CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1322-2020 Radicación n.º 74749 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2016, en el proceso que le instauró TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR y al que fueron vinculadas por pasiva la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Tulio Alberto Vélez Salazar llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, desde el 5 de julio de 2012, incluyendo la totalidad de las cuotas partes de su bono pensional, sin excluir la de la Universidad de Caldas y, en consecuencia, que se dispusiera el pago completo de la prestación desde aquella fecha, junto con el «[…] des- financiamiento del capital de ahorro» originado en el pago parcial de la mesada pensional, la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las reliquidadas con la cuota parte pendiente, sin que para la estimación de la mesada pensional y del capital de ahorro se tengan en cuenta los valores descontados de este último, con ocasión del pago parcial de su mesada, además de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado a la demandada; que cumplió los requisitos para acceder a su pensión el 4 de julio de 2011; que desde el 25 de junio de 2009 estaba gestionando la emisión de su bono pensional; que mediante comunicación del 5 de febrero de 2010 la administradora le informó que la fecha de redención del bono pensional era el 11 de julio de 2011; que su historia laboral fue finalmente actualizada al 13 de mayo del mismo año; que el 5 de julio de 2011 radicó autorización para la emisión del bono pensional; y, que la demandada no realizó el pago de la prestación. Agregó que el no pago se justificó en que la Universidad de Caldas no realizó la emisión ni el pago de la parte que le correspondía en el bono pensional; que mediante petición del Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 3 9 de septiembre de 2011 reclamó por el incumplimiento de la administradora; y, que esta le informó que no era posible acceder a la prestación porque la citada universidad no realizó el pago de su obligación. Narró que mediante acción de tutela la demandada se vio obligada a informarle que dependía del pago de la cuota parte a cargo de la Universidad de Caldas; que la fecha de redención del bono fue el 4 de julio de 2011, que el valor aproximado de la pensión sería de $861.960 y que el saldo en la cuenta individual a la fecha de cálculo fue de $184.063.295; que mediante otra acción de tutela la entidad demandada le reconoció una pensión por valor del salario mínimo legal desde el 11 de mayo de 2012; que se le informó que dicho valor se descontaría de su cuenta de ahorro individual y que este se descapitalizaría en aproximadamente tres años; que mediante extracto de la AFP se informó que para el mes de marzo de 2014 el saldo de la cuenta individual era de $15.085,274 y que esa misma entidad seguía sin cobrar la parte del bono a cargo de la Universidad de Caldas, por lo que el capital disminuyó en aproximadamente un 50%; que en dos años no recibió informe acerca de la gestión realizada en contra del ente universitario para obtener el pago de la cuota parte y, finalmente, que después de 36 meses de haber cumplido los requisitos, la pensión no había sido reconocida integralmente, con motivo del incumplimiento de la universidad.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 4 que desde el 16 de octubre de 2003, el demandante se vinculó a la AFP Santander, después ING, hoy Protección SA, mediante traslado de Porvenir SA; que la vinculación a ING, se hizo efectiva a partir del 1 de diciembre de 2003; admitió las comunicaciones que le dirigió al demandante informándole sobre su historia laboral en los años 2010 y 2011, y que el 5 de junio de 2011 recibió la misma, ya suscrita por el actor, en señal de aceptación y autorización para la emisión de su bono pensional.
Expuso que le comunicó al actor cuál era el camino que se debía seguir, luego de que él suscribió la autorización, para que los aportantes del bono pensional pagaran las cuotas que les correspondía, razón por la cual consideró que cumplió con su deber, porque le pidió a la Universidad de Caldas el reconocimiento y pago de la cuota que a esta le correspondía desde el día 28 de noviembre de 2011.
De otra parte, aceptó la existencia de las acciones de tutela que propuso el actor que según dijo, había cumplido a cabalidad, suministrando la información solicitada, especialmente en cuanto a la razón para no pagar la pensión, con base en el incumplimiento de la Universidad de Caldas en lo que respecta a la erogación de su cuota del bono pensional También aceptó que, por virtud de orden judicial constitucional, estaba pagando la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que el actor eligió, a partir del 11 de mayo de 2012; finalmente señaló que tras cumplir Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 5 con su obligación de requerir al empleador, la universidad emitió la Resolución n.º 0463 del 3 de julio de 2014, en la que ordenó el reconocimiento del bono pensional y el pago a Protección SA, pero que al requerir a la entidad aportante, la entrega de los recursos no se logró, razón por la cual no podía el demandante acceder a su pensión, dado que sin ese dinero, adeudado por la mencionada entidad educativa, el afiliado no cumplía con el único requisito a su cargo, esto es, con la acumulación del capital necesario para obtener una pensión mensual de más del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de manera que no estaba obligada a su pago.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que dio pie a la vinculación por pasiva de la Universidad de Caldas y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación. La Universidad de Caldas dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones.
A los hechos respondió que eran ciertos los relativos a la afiliación pensional del demandante, las peticiones y tutelas que elevó, así como las respuestas recibidas por él; afirmó que realizó los trámites correspondientes al pago del pasivo pensional y que ya «reconoció» el bono a favor de la Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada inicial, por el señor Vélez Salazar.
De los demás hechos dijo que no le constaban. No formuló excepciones. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó los hechos, porque no le constaban y repudió las pretensiones. Planteó las siguientes excepciones de fondo: «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción compensación e innominada, propuestas por PROTECCIÓN S.A. y PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reliquidar la mesada pensional al señor TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR, desde el 25 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que las sumas aquí ordenadas las pague debidamente indexadas.
CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones del gestor. Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Absolver a las codemandadas UNIVERSIDAD DE CALDAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la totalidad de las pretensiones del gestor.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $644.013. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que formularon tanto el demandante, como Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Manizales, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR contra PROTECCIÓN S.A., ASÍ: CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto de 2011 y el 12 de mayo de 2012. CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a partir del 5 de noviembre de 2011 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre agosto de 2011 y mayo de 2012, y hasta que su pago se verifique.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2015 por el juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Manizales, dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR contra PROTECCIÓN S.A., y en su lugar CONDENA a Protección S.A. a reliquidar la mesada pensional del demandante a partir del 5 de agosto de 2011, teniendo en cuenta el valor del bono pensional del demandante.
TERCERO: CONDENA en costas de segunda instancia a PROTECCIÓN S.A. a favor del señor TULIO ALBERTO VÉLEZ Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 8 SALAZAR. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.379.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era posible exigir al afiliado que asumiera las consecuencias generadas por el paso del tiempo en trámites administrativos como aquellos que implican la emisión, expedición y pago de los bonos pensionales, especialmente porque el legislador, en aras de no sacrificar su derecho, distribuyó las cargas administrativas entre los actores del sistema, determinando qué entidad debía hacerse cargo de la prestación, hasta tanto se lograra componer de manera efectiva el patrimonio requerido para disfrutar del derecho pensional adquirido.
Mencionó a ese efecto los artículos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que obliga a las administradoras pensionales a gestionar la solicitud de bonos como el que originó esta litis, y la consecuencia de superar los términos establecidos, que consisten en el pago provisional de la prestación con cargo a los recursos propios de la AFP que no fue diligente.
También acudió al mandato del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 sobre las responsabilidades de las administradoras pensionales en el trámite de tales contribuciones financieras. Encontró el tribunal que desde el 25 de junio de 2009 el demandante estaba tramitando con su AFP la emisión del bono pensional; que la historia laboral del demandante quedó actualizada para el 13 de mayo de 2011; que el 28 de noviembre de 2011 la AFP avisó a la Universidad de Caldas que el bono pensional del afiliado se redimió el 4 de julio de Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 9 esa misma anualidad; que en diciembre de 2011 el fondo administrador informó un valor estimado de la mesada pensional, asumiendo un bono pensional teórico; que el 11 de febrero de 2012 se ordenó judicialmente a la administradora ING resolver el derecho del actor sobre su pensión de vejez, sin excusarse en que terceros no expidieron el bono pensional; que el 23 de mayo de 2012 se reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; que el fondo demandado comunicó al actor el inicio de una acción de tutela orientada a obtener el pago del título pensional; que en el año 2014 la universidad reconoció el bono pensional y ordenó su registro en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, para proceder a su erogación; que en el año 2015 la mencionada institución universitaria ordenó el pago del bono en una suma igual a $118.128.000.
De ese recuento fáctico dedujo que con anterioridad al pago del bono pensional a cargo de la Universidad de Caldas, e inclusive, antes de la emisión de la cuota parte que a esta le correspondía, la AFP ya conocía que el capital acumulado sería suficiente para financiar la prestación pensional del demandante, reclamada por él con bastante antelación, esto es, para mayo de 2011, conclusión que se corroboró con la información suministrada por ING al afiliado en diciembre de aquel calendario, en la que estimó un cálculo de mesada pensional inicial, pero advirtió que el capital no se había consolidado, merced a la ausencia de los recursos provenientes del bono pensional, lo que, según el ad quem, Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 10 no era motivo suficiente para evitar el pago de la prestación, especialmente, porque el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que no es necesario que ese instrumento financiero se encuentre consignado en la cuenta de ahorro individual para la subvención de la mesada.
En consecuencia, encontró que el derecho pensional concedido por vía de tutela en el año 2012 no era una pensión anticipada, como lo consideró la a quo, sino que debía corresponder a la orden de reconocer la pensión ya causada en razón del cumplimiento de los requisitos legales. Con base en la historia laboral del accionante, «culminada» en el mes de mayo del año 2011, conocida la intención del actor de pensionarse, y cuando ya se conocía la fecha de redención del bono, concluyó el juez colegiado que la AFP accionada tardó hasta seis meses para requerir a la Universidad de Caldas por el reconocimiento de la cuota parte que le correspondía, lo que implicó que la ahora recurrente no actuó con la diligencia exigida por las normas indicadas, de suerte que debía asumir la mora mediante el reconocimiento de la pensión provisional con cargo a sus propios recursos.
Para el tribunal, la posición del administrador pensional demandado, consistente en que solo podía pagar la prestación cuando tuviese en sus arcas la totalidad del bono reclamado, faltaba al principio de solidaridad que caracteriza a la seguridad social, consagrado en la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, estimó el tribunal que el derecho pensional se causó para la fecha de redención del bono pensional con el que se completaría el capital necesario para acceder a la prestación en estudio, mientras que para el pago de la misma, contaba la AFP con el término de un mes, por lo que debió proceder a ello desde el 4 de agosto de 2011, incluso, a falta del bono pensional a cargo de un tercero, debido a que el trámite para obtener esos recursos no era del resorte del afiliado, ni este podía sufrir las consecuencias del retardo en la gestión administrativa correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada. A continuación, pide que «[…] confirme en forma parcial la decisión de la juez a quo en lo que atañe exclusivamente a la reliquidación de las mesadas pensionales a partir del 25 de marzo de 2015 y sobre la base del capital existente a esa fecha en la cuenta de ahorro individual del afiliado», finalmente, que absuelva a la administradora tanto de la indexación de las sumas adeudadas, como de cualquier otra reclamación. Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció oposición de los demás sujetos procesales.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 64 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 –el que según dijo, el tribunal, equivocadamente, mencionó como Decreto 356–, 17 y 48 del Decreto 1748 de 1995, 7 del Decreto 1314 de 1994, 3 del Decreto 1299 de 1994 y 1 del Decreto 1513 de 1998, a la vez que se infringieron en forma directa los artículos 68, 115, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1299 de 1994, 42 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 27 del Decreto 1513 de 1998, 101 del Decreto 266 de 2000, 9 parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, 3 parágrafo 1º de la Ley 1371 de 2009 y 4º del Decreto 530 de 2010, 27 del CC, 174 y 177 del CPC (hoy 164 y 167 del CGP), 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP.
Como yerros fácticos enumeró los siguientes: 1- Tener como cierto, sin serlo, que ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., obró en forma negligente durante el trámite tendiente a lograr la expedición y redención del bono pensional al que tenía derecho el señor Vélez Salazar. 2- No tener como demostrado, estándolo, que no obstante que la administradora de pensiones actuó en forma ceñida a la ley fue a causa de la actuación incuriosa de la Universidad de Caldas en el reconocimiento y expedición del bono pensional del señor Vélez por lo que no logró reunirse en forma oportuna todo el capital necesario para poder pagar la pensión de vejez definitiva del dicho señor Vélez Salazar.
Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 13 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Vélez Salazar le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2011, y a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el citado 5 de agosto de 2011 “teniendo en cuenta el valor del bono pensional del demandante”. 4- Pese a tener como cierto que sólo hasta el 3 de junio de 2014 la Universidad de Caldas reconoció el bono pensional del señor Vélez y ordenó su registro en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y únicamente hasta el mes de marzo de 2015 hizo el pago del dinero pertinente, no dar por demostrado, estándolo, que la única responsable de que el señor Vélez recibiera su mesada definitiva en forma tardía fue la institución educativa. 5- Como consecuencia de ello, no dar por demostrado, estándolo, que sólo hasta el mes de marzo de 2015 la administradora de pensiones tuvo en su poder los recursos indispensables para poder pagar las mesadas pensionales del señor Vélez por su valor definitivo y, por tanto, es obvio que era sólo a partir de ese momento en el que debía comenzar a hacerlo.
Señaló que, como el tribunal evaluó todo el acervo probatorio, por tanto, los errores fácticos tuvieron origen en la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Carta de ING Pensiones y Cesantías S.A. del 13 de mayo de 2011 (f.15, c.1) b) Documento de autorización de emisión del bono pensional por parte del señor Vélez (fs.16 y 17, c.1). c) Carta del 28 de noviembre de 2011 dirigida por ING Pensiones y Cesantías S.A. a la Universidad de Caldas (fs.21 y 24, c.1) d) Respuesta dada por ING Pensiones y Cesantías S.A al señor Vélez en cumplimiento de un fallo de tutela (fs.25 y 26, c.1) e) Fallo de tutela del 11 de mayo de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fs.30 a 51, c.1) f) Carta del 23 de mayo de 2012 remitida por ING Pensiones y Cesantías S.A. a Tulio Alberto Vélez (fs.52 a 54, c.1) g) Derecho de petición dirigido por ING Pensiones y Cesantías S.A. a la Universidad de Caldas el 16 de noviembre de 2011 (fs. 100 y 101, c.1) h) Acción de tutela instaurada por ING Pensiones y Cesantías S.A. contra la Universidad de Caldas (fs.55 a 61, c.1) i) Derechos de petición del 15 de mayo y 5 de junio de 2014, dirigidos por ING Pensiones y Cesantías S.A. a la Universidad de Caldas (fs. 119 a 122, c.1) Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 14 j) Resolución 0463 del 3 de junio de 2014 de la Universidad de Caldas (fs. 124 y 125, c.1) k) Carta del 14 de junio de 2013, dirigida a la Universidad de Caldas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.205 y 206, c.1) l) Resolución 13031 del 22 de septiembre de 2014 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.208 a 210, c.1) m) Resolución 000221del 25 de febrero de 2015 de la Universidad de Caldas (fs.214 a 216, c.1) n) Memorial presentado por la Universidad de Caldas a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales (fs. 218 y 219, c.1) En el desarrollo del cargo comenzó por citar los textos de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 101 del Decreto 266 de 2000, de los que dedujo que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, tendría derecho a recibir la pensión de vejez, una vez su capital acumulado alcanzara una cuantía que le permitiera recibir una mesada pensional de al menos 110% del salario mínimo legal mensual vigente, el que debía integrarse con la cuenta de ahorro pensional y el bono, si a este hubiere lugar, «[…] bajo la premisa de que tal bono se tendrá en consideración aun cuando no haya sido pagado pero siempre y cuando haya sido expedido y se hayan constituido las garantías a las que hubiere lugar».
A la luz de esas normas, indicó que el yerro del tribunal era de bulto, al haber condenado a la recurrente a sufragar las mesadas pensionales desde agosto de 2011 y al haber ordenado la reliquidación de aquellas ya percibidas por el accionante desde mayo de 2012. Luego dijo que, para verificar la equivocación, era suficiente ver la Resolución n.º 0463 del 3 de junio de 2014, Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Universidad de Caldas, con la cual se reconoció el bono pensional del afiliado, advirtiendo que más adelante se registraría la emisión del mismo en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se debía comprender que solo hasta ese día se dio inicio al proceso de expedición del bono pensional, conforme al artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, demora en el trámite no atribuible más que a la universidad, y que no podía endilgarse a la administradora pensional, fuera de que solo hasta el 22 de septiembre de 2014 la dependencia ministerial pudo expedir la Resolución n.º 13031, con la cual se reconoció la cuota parte a cargo de la Nación. Explicó que, el pago de los recursos adeudados por la Universidad de Caldas solo fue recibido en marzo de 2015, a raíz de un acto administrativo que esta expidió el 25 de febrero de ese año y del cual se dio cuenta al juzgado de primera instancia, de manera que solo hasta entonces se completó el capital indispensable para poder erogar las mesadas definitivas, ya que con anterioridad al ingreso de ese dinero, solo se podía cancelar durante tres años la mesada por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que ocurrió en virtud de una sentencia de tutela fechada el 11 de mayo de 2012, situación que fue comunicada al reclamante mediante carta del 23 de mayo de ese año, de tal forma que, para la administradora pensional recurrente, solo cuando el ente universitario destrabó la situación, pudo darse aplicación a lo previsto en el artículo 101 del Decreto n.º 266 de 2000, por contar con los medios Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 16 necesarios para pagar el verdadero monto de la prestación, sin que antes de ello hubiera lugar al reconocimiento pensional, aún suponiendo que la censora, en su momento pudiera estimar el capital que se reuniría en la cuenta individual, pues el bono no fue expedido conforme al artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, esto es, al momento de suscribirse el título físico, o cuando ingresara la información al depósito central de valores.
Se refirió después a la diligencia con que dijo que actuó la AFP, para lograr que la entidad educativa expidiera el bono pensional, pues desde el 13 de mayo de 2011 estaba completa la información laboral del ahora pensionado, a quien se le pidió que firmara la autorización para emisión del bono pensional, la que fue radicada el 5 de julio de 2011, día desde el cual comenzaban a correr los seis meses previstos en el artículo 20 del Decreto n.º 656 de 1994; en concreto narró que envió diversos derechos de petición desde el 16 de noviembre de 2011, exigiendo el pago del bono pensional, pero que la universidad se abstuvo de cumplir sus obligaciones legales, lo que dio lugar a que la administradora instaurara una acción de tutela contra el centro académico y más derechos de petición, que fueron dejados de lado.
Comentó que, mediante una carta del 14 de junio de 2013, el ministerio convocado a la litis le indicó a la universidad que ya había aprobado el cálculo actuarial y las proyecciones financieras presentadas con el propósito de dar cumplimiento a los artículos 3, parágrafo 1º de la Ley 1371 de 2009 y 4 del Decreto n.º 530 de 2010, con lo que se Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 17 facilitaban los recursos para atender sus pasivos pensionales, por ende, la administradora de pensiones hizo lo que estuvo a su alcance para conseguir la expedición del bono pensional a favor del asegurado y a cargo de la Universidad de Caldas, la que se negó reiteradamente a acatar sus deberes legales, aún cuando ya contaba con los recursos para cumplir sus obligaciones.
Transcribió un aparte de la sentencia recurrida, para evidenciar que el ad quem erró al afirmar que la impugnante había obrado con desidia, por lo cual debía responder por la pensión con su propio patrimonio, cuando lo probado en el expediente fue todo lo contrario, pues lo que reluce es que la única culpable de la demora para que el inicial demandante disfrutara de la pensión a la que tenía derecho fue la Universidad de Caldas, en tanto que la sociedad administradora de pensiones siempre fue acuciosa y apegada a la ley.
VII. RÉPLICAS El demandante estimó que los yerros señalados en el cargo son inexistentes, para cuya demostración expuso que el primero y el segundo estaban orientados a probar la negligencia de la universidad invitada al juicio y, por ende, la diligencia de la entidad censora. Recordó que tanto esta sala, como la Corte Constitucional, han sostenido la exclusión de consecuencias que afecten al afiliado cuando existe negligencia, omisión o Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 18 tardanza en la estructuración del bono pensional, pues esos asuntos no son de su incumbencia y porque es la parte débil de la relación tripartita entre este, la administradora y el empleador.
Expuso que, contrario a lo señalado en el cargo, la recurrente fue negligente, porque no existe prueba de que haya cumplido el seguimiento trimestral que le imponía el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, fuera de que su obligación consistía en que, una vez cumplidos los requisitos pensionales, debía proporcionarles el goce de la prestación. Indicó, entonces, que la autorización para proceder al trámite del bono la suscribió desde el mes de mayo de 2011, y no en julio de ese año, como lo afirma la administradora, siendo que de ello haya prueba documental.
Agregó que no puede considerarse oportuno el actuar del ente pensionador, cuando su afiliado estuvo más de cuatro años sin gozar del derecho pensional, en tanto que aquel se limitaba a enviar cartas, sin ejercer la actividad coactiva en defensa del derecho adquirido, y cuando alegó un término de seis meses, conforme al citado decreto, plazo que hace referencia a su deber de gestión interinstitucional y no a la labor del afiliado; además, dijo que la entidad violó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 durante 4 años, pues no cumplió con el término de 4 meses para el reconocimiento de la pensión, una vez radicada la solicitud de acreditación del derecho, ni con la prohibición de excusarse en la no expedición del bono pensional.
Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 19 Del tercer error dijo que no se cometió porque el tribunal dio por demostrado el cumplimiento de los requisitos pensionales a partir de la misma documentación emitida por el fondo en respuesta a una sentencia de tutela, en la que afirmó que, contabilizado el bono de la Universidad de Caldas, el capital del afiliado había alcanzado el nivel exigido en la norma, además de la «edad requerida», sin que se pueda exigir el pago del bono pensional como elemento adicional para pagar la pensión. Finalmente, indicó que el cuarto yerro acusado no se materializó pues la tardanza en el pago del bono, en la que incurrió la universidad, no es óbice para demorar la entrega de las mesadas pensionales, obligación, esta última, que solo está a cargo de la recurrente.
La oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que, como la sentencia atacada no le impuso condena alguna a esta entidad, no le asiste interés en la casación de ese fallo. En lo demás, se dedicó a hacer elucubraciones sobre supuestas modificaciones que «[…] la apoderada del demandante» les hizo a las pretensiones de la demanda inicial, como si el recurso extraordinario hubiese sido propuesto por esa parte.
Luego, insistió en que el ministerio no tiene competencia para reconocer acreencias de servidores públicos vinculados a otro órgano del presupuesto, ni a terceras entidades de la administración pública, y, finalmente, en el caso concreto, señaló los pormenores del Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 20 bono pensional al que tiene derecho el afiliado Vélez Salazar, del que dijo que era tipo A, modalidad 2, conforme a la petición que elevó Protección SA el 24 de julio de 2013, cuya fecha de redención normal tuvo lugar el 4 de julio de 2011, al alcanzar el reclamante la edad de 62 años y en el que el emisor no es la Nación, sino la Universidad de Caldas, a la que ya se le giraron los recursos para cubrir esa obligación, por lo que no existiría razón válida para que ese ente universitario se rehúse a pagar la obligación que le corresponde frente al bono pensional.
La Universidad de Caldas dijo que se oponía a la demanda de casación, pero se limitó a efectuar un «RESUMEN DE LOS HECHOS», que no da razones de esa actitud procesal. VIII. CONSIDERACIONES Las oposiciones no señalan defectos técnicos verdaderos, pues la única que hace alguna crítica es la del demandante inicial, pero se trata de una controversia de fondo, atinente a los argumentos propios del conflicto jurídico, por lo que serán abordados en caso de que sea necesario acceder a ello.
Ahora bien, aunque el cargo se dirigió por la vía de los hechos, existen algunas circunstancias fácticas que están libres de discusión, a saber: (i) Que el demandante autorizó la emisión de su bono pensional mediante el formato que aparece a folio 16, y que Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 21 fue entregado a la administradora pensional ING el 5 de julio de 2011, según sello de esta, tras lo cual, y previa orden de juez constitucional, la AFP le informó que «La fecha de redención de su Bono Pensional se causó el pasado 4 de Julio e (sic) 2011, causándose por fecha de redención normal […]» y que «Con la aprobación de la Historia Laboral […] en comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2011, esta administradora procedió a solicitar a la Universidad de Caldas la emisión y pago del cupón del Bono pensional a cargo de la entidad», así como también le indicaron la composición de ese título, y que una vez recibido el pago del mismo, se le notificaría el monto del beneficio pensional a que hubiere lugar, pues en ese momento es cuando se conocería la totalidad del capital acumulado (f.os 19 a 21).
(ii) Que en cumplimiento del fallo de tutela expedido el 11 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la AFP ING, hoy Protección SA, le reconoció al actor una pensión de vejez, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado, escogida por el afiliado, a partir del 11 de mayo de 2012, en una cuantía inicial mensual de $566.700 para dicho año, con cargo a su cuenta de ahorro individual, y con la advertencia de que este se desfinanciaría al cabo de tres años (f.os 52 a 54).
(iii) Que, posteriormente, el bono pensional causado y pagado por la Universidad de Caldas, se trasladó, con destino a la administradora pensional, «a través de la nota debito (sic) central No. 3417 del 26 de marzo de 2015», por un valor de Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 22 $118.128.000, lo que se verificó mediante comprobante de transacción exitosa del día 26 de marzo de 2015 (f.os 218 y 224) y así lo admite la recurrente.
Hechas esas precisiones, observa la corte que los dos primeros yerros denunciados están correlacionados, pues el inicial, ataca que se haya tenido por negligente su actuar durante el trámite para lograr el recaudo del bono, cuando en realidad desplegó las acciones que la ley le imponía frente a la Universidad de Caldas, entidad de la que, por el contrario –y al tenor del segundo yerro endilgado– no se dio por demostrado que era la única responsable de que el actor no recibiera oportunamente su mesada pensional definitiva, lo que lleva a que los errores cuarto y quinto también se puedan considerar conexos, pues se refieren a la fecha de reconocimiento del bono por parte de la entidad emisora, y a que el pago tardío de este impidió facilitar el cabal disfrute de la prestación. El error tercero, se relaciona con el hecho de que se haya dado por cierto que el reconocimiento pensional procedía desde el 5 de agosto de 2011, y la reliquidación sobre lo ya pagado desde fecha posterior, teniendo en cuenta para esos pagos el valor del bono pensional del demandante.
Con base en esas circunstancias, la sala encuentra que los medios de convicción que se acusan de haber sido mal apreciados, no permiten deducir un actuar diligente de la AFP accionada, con miras a obtener la emisión del bono pensional, tal como se explica a continuación: Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 23 - La solicitud de emisión de bono pensional, presentada el 15 de julio de 2011 (f.º 16), pone de presente que el actor, en oportunidad legal, suscribió el citado formato emitido por la AFP accionada, que le informó que este solo podía expedirse en la fecha «[…] en la que Usted reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión» y que la redención normal de este era el 11 de julio de 2011 (f.º 13).
Luego de ello, se observa a folio 18 la petición de celeridad del trámite, del 26 de septiembre de ese año, teniendo en cuenta que, con antelación, ya la AFP conocía los elementos integrantes del bono, exactamente desde mayo del mismo año, pero hasta entonces no había avanzado el procedimiento de conformación del mismo. - En la respuesta dada el 29 de noviembre de 2011 por la AFP, en cumplimiento de la acción de tutela que adelantó el actor contra la recurrente (f.° 19 a 21), puso de presente que la fecha de redención del bono fue el 4 de julio de 2011 y que con la aprobación de la historia laboral con los demás documentos necesarios, el 28 de noviembre de ese año la administradora solicitó a la Universidad de Caldas el cupón del bono a su cargo, al tiempo que dijo que se esperaba que, un mes después de esa fecha, se emitiera y pagara el mismo.
Lo anterior indica que fue necesario que el juez de tutela intimara a la AFP para que informara al actor acerca de los pormenores de un bono pensional del que ya se conocían datos ciertos. Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 24 - A folios 100 a 101, la AFP solicitó el reconocimiento del bono pensional a la Universidad de Caldas, y a folios 24 y 30 se observa un memorial con logotipo de ING, que exhibe sello oficial de la Universidad de Caldas, Administración de Documentos, del 30 de noviembre de esa anualidad, que contiene indicaciones para la expedición y pago de bonos pensionales.
Estos serían los primeros requerimientos del bono, de los que hay evidencia documental en el expediente, y son concomitantes o posteriores al desarrollo y cumplimiento de la acción de amparo del derecho fundamental de petición ya mencionada. - La respuesta dada por ING el 20 de diciembre de 2011, en observancia del mismo requerimiento del juez constitucional (f.os 25 y 26), pone de presente que la administradora estaba en capacidad de realizar un cálculo estimado de mesada pensional que cifró en $861.960, con base en un bono, también estimado, de $158.365.243, advirtiendo que no eran valores definitivos, teniendo en cuenta que se trataba de sumas sujetas a cambios financieros y al comportamiento del mercado de capitales.
También se informó que la Universidad de Caldas dio cuenta que su presupuesto para la vigencia fiscal 2011 estaba agotado, por lo que el pago lo realizarían en el año siguiente. - Otro derecho de petición, solicitando información sobre el trámite del bono pensional, fue elevado por el actor en febrero de 2012 (f.º 27), pero de este no hay indicio de respuesta emitida por la ahora recurrente.
Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 25 - La carta dirigida por la Universidad de Caldas a la AFP, que data del 6 de marzo de 2012 (f.° 102), evidencia que la primera ya había oficiado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 28 de junio de 2010 en relación con su pasivo pensional y que posteriormente, hasta agosto de 2011, se siguieron enviando comunicaciones por el ente universitario a esa misma cartera y a la de Educación, con el fin de normalizar esa situación, pero no se hace referencia específica al caso del señor Vélez Salazar. - El 11 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en función de juez constitucional, ordenó a ING que resuelva la petición de pensión de vejez elevada por el señor Vélez Salazar, «[…] sin que pueda excusarse para su no reconocimiento en el hecho que otras entidades no han expedido los respectivos bonos pensionales», lo que se cumplió mediante oficio del 23 de mayo de 2012 (f.os 52 a 54).
Hasta ese momento, no se observa gestión alguna de ING orientada a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional. - La siguiente oportunidad en la que la administradora se ocupó de gestionar el reconocimiento y pago del bono a cargo de la Universidad de Caldas, fue mediante el oficio radicado en esta última el 19 de mayo de 2014 (f.º 119 a 120), es decir que durante cerca de dos años estuvo pagando la prestación, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, sin que se observe gestión alguna de recaudo del bono pensional.
Similar oficio fue radicado el 9 de junio de 2014 (f.os 121 a 122). Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 26 - Finalmente, mediante la Resolución n.º 0463 del 3 de junio de 2014 la universidad reconoció el bono pensional (f.os 124 y 125) y mediante la Resolución n.º 000221 del 27 de febrero de 2015 se ordenó el pago del mismo (f.os 214 a 216), luego de lo cual, la constancia de reporte de pagos masivos visible a folio 224, da cuenta del recaudo de los recursos provenientes del título pensional, en data posterior a aquella en que se reconoció el derecho pensional de la demandante.
De las anteriores probanzas relacionadas con el trámite del bono pensional tipo A del afiliado, en el que participaron la Universidad de Caldas como emisor, y tanto la Nación como el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de contribuyentes, se tiene que solo hasta el 25 de marzo de 2015, previo pronunciamiento de la última resolución atrás indicada se pudo recaudar la suma de dinero faltante para integrar el capital pensional del actor, como consecuencia de que la AFP demandada lo solicitó, por última vez el 9 de junio de 2014, pues en anteriores oportunidades, esto es, desde aquella que, como quedó visto, tuvo lugar el 15 de julio de 2011, la aseguradora pensional no logró cobrar esas sumas de dinero, a pesar de que estuvo en capacidad de establecer su época de redención y, al menos provisionalmente, su cuantía. Acorde con la anterior exposición fáctica, la AFP estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo de emisión y liquidación del bono, para poder atender la solicitud pensional del actor, gestión que le corresponde adelantar a Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 27 nombre de su afiliado, para que de esta forma, se pudiera hacer efectivo el disfrute pensional en tiempo oportuno. En efecto, por mandato legal, el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales es la AFP.
En tal dirección, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 preceptúa que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de «[…] adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad».
Con idéntico contenido, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 indica que «[…] corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención». Ahora, es oportuno recordar que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional, conforme se explica a continuación, según esta corte lo expuso en la sentencia CSJ SL196-2019: Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 28 (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado dentro de un plazo de 30 días, que se realiza mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes a Colpensiones.
La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador a Colpensiones se obtiene del archivo masivo reportado por esa entidad a la OBP, el cual hace las veces de certificación expedida por el empleador (art. 48 D. 1748/1995). Ahora, conforme el artículo 5.° del Decreto 3798 de 2003 –cuya vigencia tuvo lugar estando en curso la solicitud de reconocimiento pensional– si su contenido no coincide con la certificación individual del ISS, «prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo».
Es preciso resaltar que dentro de este plazo de 30 días destinado a la integración de la historia laboral, la AFP debe solicitar a los empleadores, cajas, fondos o entidades, la confirmación de la información recopilada, y estas entidades cuentan con 30 días a partir de la fecha en que sean requeridas, prorrogables por otros 30, para confirmar, modificar o negar toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. La omisión de este deber acarrea sanción disciplinaria si de servidores públicos se trata.
En relación con el archivo masivo, este debe ser certificado por el representante legal de Colpensiones. (ii) Conformada la historia laboral, la administradora de fondos de pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación provisional de este, efecto para el cual, la OBP utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada o aquella certificada que no haya sido negada, dentro del plazo señalado anteriormente.
(iii) Con esta información, la citada oficina ministerial realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que se denomina liquidación provisional que, según lo dispone el inciso 9.° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, no constituye una situación jurídica consolidada. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dársela a conocer al afiliado para que este la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7.° del Decreto 3798 de 2003 –cuya indebida aplicación censura el recurrente-. Si no está de acuerdo debe explicar a la administradora sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar.
Efectuados Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 29 los ajustes habrá que realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada, como ocurrió en el sub lite.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. (El énfasis es de la sala). Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de solicitud al emisor de la expedición del bono pensional, que estaba a cargo de la AFP accionada, y para la cual fueron pretermitidos unos términos razonables, en detrimento del afiliado, pues luego de la petición inicial del año 2011, y solo bajo requerimiento del juez constitucional, procedió a esa labor, pero la detuvo hasta el año 2014, tiempo durante el cual pagó al pensionado unas mesadas deficitarias, las que también le fueron impuestas mediante requerimiento del juez constitucional.
Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora de la Universidad de Caldas en emitir el bono pensional, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, dentro de los 30 días que el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del 1513 de 1998, dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.
En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar trámites eficientes que dieran lugar a la emisión del bono, pues ni siquiera expuso cuál fue el resultado de una acción de tutela que intentó para que la universidad procediera a cumplir su obligación, gestión que no se sabe, con la prueba habida en el expediente, y que se dijo mal valorada por el tribunal, si tuvo alguna incidencia en dar celeridad a ese trámite; de otra parte, la administradora pudo proceder al ejercicio de las acciones disciplinarias en contra del empleador omisivo, en los plazos previstos en las normas indicadas, pero no hay evidencia de que lo haya hecho, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del establecimiento de educación superior para emitir el bono pensional.
Estas dilaciones injustificadas en la tramitación de las prestaciones pensionales, ocurridas en una fase sensible del ser humano, como es su vejez, en la cual se espera un Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 31 servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Así las cosas, considera la sala que quien debía asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no el afiliado y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la parte actora, quien tardó casi cuatro años para obtener la estructuración Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 32 completa del capital acumulado con su esfuerzo laboral para determinar el pago íntegro de su pensión de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.
En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la solicitud de emisión del bono pensional a favor del actor, a partir de la petición del mes de julio de 2011, cualquier irregular valoración probatoria del sentenciador de segundo grado, frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, incluso, si sobre el retardo en la emisión y pago del bono pensional hubiese responsabilidad compartida con la entidad emisora.
El juez colegiado no cometió los errores que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, y a favor de quienes ejercieron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74749 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que fueron vinculadas por pasiva la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ