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SL1322-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

Radicación n.° 72534 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1322-2019 Radicación n.°72534 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por PEDRO ALONSO MORALES PÁJARO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Morales Pájaro pretendió que se declarara que le asiste el derecho de ser beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la accionada y la organización sindical Sintraemsdes, a partir de la fecha de su «afiliación»; consecuentemente, que se condenara el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de los reajustes salariales «del cargo», la bonificación especial de junio, las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad, las cesantías y sus intereses, la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de sus peticiones, que laboró para Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a partir del 1 de enero de 2009, en el cargo de auxiliar telecomunicaciones en la sucursal Cartagena, por efecto de la sustitución patronal que operó con ocasión de la fusión con la sociedad Costavisión S.A. E.S.P., con la que había suscrito contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2003; que para la fecha en que prestó sus servicios para esta última, estaba afiliado a Sintracostavisión, y que por tanto era beneficiario de la convención colectiva que fuera suscrita entre el empleador y la organización sindical.

Refirió que con posterioridad a la fusión y como trabajador de la accionada, se afilió al sindicato mayoritario Sintraemsdes a partir del 11 de mayo de 2009 con el que Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., había suscrito convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010; que dicha sociedad fue renuente en realizar los descuentos sindicales y en aplicar la convención colectiva vigente, razón por la cual elevó petición el 27 de mayo de 2009.

Adujo que mediante comunicación del 9 de junio de 2009, la accionada le indicó la imposibilidad de aplicar dicho instrumento, al existir varios «convenios colectivos suscritos» y que el firmado entre Costavisión S.A. y Sintracostavisión regía al momento de la fusión; referenció la existencia al interior de la empresa del sindicato Sinproes con el que la demandada también tenía suscrito acuerdo extralegal vigente entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012; que dadas las anteriores circunstancias, la convocada a juicio solicitó a los trabajadores afiliados, la definición por escrito de la convención aplicable, según su conveniencia; consideró que en su caso, se dio un trato diferencial, al impedir la aplicación del texto extralegal suscrito con la organización sindical a la que decidió afiliarse, y por ello, aseguró que se desconocieron sus derechos a la igualdad y libertad sindical, como parte integral del derecho de asociación; que el 24 de noviembre elevó reclamación administrativa, sin obtener respuesta (fs.º1 a 10).

Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido. Aceptó que a partir del 1 de enero de 2009 absorbió a la sociedad Costavisión S.A. E.S.P., y que en tal virtud continuó el contrato de trabajo con el demandante; que al interior de la empresa estaban constituidas las organizaciones sindicales Sintraemsdes, « Sinpro » y Sintraepmtelecomunicaciones antes Sintracostavisión; referenció los procesos de negociación colectiva con cada sindicato para enfatizar la coexistencia de varias convenciones colectivas, y aclaró que antes de la fusión ya estaba suscrita la convención colectiva con Sintracostavisión «…pero cuya vigencia no se modificó en virtud de los principios aplicables a la figura de la sustitución patronal regulada en los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».

Citó lo prescrito en los arts. 68 y 467 del CST, para argüir la improcedencia de la aplicación de una convención colectiva distinta a la que regía el contrato de trabajo del accionante, antes de la sustitución patronal, sin haber terminado su vigencia. Aceptó que con anterioridad a la fusión de las empresas, el demandante se encontraba afiliado a Sintracostavisión y que luego de ingresar a laborar con la accionada, se afilió a Sintraemsdes, sin renunciar a su primera afiliación sindical.

Dijo que ante la existencia de varias afiliaciones, la convención colectiva que debía aplicarse era la de Sintraepmtelecomunicaciones, toda vez que de no respetarse su vigencia, producto de una negociación directa y concertada, se desconocería la autonomía e independencia de esa organización sindical, no solo para representar los intereses de sus afiliados sino también para negociar estatutos convencionales; que cuando un trabajador acepta ingresar a un sindicato, delega el poder de negociación frente al empleador, y por tanto se somete a lo que esta acuerde, así posteriormente, decida afiliarse a otra.

Para apoyar su tesis, expuso que: La identidad jurídica de cada convención y la vigencia de la misma no puede quedar al capricho de cada uno de los trabajadores de la empresa que hoy solicitan se les aplique una determinada convención colectiva y mañana cambian de idea y prefieren que se les aplique otra diferente. Esto crearía un caos absoluto, no previsto en ninguna disposición constitucional o legal.

Así mismo, se estarían desconociendo los artículos 67, 68 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se pretendería excluir los efectos jurídicos de la sustitución patronal. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ab. 2006, rad. 24425, para enfatizar que en el caso de fusión de dos o más empresas, no se afecta la fuerza vinculante de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes; y reiteró que «La afiliación conjunta a dos Organizaciones Sindicales no es causa suficiente para aceptar que el trabajador cuente con facultades absolutas para decidir qué estatuto convencional prefiere que le apliquen».

En su defensa propuso las excepciones de «Improcedencia de la aplicación de la convención colectiva suscrita con Sintramesdes para el caso del demandante»; «comparación de situaciones fácticas no asimilables al caso concreto»; «desconocimiento de la convención colectiva de Sintracostavisión, ahora Sintraepmtelecomunicaciones y del campo de acción de dicho sindicato»; «prevalencia de la convencion (sic) colectiva primigenia sintracostavisión»; «improcedencia de la condena por intereses moratorios y buena fe de la demandada»; pago total y prescripción (fs.°52 a 64 vto).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 31 de agosto de 2011 (fs.º247 a 256), resolvió:

PRIMERO: DECLARESE (sic) que el señor PEDRO ALONSO MORALES PAJARO (sic) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por UNE EPM TELECOMUNICACIONES y SINTRAEMSDES con vigencia 2005-2007.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) A UNE EMP (sic) TELECOMUNICACIONES (…)a que se liquiden y paguen a favor del demandante PEDRO ALONSO MORALES PAJARO (sic) los derechos laborales convencionales de EL REAJUSTE SALARIAL Y DE LAS PRESTACIONES LEGALES, PAGO DE BONIFICACION (sic) ESPECIAL DE JUNIO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que no le hubieren sido reconocidos ni pagados, desde la fecha de afiliación al sindicato SINTRAEMSDES, esto es desde el 11 de mayo de 2009, prestaciones que deben ser calculadas teniendo en cuenta como base salarial la que consagra en la convención colectiva de trabajo vigente suscrita con SINTRAEMSDES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNESE a UNE EMP (sic) TELECOMUNICACIONES (…) a indexar las condenas que deberá liquidar, desde el mes de mayo de 2009 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSUELVASE (sic) a UNE EMP TELECOMUNICACIONES (…), de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad a lo expuesto en la sentencia.

QUINTO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas a través de la providencia, sin que sea necesario el pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas.

SEXTO: Las COSTAS a cargo de la parte demandada en un 50%, vencida en el proceso y a favor del demandante, según lo expresado en la parte considerativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 30 de junio de 2015 (fs.º290 a 300 vto), confirmó lo resuelto por el a quo, se abstuvo de fijar costas.

Planteó como problema jurídico establecer si el accionante podía beneficiarse de la convención colectiva suscrita por la accionada con Sintraemsdes, cuando aquel estuvo afiliado con anterioridad a otra organización sindical. Luego de referirse al art. 177 del CPC, algunos referentes doctrinarios sobre la carga de la prueba y lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, precisó que en el proceso no era objeto de discusión que el demandante prestaba servicios para la accionada desde el 1 de enero de 2009 y que desde el 11 de mayo de esa misma anualidad estaba afiliado a Sintraemsdes, organización sindical con la que sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A., había suscrito convención colectiva de trabajo, « cuya vigencia no fue puesta en duda en el transcurso del proceso ».

Rememoró las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 15650, que se refirió a la libertad sindical y la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 41685, que analizó la posibilidad de que en una misma empresa puedan coexistir varias convenciones colectivas. Señaló que en el presente caso: […] “SINTRAEMSDES”, quien celebró lo que al parecer fue una convención colectiva, toda vez que a partir de los folios 25 y 140 del expediente, milita una fotocopia de la “ Convención Colectiva 2008-2010” sin que sea cierto como lo afirma la libelista que la copia del instrumento convencional aportado en el transcurso del proceso no cumpliera con los requisitos de ley, pues en el reverso del folio 146 del plenario obra constancia del depósito de la misma.

Aludió a las « tres dimensiones » que la jurisprudencia ha identificado dentro del derecho de asociación sindical: dimensión individual, colectiva e instrumental, y tras explicar cada una, resaltó que: […] dentro de las relaciones obrero-patronales es considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social de Derecho y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Con apoyo en estos lineamientos confirmó la decisión de primer grado, al no encontrar fundamento legal que impidiera que el demandante que provenía de una empresa fusionada, pudiera beneficiarse de las convenciones colectivas negociadas con su nuevo empleador en virtud de la sustitución patronal, […] siendo el sindicato el único llamado a establecer los requisitos para ingreso de un nuevo asociado y en el caso del señor PEDRO MORALES PÁJARO, se dio una aceptación por parte de la organización sindical SINTRAEMSDES procediendo la demandada a realizar los descuentos por concepto de cuotas sindicales (fls. 25-26) y habiendo decidido el trabajador de forma libre y voluntaria la aplicación en adelante de los beneficios convencionales negociados por SINTRAEMSDES renunciando a su vez a los alcanzados por SINTRACOSTAVISIÓN no puede la empresa accionada desconocer dicho ejercicio de libertad de asociación y exenciones derivadas de la misma.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case « parcialmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado que condenó a la demandada al pago de las pretensiones del actor, y en sede de instancia, la absuelva de sus pedimentos.

Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos 67, 68 y 467 del CST. No controvierte que desde el 1 de febrero de 2003, se dio la sustitución de empleadores entre Costavisión S.A. E.S.P. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo entre Costavisión S.A. E.S.P. y su sindicato, conforme lo dijo el Tribunal.

Señala que por lo anterior se debió dar aplicación a los artículos referenciados, ya que al estar vigente el contrato del accionante por la figura de la sustitución, y mantenerse su afiliación a Sintraemtelecomunicaciones que sustituyó a Sintracostavisión, la demandada estaba obligada a aplicar la convención colectiva de trabajo « suscrita contra SINTRACOSTAVISION hasta el momento que ésta desapareciera por no ser denunciada por el sindicato que la suscribió o quien lo reemplazó en la titularidad convencional, es decir SINTRAEMTELECOMUNCIACIONES …» Explica que al tenor de lo dispuesto en el art. 467 del CST, el texto convencional modifica los contratos individuales de trabajo al operar la sustitución de empleadores, lo que indica que la accionada solo estaba obligada al instrumento extralegal, que había modificado el contrato individual del accionante hasta la fecha en que «desapareciera».

Reitera que cuando el Tribunal consideró que por haberse afiliado Pedro Alonso Morales Pájaro a Sintraemsdes, le era aplicable lo acordado por esta organización sindical, dejó de aplicar los arts. 67 y 68 del CST, puesto que, por la sustitución, y su afiliación primigenia al sindicato de Costavisión S.A. E.S.P., su relación laboral estaba regida por el texto convencional celebrado entre esa organización y Costavisión S.A. E.S.P. Citó como soporte de su argumentación la sentencia CC T-540-2000.

CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, se encuentran fuera de debate los siguientes aspectos fácticos: i) que previo a que Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., absorbiera a Costavisión S.A., el demandante se encontraba afiliado a Sintracostavision; ii) que después de tal evento, Morales Pájaro renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su primer empleador y Sintracostavisión; iii) que se afilió a Sintraemsdes, a fin de acogerse a lo pactado entre la accionada y esta última organización sindical.

Para resolver la controversia planteada por la censura, resulta pertinente reiterar que en sentencia CSJ SL4865-2017, respecto a la coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, la Sala ratificó su posición contenida en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, cuando al efecto expuso: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Lo adoctrinado por esta Corporación, replicado por la jurisprudencia constitucional según lo expuesto en sentencia CC C-495-2015, deja claro que ningún trabajador puede beneficiarse o aprovecharse de más de una convención colectiva de trabajo, lo que en este caso no acontece en tanto el demandante decidió acogerse a un solo convenio; pero además la sentencia reseñada es puntual en explicar que en estos casos de multiplicidad, debe elegirse la que le favorezca, situación que no varía por el hecho de que dicho fenómeno se produzca con ocasión de un proceso de fusión empresarial o ante una sustitución patronal, como lo propone la entidad recurrente.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le atribuyen, más cuando la sustitución de empleadores establecida en el art. 67 del CST no fue controvertida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta reclama la configuración de un error de derecho «…tipificado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo» al darse por probada la existencia de una convención colectiva de trabajo, sin el cumplimiento de los requisitos para su validez.

Afirma que se dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige una determinada solemnidad, como lo invoca el art. 469 del CST. Después de referirse a lo expuesto en « sentencia 5 marzo de 1982 », de la que no indica más datos, manifiesta que a folios 25 a 30 (sic), se encuentra «una fotocopia de la convención colectiva de trabajo 2008-2010, EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. SINTRAEMSDES» y que a folio 50 aparece un sello que indica: Ministerio de la Protección Social hoy a los 5 días de agosto de 2009 la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, recibió la convención colectiva firmada el 11-07 de 2008 entre la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES entregado - recibido Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

A juicio de la censura, el texto no reúne los requisitos para tener validez, para que como acto solemne pueda servir de prueba, ya que «…la fotocopia debería se (sic) autenticada como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 20 de 1976, y lo reitera en sentencia de julio 6 de 1968 y en sentencia de mayo de 2001»; afirma que en este caso dicho documento, sirvió de base para proferir las condenas contra la demandada y manifiesta que no podía ser apreciado, porque el sello del Ministerio del Trabajo solo refleja su recibido, que no la constancia de su depósito y además se hizo cuando había transcurrido los 15 días que establece el art. 469 del CST.

CONSIDERACIONES Se atribuye al Tribunal haber incurrido en error de derecho al dar por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente 2008-2010, suscrita entre Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Sintraemsdes, sin el lleno de requisitos exigidos en el art. 469 del CST, por cuanto: i) a folios 25 a 50, se encuentra «fotocopia de la convención colectiva de trabajo» sin autenticación; ii) que dicho documento carece de nota de depósito, pues solo consta su «recibido» por el Ministerio del Trabajo; y, iii) que el depósito se efectuó, luego de trascurridos los 15 días a que se refiere la citada norma.

En cuanto a la aportación de copia auténtica de la convención colectiva, se advierte que se trata de una exigencia contraria a lo dispuesto en el art. 54A del CPTSS, norma que dispone que los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos; sin que lo anterior sirva de excusa para en el caso de la convención colectiva se incorpore al proceso con la respectiva nota de depósito en término ante el Ministerio de Trabajo, al tratarse de un requisito sine qua non previsto en el art. 469 del CST, como de manera reiterada lo ha señalado esta Sala de Casación. Tampoco le asiste razón a la censura cuando echa de menos la nota de depósito, pues esta se acredita a folio 146 del plenario.

Debe tenerse presente que el ad quem con la observación de « lo que al parecer fue una convención colectiva », dijo que de acuerdo con el reverso del folio 146, contaba con los requisitos previstos en el art. 469 ibídem. Al remitirse la Sala a dicho documento, encuentra que en efecto, el « acta de acuerdo convención colectiva 2008-2010 epm telecomunicaciones s.a. e.s.p. – sintraemsdes », suscrito entre las partes el 11 de enero de 2008, tiene sello del Ministerio de Trabajo, donde se hace constar que fue depositado el 22 de enero de 2008.

Fue el anterior instrumento convencional el que sirvió de fundamento probatorio al operador judicial plural para confirmar la condena que profirió el juez unipersonal, documento que como ya se dijo, cumple los parámetros legales que dispone el mencionado art. 469. De este modo importa señalar, que lo expuesto por la entidad recurrente, en torno a la convención colectiva visible a folios 25 a 50, no tiene la fuerza suficiente para derruir las conclusiones a las que arribó el sentenciador colegiado.

Así las cosas, al no encontrar la Sala los yerros fácticos protuberantes y manifiestos, el cargo no prospera. Por cuanto no se presentó oposición, no se generan costas en este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovido por PEDRO ALONSO MORALES PÁJARO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17