CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13210-2015 Radicación n.° 71451 Acta 31 Bogotá, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. - SARPA LTDA., contra el Laudo Arbitral proferido, el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”.
I.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC», presentó a consideración de la empresa Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA Ltda., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo total, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resolución No. 000452 de 5 de febrero de 2014, ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.
El Tribunal se instaló el día 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que requirió a la partes a fin de que allegaran los documentos que consideró necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, profirió el laudo el 24 de marzo de 2015. II. RECURSO DE ANULACIÓN Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA Ltda., interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual fue replicado por la agremiación sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para tal efecto.
La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad: 1. Que se anule (no se homologue) íntegramente el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramentos obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto colectivo laboral entre ACDAC Y SARPA S.A. 2. En subsidio, solicito sea devuelto el laudo al Tribunal de Arbitramento para que previo un análisis juicioso y pormenorizado de los estados financieros de la empresa y del cotejo de otros laudos arbitrales, convenciones y pactos colectivos del sector aeronáutico, corrija las inequidades que suscitan las concesiones hechas a los trabajadores mediante el laudo. 3.
En subsidio de lo anterior, que se devuelva el laudo al Tribunal de interpretaciones desfavorables a la empresa, que emplee una metodología que aplique la rectitud de los juicios y raciocinios en el sentido de no suscitar equivocaciones en cuanto a lo acordado y lo no acordado por las partes y en consecuencia, se limite a pronunciarse única y exclusivamente sobre los puntos no acordado tal como lo estipula el artículo 458 del C.S.T. (fls. 495-524) Para ello, comienza por señalar que el Tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta «las circunstancias fácticas sobrevinientes que rodeaban el conflicto colectivo», pues no advirtió que el sindicato ACDAC dejó de tener representación en la empresa, en tanto «el único trabajador que continúa laborando en la compañía», se retiró de dicha asociación y los «otros dos miembros del sindicato» ya no son trabajadores de SARPA S.A., lo que en su sentir, constituye «una causal atípica» de terminación de los conflictos colectivos laborales.
Afirma que tal circunstancia la puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo y del Tribunal de Arbitramento, y que este último no se pronunció de fondo sobre el tema, omisión con la que vulneró el derecho de petición consignado en el art. 23 de la C.P. Manifiesta que la decisión del Tribunal de Arbitramento en cuanto a no encontrar, en el hecho aducido por el hoy recurrente, fundamento para la revocatoria del mismo, convierte al laudo en « absoluta y evidentemente irrazonable», en la medida que una de las partes desapareció y, en consecuencia, no existe conflicto alguno que resolver y por cuanto « la presunción de legalidad de la resolución del Ministerio de Trabajo que convocó al Tribunal puede oponerse el concepto de decaimiento de los actos administrativos»; luego, el Tribunal no podía desconocer los efectos jurídicos de aquéllos, específicamente del acto por medio del cual fue convocado, «si han desaparecido las causas de su convocatoria por falta de legitimación en la causa sobreviniente de una de las partes».
Señala que si bien el laudo es dictado en «conciencia y equidad », no puede ser arbitrario y menos aún desconocer los hechos del proceso ni las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de hacerlo llevaría a proferir, como en este caso, un laudo « a todas luces irrazonable e inaplicabl e». De otra parte, refiere que en el laudo arbitral no se tuvieron en cuenta los estados financieros de la empleadora ni las explicaciones tendientes a demostrar que no está en condiciones económicas para acceder a las peticiones del sindicato, entre ellas, la falta de recursos para pagar las obligaciones del leasing de los aviones desde el año 2012 y la situación de las sociedades petroleras que ha conllevado la baja en el nivel de productividad de empresas aéreas como la hoy recurrente, cuya naturaleza es diferente a las compañías de vuelos regulares.
Aduce que los árbitros en su decisión no tuvieron en cuenta lo estatuido en otras convenciones, pactos o laudos vigentes «en el respectivo ámbito laboral», pues de hacerlo su juicio se habría orientado por la equidad y no como en este caso, que de aplicarse el laudo en cuestión, volvería a la empresa, financieramente inviable y, por tanto, en riesgo inminente de desaparecer.
Continúa realizando un paralelo parcial entre la convención colectiva vigente en Avianca y el laudo arbitral objeto de estudio, de donde afirma, se evidencia la falta de equidad por cuanto a una multinacional como aquélla con más de 4000 trabajadores, se le exigen prestaciones económicas menores que a la empresa recurrente que es de carácter nacional y que cuenta únicamente, con «cerca» de 30 empleados aviadores.
Concluye que en ese contexto, el Tribunal desconoció la obligación de fallar en equidad, atendiendo las particularidades de cada asunto. A continuación, señala que los árbitros carecían de competencia para resolver asuntos sobre materias ya acordadas, con lo que transgredió el art. 458 del CST y el art. 142 del CPT. Al efecto, refiere que en el laudo se hizo un pronunciamiento acerca del capítulo de definiciones y que para ello se transcribió el contenido del pliego de peticiones, cuando dicho texto no fue el acordado por las partes, sino el inserto en el Acta nº 1 de la etapa de arreglo directo, que reproduce.
Así mismo, afirma que el Tribunal dio por acordado algunos apartes que no lo fueron en cuanto a la cláusula denominada «derecho de asociación». Finalmente, se refiere a las cláusulas definidas por el Tribunal de arbitramento en cuanto a «JORNADA DE TRABAJO», «BONO DE FLEXIBILIDAD», «PROCESOS DISCIPLINARIOS» y «TIEMPO MÁXIMO DE VUELO». III.
RÉPLICA Dentro del término del traslado, la empresa Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA Ltda., solicitó que se rechace de plano el recurso. Para tal fin, expuso que el recurso adolece de errores técnicos que impiden su prosperidad, entre ellos destaca que el recurrente tituló su escrito como «recurso de homologación», cuando lo cierto es que en la legislación laboral tal medio de impugnación es inexistente; que la petición final contenida en el recurso encierra un contra sentido, en la medida que se solicita que «(No se homologue) íntegramente el laudo», y que no hay lugar a la declaración de nulidad del laudo, dado que tal petición no fue elevada por el impugnante.
A continuación, refiere que en un « acto censurable », la empresa pretendió acabar con el proceso de negociación bajo unas argumentaciones « que fueron creadas por el empleador, al constreñir a los trabajadores que hicieron uso de su Derecho de Asociación, con actos censurables que se encuentran tipificados en el art. 200 del C.P.» Señala que a la fecha en que se presentó el pliego de peticiones, se encontraban afiliados a la asociación sindical ACDAC, tres capitanes y continúa con la exposición de las condiciones laborales y sindicales de esos tres trabajadores.
Manifiesta que la alegada figura del decaimiento de los actos administrativos, no se puede aplicar a este caso, pues las casuales que para tal fin se encuentran establecidas en el art. 91 del CPA y CA, no guardan relación alguna con las circunstancias descritas en el recurso. Agrega que la eficacia de un acto administrativo no se ve afectada por una situación meramente particular y apoya su postura en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1987, sin número de radicación, de la cual reproduce algunos apartes.
IV. SE CONSIDERA Estima la Sala conveniente dividir en dos el estudio del tema puesto a su consideración, a fin de no entremezclar ni otorgarle el mismo tratamiento a situaciones que en atención a sus particularidades, requieren de un análisis y una solución diferente. Así, en principio, la Corte definirá la petición en cuanto a anular la totalidad del laudo arbitral se refiere, conforme lo expone el recurrente y, a continuación, se ocupara de la solicitud de la devolución del mismo al Tribunal de Arbitramento con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de anulación, no sin antes realizar algunas consideraciones previas en aras de dar respuesta al replicante. 4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS Solicita el opositor el rechazo de plano el recurso interpuesto por Servicios Aéreos Panamericanos Ltda. - SARPA LTDA., contra el Laudo Arbitral proferido, el 24 de marzo de 2015, en tanto contiene « innumerables errores técnicos », entre ellos, que fue denominado por la recurrente como «recurso de homologación» y tal medio de impugnación no se encuentra contemplado en la legislación; que la petición de la empresa se contrae a que «(No se homologue) integralmente el laudo», lo que encierra un contra sentido y que no hay lugar a anulación alguna en la medida que no se solicitó la aplicación de tal figura.
Al respecto, sea lo primero señalar que tal como lo definió esta Sala en providencia AL2314-2014, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, aún después de la expedición de la L. 1563/2012 -por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por dicha normativa.
Así las cosas, se tiene que, el texto original del art. 143 del CPT y SS, contenía el entonces denominado «recurso de homologación»; posteriormente, el art. 52 de la L. 712/ 2001, modificó dicha disposición, en cuanto al término « homologación » que lo sustituyó por el de « anulación », recurso éste último que es el de conocimiento de esta Corporación. Ahora bien, en realidad se tiene que a lo largo de su discurso el recurrente se refiere al « recurso de homologación » y en esos precisos términos expone sus peticiones; no obstante, considera la Sala que esa simple variación terminológica, no tiene la trascendencia que le pretende imprimir el replicante, pues ello no tiene la entidad de transformar totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso.
Lo anterior, por cuanto incluso previamente a la denominación de « ANULACIÓN» dada al recurso por la L. 712/2001, tanto la doctrina como la jurisprudencia entendían que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del CPT y SS, no era el que literalmente le corresponde, es decir, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que: (i) en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo y, (ii) en caso de que los árbitros no hubieren decidido alguno de los asuntos de su competencia, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre ellos.
Así pues, aún antes de la vigencia del art. 52 de la L. 712/2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo, disposición legal que además, no consagra un rigorismo especial en la proposición del mismo. En consecuencia, la equivocación en la designación del recurso no tiene la fuerza suficiente para no estudiar el fondo del asunto propuesto, en la medida que, en realidad el recurrente no persigue que la Corte le confiera validez a las decisiones de los árbitros, si no la invalidez de lo resuelto por ellos.
4.2. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO Solicita el recurrente la anulación total del laudo arbitral, básicamente por cuanto aduce que el Tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que el sindicato ACDAC dejó de tener representación en la empresa, lo que –en su sentir-, constituye «una causal atípica» de terminación de los conflictos colectivos laborales y convierte al laudo en « absoluta y evidentemente irrazonable», en tanto una de las partes desapareció y, en consecuencia, no existe conflicto alguno que resolver.
Pues bien, frente a este punto de discusión, sea lo primero señalar que lo relativo a la alegada terminación del conflicto colectivo debido a la desvinculación de los miembros del sindicato fue abordado por el Tribunal de Arbitramento (fl. 430 vto.) en el sentido que no existe en la ley un procedimiento « que le obligue a disolverse, motu proprio, por causal semejante a la que la empresa adujo ante el Minitrabajo », pues fue este último quien a través de resolución que goza de la presunción de legalidad, lo convocó y mientras los efectos de la misma persistan y no sean cesados por las autoridades correspondientes, se deben acatar.
Así, tal Colegiado descartó declarar su propia disolución o inhibirse para pronunciarse para resolver el conflicto por la renuncia de los trabajadores al sindicato o su desvinculación de la empresa, por tanto, no es de recibo la argumentación del recurrente en cuanto a que los árbitros omitieron pronunciarse de fondo al respecto. Ahora bien, en cuanto a si dicha determinación tomada por el Tribunal de arbitramento – de decidir de fondo el conflicto- fue acertada o no, resulta claro para la Corte que, en efecto, lo fue, por dos circunstancias: (i) porque el pliego de peticiones nunca se retiró por parte de los trabajadores y, (ii) porque la norma laboral protege al Sindicato, de donde se tiene que las cláusulas tengan como destinatarios a los afiliados pero protejan a la organización sindical y subsisten en la medida en que es viable no solo que quienes fueron afiliados, hasta el momento de su retiro, puedan beneficiarse del laudo, sino además a que nuevos trabajadores puedan ingresar en ese periodo.
Luego, para esta Sala de la Corte, es perfectamente válido que el Tribunal hubiese emitido el laudo, en la medida que el pliego que dio origen al conflicto se mantuvo incólume, y que al momento de asumir su competencia el referido organismo, se encontraban trabajadores de la empresa, afiliados a la organización sindical. En consecuencia, no es válido sostener que el Tribunal haya atentado contra la ley, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a la misma, al considerar que su deber subsistía hasta expedir el laudo que ponga fin al conflicto colectivo encomendado en sus manos, postura que se compasa con lo adoctrinado por esta Sala, en reciente providencia rad. 64047 de 28 de mayo de 2015, a través de la cual se desató un asunto de similares contornos al sub judice.
Esto implica, sin más, que la aspiración del recurrente de que se declare la nulidad total del laudo arbitral, no resulta procedente.
4.2. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Pretende el recurrente, en subsidio de la nulidad total del laudo - que como quedó visto no resulta procedente-, que esta Sala ordene su devolución al Tribunal de Arbitramento, a fin de que: (i) « corrija» las inequidades en él contenidas, al no haber tenido en cuenta los estados financieros de la empleadora ni lo estatuido en otras convenciones, pactos o laudos vigentes «en el respectivo ámbito laboral» o, en subsidio, (ii) «profiera un laudo que no se preste a interpretaciones desfavorables de la empresa».
Pues bien, de conformidad con el art. 143 del C.P.T. y S.S., la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado o, a anularlo, en caso contrario, esto es, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el art. 458 del C.S.T. o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.
Conforme a ello, resulta a todas luces impertinente solicitarle a esta Corporación que proceda a devolver el expediente al Tribunal para que lo « corrija» o, en su lugar, lo decida nuevamente, tal como lo hace el recurrente en este asunto, pues, como se dijo, la competencia de la Sala se limita a anular o no la decisión, por así prescribirlo expresamente la ley y, sólo en el supuesto que los árbitros hubieren dejado de resolver puntos objeto del diferendo, es que puede ordenar la devolución del expediente al referido Colegiado para que éste se pronuncie respecto de ellos.
No cuando ha existido un pronunciamiento expreso, como ocurre en este caso. Y, aunque el anterior criterio ha sido matizado desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, al admitir la posibilidad de que la Corte pueda introducir «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros […]», ello no es posible en este caso, donde no se solicitó la anulación de ninguna de las cláusulas del laudo individualmente consideradas, que le permita a la Sala adentrarse a su respectivo estudio.
Al margen de lo anterior, es de señalar que la Corte ha sostenido que la equidad es el parámetro que debe guiar la decisión de los árbitros al momento de resolver sobre los conflictos económicos que sean sometidos a su consideración; de ahí que cuando una norma sea ataca por violación a este principio, le corresponde a la parte recurrente demostrar que la decisión generó un abierto desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de las cargas impuestas o por su desproporcionalidad al poner en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la empresa.
Se hace alusión a lo anterior, por cuanto el recurrente manifiesta de manera genérica la inequidad de la totalidad del laudo arbitral por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta los estados financieros de la empresa; empero, no demuestra de forma detallada, completa, proyectada y soportada de qué manera la empresa se encuentra en imposibilidad económica de acceder a cada una de las cargas que le son impuestas.
Así, si el cumplimiento de esas obligaciones escapa a las posibilidades financieras y económicas de la empresa, lo más oportuno que debió hacer ésta, era acreditar con medios de convicción adecuados esa circunstancia, más no limitarse a aseverar de manera indeterminada, que al proferir la decisión, los árbitros no tuvieron en cuenta « la falta de recursos para pagar las obligaciones del leasing de los aviones desde el año 2012; sin contar con la actual situación de las empresas petroleras que ha bajado ostensiblemente el nivel de productividad de empresas aéreas como SARPA S.A.».
De otra parte y en lo que al argumento orientado a que el laudo arbitral resulta ser abiertamente inequitativo por cuanto no consulta lo estatuido en otros pactos y convenciones colectivas del ramo, conviene resaltar que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a que, si bien los árbitros en sus decisión deben respetar el principio ius fundamental a la igualdad, ello no significa que deban adoptar en el laudo, exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, pues lo que les compete, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego y de lo preceptuado sobre la materia en otros instrumentos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, es dilucidar si existe en juego un problema de igualdad y decidan, de tal forma que en el laudo no se consignen tratos discriminatorios, que no obedezcan a criterios objetivos.
Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, en la que puntualizó: (…) esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Ahora, del mismo parangón que de algunas de las cláusulas del laudo arbitral –de las que se repite, no se solicitó su anulación-, efectúa el recurrente en su escrito, respecto de las disposiciones convencionales que –afirma-, se encuentra vigentes en AVIANCA (fl 500 a 502), se advierte que el Tribunal se limitó a imponer algunos beneficios para los trabajadores afiliados a la organización sindical ACDAC, que en realidad no resultan desproporcionados en relación, no solo con las normas que se comparan, sino con lo solicitado en el pliego de peticiones presentado, pues la diferencia entre unas y otras, a simple vista es moderada y acorde con las prácticas del genuino ejercicio de la negociación colectiva, bajo la modalidad de heterocomposición Finalmente, en punto a que los árbitros se pronunciaron sobre materias que no tenía competencia en tanto ya habían sido acordadas previamente por las partes, argumentación que funda el censor en el hecho de que en el laudo se transcribieron peticiones del pliego que ya habían sido consensuadas en otros términos, cabe señalar que tal discernimiento, eventualmente -y al margen de las razones que se expusieron con anterioridad-, tampoco tendría la virtualidad de generar la devolución de la decisión en cuestión al Tribunal de Arbitramiento, por cuanto lo alegado por el recurrente, no consulta la realidad que se avizora del mismo texto de aquélla que, itérese, ataca en su totalidad.
En efecto, no puede desconocerse que por razones metodológicas, el Tribunal de Arbitramento al proferir su decisión, optó por transcribir el pliego de peticiones presentado por el sindicato en su totalidad (fl. 432), para, a medida de que se adentraba al estudio de cada cláusula definir si le competía o no pronunciarse de la misma, conforme hubiese o no sido materia zanjada en la etapa de arreglo directo.
Empero, tal proceder no significa que haya efectuado raciocinios en torno a aspectos que no le correspondían, ni mucho menos que le haya dado plena validez a lo literalmente consignado en el pliego de peticiones como lo pretende hacer ver el recurrente, pues además de señalar en cada cláusula si la misma fue objeto o no de arreglo directo, el Tribunal consignó respecto de aquéllas que lo fueron, en que Acta quedó plasmado lo pertinente y la fecha en que la misma se produjo.
Por ejemplo, en punto al acápite de «DEFINICIONES» del que se duele el recurrente, puede « suscitar equivocaciones en cuanto a lo acordado y lo no acordado por las partes », el Tribunal luego de reproducir lo que al respecto se solicitó en el pliego de peticiones, así razonó (fl. 432 a 434 y vto.): Este capítulo de “DEFINICIONES” FUE ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN EL ACTA No. 1 del arreglo directo, de 4 de diciembre de 2013, salvo los puntos que se refieren a “PRIMER OFICIAL”, “NOMBRAMIOENTO DE INSTRUCTORES E INSPETORES DE RUTAS” y “OPERACIÒN DE RUTAS”, sobre los cuales no aparece ninguna observación. En consecuencia, por corresponder a temas del pliego de peticiones sin acuerdo, el Tribunal debe pronunciarse respecto a los mismos como, en efecto, lo hace, así: (…).
(Resaltado original). Así pues, la simple inclusión de algunas cuestiones metodológicas y técnicas en el desarrollo de la providencia cuestionada, no puede servir de fundamento para propender por la devolución del laudo a su emisor, bajo el argumento de que ello da lugar a equivocaciones en cuanto a lo acordado o no. De hecho, los administradores de justicia –incluso los investidos de jurisdicción de manera transitoria- deben propender porque sus decisiones sean sencillas, claras, coherentes, de suerte que el destinatario de las mismas, que no es otro que el usuario de la justicia, pueda sin más miramientos que los expuestos en la respectiva providencia, entender, no solo las determinaciones que se adopten, sino los argumentos que las justifican.
Entonces cualquiera que sea el método empleado para la obtención de ese resultado, es válido. Por lo expuesto, se negará la solicitud devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS LTDA. - SARPA LTDA., y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”. NO ACCEDER a la devolución del referido laudo al Tribunal de Arbitramento.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20