Radicación n.° 62969 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1322-2018 Radicación n.°62969 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FREDI MUÑOZ AGREDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se le reconociera el status de pensionado a partir del 17 de junio de 2009, y que se le concediera y pagara la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde la fecha en que se retire del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y las costas procesales.
Aseveró que el 23 de abril de 1990, ingresó a laborar en las instalaciones de la accionada como Obrero, y que fue ascendido a Obrero de Sondeo el 17 de junio de 1994, de modo tal que cumplió 15 años de servicios a partir de esa data, el mismo día y mes de 2009; que por lo anterior es acreedor de la jubilación especial, conforme la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber laborado los años en mención « cualquiera sea su edad»; que el texto extralegal para la vigencia 1999-2000, por disposición legal se prorrogó automáticamente por 6 meses; que el 2 de febrero de 2003, se llevó a cabo la Asamblea General de afiliados, donde se aceptó la revisión del texto convencional y se designaron los integrantes de la Comisión. Relató que el 27 de junio de 2003, los representantes de la accionada y el sindicato, firmaron la « revision (sic) de la convencion (sic) colectiva de trabajo suscrita entre emcali eice esp y sintraemcali » y que se dejó consignado en el « texto » que sería depositada conforme a la ley, para que surtiera los efectos legales ante las entidades competentes, « como la nueva convención colectiva de trabajo »; que Luis Antonio Hernández Monroy en su calidad de Presidente de Sintraemcali y Carlos Alfonso Potes Victoria, como representante legal de Emcali, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio del ramo, « el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008… ».
Sostiene que la accionada reiteró en varias ocasiones que los citados intervinientes no suscribieron la convención 2004-2008, y « solo llevaron a cabo su depósito ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; que la convención colectiva 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que los artículos 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000 siguen vigentes por el artículo 2 del acuerdo 2004-2008; que se encuentra afiliado a Sintraemcali desde el 3 de julio de 1990 (fs.°4 a 11, 194 a 195).
La entidad demandada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. Afirmó que la convención colectiva 1999-2000 había perdido vigencia a la fecha en que el actor cumplió los 15 años de servicios, debiéndosele aplicar lo establecido en el texto extralegal 2004-2008, que se prorrogó de manera automática y se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, de tal modo que la referencia acerca de los artículos 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000 en nada variaba la situación del demandante.
Los demás hechos fueron aceptados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación legal, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de requisitos legales y la « generica (sic) o innominada» (fs.°200 a 204). Al accionante se le dio por no reformada la demanda (fs.º357 a 359). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 25 de mayo de 2012 (fs.°370 a 377), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones formulas (sic) por la apoderada judicial de la parte demandada Empresas Municipales de Cali Emcali Eice E.S.P., según lo expuesto en líneas precedentes.
SEGUNDO. - CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P., representada legalmente por el doctor Ramiro Tafur, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor JUAN FREDI MUÑOZ AGREDO, identificado con […], la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, y 104 ibídem, a partir de la fecha de retiro del demandante de la entidad demandada.
TERCERO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias de derecho en la suma de $5.667.000.oo a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante providencia de 14 de marzo de 2013 (fs.°12 a 26 cdno Tribunal), revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo, imponiéndole las costas en ambas instancias al actor.
A fin de resolver las inconformidades de la entidad apelante, señaló que el artículo 106 de la convención colectiva 1999-2000, estableció una pensión con 15 años de servicios en alta tensión de energía, entendiéndose por tales a los Linieros de Primera, de Segunda, Ayudantes de Linieros, Choferes de equipo especial de energía; y que el artículo 107, incluyó en las mismas condiciones al Operador de Subestación, Despachador de Subestaciones de energía eléctrica y Albañiles de Alcantarillado.
Anotó que en los artículos 109 y 110 ibídem, se reconoció una pensión especial con 15 años de servicios continuos o discontinuos en cualquier edad, a los trabajadores que durante ese tiempo se hubieran desempeñado como Plomeros I de Acueducto, Plomero II de Acueducto, Supervisor de Plomería, Supervisora de Información Teléfonos, Supervisora de Daños Teléfonos, Electricista Montador I, Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable, Reparador de Válvulas e Hidrantes, Cerrajero Soldador, Laminador Pintor; de igual modo, que esa misma cláusula, previó que para el cargo de Cerrajero Soldador se le tenía en cuenta el tiempo anteriormente laborado como Electricista Montador II, como Ayudante de Electricista Montador I, como Soldador o Mecánico Soldador; y al Reparador de Válvulas e Hidrantes se le reconocía el tiempo laborado como Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes; que a los Supervisores de Empalmes, Empalmador I, Empalmador II, Supervisor de Plomería, Plomero I, Plomero II, se le tenía en cuenta el tiempo servido como Ayudantes y Obreros en dichos oficios.
Dicho lo anterior, prosiguió con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (fs.º62 a 122), para colegir que: […] si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se prorrogó, al no ser denunciada ni firmarse, en dicho texto convencional se dejó sentada una limitación temporal de aplicación al régimen de transición con relación a las jubilaciones previstas en la convención 1999-2000, al establecer que dicho régimen iría hasta el 31 de diciembre de 2007.
Esa limitación temporal es producto de la negociación colectiva con su característica de ser voluntaria y libre, por ende, tal aspecto no quedaba comprendido por las prórrogas que se dieron. Se refirió a los principios que rigen la negociación colectiva – negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación, y buena fe - al contenido del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y otros de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité d Libertad Sindical del consejo de Administración de la OIT.
Afirmó que la razón no estaba del lado del actor cuando éste señaló que no había existido firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues en « el texto convencional » se decía que el presidente del sindicato se encontraba debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados y por la Junta Directiva de Sintraemcali, por lo que el demandante debió acreditar que no tenía tal autorización; también consideró que en la demanda se indicó respecto al depósito, que existió un acuerdo suscrito en junio de 2003, sin que el actor, cuestionara el contenido de la convención como tal, ni discrepara « entre dicho acuerdo y el texto final, por ende, entiende la Sala que aceptó el texto convencional, es por lo que, dicha convención mantiene vigencia ».
Encontró que en el hecho 7 del escrito genitor « y en el recurso (sic)», se afirmó y aceptó por el accionante que la convención colectiva de 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, aseveración de la que señaló se tornaba incomprensible, pues, […] como el demandante dice que no se puede aplicar la convención porque el presidente no tenía la facultad para firmarla, situación que resulta contradictoria por cuanto invoca la prórroga y la invalidez a la vez, lo que afecta el principio lógico de no contradicción. Luego de referirse al artículo 469 del CST, y a la sentencia CSJ SL 3 mar. 2010, rad. 30335, consideró que de acuerdo con el folio 112, la convención colectiva 2004-2008, fue suscrita el 4 de mayo de 2004 por los representantes legales de Emcali y Sintraemcali, y depositada en legal forma en esa misma data (fs.º112 a 156).
Evocó que el actor relató que el acta mediante la cual se llegó a un acuerdo, se firmó el 27 de junio de 2003 y depositó el 4 de mayo de 2004, desprendiéndose que para el 27 de junio de 2003 no existía convención colectiva, sino un acta de acuerdo. Desde esa óptica, agregó: […] si traemos por analogía la figura del fuero circunstancial, nótese que con dicha acta no había finalizado el conflicto colectivo, pues era necesario que se firmara la convención, por ende, el depósito realizado fue oportuno. Es cierto que en varios escritos la demandada indica que lo que hizo EMCALI y el Presidente del sindicato fue el depósito de la convención, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso lo que se observa [es] que lo efectuado fue la firma del texto aprobado y su depósito.
Por lo anterior, estableció que la convención colectiva se depositó de manera oportuna. A renglón seguido, y en lo que intituló « REGIMEN DE ALTO RIESGO », anotó que después del 1 de enero de 2008 quedaron consagradas solo las pensiones relacionadas con labores de alto riesgo, « pues, trajo una normatividad especial aplicable a partir del 1 de enero de 2008, extinguiéndose de esta manera el régimen especial previsto en la convención 1999-2000 », de lo que coligió, que de tal régimen solo gozaban los trabajadores que desempeñaban los cargos relacionados en el artículo 50; y que si bien, en la cláusula 2 del texto extralegal 2004-2008, se indicó que se podía reclamar la pensión convencional de alto riesgo consagrada en la convención colectiva 1999-2000, dicha cláusula consagró que « ello es cierto en la medida en que sean citados expresamente », por lo que aseveró, que el artículo 48 de la convención 2004-2008, estipuló que el régimen de transición del texto 1999-2000, iba hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el contenido de la cláusula 50 (2004-2008), cuando se refirió a pensiones de alto riesgo y régimen de pensiones de jubilación, « no hizo alusión a la convención colectiva de 1999-2000, por ende, entró a regular un régimen distinto de pensiones especiales ».
Luego de tales planteamientos, el Colegiado consideró que de acuerdo con la prueba documental, el actor laboró como Obrero Grupo Construcción e Investigaciones-Sección Alcantarillado desde el 23 de abril de 1990 hasta el 17 de junio de 1994 y como Obrero de Sondeo desde el « 17/06/94 »; que nació el 11 de diciembre de 1962 (fs.º 3 y 8), y que se encontraba afiliado a Sintraemcali (f.º16), por lo que acotó que: […] verificando que el actor desempeñó el cargo de Obrero de Sondeo desde el 17/06/94, encuentra la Sala que a 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual estuvo vigente el régimen de transición de pensiones de EMCALI respecto de la convención 1999-2000, se tiene que el actor no tenía 15 años en el cargo mencionado, por ende, no tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 107 de la referida convención. Ahora bien, al analizar el artículo 50 de la Convención Colectiva 2004-2008, se tiene que en la misma el cargo de Obrero de Sondeo, se encuentra relacionado dentro de los que se consideran como de alto riesgo, para acceder a la pensión de jubilación especial, sin embargo, la edad exigida en la nueva normatividad, es de 55 años, los cuales serán cumplidos el 11 de diciembre de 2017, amén de cumplir 19 años de servicios, 15 de los cuales deben ser desempeñados en cualquiera de los cargos indicados en dicho artículo convencional.
De igual manera, el referido precepto convencional permite rebajar por cada adicional a los 15 años de trabajo especial, un año de edad, sin que la edad sea inferior a 50 años. En ese orden de ideas, los 15 años son cumplidos en 2009 y a la fecha de la presentación de la demanda (26 de agosto de 2011), se ha laborado por el actor 2 años adicionales, lo que implica que se le descontarán 2 años, situación que conduce a que, la edad exigida en ese momento procesal era de 53 años, edad que cumple el actor en 2015.
Aún más, si se tienen en cuenta la edad reclamada al momento de dictarse sentencia, teniendo en cuenta el año adicional laborado en el mismo cargo, equivale a 52 años, edad que cumple el 11 de diciembre de 2014, por lo tanto, el demandante no cumple con tal requisito, configurándose una petición antes de tiempo. No entra la Sala a estudiar lo referente a la aplicación del acto legislativo No 1 de 2005 y las posibles antinomias que puedan existir, dada la situación fáctica que da lugar a la petición antes de tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, […] en la cual resolvió (sic) y una vez constituida en sede de instancia se sirva CONFIRMAR la sentencia No. 87, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, se CONDENO (sic) a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE- a pagar al demandante la pensión especial de jubilación convencional a partir de su retiro de la entidad demandada (ver folio No. 377).
Para ello formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 13, 25, 39, 53, y 230 de la Constitución Política artículos 467, 468, 469, 470, 471 (sic), 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la ley 6ª de 1.945. Afirma que al ad quem no dio por probado, a pesar de estarlo, […] de que en la Convención colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2° vigencia (ver folio No 113) – dejo (sic) vigente todos los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999… […]. […] […] que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI (ver folio No. 107 a 156)., se preservo (sic) o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 106 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad quo (sic) al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.
Explica que de haber continuado con el estudio de las demás pruebas y aplicado la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con el anexo 1 del texto extralegal 1999-2000, la conclusión no era otra, sino establecer que las partes preservaron de manera libre y voluntaria, el régimen de jubilación que se estableció en el texto convencional 1999-2000; que si bien el ad quem, dio por probado como incorporado el artículo 106 de la convención 1999-2000 a la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se abstuvo de seguir con el estudio probatorio correspondiente, lo que conllevó a que incurriera « en el error de hecho » de no apreciar la prueba, y de contera, negar el derecho reclamado por falta de « apreciación sintética de la hermenéutica jurídica ».
Asevera que no se tuvo en cuenta el contenido, alcance, campo de aplicación del texto convencional en mención, el cual se incorporó al expediente, pues se desconoció el Anexo n.º1 que aplica a todos los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010, por mandado del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.
Que el artículo 106, dispone las condiciones para obtener la jubilación especial en el cargo de Obrero de Sondeo y el 104, la forma y los factores de salario que se pactaron entre la empresa demandada y Sintraemcali; que el Colegiado analizó el asunto de manera « fragmentaria y selectiva », ya que desconoció el conjunto de las pruebas en tanto que analizó el Anexo 1, que no el parágrafo del artículo 2, particularmente el 106.
Expone asimismo que se trasgredieron los principios de favorabilidad y « del derecho adquirido » contemplados en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política, y el 19 del Decreto 2127 de 1945, […] ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria de régimen anterior, parágrafo del artículo 2º), el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictivas y desfavorables como es el artículo 48 (2004-2008), en detrimento de las más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2º (2004-2008), norma que dejo (sic) vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, régimen al que solo le puso fin el Acto legislativo 01 del 2005.
VII. CONSIDERACIONES Sabido es que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del mismo y su posterior sustentación, se observen los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales se han fijado, puesto que el incumplimiento de aquellos, acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Se dice lo anterior por cuanto la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación, no sigue parte de las directrices que al respecto ha enseñado esta Corporación. En efecto, no indica el censor cuáles pruebas fueron erróneamente estimadas o dejadas de apreciar, pues se refiere de manera genérica e hipotética a « la prueba » que hubiera analizado el Tribunal y a la que se abstuvo de estudiar.
De igual manera acude a expresiones confusas cuando señala que « por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica », de lo que se infiere que trae aspectos propios de la vía directa con la de los hechos. De igual modo, es imprecisa la afirmación de que el ad quem incurrió en error de hecho « por no apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000… […] », pues si bien indicó que el Anexo n.°1 no fue tenido en cuenta al ser desconocido por la Colegiatura, se contradice cuando aduce que se analizó dicho documento, para de este modo referirse a que no tuvo en consideración el parágrafo del artículo 2 del convenio 2004-2008.
No obstante, de una lectura integral de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Sala considera que las anteriores falencias pueden ser superadas al deducirse que la acusación que se le endilga a la sentencia, es de no haber aplicado de manera integral, la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 Jubilaciones, pues el Tribunal se abstuvo de tener en consideración el artículo 106 del acuerdo extralegal 1999-2000, lo que conllevó a una valoración « fragmentaria y selectiva » del citado anexo, lo cual en su criterio, le permitía acceder al demandante a la pensión de jubilación extralegal contenida en el texto 1999-2000, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008.
Se recuerda que el Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, estableció como fecha límite de aplicación al régimen de transición, en relación con la pensión especial de jubilación convencional, el 31 de diciembre de 2007, instituido en el acuerdo extralegal 1999-2000. Pues bien, dispone el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Única suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali – 2004-2008 (fs.°112-158), que: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
El artículo 48 ibídem instituyó un régimen de transición: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. El artículo 50, establece que: LABORES DE ALTO RIESGO Y REGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACION A partir del 1° de enero del 2008 los cargos de liniero I y II, liniero de emergencia, supervisores de linieros de red aérea, obreros de sondeo, supervisores de sondeo, electricista montador I, operador de sistemas de bombeo de aguas residuales, oficial de albañilería, supervisor de válvulas, se asimilarán a los cargos de alto riesgo y su régimen de jubilación será de 55 años de años de edad y 19 años de servicio, siempre y cuando 15 de ellos hayan sido en el desempeño de cualquiera de los cargos antes relacionados.
La edad de 55 años. Se rebajará en un año por cada año adicional a los 15 años de trabajo en cualquiera de los cargos arriba relacionados, sin que la edad sea inferior a 50 años.
PARAGRAFO PRIMERO […]
PARAGRAFO SEGUNDO […]… El artículo 106, respecto de las jubilaciones especiales de la convención 1999-2000, señaló lo siguiente: Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo de Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad. Por trabajadores de Alta Tensión se entienden: Los linieros de Primera, de Segunda, Ayudantes de Linieros, Choferes de Equipo Especial de Energía y Supervisores de Linieria.
Al analizar el Tribunal los artículos 48 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, encontró que al 31 de diciembre de 2007, el demandante no había cumplido los 15 años de servicios como Obrero de Sondeo, aspecto que a pesar de dirigirse el ataque por la senda de los hechos, no es discutido por el censor en esta sede, y por tanto, se mantiene incólume, no obstante que constituyó la premisa sobre la cual gravitó la pretensión de la demanda inicial.
En cuanto a la interpretación del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su nota de depósito y Anexo n.°1, esta Corporación en sentencia CSJ SL228-2018, dijo que: […] En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En este caso, el juez colegiado sí tuvo en cuenta el régimen de transición que dispuso el acuerdo convencional 2004-2008 respecto de la convención 1999-2000, lo que no halló fue que el demandante al 31 de diciembre de 2007, hubiera laborado 15 años de servicios como Obrero de Sondeo para beneficiarse del mismo, tal y como lo exige la cláusula extralegal.
En cuanto a la edad establecida por la cláusula 50 en el acuerdo extralegal 2004-2008, consideró de manera oficiosa que se configuraba la denominada petición antes de tiempo, conclusión que el censor no atacó, la cual constituye un eje central que debía derruir a través de los argumentos correspondientes. Y tampoco lo hizo cuando el Tribunal estableció que el convenio colectivo 2004-2008 fue suscrito y depositado el 4 de mayo de 2004.
De igual modo el ad quem señaló que después del 1 de enero de 2008, solo se mantuvieron las pensiones de alto riesgo, con lo cual se extinguió el « régimen especial previsto en la convención 1999-2000 », tal como lo dispuso el artículo 50 de la convención 2004-2008, fundamento que tampoco fue materia de refutación. Así las cosas, la censura no rebate los anteriores fundamentos en los que se apoyó el Colegiado con la realidad procesal, cuestión que tampoco se infiere del desarrollo del cargo, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, luego entonces, si las columnas argumentales en referencia sustentaron la sentencia gravada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión, lo que implica que se mantuvieran incólumes las razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad.
Esta Sala de Casación ha advertido en punto al tema, que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
Con todo, en la sentencia que la Sala ya referenció -CSJ SL228-2018-, que se profirió en un proceso donde fungía la misma demandada, y la temática se asimila a la que se elucida. Dijo la Corte: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. En ese orden y de acuerdo con el anterior precedente, debe puntualizarse que la presunta trasgresión al principio de favorabilidad que plantea el casacionista respecto a la aplicación de las normas convencionales que realizó el ad quem no tiene asidero alguno. En consecuencia, al no demostrar el censor los yerros fácticos endilgados, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $3.750.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró JUAN FREDI MUÑOZ AGREDO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2