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SL1322-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 3085 de 2007Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1322-2022 Radicación n.° 85176 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO FLÓREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y en la sentencia CC Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 2 SU769-2014, más los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicitó que se convaliden todas y cada una de las semanas cotizadas como independiente.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 5 de agosto de 1948, por lo que en ese mismo día y mes del 2008 cumplió los 60 años; que se afilió al ISS desde 1972 y, que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 46 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cotizó 1.036 semanas durante toda su vida laboral; que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la prestación, pero le fue negada el 21 de diciembre de 2015 con el argumento de que solo contaba con 718 semanas de cotización. Relató que, tras solicitar la actualización de su historia laboral, la pasiva respondió que reconocía los aportes cotizados de enero de 2009 a diciembre de 2013, pero que no los contabilizó porque no registraba la relación laboral en afiliación para ese pago, exigencia que estimó inválida, toda vez que fueron realizados por él como independiente; que actualmente percibe una pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 03280 del 27 de octubre de 1986, la cual, a la fecha, está a cargo de Positiva S.A., y que es compatible con la asignación solicitada.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la edad del accionante, la fecha en la que se afilió al ISS, que al 1° de abril de 1994 aquel contaba con 46 años de edad, y que rechazó la Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud. Negó que el solicitante tuviera más de 1.000 semanas cotizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor GONZALO FLÓREZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.505.582 expedida en Armenia, la pensión de vejez partir del 31 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2017 en suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M/Cte.

($$29.395.149.00). A partir del 8 de diciembre de 2017 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión de vejez en cuantía de un salarió mínimo legal mensual vigente, para el año 2017 y en los términos de ley la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Los montos resultantes de las condenas que se profieren por concepto de pensión de vejez se indexaran en el momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor GONZALO FLÓREZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.505.582 expedida en Armenia, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados entre el 31 de diciembre de 2013 y el 7 de diciembre de 2017 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor del demandante, teniéndose como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/Cte ($6.000.000). Tásense por la Secretaría del Juzgado oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 26 de marzo de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación presentada por la parte accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, revocó el proveído de primer grado, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

En orden a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión solicitada, explicó que en virtud del principio de buena fe, no se pueden aceptar las cotizaciones de tiempos cuando la relación laboral no ha existido, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 40984. Afirmó que, cuando se trata de trabajadores independientes, no se pueden habilitar retroactivamente los periodos dejados de cotizar, por no existir propiamente la mora.

Expuso que no era dable validar las semanas cotizadas entre enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, pues el encargado de realizar los aportes era el mismo demandante, de modo que no era aplicable la dogmática sobre la mora del empleador y la negligencia del fondo. Añadió, que en el evento en que dichas semanas se tuvieran en cuenta, era necesario reseñar que el pago del periodo antes mencionado se realizó el 18 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 5 31 de diciembre del 2014, límite temporal del régimen de transición. Concluyó que al no prosperar la petición principal, se debían revocar también los intereses moratorios, y la indexación del retroactivo pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

En vista de que persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación, se resuelven en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, en relación con los preceptos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994; 35 del Decreto 1406 de 1999; 1°, 2, 3, 6, 10, 13, 15, 21, 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990 y; 13, 25, 48 y 53 de la CP.

Arguye que existe un trato desigual entre el trabajador subordinado y quien no lo es, pues mientras al primero le convalidan las semanas en mora si se pagan los aportes con Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 6 los respectivos intereses, al segundo no se las tienen en cuenta. Esgrime que el ad quem se rebeló contra el contenido del artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, y eso hizo que aplicara el criterio definido por la Corte a partir de la interpretación y aplicación de las normas vigentes para cuando la afiliación de los independientes era voluntaria.

Plantea que a partir de la Ley 797 de 2003, cuando se hizo obligatoria la afiliación a pensiones de los independientes, era necesario cambiar de criterio jurisprudencial, y permitir que se convaliden las semanas en mora, siempre y cuando se realice el pago de intereses correspondientes, exista afiliación sin reporte de novedad de retiro, y no se verifiquen aportes en ese periodo como trabajador dependiente.

Arguye que en la sentencia CC T-150-2017, al abordar un caso similar, la Corte Constitucional diferenció el momento en el que corresponde hacer los aportes y el periodo al cual pertenecen, concluyendo que deben ser tenidos en cuenta de manera retroactiva, por así permitirlo el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, y para ello resalta que los períodos que aspira a que se computen son posteriores a dicha normativa.

Resalta que la propia Colpensiones ha emitido conceptos en los que reconoce que el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007 derogó tácitamente el 28 y 35 de los decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, por lo que el tiempo de aportes Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 7 pagados con mora para cubrir periodos causados luego de la vigencia de esa norma, tiene efectos retroactivos y es válido para pensión. Critica que el juez de alzada les haya restado eficacia a los pagos realizados en septiembre de 2015, por ser posteriores al 31 de diciembre de 2014, pues lo relevante es que dichos aportes pertenezcan a periodos anteriores al fenecimiento del régimen de transición. Al final, asegura que también se equivocó el Tribunal al concluir que no alcanzó la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que con las cotizaciones realizadas en septiembre de 2015, para cubrir el periodo de enero de 2009 a diciembre de 2013, sí cumplía dicho requisito.

VII. CARGO SEGUNDO Dirige el embate contra la providencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994; 35 del Decreto 1406 de 1999, en relación con el 7 del Decreto 3085 de 2007; 1.°, 2, 3, 6, 10, 13, 15, 21, 33, 34, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; y 13, 25, 48 y 53 de la CP.

Aduce que el ad quem señaló que el tiempo pagado en septiembre del 2015 solo es relevante para ese mes, y que por ello no encontró cumplido el requisito de densidad de semanas, ni con el Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 8 Reitera que el desvío hermenéutico se produjo cuando el juzgador plural decidió aplicar, al caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial sobre los efectos de los pagos extemporáneos de aportes por el trabajador independiente cuando eran voluntarios, ignorando que las circunstancias fácticas eran diferentes, pues se trataba de cotizaciones que cubrían tiempos de afiliación obligatoria.

En lo demás, repite los argumentos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Colpensiones, reprocha que el recurrente denunciara la infracción directa de la ley, siendo que en realidad sí se aplicaron los preceptos pertinentes, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Asevera que si bien reconoció que el actor es beneficiario de la transición, lo cierto es que no cumplió con la densidad de semanas requeridas, y que las cotizaciones alegadas por este fueron realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se extinguió dicho régimen.

Dice que el colegiado actuó conforme a los parámetros del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual desarrolló el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que al no otorgar la pensión al afiliado que no cumple con las semanas de cotización requerida, lo único que está haciendo es protegiendo dicho sistema.

IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero elegido por el impugnante, precisa la Sala que no hay discusión en el proceso sobre lo siguiente: (i) Gonzalo Flórez Barbosa nació el 5 de agosto de 1948, por lo Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 9 que el mismo día y mes de 2008 llegó a 60 años; (ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar, para el 1° de abril de 1994, con más de 46 años de edad;

(iii) el 18 de septiembre de 2015 realizó aportes como independiente para el periodo transcurrido entre enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, y canceló los respectivos intereses moratorios, todo lo cual fue recibido por Colpensiones y; (iv) si a las semanas cotizadas se le sumaran los aportes realizados el 18 de septiembre de 2015, superarían las 1.000.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no computar para el periodo de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, los pagos realizados por el demandante el 18 de septiembre de 2015 en calidad de trabajador independiente. Pese al esfuerzo de la censura por provocar un cambio de pensamiento en la Sala, lo cierto es que no se advierten razones suficientes para abandonar el criterio que hasta ahora ha expuesto en torno a que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independiente, no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648: Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.

Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.

Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.

Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibidem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.

En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.

En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos.

Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de de mayo de 2006>, y los de sufragaron el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005> respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010”.

De manera similar, en sentencia CSJ SL12503-2016, reiteró la Corte: Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

En efecto, en la primera se dijo lo siguiente: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 12 En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

Y en la segunda precisó: (…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.

Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo expuesto permite concluir que el Tribunal no se equivocó al no tener en cuenta los pagos realizados por el recurrente el 18 de septiembre de 2015 como válidos para el periodo comprendido entre enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, toda vez que, al haber sido sufragados como trabajador independiente, no surten efectos retroactivos.

Así las cosas, y a pesar de que el accionante es beneficiario del régimen de transición, no logró acreditar las semanas requeridas, esto es 1.000 antes del 31 de diciembre del 2014, tal como lo preceptuó el Acto Legislativo 01 de 2005 para aquellas personas que al 29 de julio de 2005 acreditaran más de 750. Lo anterior no implica que las semanas aportadas por el recurrente se pierdan, pues es claro que deberán ser tenidas en cuenta y contabilizadas del 18 de septiembre del 2015 en adelante.

Finalmente, y frente a los intereses moratorios que el demandante pagó, debe señalarse que, en estricto sentido, los trabajadores independientes no deben cancelarlos cuando realicen tardíamente los aportes a pensiones, pues ello únicamente está previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 para los empleadores, y así se ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648.

Sin embargo, no por esa razón es que deban tenerse en cuenta tales tiempos, pues ninguna disposición normativa prevé semejante tipo de convalidación cuando se trata de trabajadores independientes. Por lo expuesto, los cargos no salen avante. Radicación n.° 85176 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO FLÓREZ BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ