA MARINA NARVÁEZ DE JURADO.

SEGUNDA: Sírvase CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R.I.S.S. a RECONOCER Y PAGAR el valor que mediante cálculo actuarial establezca la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se adeuda por las cotizaciones dejadas de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones con los respectivos intereses de mora, en los periodos correspondientes a la vigencia del vínculo laboral existente entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y mi mandante, esto es, entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios que realmente devengaba como trabajadora de esa entidad, por los periodos en los que no se realizó cotización alguna así como también por los que mi mandante simuló cotizar como trabajadora independiente y realizó cotizaciones por debajo del salario que realmente devengaba.

TERCERA: Sírvase ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R.I.S.S.-, GESTIONAR LA CORRECCIÓN de la historia laboral para que sea el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, quien figure como empleador cotizante en el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 en lugar de quienes allí figuren como cotizantes. […] Así pues, surge manifiesto que en ningún error incurrió el Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 21 Tribunal al abstenerse de declarar probada la excepción de cosa juzgada, de cara con las pretensiones perseguidas por la actora, en tanto el único proceso en que pidió la declaratoria del nexo laboral, lo fue en el primero, pues en el segundo, es claro que su intención era que la demandada se condenara a pagar el cálculo actuarial por los periodos en los que no cotizó, y por la diferencia en los que aportó pero por debajo del salario real devengado, y gestionara la corrección de la historia laboral.

Resulta menester aclarar, que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo de 18 de noviembre de 2005, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y AURA MARINA NARVAEZ JARAMILLO existió un contrato ficto de trabajo que se prolongó entre el 20 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2003. SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a pagar (…) las cantidades de dinero que a continuación se especifican por los conceptos que en ellas aparecen (…): […] Por concepto de reembolso de cotizaciones para salud y pensiones debidamente indexado, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.832.244.oo).

En el acápite de «ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES», precisó que tal condena tenía razón de ser, por cuanto en el plenario «se acreditó con la documental original proveniente de la entidad demandada (folios 151 a 154), que la demandante cotizó absolutamente a su cargo los aportes para salud y pensión», siendo que la Ley 100 de 1993, dispuso que en tratándose de descuentos para salud, al patrono Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 22 le correspondía pagar «las dos terceras partes y en pensiones el 75%»; luego, por lo anterior, impuso «el reembolso con la acotación de que se deja vigente el que le correspondía realizar a la demandante.

En consecuencia, como ella sufragó entre el mes de noviembre de 1996 y junio de 2003 para el sistema de salud un total de $3.994.407 y para el sistema pensional un total de $2.271.692, tiene derecho al reembolso de $2.649.604 (cotización pagada de mas en salud), y $1.703.769 (cotización pagada de más en pensiones), para un total de $4.353.373)».

Así las cosas, esta Corte tampoco encuentra acierto en las afirmaciones que hizo la censura al esgrimir que juez plural le impuso un doble pago al condenarlo a satisfacer la diferencia de lo aportado por la actora al sistema general de pensiones, con sustento en que en el primer proceso se le ordenó sufragar los aportes por el periodo que corrió entre el 20 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003.

Esto luce acertado, pues al compás de lo descrito, es claro que en el litigio inicial el juzgador ordenó la devolución de lo que la accionante pagó «de más» por aportes a salud y pensión, mientras que, en el segundo, a lo que se condenó, fue al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones adeudadas en el tiempo que se declaró la existencia del contrato, y por la diferencia entre lo que la actora aportó como trabajadora independiente, dos conceptos completamente distintos que, desde luego, no permiten llamar a la prosperidad el fenómeno de cosa juzgada, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Lo expuesto cobra mayor sentido, si se tiene presente que la devolución de las sumas pagadas por aportes al sistema, son aquellos dineros que se le restituyen a un trabajador por haber Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 23 pagado en forma completa las cotizaciones al sistema de seguir- dad social, siendo que, en virtud de la existencia de un vínculo laboral, tal obligación era compartida con su empleador; luego, frente a situaciones como estas, el patrono deberá restablecer el porcentaje que le correspondía, sin que por ello se impida a la parte débil de la vinculación laboral, perseguir el pago del cálculo actuarial; precisamente porque esta figura dispensa la solución jurídica a la omisión de afiliación, reconociendo sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos efectivamente prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, o que cotizaron por debajo de lo que en realidad devengaron.

Así pues, como quiera que lo pagado a la trabajadora, en virtud de la condena impuesta por el juez que dirimió el primer conflicto, es la restitución de lo que aquella sufragó «de más», sin ser su obligación, esta Sala no exhibe error en las conclusiones del juez colegiado para abstenerse de imponer a la accionada el pago del cálculo actuarial de los aportes que eran de su resorte.

Lo dicho en precedencia, conduce a la Corte a recordar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, CSJ SL4665-2021, CSJ SL642-2023).

En ese sentido, luce manifiesto que si bien, entre en ambos Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 24 procesos hubo identidad de partes y de causa, no lo fue así en cuanto al objeto de cada asunto, pues las peticiones y los pronunciamientos judiciales no son los mismos. De lo anteriormente descrito, forzoso es concluir que no se demostraron los yerros endilgados por la censura al fallo de segunda instancia, y menos con la connotación de graves o manifiestos.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 y el 8 del Decreto 553 de 2015. De no casarse la decisión gravada, solicita a la Sala «que se encuentra una falta de aplicación de los artículos 27 y 28 del decreto 2013 de 2012, decreto que ordenó la liquidación del ISS y estableció que entidades deben asumir las obligaciones que la (sic) corresponden al hoy liquidado ISS, y es claro y no son objeto de la equivocada interpretación que el Honorable Tribunal dio a las normas citadas las que no fueron aplicadas al caso».

Indica, que los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, impusieron sobre la UGPP, pasados 9 meses luego de su expedición, esto es, a partir del 28 de junio de 2013, el deber de asumir las obligaciones pensionales que hubieren estado a cargo del ISS, en calidad de empleador, para que las reconociera a los ex trabajadores que cumplieron el cúmulo de los requisitos legales y convencionales para adquirir el derecho, o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 25 acreditaran el requisito de edad para acceder a la prestación en los términos de las normas que le fueren aplicables.

En ese orden, advierte, es claro que Fiduagraria S.A. en calidad de vocero y administrador de P.A.R.I.S.S., dejó de responsabilizarse de los temas pensionales desde junio de 2013; de suerte que no puede imponerse sobre ella obligaciones que corresponden a terceros, más aún si el art. 8 del Decreto 553 de 2015, estableció la desaparición del ISS a partir del 31 de marzo de 2015, y la demanda que dio inicio al proceso en debate se radicó en el año 2016.

X. LA RÉPLICA Señala, que esta Corte en sentencias CSJ SL1662-2020 y CSJ SL2736-2019, aclaró que Fiduagraria S.A., en representación del P.A.R.I.S.S., deberá responder por las obligaciones que emanan de las relaciones laborales, incluso, aun después de la liquidación del ISS. XI. CONSIDERACIONES Esta Sala pasará a resolver las quejas formuladas por la censura, en lo que concierne a las responsabilidades que le asisten a Fiduagraria S.A. y la UGPP, de cara a los deberes que recaían en cabeza del extintito Instituto, no sin antes precisar, que si bien, la «falta de aplicación» no es una de las modalidades conocidas para efectos de derribar el fallo gravado por la senda jurídica, esta Sala en situaciones similares ha entendido que se trata de infracción directa, y en ese sentido, se analizará el Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 26 estudio de las normas denunciadas.

Esta bastantemente definido que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo, del que surgió la obligación patronal de afiliación al sistema general de pensiones, y el correspondiente pago de los aportes, mismos que como se indicó en el primer cargo, no fueron satisfechos y, por ende, recae el indefectible compromiso sobre el empleador de pagar el cálculo actuarial que realice Colpensiones por el tiempo en que perduró el nexo laboral.

Así pues, bien sabido es que el extinto Instituto de Seguros Sociales tenía una doble condición; por una parte, ejercía como empleador, y por la otra, como administradora de pensiones; es así que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS, proceso que se prorrogó con los Decretos 1125 de 2013 y 652 de 2014, hasta que el 2714 de 2014, en su art. 1, indicó que finalizó el 31 de marzo de 2015.

Así mismo, a través del Decreto 2011 de 2012, se dispuso el inicio de operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, hoy dirigida por Colpensiones. También, es de conocimiento público que a través del Decreto 553 de 2015, el gobierno adoptó medidas para llevar a cabo el cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y se dictaron otras disposiciones como la del artículo 6, en la que se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso liquidatario.

Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 27 En ese orden, y conforme las facultades brindadas en el art. 25 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la Ley 1105 de 2005, el liquidador del ISS firmó un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en el que se constituyó el P.A.R.I.S.S., cuyo objeto consistió, entre otros aspectos, el de «efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles».

De otra parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 2013 de 2012, en el que en sus artículos 27 y 28, estableció que la UGPP, era la entidad competente para «administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el ISS, en calidad de empleador», responsabilidad que adquirió en un plazo no mayor a 9 meses contados desde la expedición del citado Decreto.

Lo expuesto, es suficiente para descartar las acusaciones planteadas por la censura contra el fallo confutado, pues surge manifiesto que en virtud del artículo 6 del Decreto 553 de 2015, en consonancia con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2005, Fiduagraria S.A. es la entidad encargada de responder por el pago de los aportes pensionales que se hubieren causado bajo la existencia de un nexo laboral debidamente acreditado, tal y como lo coligió el juez de alzada.

En todo caso, para aclarar la confusión que aparentemente le asiste a la recurrente, importa destacar que lo expuesto tiene sentido, en tanto la UGPP se hizo responsable del pago de las pensiones que el ISS debía reconocer de manera Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 28 directa en calidad de empleador, y no, se insiste, de la cancelación de los aportes como acreencia generada por la prestación del servicio.

Por lo anterior, este cargo tampoco arriba a buen suceso. Costas a cargo de Fiduagraria S.A. y a favor de la demandante. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró AURA MARINA NARVÁEZ DE JURADO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR.

I.S.S. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 29 Presidente de la Sala Radicación n.° 95174 SCLAJPT-09 V.00 30