CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13211-2015 Radicación n.º 56681 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por GUSTAVO LUIS GIRALDO ARISTIZÁBAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES con el propósito de que se condene al pago de la pensión de vejez desde el 24 de junio de 2007, retroactivo pensional, intereses de mora, indexación y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 24 de junio de 1947, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad; que el ISS a través de la Resolución n. 026952/2007 le negó la pensión por contar con 490 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que posteriormente, y en respuesta a su solicitud, a través de Resolución n. 036339 de 12 de diciembre de 2008 le fue negada nuevamente la prestación por no acreditar un régimen anterior al 1º de abril de 1994; que el art. 36 de la L. 100/1993 estableció como único requisito para que una persona sea beneficiario del régimen de transición, si es hombre, tener más de 40 años al momento que entró en vigencia o contar con más de 15 años de servicios cotizados; que aportó un total de 601 semanas al ISS como trabajador independiente, cotizaciones que fueron efectuadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente aceptó la negación de la pensión. En su defensa manifestó que el actor no cumple con los requisitos para obtener la prestación de vejez contemplada en el D. 758/1990, norma que exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de la condena. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de causa legal para pedir y absolvió al demandado de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que: (i) el actor nació el 24 de junio de 1947 por lo que para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 40 años de edad, (ii) se afilió al sistema de pensiones en el mes de septiembre de 1994 y (iii) cotizó un total 648,8571 semanas, de las cuales 635,1428 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sostuvo como tesis central de su decisión que para ser beneficiario del régimen de transición no se requería estar afiliado al Sistema de Seguridad Social al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, pero sí tener un régimen anterior. Para ello adujo que con el régimen de transición se buscaba proteger las expectativas que las personas tenían al momento de entrar en vigencia la nueva norma de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados, por lo que era necesario que sí tuvieran un régimen anterior conforme a lo dispuesto en sentencia CC C-596/97.
De esta manera concluyó que la norma aplicable no era el art. 12 de D. 758/1990, sino el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, cuyos requisitos no cumplía el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir un requisito que no contempla, en la medida que cuando se refiere al régimen anterior al cual se encuentren afiliados lo hace como simple referencia, más no a la necesaria vinculación del beneficiario al régimen precedente, pues «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».
Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, señala que como el convocante se vinculó al Sistema General de Pensiones «más allá del 1 de abril de 994 (sic) (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo)» y cotizó entre los 40 y 60 años de edad más de 500 semanas, resulta procedente conceder la prestación económica reclamada.
Por último, indica que no se desconoce que existan varias sentencias de esta Corporación en que se ha sentado doctrina, y en las que se ha sostenido « que es necesario que la persona que tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación»; sin embargo, como esa exigencia no la trae la ley, solicita que se haga la corrección doctrinaria correspondiente.
VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada sostiene que no se configura la interpretación errónea que se predica, para lo cual afirma: (…) una cosa es precisar que, para estar amparado para (sic) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993, no es necesario que para la data en que esta empezó a regir en el sector privado: 1º de abril de 1994, estuviera vigente, porque se esté cotizando, la afiliación o adscripción a un sistema de seguridad social en pensiones, y otra cosa muy diferente, además de acertado, al igual que lo primero, es el planteamiento del Tribunal relativo a que para estar cobijado por el régimen de transición, se requiere que con anterioridad a la data en que empezó a regir la ley de seguridad social integral en pensiones, quien cumpla con alguno de los requisitos que dan derecho al mismo: edad, tiempo de servicio y cotizaciones, haya estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional, así no esté cotizando.
Y la razón de tal exigencia es más que lógica, ya que de interpretarse que no se precisa la existencia de ese régimen anterior en cada caso concreto, ante su diversidad, no se podría determinar cuál aplicarse. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que el actor nació el 24 de junio de 1947;
(ii) que se afilió al sistema de pensiones en el mes de septiembre de 1994 y (iii) que cotizó un total de 648.8571, de las cuales 635.1428 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ahora bien, el Tribunal a través del fallo recurrido en casación, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado al considerar que si bien el actor contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, comenzó a efectuar cotizaciones desde septiembre de 1994 y, por ende, no tenía un régimen anterior a la L. 100/1993.
Por su parte, el recurrente estima que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, circunstancia que, por sí sola, lo hacía beneficiario del régimen de transición regulado por el mencionado precepto, como quiera que éste no contemplaba la obligación de estar afiliado o vinculado a un régimen con anterioridad.
Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL 2129-2014, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 2129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LUIS GIRALDO ARISTIZABAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11