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SL1321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1321-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 Acta 16 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por JOSÉ WILLIAM REINOSA RODAS contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL SL454-2025 del 5 de marzo, la Corte CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de noviembre de 2023, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para el efecto, luego de estudiar el texto del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1988-1989, la Sala concluyó viable entender que, por cumplir los requisitos allí dispuestos, el demandante es beneficiario de la prestación pensional pactada.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: La Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP, con el fin de que, dentro del término concedido aportara el historial laboral de José William Reinosa Rodas, con inclusión de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta y, certificara si aún se encuentra vinculado o en su defecto, la fecha de retiro.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, certificara si ha reconocido al actor pensión de vejez, en caso afirmativo, remitiera la resolución y el detalle de su monto, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Las dos entidades aportaron, en tiempo, sus respuestas que obran en el expediente digital, cuaderno de la Corte, de las que se corrió traslado por el término legal, dentro del cual las partes guardaron silencio.

Ahora bien, las pretensiones que dieron origen a la presente controversia se dirigieron a obtener: la declaración del Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva suscrita entre esa sociedad y SINTRAELECOL – Subdirectiva Caldas, consecuentemente a reconocerla y pagarla «a partir de la fecha en que cumplo los requisitos››, con la prima de jubilación, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

II. CONSIDERACIONES Luego de analizar el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 1988-1989, a la luz de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, el juez de primera instancia consideró que los requisitos a que alude se debían satisfacer con anterioridad al 31 de julio 2010, y que, de acuerdo con las reglas de carácter pensional allí consagradas, el actor solo tenía una mera expectativa, no un derecho adquirido.

A lo anterior agregó, que los beneficios en materia pensional mantenían su vigencia hasta que estuviera en vigor la convención que los consagraba, pero que, de todas maneras, expirarían el 31 de julio de 2010, salvo que se tratara de proteger expectativas legítimas. Además, que no era de recibo la tesis del actor en cuanto a que la edad era un requisito de disfrute de la prestación y, que tampoco aplicaba el principio de favorabilidad en tanto las normas que reformaron la constitución son de superior jerarquía a las establecidas en la convención colectiva.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su apelación el demandante hizo énfasis en que, la norma convencional se debe interpretar bajo la luz del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, porque las cláusulas son fuente formal, autónoma y creadora de derecho. Solicita, además, se tengan en cuenta sentencias de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional que no identificó, que afirma, fijaron parámetros para la aplicación de los mentados principios.

Para resolver la impugnación, son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria, y sirve recordar, que como allí se corroboró: José William Reinosa Rodas nació el 3 de noviembre de 1961, fue vinculado a la CHEC S.A. ESP, según contrato de trabajo a partir del 4 de enero de 1983 (f.° 61 exp. dig. cuaderno juzgado), es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, (fl. 60 exp. dig. cuaderno juzgado), alcanzó 20 años de servicios en 2003, cumplió 55 años en 2016 (fl. 63 exp. dig. cuaderno juzgado), siendo así, reunió las exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional el 3 de noviembre de 2016.

De otro lado, atendiendo la orden de la Corte, la enjuiciada certificó los salarios devengados por Reinosa Rodas desde el 4 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2024, fecha en la que renunció por reconocimiento de la pensión de vejez (exp. dig. cuaderno Corte). Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, allegó copia de las Resoluciones SUB365427 del 23 de octubre de 2024 y SUB73309 del 6 de marzo de 2025, que reconoce y reliquida la pensión de vejez a José William Reinosa Rodas en cuantía de $4.219.710 y certificó que la prestación ingresó en nómina de pensionados en el período de noviembre de 2024 (exp. dig. cuaderno Corte).

Para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, se acude a la sentencia CSJ SL3435- 2024, proferida contra la misma demandada, en favor de un trabajador que se encuentra en iguales condiciones a las del aquí demandante, en la que se enseñó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.

En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 6 permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.

En consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 30 de octubre de 2024, fecha de retiro del trabajador. Acorde con la documental allegada, se tiene en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicios, así: sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas dominicales y festivas con recargo nocturno, extra diurna, extra nocturna y reajuste por encargo, se obtiene: Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 1/11/2023 30/11/2023 30 $ 5.462.365,00 1/12/2023 31/12/2023 30 $ 5.442.122,00 1/01/2024 31/01/2024 30 $ 5.808.484,00 1/02/2024 29/02/2024 30 $ 6.493.795,00 1/03/2024 31/03/2024 30 $ 1.896.949,00 1/04/2024 30/04/2024 30 $ 6.130.341,00 1/05/2024 31/05/2024 30 $ 6.179.534,00 1/06/2024 30/06/2024 30 $ 5.743.188,00 1/07/2024 31/07/2024 30 $ 6.271.924,00 1/08/2024 31/08/2024 30 $ 5.808.484,00 1/09/2024 30/09/2024 30 $ 6.225.824,00 1/10/2024 30/10/2024 30 $ 5.991.635,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 67.454.645,00 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 5.621.220,42 El monto de la primera mesada, se liquida así: CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Promedio salario mensual devengado último año $ 5.621.220,42 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 4.215.915,31 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 01/11/2024 $ 4.215.915,31 En lo que hace a la mesada 14, se recuerda que en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para decir que es un derecho adquirido atado a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, que se trata de una prestación que también se aplica a Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 8 las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021, reiterada en SL 3139-2023) y debe ser pagada con la del mes de junio de cada año (CSJ SL 673-2024). Toda vez que en el caso que se analiza, la pensión convencional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no así la reconocida por Colpensiones (en 2024), la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC debe continuar sufragando la mesada adicional de junio de cada año, llamada también mesada 14.

Por tal concepto le corresponde pagar a la parte actora, una mesada en el mes de junio de cada año a partir del año 2025. De cara a la prescripción, en atención a que el 27 de septiembre de 2018 (f.° 47 y ss exp. dig. cuaderno juzgado), el actor solicitó la pensión y presentó al reparto la demanda el 18 de diciembre de 2019 (f.° 1 exp. dig. cuaderno juzgado), cuando todavía laboraba para la CHEC; en consecuencia, como la mesada adicional se hace exigible a partir de junio de 2025, fracasa esa excepción. Habrá de tenerse en cuenta que, como Colpensiones reconoció a Reinosa Rodas pensión de vejez en cuantía de $4.219.710 en 2024, monto que es superior al valor de la convencional cuantificada para dicho año $4.215.915 no existe mayor valor a reconocer a cargo de la demandada.

De lo que viene de analizarse, teniendo en cuenta que el actor percibe una pensión de vejez por cuenta de Colpensiones Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que es compartible con la convencional, solo queda a cargo de la demandada la mesada 14 que se causa a partir de junio de 2025. No proceden los intereses moratorios, porque la pensión otorgada tiene origen convencional, aunado a que a la fecha no existe mesada alguna pendiente de pago.

Pero además, esta Sala de Casación ha precisado con insistencia que tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), los referidos réditos no proceden, posición que se ha mantenido vigente, CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, y reiterada entre muchas en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL 3689-2021 y SL 5012-2021.

Tampoco procede indexar suma alguna en razón a que la obligación de pagar la mesada 14 será a partir del mes de junio del año en curso. Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, así como al pago de la mesada 14 a cargo de la demandada a partir del mes de junio del año 2025.

En consecuencia, y en lo pertinente, se declaran no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00770-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en su lugar, se dispone: DECLARAR que JOSÉ WILLIAM REINOSA RODAS tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1988- 1989, en las condiciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagarle al promotor del juicio, de forma vitalicia, la mesada 14, a partir de junio de 2025.

TERCERO. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AD1192ED9A42DD58D8C91EE8A635B0BC6613E05F55CECF6E69DF566AB9ED935 Documento generado en 2025-05-15